Decisión nº PJ0032014000002 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007584

ASUNTO : YP01-P-2013-007584

RESOLUCION No. 02-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: X.S.D., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. MARYS J.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.C.Ñ.C..

IMPUTADO: ABOU MELHEM K.E.K.J.. Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-25.672.534, de nacionalidad Venezolana, Origen Libanés, donde nació el día 24/05/1966, de 47 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, laborando en calle M.N. 14, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0424.9359190, hijo de Y.A. (F) y J.E.K. (F), residenciado en Calle M.E.K., Apartamento 01, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 04249359190.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: USURA GENERICA, previsto y sancionado el artículo 143 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia de presentación a favor del imputado ABOU MELHEM K.E.K.J.. Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-25.672.534, de nacionalidad Venezolana, Origen Libanés, donde nació el día 24/05/1966, de 47 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, laborando en calle M.N. 14, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0424.9359190, hijo de Y.A. (F) y J.E.K. (F), residenciado en Calle M.E.K., Apartamento 01, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 04249359190, de conformidad con lo establecido en los artículos 357,358,359,360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez precalificado el delito por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado el artículo 143 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad , este Tribunal observa:

Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”

Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•

Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador..”

Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “ Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada ,que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó al ciudadano ABOU MELHEM K.E.K.J.. Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-25.672.534, de nacionalidad Venezolana, Origen Libanés, donde nació el día 24/05/1966, de 47 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, laborando en calle M.N. 14, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0424.9359190, hijo de Y.A. (F) y J.E.K. (F), residenciado en Calle M.E.K., Apartamento 01, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 04249359190, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado el artículo 143 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad.

Admitiendo el ciudadano ABOU MELHEM K.E.K.J.. Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-25.672.534, de nacionalidad Venezolana, Origen Libanés, donde nació el día 24/05/1966, de 47 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, laborando en calle M.N. 14, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0424.9359190, hijo de Y.A. (F) y J.E.K. (F), residenciado en Calle M.E.K., Apartamento 01, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 04249359190, ser responsable del hecho por el cual resulta imputado, como lo es el delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado el artículo 143 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad.

En el acto de la Audiencia de Presentación se les concedió la palabra al defensor Privad y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy imputado: ABOU MELHEM K.E.K.J.. Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-25.672.534, de nacionalidad Venezolana, Origen Libanés, donde nació el día 24/05/1966, de 47 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, laborando en calle M.N. 14, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0424.9359190, hijo de Y.A. (F) y J.E.K. (F), residenciado en Calle M.E.K., Apartamento 01, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 04249359190, lo hace responsable del hecho por el cual resulta imputado, como lo es el delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado el artículo 143 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal.

Así las cosas, visto que el imputado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

  1. - Debe realizar una labor social en la Escuela C.P., ubicada en el Sector de Calle la Planta, consistente en el mantenimiento de la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de seis (06) meses, a favor del ciudadano ABOU MELHEM K.E.K.J.. Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-25.672.534, de nacionalidad Venezolana, Origen Libanés, donde nació el día 24/05/1966, de 47 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, laborando en calle M.N. 14, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 0424.9359190, hijo de Y.A. (F) y J.E.K. (F), residenciado en Calle M.E.K., Apartamento 01, Municipio Tucupita Estado D.A., teléfono 04249359190, por la comisión del Delito de USURA GENERICA, previsto y sancionado el artículo 143 de la Ley Para La Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 357,358,359,360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la obligación de ajustar los precios y devolverle el excedente de precio a la persona que lo reclame y Debe realizar una labor social consistente en el mantenimiento de la Escuela C.P., ubicada en el sector de Calle la Planta, quedando designado como delegado de prueba el director de la mencionada institución, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la labor impuesta. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 13 de Mayo del 2014, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director de la Escuela C.P., ubicada en el sector de Guasina, informándole de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese y diaricese-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D..

LA SECRETARIA

ABG. MARYS J.M..

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