Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000171

Adjunto al oficio N° 1588-07 de fecha 08 de octubre de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió en esta Sala Plena el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia surgido en el juicio que, por demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, intentó el ciudadano L.M.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.918.124, contra la sociedad mercantil C.A. L.E.D.Y..

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de decidir lo que fuera conducente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano L.M.R.F., antes identificado, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda “…POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR HECHO ILÍCITO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE...” (resaltado del original).

El 30 de abril de 2007, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil declinó su competencia por la materia, remitiendo el expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le dio entrada al expediente y, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el mencionado Juzgado planteó de oficio el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actas a la Sala de Casación Civil de este M.T..

El 21 de junio de 2007, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia bajo estudio, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

Expone la apoderada judicial del actor que el 12 de diciembre de 2000 su representado comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos como “Chofer” para la Empresa Arbor Acres Venezuela, en la Hacienda El Corocotico, ubicada en el Municipio San Javier, Estado Yaracuy, “…en donde su labor primordial era la de prestar servicios personales como chofer de un camión con remolque cañero, cumpliendo fielmente todas las tareas que su labor requería, devengando un salario mensual de Bs. 240.000,00 mensual, con un promedio de Bs. 8.000,00 diarios…”.

Señala que el 19 de enero de 2001 su representado se dirigía a su sitio de trabajo con el objeto de cargar el camión con remolque que conducía y que al llegar a la Hacienda El Corocotico escuchó como si uno de los cauchos estuviera perdiendo el aire, por lo que procedió a bajarse del vehículo y, al notar que había fuego en la parte inferior del remolque, inmediatamente sacó el pasador del mismo; luego, “…pensando que se iba a quemar el camión fue a revisar el caucho trasero del lateral izquierdo del remolque para [verificar] cuál se estaba espichando, [siendo] atraído por la corriente quedando pegado de su mano derecha al caucho, sintiendo la descarga ecléctica (sic) estallándole por la axila izquierda y primer dedo del pie derecho, todo debido a que la parte alta del camión o del remolque rozaba con los cables de alta tensión de la luz eléctrica que pertenecen a la Energía Eléctrica del Estado Yaracuy (CALEY)…”.

Alega, que a consecuencia de las quemaduras corporales de tercer (3°) grado sufridas en el mencionado accidente, a su representado le amputaron ambas extremidades inferiores, así como el brazo izquierdo, refiriendo, en tal sentido, entre otros, el contenido de los informes médicos y técnicos emanados del Hospital Central “DR. P.D.R.R.”, de San Felipe, Estado Yaracuy; y del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos del mismo Estado, entre otros, en los cuales se encuentran pormenorizadas las lesiones sufridas por L.M.R.F.. Asimismo, la parte actora señaló, que en un informe emitido por el T.S.U. Norwith Álvarez de la empresa C.A. L.E. deY., se estableció que dicho accidente fue causado por un trozo de cobre N° 2 desnudo, colgante en una de las líneas de alta tensión, que fue localizado por los Bomberos.

De igual forma, la parte demandante presentó un informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de las Regiones Lara, Portuguesa y Yaracuy, suscrito por el T.S.U. S.J.P., en el que se señaló que “…[e]l accidente de origen eléctrico se origina debido a que el camión al estacionarse sobre el cañaveral el remolque hace contacto con un trozo de cable de cobre que se encontraba sobre las líneas de alta tensión (7.200 voltios aprox.) que atraviesan la Hacienda” (corchetes de la Sala).

Por último, luego de citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la apoderada del actor, en virtud de la incapacidad en la que quedó su representado, procedió a demandar a la empresa C.A. L.E. delY. (CALEY), el lucro cesante por un monto de ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 84.680.000,00), equivalentes a ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 84.680,00), y el daño moral por la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), equivalentes a un millón de bolívares fuertes (BsF. 1.000.000,00); igualmente, solicitó el cálculo de la correspondiente indexación del monto demandado, a través de experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas procesales según lo dispuesto en la Ley.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Plena observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó su competencia para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano L.M.R.F., fundamentándose en lo que se expone a continuación:

