Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: CESAR M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.542.569 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio R.A.O., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.306., titular de la Cedula de Identidad Nª V-783.785.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL R.G COMPAÑIA ANONIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Mayo del Año 1.993 bajo el Nª.67, folios vuelto 342 al 348, tomo “A” Nª.171, publicado en el diario “Mercantil Caroní”, Año 4 Nº.510, de fecha 09 de Julio de 1.993, Nª 3003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, abogado en ejercicio ESTRELLA MORALES M. Y OMAR D. MORALES, de este domicilio titulares de la cedula de identidad Nos. 6.552.827 y 8.876.494 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.539 y36.495.

JUICIO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

EXP. Nº 37.100

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 02 de MAYO del 2.005, el ciudadano CESAR RAFAEL PEÑA GIL., antes identificado, asistido por el abogado R.A.O., I. formal demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, contra el diario, “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” “EDITORIA R.G COMPAÑÍA ANONIMA, reformando su escrito libelad en fecha 02 de Mayo del Año 2005 con fundamento en EL artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 49 numeral 2, y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que por concepto de Daño Moral proveniente del hecho ilícito causado por la publicación del periódico “Nueva Prensa de Guayana”, de fecha 04 de Abril del Año 2002, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLLONES DE BOLIVARES (Bs.1.500.000.000,ªª ) lo que es equivalente ha UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000ª) . SEGUNDO: El pago de las costas y costos que cause el presente juicio

Fueron consignados con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

1) Marcado con la letra A, pagina D-7 del periódico Nueva Prensa de Guayana de fecha Jueves 04 de Abril del año 2002

2) Marcado con la letra B, copia fotostática de dos (2) folios de la publicación de fecha 04 de Abril del Año 2002.

3) Cuerpo A del periódico Nueva Prensa de Guayana de fecha jueves 07 de marzo del año 2004.

4) Cuerpo D del periódico Nueva Prensa de Guayana de fecha jueves 07 de marzo del año 2004.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 19/05/2004, por auto de fecha 21 de Mayo del 2.004, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a la Empresa Mercantil EDITORIAL R.G COMPAÑÍA ANONIMA en la persona de su Presidente, ciudadano R.F.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.909.417, de este domicilio para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. y diera contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 14 de Junio del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de su diligencia en relación a la citación de la parte demandada, manifestando al respecto que siendo las 3:55 p.m. del día 24/05/2.005, siendo las 2:55 p.m. del día 07/06/2.005, al trasladarse a la dirección allí indicada, la persona que trabaja en la recepción del edificio le informo que el ciudadano a citar no estaba y que generalmente se encontraba viajando a Caracas o Puerto La Cruz.

En fecha 22 de Junio del Año 2005 acudió ante el tribunal el representante de la parte actora solicitando se le permitiera efectuar la citación por CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBIDO, debiendo practicarse la citación en la siguiente dirección Final del Paseo Rotario, cruce con la Carrera Ecuador, diagonal al Colegio Metropolitano, Edificio Oficentro, sede del diario Nueva Prensa de Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el aviso de recibido deberá ser firmado además del representante legal R.G., podrá en su defecto firmar el aviso de recibido, el representante judicial de la empresa demandada, uno cualquiera de los directores o gerentes, o el receptor de Correspondencia de la Empresa, todo ello a tenor de los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Junio del año 2005 visto el contenido del escrito presentado el 22 de Junio de 2005 presentado por el representante de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento, se ordena la citación por correo Certificado de la demanda de autos, Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G, COMPAÑÍA ANONIMA, ya antes identificada en la persona de su Presidente, C.R.F.G.S., ya antes identificado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. a dar contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 01 de julio de 2005 en horas de despacho compareció ante el Tribunal el alguacil del despacho el cual expuso: de conformidad con lo establecido en sentencia Nª AA20-C-2001-000436, de fecha 06/07/2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado P.C.O.V., dejando constancia que el abogado de la parte demandante, poniendo a disposición de el, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado , que en ese caso era el medio de transporte (vehículo propio).

