Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de agosto de 2016.

206° y 157°

DEMANDANTE: M.D.B.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.950.772.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.A.M.R. y R.D.B.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 47.236 y 180.887, respectivamente.

RECURRIDO: Acto Administrativo N° 875-14 de fecha 1º de diciembre de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en M.E. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de calificación de falta (autorización de despido) incoado por LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), C. A. contra el ciudadano M.D.B.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.950.772.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTÓ EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV. SUR), C. A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de enero de 2005, bajo el Nº 79, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: J.B.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 71.148.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2016, por el abogado J.B. M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV. SUR), C. A, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 23 de febrero de 2016.

En fecha 25 de febrero de 2016, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 1º de marzo de 2016, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 14 de marzo de 2016 la beneficiaria del acto administrativo apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y el día 29 de marzo de 2016, el demandante consignó escrito de contestación a la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En su escrito libelar consignado ante la URDD de este Circuito Judicial el día 29 de abril de 2015, el ciudadano M.D.B.D.N., demandó la nulidad del acto administrativo N° 875-14 dictado el 1º de diciembre de 2014 por la Inspectoría del Trabajo en M.E. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (autorización de despido) incoada por LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), C. A. contra el ciudadano M.D.B.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.772, alegando falso supuesto de hecho conforme al artículo 19.4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y falso supuesto de derecho, porque no tomó en cuenta la inamovilidad prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 30 de abril de 2015, fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 14 de mayo de 2015, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.

Una vez practicadas las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. el 10 de junio de 2015, folios 160 y 161, de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A. el 12 de junio de 2015, folios 163 y 164, de la Fiscalía General de la República, folios 165 y 166 y de la Procuraduría General de la República el 22 de junio de 2015, folios 167 y 168, según consignaciones del Alguacil de fechas 11, 15, 17 y 26 de junio de 2015, el 20 de julio de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio fijó la audiencia de juicio para el día lunes 21 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m.

En la fecha pautada se celebró la audiencia con la comparecencia del demandante M.D.B.D.N. y su apoderado judicial, J.M., Inpreabogado Nº 47.236; la abogado E.S., C. I. Nº V-7.948.701, en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales; el abogado J.B., Inpreabogado Nº 71.148, en su carácter de apoderado judicial de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., beneficiaria del acto administrativo; y del Delegado de la Procuraduría General de la República abogado OSDAYRY DIAZ, Inpreabogado Nº 217.444; se dejó constancia luego de las exposiciones de los comparecientes, que la demandante y la beneficiaria del acto administrativo promovieron pruebas.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21 de septiembre de 2015 a las 2:00 p. m., se evidencia que el apoderado judicial del demandante expuso sus argumentos reiterando lo alegado en el libelo de la demanda, solicitó la nulidad de la p.a. Nº 875-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, de fecha 1º de diciembre de 2014, pues a su decir, incurrió en el vicio de falso supuesto contemplado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el trabajador en la oportunidad que estuvo prestando servicios, se ausentó temporalmente de sus actividades, motivo por el cual la empresa TV SUR solicitó una calificación de faltas y además que se catalogara como abandono de trabajo, que durante el procedimiento se consignó el acervo probatorio, en las cuales estaban las deposiciones de los testigos los cuales no fueron tachados, ambas partes les hicieron preguntas, que en los dos casos específicos como F.G.L.H., se le preguntó que si tenía conocimiento que el ciudadano M.B. se había ausentado temporalmente durante su jornada de trabajo para atender a una emergencia, el testigo respondió que sí, al otro testigo, Sr. F.J.M.M., se le preguntó si la a.d.M.B. había causado daños en la parrilla de programación de TV SUR, contestó que no; que la misma p.a. ha aceptado las pruebas promovidas y aceptado las testimoniales que fueron depuestas, que la propia p.a. cambia la deposición de los testigos, señalando que ambos testigos fueron contestes, señalando que el Sr. M.B. abandonó su trabajo, que no es cierto, que el trabajador no abandonó su puesto, que se retiró en su hora de almuerzo a la que tiene derecho por ley para atender a la emergencia de su menor hija discapacitada, discapacidad certificada en el expediente administrativo, que en ningún momento puso en riesgo la programación de TV SUR, que él regresó a su puesto una vez culminada su hora de almuerzo, al descanso que tiene derecho y así quedó plasmado en la propia p.a.; el Juez preguntó: ¿Quién promovió los testigos? La apoderada judicial del ciudadano M.B., para ese momento, que los testigos fueron contestes, que fue una ausencia temporal durante la hora de almuerzo del trabajador, que él puede utilizarlo como mejor le convenga, que en este caso lo utilizó para atender una emergencia de su hija, sin embargo él fue, la atendió y regresó a sus labores, pero no hubo en ningún momento un abandono de trabajo, mal pudo señalar la Inspectoría de Trabajo que ambos testigos fueron contestes y señalaron que sí hubo abandono de trabajo, que en el cuerpo de la p.a. el Inspector transcribió la deposición de los testigos y contradictoriamente concluyó que ambos testigos fueron contestes y declaró el abandono de trabajo, que ese es el motivo fundamental por lo cual solicitan la nulidad de la p.a. basada en falsos supuestos, que dicha providencia señala de forma incorrecta que hubo una aceptación de los hechos por parte del trabajador, que no es cierto, pues la empresa procedió a amonestarlo y llamarle la atención, él recibió tal amonestación, pero en ningún momento hay algo que diga que está aceptando los hechos, la Inspectoría del Trabajo violenta las pruebas, las analiza erróneamente, la empresa señala una calificación de falta y un abandono de trabajo, que ratifica todo lo contenido en el expediente administrativo que está consignado en el expediente en copias certificadas.

El apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo dictado, LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), C.A., manifestó que en la empresa no se hacen amonestaciones, se hacen sólo llamados de atención, esgrimieron como defensa en la Inspectoría que fue objeto de una doble sanción, situación que no puede suceder pues un llamado de atención no es una amonestación y lo hacen las empresas que se rigen bajo la Ley Orgánica del Trabajo, las amonestaciones se hacen en las empresas que se rigen bajo la ley que tutela la función pública, en resumen en TV SUR se hacen llamados de atención; todos sabemos que los llamados de atención todas las empresas los utilizan en el 90% de las calificaciones y simple y llanamente se le notifica al trabajador que cometió la falta, se le notifica y cuando él firma, definitivamente una persona no puede firmar algo que es falso, aplicando la lógica de todas las personas, yo leo una calificación que me están imputando a mi y yo no lo firmaría o por lo menos lo firmaría y agregaría que no estoy de acuerdo con el contenido, ciertamente el llamado de atención no lo redacta el trabajador, ningún trabajador redacta su llamado de atención, los llamados de atención los redactan los directores, sus superiores inmediatos notificándole que cometió una falta y posiblemente se le pueda calificar, se archiva o se califica, en este caso se procedió a calificar, él la firmó, no alegó nada, ni hizo alguna réplica, simplemente firmó, lo que quiere decir que la leyó y vio que algo era falso, si había alguna media verdad en los hechos, dudo mucho que el trabajador la firmara, “esa es ya una apreciación mía” por eso solicito que se le dé pleno valor probatorio como se le dio en Inspectoría; que con respecto a las testimoniales, se presentaron 2 testigos, el primero F.G.L., al folio 4 del escrito de la parte recurrente transcriben la declaración, en la segunda pregunta se le dice: “Diga el testigo que usted no abandonó el área de post- producción en ningún momento en horas de almuerzo el día 19 de noviembre de 2013. Contestó: No.”; el testigo F.J.M.M., que por cierto se encontraba de vacaciones y dice que se presentó para hacer unas diligencias en TV SUR, formalmente no estaba en su horario de trabajo, estaba de vacaciones, manifestó en la primera pregunta: “¿Diga el testigo que a pesar de que el día 29 de noviembre de 2013, se encontraba de vacaciones se acerco (sic) al canal Tele Sur, por motivos personales y el ciudadana M.B., le solicitó se mantuviera en la unidad mientras llegaba el turno de las 3:00 p. m., porque el ciudadano F.L. tenia que reiterarse (sic) y usted le recibió la guardia para hacer solo acto de presencia en el área? Contestó: Sí.” Entonces aquí hay una contradicción, ¿Luna estaba o no estaba presente allí?; en el fondo de la calificación, no solamente es el abandono sino que aquí no se demostró que M.B. haya pedido un permiso a sus superiores para retirarse, porque él es Coordinador, no es un trabajador normal, él es el que tiene que asignar el personal en el área y tiene la responsabilidad de dejar a alguien en el área; que en el informe de post-producción de la ciudadana A.O., que consta en autos, ella manifiesta que se requirió personal porque había que hacer una pauta, se requería para una pieza importante estratégica y no se encontraba nadie en el área y el Sr. Moisés era el responsable porque era el Coordinador del área, no se encontraba ni el Coordinador ni ninguna otra persona, según lo que ella manifestó allí; el Inspector sí analizó debidamente las pruebas y le dio su valor probatorio conforme a derecho.

La representante de la República por órgano de la Procuraduría General de la República señaló que la p.a. se encuentra apegada al principio de legalidad conforme lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; no hubo el vicio denunciado por la parte recurrente en nulidad.

La representante del Ministerio Público se reservó el derecho a presentar su opinión por escrito, lo cual hizo en fecha 16 de noviembre de 2015.

El 19 de octubre de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Juicio providenció las pruebas; el 3 de noviembre de 2015, dejó constancia que vencido el lapso de 10 días de despacho a partir de esa fecha correría el lapso de informes; en fecha 28 de septiembre de 2015, LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., presentó informes que ratificó el 9 de noviembre de 2015, folios 181 al 184; el 1º de octubre de 2015, la Procuraduría General de la República presentó informes, folios 186 al 188; el 2 de octubre de 2015, el demandante presentó informes, folios 190 al 195; el 16 de noviembre de 2015, la abogado E.S., en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales presentó escrito de opinión fiscal a los folios 212 al 227; el 10 de noviembre de 2015, difirió el lapso para dictar sentencia.

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 4 de diciembre de 2015, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por considerar que el acto administrativo dictado se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta a su apreciación, pues se fundó en un falso supuesto; por el contrario concluyó que las declaraciones de los testigos F.G.L. y F.J. MONASTERIOS M., en sede administrativa, fueron contestes en señalar que el trabajador se ausentó de su trabajo, en horas de almuerzo del 29 de noviembre de 2013, por un lapso aproximado de 20 minutos y dejando a cargo en el área de post producción a uno de los testigos aludidos, por lo que no hubo fallas ni daños a la programación, ni que el trabajador incumpliera sus funciones, en vista de lo cual no quedó demostrada la causa justificada de despido; no condenó en costas y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (consignada el 28 de enero de 2016 folio 237); la parte recurrente mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, oída en ambos efectos el 23 de febrero de 2016.

El 1º de marzo de 2016, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente; el 14 de marzo de 2014, folios 249 al 258, la beneficiaria del acto administrativo presentó escrito de formalización de la apelación; el 29 de marzo de 2016, el demandante contestó la apelación, folios 260 al 264; el 30 de marzo este Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha inclusive se inició el lapso de 30 días hábiles de despacho para dictar sentencia; el 15 de junio de 2016, difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días hábiles de despacho.

En el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 1º de marzo de 2016, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia de que a partir de esa fecha exclusive se computaría el lapso de 10 días de despacho para que la apelante presentara escrito de fundamentación, el cual transcurrió así: marzo de 2016: miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15; los 5 días hábiles de despacho para contestar la apelación transcurrieron así: marzo de 2016: miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 28 y martes 29; por lo que tanto la fundamentación de la apelación como la contestación a la misma, son tempestivas.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO II

SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Juicio, declaró con lugar la demanda de nulidad por considerar que la p.a. incurrió en falso supuesto de hecho al fundarse en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, pues, quien suscribe el documento de fecha 29 de noviembre de 2013, referido a un llamado de atención, no es el demandante en nulidad, sino su supervisor inmediato, por lo cual su texto no puede ser atribuido a él y no constituye una confesión extrajudicial del ciudadano M.B., además, analizada la declaración de los testigos F.G.L. y F.J. MONASTERIOS M., en sede administrativa, consideró que son contestes en señalar que el trabajador se ausentó de su trabajo, en horas de almuerzo del 29 de noviembre de 2013, por un lapso aproximado de 20 minutos y dejando a cargo en el área de post producción a uno de los testigos aludidos, por lo que no hubo fallas ni daños a la programación, ni que el trabajador incumpliera sus funciones, en vista de lo cual no quedó demostrada la causa justificada de despido.