…por cuanto de la revisión minuciosa de dicha demanda, se desprende que la misma se deriva de un accidente de trabajo, tal como lo dejó sentado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la dirección (sic) Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT, Lara, Portuguesa y Yaracuy), en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 02 de Marzo de 2006…

...omissis…

De lo que se infiere, que la demanda se deriva de un Accidente de Trabajo, y siendo que su competencia le corresponde al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, tal como lo regula el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal acuerda declinar su competencia al ya mencionado Juzgado…

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, planteó el conflicto negativo de competencia por las siguientes razones:

En el escrito libelar se desprende que el demandante en cuestión prestaba servicios para la empresa Arbos Acres Venezuela en la Hacienda El Cocorotico, Municipio San Javier, Estado Yaracuy representada por la Sucesión Nuñez. Que una vez llegando a la sede de la Hacienda, el vehiculo de carga que tenía asignado para efectuar sus labores como chofer de la empresa antes mencionada, este presentó un desperfecto el cual al momento de bajar del vehiculo y proceder a revisar que era lo que ocurría, recibió una descarga electrica que la causo daños severos a su humanidad que lo imposibilitan de poder prestar servicios a la empresa para la cual esta o estaba adscrito.

De su relato sobre lo sucedido en día de su tragico accidente, se desprende que lo sufrió a causa de un alambre de cobre desnudo que colgaba sobre la línea de alta tensión que atraviesa el cañaveral pertenecientes a la Compañía Anónima L.E. deY. (CALEY), que dicho alambre se encontraba energizado con 7.200 voltios aproximadamente y al hacer contacto con la parte alta de las barandas del remolque, le trasmitió la electricidad al remolque y arrojaba chispas lo que produjo el posterior incendio (detonante para causarle el accidente). Se evidencia claramente que el agente causante del accidente, procede de una empresa a la cual el demandante de autos no pertenece como trabajador directa o indirectamente, razón por la cual se aprecia que su acción contra dicha empresa no puede ser una acción de carácter laboral, al estar determinado que no prestaba servicios laborales para ella.

…omissis…

De todo este análisis se puede concluir que el reclamo por los daños causados en el Accidente sufrido por el ciudadano L.M.R.F., plenamente identificado en autos, tienen una características de acción Civil y no Laboral (…) en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…(resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de conflictos planteados, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo N° 24 de esta Sala Plena, publicada el 26 de octubre de 2004, estableció que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales con distintas jurisdicciones materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a jurisdicciones distintas (el primero a la civil y el segundo a la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer el asunto de fondo, para lo cual estima pertinente determinar en qué consiste la pretensión principal y, a tal efecto, observa:

En su escrito libelar el demandante narra el accidente ocurrido en su sitio de trabajo, producto del roce de la baranda del remolque unido al camión que conducía, con un trozo de cobre N° 2 desnudo, colgante de una de las líneas de alta tensión, propiedad de la C.A. Energía Eléctrica del Estado Yaracuy.

En tal sentido, como objeto de su pretensión pide se condene a dicha empresa al pago de una indemnización por los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral alegados en su escrito, consignando como fundamento de tal pretensión, entre otros instrumentos, un informe emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de las Regiones Lara, Portuguesa y Yaracuy, suscrito por el T.S.U. S.J.P., en el que se señaló que “…[e]l accidente de origen eléctrico se origina debido a que el camión al estacionarse sobre el cañaveral el remolque hace contacto con un trozo de cable de cobre que se encontraba sobre las líneas de alta tensión (7.200 voltios aprox.) que atraviesan la Hacienda” (corchetes de la Sala).

Así, advierte la Sala que resulta acertada la apreciación del Juez declinante de Primera Instancia del Trabajo al indicar que la acción intentada por el ciudadano L.M.R.F. tiene carácter civil y no laboral, por cuanto el agente que se señala como causante del accidente es propiedad de una empresa con la cual el actor alega no tener relación laboral directa o indirectamente, y contra la cual ha dirigido la acción sin demandar a su ex-patrono, razón por la que, en consecuencia, la competencia por la materia no puede ser atribuida a los tribunales que conforman la jurisdicción del trabajo, aún cuando el accidente tuvo lugar en el sitio de trabajo del demandante.

