Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2007-016153

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 41.295, y de este domicilio.

DEMANDADO: NERVIS J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

.NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (08) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-276-2013-JJ1-L-2007-016153

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 25 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano J.M.F., en contra de la ciudadana NERVIS J.P., quien solicitó se decretare la DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, con respecto al n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificado; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 06-06-2007, con la interposición de demanda por parte del ciudadano J.M.F., a través de su apoderada judicial, plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana NERVIS J.P., por motivo de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, dicha causa es recibida en fecha 06-06-2007, por el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, quien procedió a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 13-06-2007 y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, adecuando el procedimiento en fecha 10-08-2010, abocándose al conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, realizándose la audiencia de sustanciación en fecha 22-11-2012, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante; ordenándose la realización de la prueba de Experticia y remitiéndose el expediente en fecha 14-02-2013 al Juzgado de Juicio, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no fueron admitidas testimoniales en la Fase Preliminar, se procedió a incorporar las documentales, a saber:

.- De las pruebas documentales:

1) Acta de Nacimiento del niño de marras, la cual riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones y 2) Acta de matrimonio de los ciudadanos J.F. y NERVIS PINTO, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto; con las cuales quedó probado la filiación materna alegada, así como también la presunción legal en cuanto a la maternidad-paternidad del niño en cuestión; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Examen de espermatograma de fecha 11-04-2004, realizado al ciudadano J.F., el cual riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa; 4) Resultado de Prueba Espermatograma del referido ciudadano, el cual riela al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente asunto; dichas documentales fueron promovidas en su debida oportunidad y no fueron impugnadas por la parte contra quien se opone, por lo que de conformidad con el principio de libertad probatoria, previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal le CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-

2) Comunicaciones nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 16-01-2013 y 04-03-2013, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio Ciento Catorce (114) y Ciento Treinta y tres (133) de las presentes actuaciones; en las cuales se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a la cita pautada para la toma de la muestra sanguínea, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, y emana de un Órgano Jurisdiccional competente para ello, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, en este sentido resalto, “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional TSJ. Magistrado José Delgado Ocando.) Esta consideración filosófica estará presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

Sobre éste tema se han desarrollado diversos estudios doctrinarios, tal como el realizado por la Dra. M.C.D., en su trabajo denominado “Manual de Derecho de Familia”, Colección Estudios Jurídicos Nro. 20, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas –Venezuela, año 2008, en el cual plasmó diversos planteamientos; que acoge éste Tribunal, a saber:

La impugnación del reconocimiento tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad biológica; pretende atacar el reconocimiento falso. De tal suerte, que en dicho juicio, se deberá probar la falta de correspondencia con la verdad biológica. Cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad hijo de quien lo reconoció. Recordemos que de conformidad con el artículo 221 del CC, puede impugnar la filiación todo el que tenga interés en ello, como sería el caso del verdadero progenitor…

Hace ver entonces ésta doctrinaria que la vía jurisdiccional para atacar el reconocimiento de filiación de alguna persona es la Impugnación, que no es más que la afirmación de falsedad en el reconocimiento de aquel que la alega, que puede ser cualquiera interesado; es decir, que pudiera ser tanto el progenitor que alega ser el padre biológico, como cualquier otra persona que tenga un interés legítimo en aclarar la falsedad o no del reconocimiento, en el caso en estudio se trata en principio de una solicitud de impugnación realizada por la propia progenitora, quien solicita le sea impugnado el reconocimiento voluntario que hiciere el demandado, pese a saber que efectivamente la misma no era su hija biológica.

Establecida la cualidad de los actores, es importante señalar, cuando queda establecida la filiación, y cómo se puede probar ésta ante los órganos jurisdiccionales, estableciendo la Ley Sustantiva Civil en su artículo 210, lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

(resaltado propio del tribunal).

Dicha norma consagra la libertad probatoria en materia de establecimiento judicial de la filiación, estableciendo en su contexto una amplitud probatoria, sin excluir ningún género, incluso planteando que deben admitirse las pruebas científicas, tales como las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, e incluso hace alusión a lo que podría tomarse como establecimiento tácito de la filiación, en casos de demostrar dos particulares, no importando si se demuestra uno sólo de ellos, que no es más que la posesión de estado de hijo y la cohabitación de los progenitores en el período de concepción del hijo, y de no probarse ninguna de éstas dos figuras, puede darse a través de los medios más idóneos, que a bien tengan las partes de proponer y aportar.

Prevé la norma como se refirió anteriormente que la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas “incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”; se trata de experticias científicas de las que según los parámetros especializados al efecto, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o bien de exclusión de la misma; consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Este Tribunal recibió oficios remitidos por parte del Laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que corren inserto a los folios ciento catorce (114) y ciento treinta y tres (133), en los cuales informa que la toma de la muestras no se llevo a cabo, por cuanto no se presento la ciudadana NERVIS J.P., verificándose que no existe justificación alguna de dicha incomparecencia, quedando la demandada notificada de la realización de la prueba en virtud que el presente procedimiento versa sobre un Principio de Notificación Única (artículo 450 de la Ley especial que rige la materia), estando a derecho la referida ciudadana, y en consecuencia forzosamente debe aplicársele a esa incomparecencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez con éste indicio concatenado con la conducta procesal del demandado durante el proceso, así como la falta de la contestación de la demanda, presumir que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante, según lo dispone los mencionados el artículo citado supra, en su primer aparte, concatenado con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conducta ésta obstaculizadora, que hace concluir a esta juzgadora la falta de cooperación y la falta de intención que la presente causa sea resuelta, por ende, debe ésta Juzgadora resguardar los derechos de las partes, así como también del niño de marras, y las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.-

Ahora bien, considera quien aquí preside que en aras de proteger el Interés Superior del niño in comento, una vez prosperada la demanda y firme la presente sentencia, debe procederse a ordenar su inserción según lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal, sin embargo dicha situación puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley especial que rige nuestra materia; no obstante instruye el artículo 27 del Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que de existir un reconocimiento a posteriori, es deber del registrador realizar nueva partida o acta de nacimiento, sin mención alguna del procedimiento, considerando que dicha disposición asegura y protege aún más los derechos del niño a su libre desenvolvimiento sin necesidad que se vea menoscabada su identidad, por un reconocimiento de ésta índole, en consecuencia en el interés superior de la adolescente de autos, aplicar por analogía dicha disposición legal, y por ende dejar sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación sólo con respecto a la madre y ordenar al Registro Civil correspondiente sustituirla por una nueva acta de nacimiento con la filiación materno-paterna, sin hacer mención del presente procedimiento judicial. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano J.M.F., identificado en autos, en contra de la ciudadana NERVIS J.P.G.; y por consiguiente se excluye la filiación paterna del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al ciudadano J.F., por lo que de ahora en adelante se llamara OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del prenombrado niño inserta bajo el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, y en consecuencia asiente nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento judicial, indicando en la mencionada acta solamente la filiación materna, debiéndose insertarse solo con los apellidos maternos; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas y al Registro Principal de esta Entidad, a los fines de que quede SIN EFECTO la referida acta de nacimiento y del asiento de la nueva partida. Publíquese el Extracto.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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