CAPITULO III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 16 de noviembre de 2015, la abogado E.S., en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales presentó escrito de opinión fiscal a los folios 212 al 227, en la cual señaló que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el ciudadano M.D.B.D.N. incurrió en la causal de despido justificado prevista en el artículo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos al abandono de trabajo, situación que fue negada por el trabajador alegando que se ausentó durante 20 minutos en su hora de almuerzo en virtud de que tenía que atender circunstancias de salud por las que atravesaba su menor hija, que por tratarse de su hora de almuerzo ni siquiera estaba obligado a prestar servicios durante dicho período, además, no se vio afectado el desarrollo de la programación de la televisora; la p.a. determinó que el ciudadano M.D.B.D.N. incurrió en falta a sus obligaciones inherentes al trabajo, específicamente abandono del mismo, en virtud de que LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C.A., logró demostrar las afirmaciones expuestas en el escrito que dio inicio al procedimiento con documentales para demostrar sus alegatos, específicamente informe de la Unidad de Postproducción suscrito por la ciudadana A.O., Directora de Programas Informativos de la entidad de trabajo redactado a los fines de exponer los hechos relativos a la falta cometida por el trabajador el 29 de noviembre de 2011, en la cual se evidencia la firma del trabajador en señal de haberlo admitido; el Inspector concluyó que el trabajador al suscribir la amonestación lo hizo en señal de aceptación de los hechos; señaló la Fiscalía que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al concluir de manera errónea que la firma del trabajador al recibir la notificación de la amonestación escrita el 29 de noviembre de 2013, es señal de aceptación de que incurrió en la causal de despido prevista en el artículo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de las testimoniales no puede inferirse que el trabajador haya incurrido en causal de despido injustificado; es desproporcionado pretender encuadrar la conducta del trabajador de ausentarse durante un lapso aproximado de 20 minutos durante su hora de almuerzo al supuesto previsto en el artículo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando consta por los testigos que se ausentó para atender una situación de salud de su menor hija discapacitada y el patrono no demostró que se causó algún daño a la empresa durante ese período y el patrono no puede endosar al trabajador la obligación de proveer el personal necesario para mantener la obligación de mantener al aire la programación del canal; adicionalmente el trabajador estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 5 literal “a)” del Decreto Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012, también posee una inamovilidad permanente tipificada en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el padre de una niña con discapacidad (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA) según consta de certificado de discapacidad Nº 0202670 emitido por el C.N. para las personas con discapacidad (CONAPDIS) cuyo fuero no fue atacado por la entidad de trabajo ni analizado por la Inspectoría en la p.a.; cometió silencio de pruebas al desechar las pruebas que demuestran esos hechos señalando que son impertinentes obviando la inamovilidad especial; partió de un falso supuesto de hecho y de derecho al calificar la conducta del trabajador M.D.B.D.N. como un abandono de trabajo conforme al artículo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; solicitó en consecuencia que se declare CON LUGAR la demanda de nulidad.

CAPITULO IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha 28 de septiembre de 2015, LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C.A., presentó informes que ratificó el 9 de noviembre de 2015, folios 181 al 184 y 209, en los cuales alegó que el ciudadano M.D.B.D.N. el 29 de noviembre de 2013, incumplió sus funciones como Coordinador de la Unidad de Postproducción cuando no hizo la asignación de distribuir personal en la hora de almuerzo con el fin de que quedara al menos un editor en la unidad como consta del informe de post producción que cursa al folio 104 del expediente, signado por A.O. que era Directora del Area en el cual manifestó que se requería personal para elaborar una pieza importante y estratégica y al no encontrarse personal en la unidad ocasionó un retardo en el proceso de edición, siendo TELE SUR un canal de noticias 24 horas que debe tener personal disponible las 24 horas para cumplir con la labor informativa; en TELE SUR no se hacen amonestaciones, sino llamados de atención; si el demandante considera que ese llamado de atención era falso ¿por qué lo firmó?; todos los testigos ratificados por el accionante en el expediente administrativo fueron contradictorios, pues por un lado el testigo F.L. manifestó que no se retiró en ningún momento del Area de Postproducción en horas del medio día, pero por el contrario el testigo F.M. manifestó que le recibió la guardia ya que el ciudadano F.L. debía retirarse, en consecuencia, ciertamente en algún momento en horas del medio día del 29 de noviembre de 2014, no se encontraba personal alguno en el Area de Postproducción y el demandante señala que se ausentó de la unidad debido a una emergencia personal y por consiguiente mal puede alegar que la Inspectoría valoró erradamente las pruebas; solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad.

El 1º de octubre de 2015, la Procuraduría General de la República presentó informes, folios 186 al 188, en los cuales negó, rechazó y contradijo en su totalidad los alegatos de la demanda, señalando que goza de validez por haber sido dictado en apego al ordenamiento jurídico; en la providencia impugnada no se configuró el falso supuesto de hecho ni de derecho, pues, el Inspector del Trabajo cumplió con el iter procesal contemplado en la ley, aperturando cada una de las etapas procesales, sino que aplicó las reglas de valoración de las pruebas, admitiendo las que consideró pertinentes, lógicas y coherentes y desechando las que nada aportan para la solución del caso; que el acta de nacimiento e informe médico de la hija menor del ciudadano M.D.B.D.N., para demostrar su discapacidad, son impertinentes, pues, no se relacionan con los hechos y no fueron presentados en la entidad de trabajo para enervar cualquier sanción negativa que tal situación pudiera generar al trabajador; valoró los testimonios tomando en consideración la declaración de F.G.L.H. y F.J.M.M.d. las cuales se evidencia una gran incongruencia, máxime cuando el último señaló que estaba de vacaciones para el momento de acontecer los hechos denunciados, por lo que no debió asumir una guardia en a.d.M.D.B.D.N., quien ante una eventual situación de emergencia estaba en la obligación de solicitar autorización a sus supervisores y al no hacerlo puso en grave riesgo la situación del canal y sus útiles de trabajo; el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho es incongruente, pues, la Inspectoría del Trabajo no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos ni impertinentes; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

El 2 de octubre y 6 de noviembre de 2015, el demandante en nulidad presentó informes, folios 190 al 195, 201 al 207, en los cuales señaló que mantiene los alegatos formulados en la demanda y en la audiencia; que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho conforme al artículo 19.4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que la decisión del Inspector del Trabajo se fundamentó en la declaración de presentados por él y modificó de manera evidente la declaración de los mismos, señalando que reconocieron la existencia de abandono de trabajo cuando uno solo de ellos reconoció que se ausentó temporalmente durante su hora de almuerzo; no puede modificar la deposición de un testigo para forzar la configuración de una falta y autorizar un despido, pues, al examinar la deposición del testigo F.G.L.H., concuerda exactamente con la transcripción hecha en la providencia, sin embargo, la providencia dice que la declaración del testigo fue otra; hizo alusión a la amonestación de la cual fue objeto por parte de la entidad de trabajo y señaló que haberla recibido implica la aceptación de esos hechos, lo que no es cierto; la amonestación es un llamado de atención, no puede haber doble sanción; solicitó que se declare con lugar la demanda.

CAPITULO V

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La beneficiaria del acto administrativo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A, fundamentó la apelación alegando:

1) Que el 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia en referencia al proceso de nulidad incoado por el ciudadano M.B. contra P.A. Nº 875-14 de fecha 1º de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo M.e. del Area Metropolitana de Caracas.

2) Que tal sentencia declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano M.B.D.N., fallo que a su juicio manifiesta el vicio de inmotivación de sentencia o falta de fundamentos, ya que el Juzgado omitió expresar las razones que justificaron lo conducente, tanto en la cuestión de hecho como de derecho; en la cuestión de hecho que se refiere a la obligación de examinar y valorar todo el material probatorio existente en autos y en la cuestión de derecho que consiste en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que lo consagran al establecer un enlace lógico de la situación particular específica y concreta con la previsión abstracta contenida en el artículo 243.4º del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

3) En lo referente a la valoración del llamado de atención (prueba documental) firmado por el demandante en su oportunidad donde constan los hechos alegados por la beneficiaria TELE SUR en el proceso de calificación el Juzgador estableció que:

“…Resulta palmario que quien suscribe tal documento (f. 106) no es el trabajador demandante de nulidad sino su supervisora inmediata, por lo cual su texto no puede ser imputado a aquél sino a ésta y por ello no configura ni representa una confesión extrajudicial del accionante, ciudadano M.B., sino una declaración de su superior, ciudadana A.O.. Este documento, no obstante haber sido recibido por M.B. −destinatario−, emana de A.O. −autora del documento−, por lo que las declaraciones contenidas en el mismo (f. 106) solo pueden ser atribuidas a la supervisora A.O. y nunca a aquél. Por tanto yerra el emisor del acto administrativo impugnado de nulidad, al considerar que el “...trabajador accionado procedió a suscribirla en señal de aceptación de los hechos que le están siendo imputados …”, siendo terminante que incurriera en falso supuesto de hecho en el sentido que “la Administración, al dictar [el] acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión” (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013 en la cual hizo referencia a s. n° 1.117 del 19/09/2002 emanada de la SPA/TSJ)…”.