En fecha 08 de julio del año 2005 en horas de despacho compareció ante el Tribunal, el alguacil del despacho, y expuso: que da cuenta que siendo las 4:10 p.m. del día 07/07/2005, se traslado a la sede de Ipostel, urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a enviar citación por correo certificado, mediante guía Nª1429, por esa razón consigna el comprobante original de Ipostel en prueba de haber enviado la citación.

En fecha 11 de julio del año 2005 el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela envió Anexo (01) de el recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nª 068658, Certificado Nª 1429, Expediente Nª 37100, el cual fue rechazado en el destinatario.

En fecha 19 de julio del año 2005 acudió ante este Tribunal el representante legal de la parte actora exponiendo: de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil pidiendo al Tribunal que se proceda ordenar la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, POR CARTELES, cumpliéndose todo lo estipulado en la señalada norma.

En fecha 25 de Julio del año 2005 visto el contenido del escrito presentado el 19 de julio del año 2005 por el representante legal de la parte actora y por cuanto consta que en fecha 15/07/2005 se ordeno agregar a los autos aviso de recibido de citaciones y notificaciones judiciales, así como la orden de comparecencia y las copias certificadas del libelo de la demanda. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordena la citación de la demanda de autos, por el procedimiento de carteles que se acuerda librar a los fines de su publicación por la prensa en los Diarios “EL GUAYANES Y EL CORREO DE CARONI”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro cartel, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir de la publicación por la prensa, consignación y fijación que de dicho cartel se haga, a darse por citada en el presente juicio, con la advertencia que si no comparece en el lapso antes señalado, se le designara Defensor Judicial, con quien se entenderá las citaciones y demás diligencias del proceso hasta su terminación.

En fecha 03 de Noviembre del año 2005 en horas de despacho compareció ante el Tribunal el representante legar de la parte actora, pidiendo se le haga entrega del cartel de la citación para proceder hacer la citación tal como lo ordena en los Diarios “EL GUAYANES” y “EL CORREO DEL CARONI”. En fecha 02 de Noviembre del año 2006 en horas de despacho compareció ante el tribunal el represéntate legal de la parte actora para hacer consignación de un (01) ejemplar del Diario “CORREO DEL CARONI”, de fecha 02 de Noviembre del año 2006, en el cual se hizo la publicación de el Primer Cartel de Citación de la Empresa Demandada.

En fecha 07 de Noviembre del año 2006 compareció ante el Tribunal el represéntate legal de la parte autora para hacer consignación de un (01) ejemplar del Diario “EL GUAYANES”, de fecha 06 de Noviembre del año 2006, en el cual se hizo la segunda publicación de el cartel de citación de la demanda. En fecha 02 de Noviembre del año 2006 en horas de despacho compareció ante el Tribunal el representante legal de la parte actora solicitando que la nueva Juez Provisional se aboque de oficio a conocer de la presente causa. En fecha 14 de Noviembre de año 2006 se ordena agregar al expediente para que surtan los efectos de ley DOS (02) CARTELES DE CITACION, publicado el primero en el Diario Correo del Caroní en fecha 02/11/2006, y el segundo publicado en el Diario El Guayanes en fecha 06/11/2006, consignados mediante diligencias suscritas por el representante legal de la parte actora, en fecha 02 de Noviembre del año 2006, 07 de Noviembre del año 2006. en fecha 07 de Diciembre del año 2006 en horas de despacho compareció ante el tribunal el representante legal de la parte actora exponiendo: que vencidos los quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que consta en Autos la publicación de sendos Carteles, como lo fue el Auto de este Tribunal de fecha 14 de Noviembre del año 2006, conforme al Auto de este Tribunal de fecha 25 de julio del año 2005, para que este Tribunal proceda a nombrarle Defensor a la Parte Demandada. En fecha 14 de Diciembre del año 2006 vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre del año 2006, suscrita por el representante legal de la parte actora el Tribunal se ABSTIENE de proveer sobre la misma toda vez que no consta que se haya cumplido con la ultima de las formalidades que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel librado por auto de fecha 25 de Julio del año 2005. En fecha 31 de Enero del año 2007 la Secretaria de este tribunal deja constancia y certificación que en fecha 16 de Enero del año 2007 siendo las 4:00p.m. Se traslado a la dirección Final Avenida Paseo Rotario, Sede de Nueva Prensa de Guayana, Puerto Ordaz por indicación del representante legal de parte actora, con el fin de fijar el Cartel de Citación en el domicilio del Demandado cuyo cartel fue solicitado y acordado por Auto de fecha 25 de Julio del año 2005, cumpliendo así con dicha formalidad y advirtiendo que dicho lapso comenzara a computarse a partir de la presente consignación.