Ahora bien, a objeto de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de autos, observa la Sala que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal bajo análisis, esto es, la Compañía Anónima L.E. delY., es una sociedad mercantil filial de la C.A. Electricidad de Caracas, cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la República, por órgano de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (creada mediante Decreto Nº 5.330 de 2 de mayo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, por el cual se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico), lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1238 del 16 de julio de 2001 (Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), enmarcó el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando el fuero atrayente que ésta posee para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, estableciendo en tal sentido lo siguiente:

…los preceptos normativos citados son claros cuando se refieren a cualquier acción, lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.

Así lo entendió la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de enero de 1984 (Gaceta Forense Nº 123, página 393), y que esta Sala comparte, donde se dispuso, lo siguiente:

Ha sido propósito del Legislador, manifestado en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativas a la jurisdicción contencioso-administrativa que tanto la República como los Institutos Autónomos y empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, gocen de un fuero especial ante el cual deban ser llevados como demandados, para garantizar en forma más efectiva la defensa de sus entes e intereses se confunden con los de toda la colectividad nacional.

Ante el expresado fuero especial deben ser deducidas, por lo consiguiente, todas las acciones contra dichas entidades, a menos que el conocimiento del asunto esté atribuido por la ley a otra autoridad. Esta excepción hecha en la norma no significa que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es una competencia residual que sólo funciona en el caso de que no exista ningún otro tribunal que en razón de la materia haya podido conocer del asunto (civil o mercantil), sino que dicho fuero, instituido en razón de los sujetos pasivos del proceso y no en razón de la materia, deja de tener aplicación solamente cuando existan jurisdicciones especiales que conozcan de determinadas materias conforme a procedimiento también especiales, como ocurre por e.j., con los juicios laborales, agrarios, militares, fiscales, de carrera administrativa etcétera

.

En el caso de autos es evidente la transgresión de los principios del debido proceso y el juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales concebidos en la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos:

…omissis…

Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción…(resaltado de esta Sala).

Así, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, este órgano judicial considera que las acciones dirigidas contra las personas jurídicas estatales de derecho privado, como es la empresa C.A. L.E. delY., deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que la demanda no sólo incide en la esfera jurídica del accionante, sino que puede resultar involucrado el interés público o social, al tratarse de una empresa que presta el servicio de energía eléctrica. Así se declara.

Ahora bien, declarada, como ha sido, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda intentada por el ciudadano M.R.F., debe esta Sala determinar a cuál de los órganos que la integran le corresponde decidirla de acuerdo con la cuantía establecida en el escrito libelar y, en tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1209, publicada el 02 de septiembre de 2004 (Caso: H.C.R.), delimitó las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, estableciendo al respecto lo siguiente:

…por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (resaltado de esta Sala).

    En tal sentido, advierte esta Sala que con ocasión de la promulgación del decreto N° 5.229 con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, por medio del cual se estableció la reexpresión de nuestra unidad monetaria en Bolívares Fuertes (BsF.) y, conforme al criterio ut supra trascrito, observa la Sala que para el momento de la interposición de la demanda -el 25 de abril de 2007- el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), cuya reexpresión nominal en la moneda actual sería treinta y siete con sesenta y tres bolívares fuertes (BsF. 37,63) por unidad tributaria y, siendo que el monto demandado fue establecido en mil ochenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.084.680.000,00) ó un millón ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (BsF. 1.084.680,00), lo que equivalía, en ese entonces, a veintiocho mil ochocientas veintitrés con treinta y cuatro unidades tributarias (28.823,34 U.T.), resulta evidente para este órgano jurisdiccional que al exceder la cuantía de la demanda de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no sobrepasar las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), se cumple la condición requerida para atribuir la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto al conocimiento de las demandas interpuestas contra empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, como en efecto ocurre con la empresa C.A. L.E. delY..

    En consecuencia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, al verificarse el cumplimiento de la condición referente a la cuantía como requisito para la determinación competencial, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  4. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

  5. - Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral intentada por el ciudadano L.M.R.F. contra la sociedad mercantil C.A. L.E.D.Y..

    3.- Se ORDENA remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la distribución correspondiente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. AA10-L-2007-000171

    En veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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