De dicho extracto, según alega la parte apelante, la sentencia considera por criterio propio y sin fundamentos jurídicos, que la firma del llamado de atención, por no haber sido emanado del firmante o receptor del documento M.B., sino emitido por la supervisora inmediata ciudadana A.O., no representa confesión extrajudicial, sin dar mayor fundamento en base a doctrina, jurisprudencia o costumbre, desechó la prueba y no le otorgó valor probatorio, en vista de que cuando se firma y se recibe un documento se entiende su lectura y aceptación, siendo imposible que el trabajador se realice un “auto llamado de atención” o una “auto amonestación”, pues ninguna persona firmaría una carta donde se le imputen hechos falsos, pudiendo el demandante haberse negado a firmar.

4) Que el fallo afectó la prueba primordial y fundamental del proceso de calificación de falta, que en su oportunidad apreció favorablemente el Inspector del Trabajo, estableciendo que el trabajador accionado procedió a suscribirla en señal de aceptación de los hechos que le están siendo imputados, cuando el firmante o destinatario de alguna carta, comunicación o notificación acepta, lee y firma teniendo conocimiento de lo que se recibe y eso genera consecuen6cias jurídicas, en el caso por ejemplo de las citaciones emanadas de los tribunales.

5) Solicitó que se declare con lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirme el acto administrativo.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Anexas al escrito libelar:

De los folios 10 al 12, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandante.

De los folios 13 al 146, ambos inclusive, copia certificada de expediente administrativo que contiene la p.a. Nº 027-2013-01-05465 de fecha 1º de diciembre de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en M.E. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de calificación de faltas (autorización de despido) incoado por LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), C. A. contra el ciudadano M.D.B.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.950.772, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden las siguientes actuaciones:

A los folios 13 al 16, solicitud de calificación de falta (autorización de despido) interpuesta por LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., el 6 de diciembre de 2013, contra el ciudadano M.D.B.D.N., en la cual alegó que ingresó el 14 de julio de 2008, desempeñándose como Coordinador de Postproducción, adscrito a la Dirección de Programas Informativos con un horario de 3:00 p. m. a 11:00 p. m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 11.259,38 mensuales; que el 29 de noviembre de 2013, incumplió sus funciones cuando no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de que quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasionó que quedara el área sin editor, ocasionando un grave daño a la empresa y colocando en riesgo un proyecto de vital importancia para el Estado Venezolano, en virtud de no poder contar con un editor que respondiera a las exigencias de los acontecimientos que se estaban desarrollando, poniendo en riesgo la puesta al aire de cualquier cobertura que se pudiera haber presentado, lo que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según el artículo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al folio 60, auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este el 27 de diciembre de 2013, en el cual se ordenó la notificación del ciudadano M.D.B.D.N..

Al folio 65, acta de fecha 1º de octubre de 2014, ante el Inspector del Trabajo Miranda-Este mediante la cual se dejó constancia de que tuvo lugar el acto de contestación en el procedimiento al cual compareció el ciudadano M.D.B.D.N. y sus apoderados en sede administrativa F.S. y P.D., Inpreabogado Nos. 95.980 y 52.596, respectivamente; y el abogado J.B., Inpreabogado Nº 71.148 en su carácter de apoderado judicial de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., en el cual el trabajador accionado en ese procedimiento: negó y rechazó lo alegado por la entidad de trabajo en la solicitud, por cuanto tiene una hija discapacitada de 5 años de edad, con Síndrome de Down, que está amparado por inamovilidad laboral establecida en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tuvo que ausentarse 20 minutos aproximadamente por tener una emergencia con su hija y tener que llevarle un medicamento a la guardería y tales faltas que alega el patrono están debidamente justificadas; negó y rechazó que la unidad haya quedado sin editor en ningún momento, siempre ha salido al aire la programación pautada tal como el 29 de noviembre de 2013; solicitó que se declare sin lugar la calificación de falta; la accionante en el proceso administrativo ratificó el escrito de calificación de faltas y solicitó que se abriera el lapso probatorio, lo cual acordó la Inspectoría.

A los folios 67 al 74, cursa en copia certificada escrito de pruebas del ciudadano M.D.B.D.N., en el cual promovió pruebas documentales marcadas “B” a la “M” que consisten en:

Marcada “B”, folio 77, acta de nacimiento Nº 114 de fecha 18 de mayo de 2009, que se aprecia por emanar de un ente público como lo es la Oficina Subalterna de Registro Civil y Electoral Parroquia San José, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que demuestra que la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), nació el 19 de abril de 2009 y es hija del ciudadano M.D.B.D.N. y la ciudadana F.S.B..

Marcada “C”, folio 79 Informe médico Historia Nº 33981 de fecha 11 de octubre de 2010 expedido por el Hospital J.M. de los Ríos, Cátedra de Pediatría y Puericultura, Universidad Central de Venezuela, Servicio de Pediatría Integral “Niño Sano” que se aprecia por emanar de un ente público correspondiente a la niña identificada en el acta de nacimiento (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 19 de abril de 2009, que demuestra que padece de Síndrome de Down, fue operada de catarata congénita bilateral y nutrición normal talla baja.

Marcado “D” folio 79 certificado de discapacidad emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) que se aprecia por emanar de un ente público, que demuestra que la niña identificada en el acta de nacimiento (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), presenta discapacidad.

Marcados “E”, “E1”, “F”, “F1”, folios 81, 82, 83 y 84, informes y presupuestos de terapias de lenguaje de fechas 3 de junio de 2014, 25 de septiembre de 2014, 5 de mayo de 2014, 29 de septiembre de 2014, que se desechan por haber sido emitidos por terceros y no haberse ratificado por medio de testimoniales.

Marcada “G” folios 85 y 86, récipe e indicaciones de fecha 29 de noviembre de 2013, que se desechan por haber sido emitidos por emitidos por terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial.

Marcado “H”, folio 87, memorando suscrito en fecha 3 de diciembre de 2013, por J.C. en su carácter de Vicepresidente de Contenidos dirigido a K.M., Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual le remitió “llamado de atención” del mes de noviembre, por incumplimiento de tareas asignadas dirigido al ciudadano M.B., C. I. Nº V-12.950.772, quien cumplía funciones de Coordinador de postproducción en la Dirección de Programas Informativos.