En fecha 09 de Febrero del año 2007 en horas de despacho compareció ante este Tribunal el representante legal de la parte actora exponiendo: que ratifica la diligencia de fecha 07 de Diciembre del año 2006 en la cual solicita al Tribunal proceda a designar a la parte Demandada Defensor conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Febrero del año 2007 vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 09 de Febrero del año 2007 presentada por el representante legal de la parte actora, se designa como DEFENSOR JUDICIAL de las Sociedades de Hecho Nueva Prensa de Guayana y Editorial R.G Compañía Anónima, al Abogado en ejercicio J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nª v- 5.249.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 119.772, y de este domicilio, a quien se ordena notificar para que concurra por ante el Tribunal al tercer (3ª) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha 13 de Marzo del año 2007 en horas de despacho, el alguacil de el Tribunal hizo constancia que el día 09 de Marzo del año 2007 siendo las 10:30 a.m. le fue firmada la Boleta de Notificación, librada al Abogado designado defensor de la parte demandada, con motivo del juicio de de INDEMNIZACIO POR DAÑO MORAL. En fecha 26 de Marzo del año 2007, siendo las 2:45 p.m., día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE ACEPTACION DE DEFENSOR JUDICIAL en el presente juicio. Compareció el Abogado en ejercicio J.P.L., ya antes identificado el cual expuso: que Siendo el día de hoy la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la manifestación de excusa o aceptación al cargo de Defensor Judicial que por decisión del mismo Tribunal recayera sobre su persona, efectivamente procedió en ese acto a expresar su absoluta aceptación al cargo de DEFENSOR JUDICIAL de la demandas de autos, SOCIEDADES DE HECHO NUEVA PRENSA DE GUAYANA Y EDITORIAL RG, C.A, y juro cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo referido, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. Manifestación que hizo a fin de que surtan los correspondientes efectos legales en el presente juicio. Así mismo, el precitado Abogado procedió a señalar como su domicilio procesal la siguiente Dirección: Parroquia Unare, Sector Caragua Urbanización Villa Orinoco, Calle 1, Casa Nª 09, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. Seguidamente el Tribunal Advierte al precitado Abogado que en su carácter de defensor judicial, considera que es un deber del defensor, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las obser4vaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias(probatorias, etc.) a favor del demandado. Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para que cumpla con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En fecha 09 de Abril del año 2007 en horas de despacho compareció ante el Tribunal el Dr. O.A.M.M., abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar e identificado con la cedula de identidad Nro 8.876.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.495 exponiendo: que hace consignación en este acto copia certificada de Sustanciación de poder que me fuera otorgada por la empresa EDITORIAL R.G., C.A., ya antes identificada, a los fines que se le tenga como apoderado de la empresa demandada, por lo cual pide al Tribunal que cesen las funciones del defensor designado por el Tribunal en cuanto a su representado. En fecha 17 de Abril del año 2007 visto el contenido en la diligencia suscrita en fecha 09 de Abril del año 2007, por el representante legal de la parte demandada el Tribunal ADMITE la representación judicial de la demandada de autos. Y consecuencia deja sin efecto y valor alguno el nombramiento recaído en la persona del Abogado J.P.L., como Defensor Judicial demandado de de autos. Así mismo el Tribunal le hizo saber a las partes del presente juicio, que los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de emplazamiento, comenzara a computarse del 09/04/2007, (exclusive), fecha en la cual la demandada de autos, se tuvo por citada tácitamente a través de su Co-Apoderado Judicial ya antes identificado, de conformidad con lo establecido el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Mayo del 2.007, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en el presente juicio, compareció ante el Tribunal, en su carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada y hicieron contestación de la demanda en el presente juicio. En fecha 22 de mayo del año 2007 la secretaria temporal del Tribunal hizo constar que fue agregado el escrito de contestación de la demanda en el presente juicio, por los representantes legal de la parte demandada, siendo las 11:30 a.m. de conformidad a lo previsto en los artículos 107 y 360 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Junio del año 2007 mediante escrito realizado por el representante legal de la parte actora expresando que siendo esta la oportunidad procesal idónea (la primera actuación procesal de la parte actora, después de la consignación de los autos de la sustitución de poder especial con la que pretenden actuar los ilustres colegas: E.M.M. y O.D.M.M.), procedió en toda forma de derecho a IMPUGNAR el PODER ESPECIAL conferido por el C.H.B.V., ya antes identificado en su carácter de Apoderado Especial de la Empresa demandada, el cual en nombre de su demandante confirió Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Dres. Mencionados anteriormente, para que conjuntamente entre ellos o con el, o en forma separada representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la mencionada Empresa, en todos los procedimientos administrativos y judiciales competentes en materia Laboral o del Trabajo, iniciados en su contra relativos a solicitudes de reenganches por inamovilidades laborales, solicitudes de pago de prestaciones sociales y cualquier otro asunto que pueda presentarse sea paralela, inherente o conexa con los antes mencionado, ya que mencionado poder es para que los mismos actúen en sede administrativa laboral o en sede Jurisdiccional Laboral, mas no es para actuar en sede J. en juicio ordinario, ya que la sustitución de poder que presentaron los representantes legal de la parte demandada no fue otorgada en fecha 19 de Enero del año 2001, por esa razón el representante de la parte actora procedió a pedir la IMPUGNACION de dicho poder.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la manera siguientes: La parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 18 de Junio del 2.007, consignaron escrito por el cual en nombre de su representado, promovieron las siguientes pruebas documentales:

El diario “Nueva Prensa de Guayana” de fecha 4 de Abril del año 2002, en el cual en la primera página de dicho periódico se hizo la divulgación del hecho noticioso relacionado con su representado legal en el cual la información fue reseñada de la siguiente manera “En San Félix, comerciante, secuestro, maniato y torturo un Abogado por estafarle 60 millones” en letras grandes apareciendo foto semidesnuda de todo su cuerpo, amarrado de manos, en estado de inconciencia.

El objeto de esta prueba, era evidenciar que efectivamente el diario “Nueva Prensa de Guayana” en esa publicación de realizada se califica a su representado como “estafador” fundamentando la presente prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1185 y 1196 del Código de Civil; artículos 60 y 49 numeral segundo (2ª) de la Constitución Nacional. Por la cual la prueba se convirtió en un hecho notorio comunicacional conforme al criterio del Tribunal, el cual el fin de esta prueba fue crear la firme convicción que por acto ilícito cometido por el diario antes mencionado, nace la obligación de indemnizar a su representado por el daño moral causado esta prueba esta consignada en el expediente con la letra “A”.

La parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 19 de Junio del 2.007, consigno escrito por el cual en nombre de su representado, promovió las siguientes pruebas documentales:

Hizo referencia que hacia valer merito favorable que emerge de los autos y especialmente a lo que dicho por la parte actora con respecto al hecho noticioso publicado en la edición del Diario antes mencionado, haciendo constar que como lo expreso en la demanda en el Capitulo Primero de los Hechos, que estaba adecuado a la forma veraz y oportuna de informar.

Consigno las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra “A”, constancia expedida por la Biblioteca Nacional de Venezuela, por el J. de la División de Deposito Legal, de fecha 09 de Octubre de 1997, donde consta que le fue asignado al rotativo ”NUEVA PRENSA DE GUAYANA” el siguiente numero: DEPOSITO LEGAL pp 199701b78, así como el establecimiento de la obligación contenida en el Parágrafo Único del articulo 14 del Reglamento de la LEY DE DEPOSITO LEGAL , de remitir los ejemplares publicados.