Al folio 88, promovida también por la accionada en el procedimiento administrativo al folio 106 marcada “B”, documental emitida por LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., el 29 de noviembre de 2013, dirigida al ciudadano M.D.B.D.N., recibida por él en la cual la entidad de trabajo hizo un “llamado de atención” al ciudadano M.B., no obstante luego consideran que su conducta es catalogada como causal de despido, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Marcada “I” a los folios 89 y 90, programación de TELE SUR del 24 al 29 de noviembre de 2013, donde consta la programación que fue trasmitida el 29 de noviembre de 2013.

Marcados “J” a los folios 91 al 97 récipes, indicaciones médicas e informes médicos en fechas 21 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2013, 11 de agosto de 2014 y 14 de agosto de 2014, sin que se hayan ratificado mediante testimoniales, por lo que se desechan por emanar de terceros.

Marcada “K” al folio 98 documental expedida por LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., el 31 de marzo de 2010, donde consta que en esa fecha el ciudadano M.D.B.D.N., fue designado Coordinador de Postproducción perteneciente a la Dirección General de Servicios a la Producción.

Marcada “L” al folio 99 documental expedida por LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., el 29 de agosto de 2011, donde consta que en esa fecha el ciudadano M.D.B.D.N., fue trasladado de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología (Dirección General de Servicios a la Producción) a la Vicepresidencia de Contenidos (Dirección de Programas Informativos) con el cargo de Postproductor.

Marcada “M” al folio 100 memorando suscrito en fecha 22 de septiembre de 2014, por A.O./Directora de Programas Informativos/Vicepresidencia de Contenidos dirigido a la Lic. Elaine González/Directora General de Recursos Humanos, mediante la cual le informó que el ciudadano S.D.L., C. I. V-16.543.209, quien se desempeñaba como Postproductor III haría la encargaduría en la Coordinación de Postproducción a partir del 1º de octubre de 2014 hasta 1º de enero de 2015 en el turno de la tarde de 3:00 p. m. a 11:00 p. m. y A.G., C. I. Nº V-14.532.526 la encargaduría de la vacante dejada por S.D.L. en su mismo horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 3:00 p. m.

Promovió la testimonial de los ciudadanos F.L., F.M., L.M., S.D.L., M.M., P.R. y A.S., cuyas declaraciones constan en actas del expediente administrativo y se analizan a continuación:

F.G.L., C. I. Nº V-16.871.532, folios 110 y 111, en acta de fecha 9 de octubre de 2014, declaró: que el día 29 de noviembre de 2013, el ciudadano M.B. se ausentó en horas de almuerzo por una emergencia que sólo le tomó 20 minutos y se reincorporó nuevamente a sus labores; que el testigo no abandonó el área de Postproducción en ningún momento en las horas de almuerzo el 29 de noviembre de 2013; que el 29 de noviembre de 2013, por el conocimiento que tiene como Postproductor no hubo alguna falla, riesgo o daños en la programación mientras se ausentó por 20 minutos el ciudadano M.B.; el 29 de noviembre de 2013, de 3 postproductores, solo habían 2, porque uno estaba de vacaciones y Recursos Humanos no suplió ocasionando un mayor trabajo; que el 29 de noviembre de 2013, todos los programas salieron al aire, sin ningún inconveniente; repreguntado manifestó que su horario de trabajo en TELE SUR es de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., labora desde julio de 2013, es Postproductor I, en la Unidad de Postproducción; el 29 de noviembre de 2013, entre 12:00 del medio día y 1:00 p.m., se encontraba en el puesto de trabajo; que el encargado de distribuir el personal es M.B.; renunció hace 2 meses a TELESUR; M.B. era su jefe inmediato.

F.J. MONASTERIO, C. I. Nº V-16.902.660, folios 112 y 113, declaró que a pesar de que el 29 de noviembre de 2013, se encontraba de vacaciones se acercó al canal TELE SUR, por motivos personales y el ciudadano M.B., le solicitó que se mantuviera en la Unidad mientras llegaba el turno de las 3:00 p. m., porque F.L. tenia que retirarse y él le recibió la guardia para hacer sólo acto de presencia en el área; para el 29 de noviembre de 2013, cuando recibió la guardia de F.L., no existía ningún riesgo o daño a la programación; que el ciudadano M.B. siempre ha administrado adecuadamente el área de Postproducción para evitar algún daño o riesgo en la pantalla; que presta servicios en TELE SUR como postproductor I, está en conocimiento de que el ciudadano M.B. cumple horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., debido a que existe un solo coordinador y anteriormente eran 2, con el fin de cubrir ambos turnos; tuvo conocimiento de que el señor M.B. se ausentó en horas del almuerzo por una emergencia. Repreguntado señaló que labora de 3:00 p. m. a 11:00 p. m. desde el 22 de noviembre de 2012, es Postproductor I en la Dirección de Programas Informativos, sin embargo hay una salvedad, se le pauta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. porque no hay editor de 2.00 a 3:00 p.m., por órdenes de su supervisor M.B.; el 29 de noviembre de 2013, se encontraba en su unidad de trabajo, porque estaba haciendo una diligencia personal; el personal lo distribuye M.B., actualmente es empleado de TELESUR.

A.Y.O.M., C. I. Nº V-84.398.813, folio 119, reconoció la documental denominada Informe de la Unidad de Postproducción.

Los testigos L.M., S.D.L., M.M.R., A.S., no comparecieron a declarar.

La beneficiaria del acto administrativo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., en el procedimiento administrativo promovió:

Marcada “A” informe de la Unidad de Postproducción cursante a los folios 104 y 105, de fecha 29 de noviembre de 2013, en el cual señaló que el 29 de noviembre de 2013, el trabajador M.B. no distribuyó adecuadamente el personal de manera que permitió una vez más que todos los postproductores salieran a almorzar al mismo tiempo, incumpliendo sus funciones, situación que puso en grave riesgo la pantalla de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., sobre la cual se observa:

1) La aludida instrumental fue ratificada mediante la prueba testimonial, cuando no emana de un tercero, pues, la ciudadana A.Y.O.M., no actuó en forma personal como un tercero, sino como Directora de Programas Informativos de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., 2) No tiene fecha de expedición; 3) Emana únicamente de la beneficiaria del acto administrativo, no da fe de los hechos en ella expuestos; en consecuencia se desecha del proceso en vista de que según el principio de alteridad de la prueba, la misma emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo.

La marcada “B” folio 106, documental emitida por LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., el 29 de noviembre de 2013, dirigida al ciudadano M.D.B.D.N., recibida por él en la cual la entidad de trabajo le hizo un “llamado de atención”, no obstante luego consideran que su conducta es catalogada como causal de despido, será analizada posteriormente.

A los folios 132 al 142, ambos inclusive, p.a. N° 875-14 de fecha 1º de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en M.E. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de autorización de despido (calificación de faltas) incoado por LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), C. A. contra el ciudadano M.D.B.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.950.772, que declaró con lugar la calificación de falta, por considerar que el trabajador incurrió en las faltas alegadas el 29 de noviembre de 2013 aunado al hecho de que fueron admitidos los hechos al suscribir en señal de aceptación la amonestación escrita que fuera levantada en esa misma fecha, además, el testigo F.J.M.M., ratificó que el trabajador habría abandonado su puesto de trabajo.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 6 de diciembre de 2013, LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., solicitó la calificación de falta (autorización de despido) contra el ciudadano M.D.B.D.N., en la cual alegó que ingresó el 14 de julio de 2008, desempeñándose como Coordinador de Postproducción, adscrito a la Dirección de Programas Informativos con un horario de 3:00 p. m. a 11:00 p. m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 11.259,38 mensuales; que el 29 de noviembre de 2013, incumplió sus funciones cuando no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de que quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasionó que quedara el área sin editor, ocasionando un grave daño a la empresa y colocando en riesgo un proyecto de vital importancia para el Estado Venezolano, en virtud de no poder contar con un editor que respondiera a las exigencias de los acontecimientos que se estaban desarrollando, poniendo en riesgo la puesta al aire de la cobertura que se estaba presentando en ese momento, así como la calidad de la proyección de la misma, lo que en su criterio constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según el artículo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El ciudadano M.D.B.D.N., en el acto de contestación del procedimiento, negó y rechazó lo alegado por la entidad de trabajo en la solicitud, alegando que tiene una hija discapacitada de 5 años de edad, con Síndrome de Down, amparada por inamovilidad laboral establecida en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y tuvo que ausentarse 20 minutos aproximadamente por tener una emergencia con su hija y tener que llevarle un medicamento a la guardería y tales faltas que alega el patrono están debidamente justificadas; negó y rechazó que la unidad haya quedado sin editor en algún momento, siempre ha salido al aire la programación pautada tal como también ocurrió el 29 de noviembre de 2013; solicitó que se declare sin lugar la calificación de falta.

Según acta de nacimiento Nº 114 de fecha 18 de mayo de 2009, la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), nació el 19 de abril de 2009 y es hija del ciudadano M.D.B.D.N. y la ciudadana F.S.B.; según Informe médico Historia Nº 33981 de fecha 11 de octubre de 2010 expedido por el Hospital J. M. de los Ríos, Cátedra de Pediatría y Puericultura, Universidad Central de Venezuela, Servicio de Pediatría Integral “Niño Sano” la niña identificada en el acta de nacimiento (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 19 de abril de 2009, padece de Síndrome de Down, lo cual concuerda con el certificado de discapacidad, folio 79, emitido por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) a nombre de la niña identificada en el acta de nacimiento (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

La documental cursante al folio 88 promovida también por el accionado en el procedimiento administrativo, al folio 106 marcada “B”, emitida por LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., el 29 de noviembre de 2013, dirigida al ciudadano M.D.B.D.N., recibida por él, consiste en un llamado de atención, que será a.p.

Según la documental marcada “I” a los folios 89 y 90 programación de TELE SUR del 24 al 29 de noviembre de 2013, consta la programación que fue trasmitida el 29 de noviembre de 2013.

Según declaración del testigo F.G.L., C. I. Nº V-16.871.532, el 29 de noviembre de 2013, el ciudadano M.B. se ausentó en horas de almuerzo por una emergencia que sólo le tomó 20 minutos y se reincorporó nuevamente a sus labores; el testigo manifestó que él no abandonó el área de Postproducción en ningún momento en las horas de almuerzo el 29 de noviembre de 2013; y no hubo alguna falla, riesgo o daño en la programación mientras se ausentó por 20 minutos el ciudadano M.B.; y según el testigo F.J. MONASTERIO, C. I. Nº V-16.902.660, folios 112 y 113, el 29 de noviembre de 2013, se encontraba de vacaciones se acercó al canal TELE SUR, por motivos personales y el ciudadano M.B., le solicitó que se mantuviera en la Unidad mientras llegaba el turno de las 3:00 p. m., porque F.L. tenía que retirarse y él le recibió la guardia para hacer solo acto de presencia en el área; para esa fecha cuando recibió la guardia de F.L., no existía ningún riesgo o daño a la programación.

La p.a. N° 875-14 de fecha 1º de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en M.E. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de calificación de faltas (autorización de despido) incoado por LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), C. A. contra el ciudadano M.D.B.D.N., declaró con lugar la calificación de falta, por considerar que el trabajador incurrió en las faltas alegadas el 29 de noviembre de 2013 aunado al hecho de que fueron admitidos los hechos al suscribir en señal de aceptación la amonestación escrita que fuera levantada en esa misma fecha, además, el testigo F.J.M.M., ratificó que el trabajador habría abandonado su puesto de trabajo.

La sentencia apelada dictada el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero (1º) de Juicio, declaró con lugar la demanda de nulidad por considerar que la p.a. incurrió en falso supuesto de hecho al fundarse en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, pues, quien suscribe el documento de fecha 29 de noviembre de 2013, referido a un llamado de atención, no es el demandante en nulidad, sino su supervisor inmediato, por lo cual su texto no puede ser atribuido a él y no constituye una confesión extrajudicial del ciudadano M.B.; que analizada la declaración de los testigos F.G.L. y F.J. MONASTERIOS M., en sede administrativa, consideró que son contestes en señalar que el trabajador se ausentó de su trabajo, en horas de almuerzo del 29 de noviembre de 2013, por un lapso aproximado de 20 minutos y dejando a cargo en el área de post producción a uno de los testigos aludidos, por lo que no hubo fallas ni daños a la programación, ni que el trabajador incumpliera sus funciones, en vista de lo cual no quedó demostrada la causa justificada de despido.

Ahora bien, a los fines de decidir el presente asunto, en lo que se refiere al objeto de la apelación señalado mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado Superior observa:

Inmotivación: Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia manifiesta el vicio de inmotivación de sentencia o falta de fundamentos, ya que omitió expresar las razones que justificaron lo conducente tanto en cuestión de hecho como en cuestión de derecho; en la cuestión de hecho que se refiere a la obligación de examinar y valorar todo el material probatorio existente en autos y en la cuestión de derecho que consiste en la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que lo consagran al establecer un enlace lógico de la situación particular específica y concreta con la previsión abstracta contenida en el artículo 243.4º del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Delimitado así el objeto de la apelación, tenemos que la motivación consiste en el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración toma en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión administrativa.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos de carácter particular “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales…”; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 859 del 23 de julio de 2008 (Maldifassi & Cía) estableció que la motivación es requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del mismo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos, sin que la motivación implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda, según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.094 del 26 de septiembre de 2012 (Josue O.E.S.), pudiendo ser la motivación directa, es decir, expresada en el texto del acto, o indirecta, que resulte de las actas que integran en expediente administrativo, sentencia Nº 1.115 dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 2011 (Empresa C. A. Sucesora de J.P. & Cía).

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.235 de fecha 13 de octubre de 2011 (Pesquera Atuneria, C. A.), estableció que el vicio de inmotivación se configura ante el incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para dictar el acto, no hay pues inmotivación cuando se pueden colegir del acto o de la sentencia, si es el caso, cuáles son los hechos y las normas que le sirvieron de fundamento.