2) Marcados con la letra “B” y “C” Registro de la Propiedad Industrial distinguido con el Nro. 013796, contenido en Planilla Nro. 108809, expedido por el otro Ministerio de Industria y Comercio el 09 de Julio del año 1997, donde consta que el tipo de tramite requerido como es el registro de la “Marca de Producto”, referido tal registro a la etiqueta distintiva del rotativo “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, hecha dicha solicitud por mi mandante EDITORIAL R.G., C.A, de fecha 09 de Julio 1997, referida la misma a la publicación de periódico, revista, folletos, libros y publicaciones. Tales instrumento solicito se le fueran devueltos en forma original previa su certificación en los autos. Por lo cual el objeto de la prueba era poner de manifiesto que la co-demandada de autos “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, no es persona jurídica, capaz de contraer obligaciones y ser sujeto de derechos, sino que es una obra propiedad de su mandante, la demandada de autos, EDITORIAL R.G. C.A., registrada en el Registro de la Propiedad Industrial, por lo que en modo alguno puede ser condenada o absoluta en juicio alguno, por carecer de personalidad jurídica.

En fecha 20 de junio del año 2007 el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, ordeno agregar al expediente para que surtan los efectos de Ley. ESCRITO DE PRUEBAS, presentado por el representante legal de la parte demandada en fecha 19 de junio del año 2007. En fecha 25 de Junio del año 2007 en horas de despacho compareció ante el Tribunal el representante legal de la parte demandada exponiendo: que vista la solicitud de impugnación del poder presentado por su persona el 09 de Abril del año 2007, efectuada por el representante legal de la parte actora en fecha de 18 de Junio del año 2007 en el cual hizo impugnación de dicho poder, hizo notificación al Tribunal y al representante legal de la parte actora, que en el referido poder se hace expresar que el representante legal de la parte demandada esta facultado sin limitación alguna para actuar en material judicial en el juicio y en cualquiera en que sea demandada su representada, el cual también expreso que la sustitución de poder que le fue efectuada fue de fecha 19 de Junio del año 2001 y que si la parte actora consideraba que el mismo no fue otorgado en dicha fecha, tal poder tienen que ser motivo de tacha y no de impugnación por lo cual solicito al tribunal que en la oportunidad legal para ello, declare sin lugar la impugnación del poder efectuada por el representante legal de la parte actora.

En fecha 25 de Junio del año 2007 en horas de despacho compareció ante el Tribunal el representante legal de la parte demandada exponiendo: que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil hace oposición formalmente a la admisión de la prueba promovida por el representante legal de la parte actora por los siguiente motivo, que el mismo hizo consignación de el diario “NUEVA DE PRENSA DE GUAYANA” de fecha 04 de Abril del año 2002 y dicho diario no fue promovido de manera alguna en el escrito de prueba y el mismo se puede evidenciar de manera clara y fehaciente en el sello de recepción de el Tribunal.

En fecha 02 d J. del año 2007 EL Tribunal ordena efectuar un computo de por Secretaria de los veinte (20) días de despacho correspondiente al lapso de emplazamiento, contados a partir del 09/04/2007, (exclusive), fecha en la cual la demanda de autos Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA ANONIMA, se tiene por citada tácitamente a través de su representante local, así mismo se acuerda efectuar computo de los quince (15) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento al lapso de emplazamiento, así mismo, se acuerda efectuar computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso promoción de pruebas, y computo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición.

En fecha 02 de Julio del año 2007 por cuanto el tribunal hizo observación que por un error material no se omitió en el auto de fecha 20 de Junio del presente año, agregar el inscrito de pruebas presentado por el representante legal de la parte actora, que siendo el día de hoy el tercer día de despacho para el Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de las pruebas presentadas por las partes de este juicio, por lo que a los fines subsanar el error involuntario antes señalado, tiene por agregado el escrito de pruebas presentado por el representante legal de la parte actora desde el 20/06/2007(exclusive) y pasa a proveer sobre dichas por auto separado de esta misma fecha.