Así, habrá absoluta inmotivación cuando existe un vacío total en la información dirigida a evidenciar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto; motivación escueta o insuficiente (que no implica ausencia de motivación) cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto; y motivación confusa o contradictoria cuando hay discordancia entre los motivos del acto, al punto que se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue en definitiva la razón que justificó el acto, todo según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.115 ya citada; en este caso se alega la inmotivación porque, a decir de la apelante, la recurrida omitió expresar las razones que justificaron lo conducente tanto en cuestión de hecho como en cuestión de derecho, es decir, se alega inmotivación absoluta, no motivación exigua o contradictoria.

Del texto de la sentencia recurrida se evidencia que sí expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda, de la siguiente manera:

“…Resulta palmario que quien suscribe tal documento (f. 106) no es el trabajador demandante de nulidad sino su supervisora inmediata, por lo cual su texto no puede ser imputado a aquél sino a ésta y por ello no configura ni representa una confesión extrajudicial del accionante, ciudadano M.B., sino una declaración de su superior, ciudadana A.O.. Este documento, no obstante haber sido recibido por M.B. −destinatario−, emana de A.O. −autora del documento−, por lo que las declaraciones contenidas en el mismo (f. 106) solo pueden ser atribuidas a la supervisora A.O. y nunca a aquél. Por tanto yerra el emisor del acto administrativo impugnado de nulidad, al considerar que el “...trabajador accionado procedió a suscribirla en señal de aceptación de los hechos que le están siendo imputados …”, siendo terminante que incurriera en falso supuesto de hecho en el sentido que “la Administración, al dictar [el] acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión” (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013 en la cual hizo referencia a s. n° 1.117 del 19/09/2002 emanada de la SPA/TSJ).

Al mismo tiempo, esta instancia luego de a.l.d. de los testigos: F.G.L.H. y F.J. MONASTERIOS M., promovidos por la parte accionante de nulidad (accionada en dicho procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente, art. 422 LOTTT), deduce que son contestes respecto al hecho que el trabajador se ausentó de su trabajo, en horas de almuerzo del 29 de noviembre de 2013, por un lapso aproximado de veinte (20) minutos y dejando a cargo en el área de “post-producción” a uno de los testigos aludidos, por lo que no hubo fallas ni daños en la programación.

Todo ello, indica que no quedó demostrada la causa justificada de despido que alegara el patrono en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente (art. 422 LOTTT), es decir, que el trabajador demandado incumpliera:

… sus funciones, cuando no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasiono que quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasiono que quedara el área sin editor, ocasionando un grave daño a la empresa…

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Es así, como la recurrida se fundamentó en 5 aspectos bien determinados, a saber:

1) Quien suscribe el documento cursante al folio 106, no es el trabajador demandante en nulidad, sino su supervisora inmediata, en vista de lo cual su texto no puede ser imputado al ciudadano M.D.B.D.N., sino a su Supervisora A.O., Directora de Programas Informativos y “por ello no configura ni representa una confesión extrajudicial del accionante” sino una declaración de su superior, ciudadana A.O..

2) Ese documento, no obstante haber sido recibido por su destinatario M.B., emana de A.O., autora del documento, por lo que las declaraciones contenidas en el mismo, sólo pueden ser atribuidas a ésta y nunca al trabajador.

3) Yerra el emisor del acto administrativo cuya nulidad se solicita al considerar que el “...trabajador accionado procedió a suscribirla en señal de aceptación de los hechos que le están siendo imputados…”, por lo que consideró que la providencia incurrió en “…falso supuesto de hecho en el sentido que “la Administración, al dictar [el] acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013 en la cual hizo referencia a s. n° 1.117 del 19/09/2002 emanada de la SPA/TSJ)…”.

4) Señaló la sentencia apelada que “…luego de a.l.d. de los testigos: F.G.L.H. y F.J. MONASTERIOS M., promovidos por la parte accionante de nulidad (accionada en dicho procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente, art. 422 LOTTT), deduce que son contestes respecto al hecho que el trabajador se ausentó de su trabajo, en horas de almuerzo del 29 de noviembre de 2013, por un lapso aproximado de veinte (20) minutos y dejando a cargo en el área de “post-producción” a uno de los testigos aludidos, por lo que no hubo fallas ni daños en la programación…”, valoración de las testimoniales, que no fue objetada en la apelación por parte de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A..

5) Estableció la recurrida que “…no quedó demostrada la causa justificada de despido que alegara el patrono en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente (art. 422 LOTTT), es decir, que el trabajador demandado incumpliera:

… sus funciones, cuando no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasiono que quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasiono que quedara el área sin editor, ocasionando un grave daño a la empresa…

.

Del análisis efectuado en forma precedente, consta que la recurrida señaló suficientemente las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta para declarar con lugar la demanda por considerar que existe falso supuesto de hecho, es decir, no existe inmotivación que es el alegato fundamental de la apelante, sin que se haya alegado motivación exigua o contradictoria, vicios que tampoco se cometieron en el presente caso. Así se declara.

La apelante alegó, bajo los mismos argumentos que invocó para la inmotivación, que en lo referente a la valoración del “llamado de atención” (prueba documental) firmado por el demandante en su oportunidad, donde constan los hechos alegados por la beneficiaria TELE SUR en el proceso de calificación de falta, el Juzgador consideró por criterio propio y sin fundamentos jurídicos, que la firma del llamado de atención, por no haber sido emanado del firmante o receptor del documento M.B., sino emitido por la supervisora inmediata ciudadana A.O., no representa confesión extrajudicial, sin dar mayor fundamento en base a doctrina, jurisprudencia o costumbre, lo cual ya fue suficientemente analizado al pronunciarse el Tribunal sobre la inexistencia de inmotivación en el fallo.

Alega que la recurrida desechó la prueba y no le otorgó valor probatorio, en vista de que cuando se firma y se recibe un documento se entiende su lectura y aceptación, siendo imposible que el trabajador se realice un “auto llamado de atención” o una “auto amonestación”, ninguna persona firmaría una carta donde se le imputen hechos falsos, pudiendo el demandante haberse negado a firmar; que afectó la prueba primordial y fundamental del proceso de calificación de falta que en su oportunidad apreció favorablemente el Inspector del Trabajo estableciendo que el trabajador accionado procedió a suscribirla en señal de aceptación de los hechos que le estaban siendo imputados, cuando el firmante o destinatario de alguna carta, comunicación, notificación acepta, lee y firma teniendo conocimiento de lo que se recibe y eso genera consecuencias jurídicas, en el caso por ejemplo de las citaciones emanadas de los tribunales.

La Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo apreció la documental cursante al folio 88 promovida también por la accionada en el procedimiento administrativo al folio 106, emitida por LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., el 29 de noviembre de 2013, dirigida al ciudadano M.D.B.D.N., recibida por él, que consiste en un llamado de atención y con base en ella, determinó que el ciudadano M.D.B.D.N. admitió los hechos que se le imputan en ella; la recurrida por el contrario estableció que quien suscribe el documento no es el trabajador demandante en nulidad, sino su supervisora inmediata, en vista de lo cual su texto no puede ser imputado a él, sino a su Supervisora A.O., Directora de Programas Informativos y por ello no configura ni representa una confesión extrajudicial del accionante, sino una declaración de su superior.

La referida documental es del tenor siguiente:

… Caracas, 29 de noviembre de 2013.

Ciudadano:

M.B..

C.I. V- 12.950.772.

Coordinador de la Unidad de Post-Producción

Presente.

Me dirijo a usted, en mi carácter de supervisor inmediato en la oportunidad de (…) hacer referencia a la situación ocurrida el 29 de Noviembre por incumplimiento de sus funciones ya que no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de que quedara al menos un editor en la unidad, esto ocasiono que quedara el área sin editor (…) Ante esta situación, cumplo con informarle que su conducta es considerada como causal de despido justificado (…) Por lo antes expuesto, como su supervisor inmediato procedo a efectuarle un llamado de atención (…) sin perjuicio de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente. (…)

A.O.

Directora de Programas Informativos…

.

La p.a. estableció que la recepción por parte del trabajador implica una admisión de los hechos o confesión, en vista de lo cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta (autorización de despido) y la sentencia apelada consideró que la recepción no implica aceptación de los hechos que en ella se imputan al trabajador, ni confesión, por lo cual hubo falso supuesto de hecho.

En materia probatoria se aplica el principio de alteridad de la prueba, según el cual se valora si la prueba emana de la contraparte o de un tercero que ratifique en juicio, porque nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo.

Como bien se aprecia y así lo aceptó la apelante beneficiaria del acto administrativo TELE SUR en la audiencia de juicio, la señalada documental emana de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A., suscrita por la ciudadana A.O. Directora de Programas Informativos, superior inmediato del trabajador, está dirigida al mismo, mediante la cual imputó unos hechos al ciudadano M.D.B.D.N., que consisten en que el “…el 29 de Noviembre por incumplimiento de sus funciones… no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de que quedara al menos un editor en la unidad, esto ocasiono que quedara el área sin editor…” ante cuya situación le informó que “…su conducta es considerada como causal de despido justificado…” por lo que procedió a “…efectuarle un llamado de atención…sin perjuicio de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente…”; y firmó el trabajador en la parte inferior donde existe un espacio para colocar, nombre, apellido, número de cédula de identidad, cargo y fecha, pre elaborado por la entidad de trabajo; se hace mención de un supuesto “llamado de atención” que no se limitó a tal, pues, de seguidas se solicitó la calificación de faltas para despedir justificadamente.

La confesión es voluntaria según el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, la confesión es judicial o extrajudicial; la confesión es “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba…”. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil, según el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 27.

La firma por parte del trabajador implica recepción del documento, no implica confesión extrajudicial conforme a los artículos 1400 al 1405 del Código Civil, porque el documento no emana de él, emana de la entidad de trabajo, no es pues, un documento confesorio que ha sido definido por la doctrina como “…una subespecie de los documentos testimoniales, porque contienen como éstos una declaración representativa del hecho a probar, pero aquí con la diferencia de que emana de una de las partes y es favorable a la otra, que es lo que caracteriza a la declaración confesoria. Entre estos documentos la doctrina incluye: las facturas, los recibos de pagos y el registro de los Libros de Comercio…”. Rengel-Romberg, Arístides. Ob. Cit, p. 118.

El artículo 1.354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; el artículo 1.356 eiusdem, establece que el documento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el documento se requiera como solemnidad del acto.

En este caso, el documento analizado denominado “llamado de atención”, no constituye una convención entre las partes, tiene validez conforme a los artículos 1.355 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no hay duda de la existencia de tal comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013, en consecuencia, la misma debe valorarse sólo para establecer que fue expedida por LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV SUR), C. A. en la persona de su Directora de Programas Informativos A.O. y recibida por el ciudadano M.D.B.D.N., no así puede derivarse de ella una confesión extrajudicial ni que la recepción del mismo demuestre “el hecho jurídico que está destinado a probar”, para establecer una admisión de los hechos que allí se le imputan al trabajador, los cuales están en sí mismos sujetos a prueba.

Atribuir a un llamado de atención hecho por el patrono al trabajador, los efectos de una confesión, sólo porque recibió el documento, sería igual que atribuir a la comunicación que emite un trabajador a su patrono alegando retiro justificado el carácter de confesión por el sólo hecho de que el patrono la recibió; los hechos invocados por el patrono como constitutivos de causal de despido justificado para desaforar al trabajador mediante el procedimiento de calificación de faltas (autorización de despido) según el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben ser probados durante el procedimiento, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, el Juzgado Superior debe limitar su conocimiento al objeto de la apelación y la parte apelante no objetó en forma alguna en la alzada el aserto establecido en el fallo apelado según el cual “…luego de a.l.d. de los testigos: F.G.L.H. y F.J. MONASTERIOS M., promovidos por la parte accionante de nulidad (accionada en dicho procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente, art. 422 LOTTT), deduce que son contestes respecto al hecho que el trabajador se ausentó de su trabajo, en horas de almuerzo del 29 de noviembre de 2013, por un lapso aproximado de veinte (20) minutos y dejando a cargo en el área de “post-producción” a uno de los testigos aludidos, por lo que no hubo fallas ni daños en la programación…” y que “…no quedó demostrada la causa justificada de despido que alegara el patrono en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente (art. 422 LOTTT), es decir, que el trabajador demandado incumpliera:

… sus funciones, cuando no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasiono que quedara al menos un editor en la unidad, situación que ocasiono que quedara el área sin editor, ocasionando un grave daño a la empresa…

.

De manera que al haberse determinado que la recurrida no incurrió en inmotivación y al no haberse atacado las consideraciones del fallo en cuanto a que los testigos F.G.L.H. y F.J. MONASTERIOS fueron contestes al afirmar que “…respecto al hecho que el trabajador se ausentó de su trabajo, en horas de almuerzo del 29 de noviembre de 2013, por un lapso aproximado de veinte (20) minutos y dejando a cargo en el área de “post-producción” a uno de los testigos aludidos, por lo que no hubo fallas ni daños en la programación…”, que “…no quedó demostrada la causa justificada de despido que alegara el patrono en el procedimiento administrativo de solicitud de autorización para despedir justificadamente (art. 422 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS…” , ni que el trabajador incumpliera “… sus funciones, cuando no hizo la asignación de distribuir el personal en la hora de almuerzo con el fin de quedara al menos un editor en la unidad…”, se impone declarar sin lugar la apelación, confirmar la sentencia apelada y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2016, por el abogado J.B. M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (TV. SUR), C. A, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad intentada, oída en ambos efectos el 23 de febrero de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano M.D.B.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.950.772 contra el acto administrativo N° 875-14 de fecha 1º de diciembre de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en M.E. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con motivo del procedimiento de calificación de faltas (autorización de despido) incoado por LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TV SUR), C. A. contra el ciudadano M.D.B.D.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.950.772. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio de la Inspectoría del Trabajo en M.E. y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. AÑOS 206º y 157º.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 2 de agosto de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2016-000212.

JCCA/KM/ksr.

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