En fecha 02 de Julio del año 2007 el Tribunal estando dentro del lapso los tres (3) días de despacho para proveer sobre su admisión pasa a pronunciar: por lo que respecta a las pruebas DOCUMENTALES contenidas en el CAPITULO I del escrito de pruebas presentado por la parte ACTORA el Tribunal observa que los medios de pruebas ofrecidos no son manifiestamente ilegal ni impertinente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar de derecho salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva. En fecha 02 de Julio del año 2007 y estando dentro los tres (3) días para proveer su admisión el Tribunal pronuncia que las pruebas DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, contenidos en el CAPITULO I, las pruebas DOCUMENTALES contenidas en el CAPITULO II del escrito presentado por la parte DEMANDADA el Tribunal observa que los medios de pruebas ofrecidos no son manifiestamente ilegal ni impertinente y de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 19 de Septiembre del año 2007 en horas de despacho compareció ante el Tribunal la Dra E.M. ya antes identificada solicitando y exponiendo: que vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas solicito al tribunal una oportunidad para presentar informe.

En fecha 24 de Septiembre del año 2007 el Tribunal acuerda efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal contados a partir de 02/07/2007 fecha en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes del presente juicio.

En fecha 24 de Septiembre del año 2007 vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 19 de Septiembre del presente año, suscrita por la Co-Apoderada de la parte demandada y visto así mismo el computo anterior el Tribunal NIEGA lo solicitado en base al principio de la preclusión de los lapsos procesales, toda vez que de autos se evidencie que para la presente fecha a transcurrido veintisiete (27) días de los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas. En fecha 01 de Octubre del año 2007 el Tribunal acuerda efectuar un computo por secretaria de de los treinta (30) días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de las pruebas.

En fecha 01 de Octubre del año 2007 visto el computo anterior el Tribunal deja constancia que en fecha 07/09/2007 vencieron los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso probatorio. En consecuencia el término a que se contrae el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil comenzó a computarse a partir de la presente fecha 01/10/2007.

En fecha 24 de Octubre del año 2007 compareció ante el Tribual la representante legal de la parte actora exponiendo que no entendía en que forma se le había ocasionado daño moral al ciudadano CESAR M.P.G., ya identificado y en que consistió dicho daño moral y solicito al Tribunal que la presente Demanda sea declara SIN LUGAR ya que las pruebas presentadas por la parte actora no se prueba que su representada le haya causado algún daño. En fecha 25 de Octubre del año 2007 compareció ante el Tribunal el representante legal de la parte actora para hacer una ratificación en toda forma de Derecho el escrito de reforma de la demanda presentada ante el Tribunal en fecha dos (2) de Mayo del año 2005 al igual que hicieron la ratificación de las publicaciones hechas en los diarios mencionados anteriormente en autos y el poder que se le fue otorgado como representante legal de la parte actora, de misma forma hicieron mención que la prueba fundamental que produce el Daño Moral la constituye la publicación hecha en el Diario el Nueva Prensa de Guayana.

En fecha 24 de Octubre del año 2007 siendo las 10:30 a.m. el secretario hizo constancia que se fue agregado a los autos para que surtan los efectos de ley, los escritos de informes presentados por la representante legal de la parte demandada. En fecha 05 de Noviembre del año 2007 el Tribunal ordena efectuar un cómputo por secretaria de los quince (15) días de despacho correspondientes al término a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Noviembre del año 2007 visto el escrito de informes presentado por el representante legal de la parte actora en fecha 25/10/2007 y visto así mismo el computo que antecede del cual se evidencia que en fecha 24/10/2007, venció el termino a que se refiere el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil por lo cual referido escrito se declara EXTEMPORANEO y en consecuencia los ocho (8) días de despacho correspondientes al lapso de observaciones a los informes comenzó a computarse a partir del día 25/10/2007 en fecha 05 de Noviembre del año 2007 por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso lo que dificulta su manejo de conformidad a lo previsto en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil se acordó CERRAR la presente pieza constante de doscientos veinte y tres (223) folios útiles, y aperturar una segunda pieza que llevara el mismo numero de expediente 37.100, el presente auto encabezara el primer folio de la segunda pieza y una copia del mismo quedara en la Primera Pieza que se ordena cerrar.

En fecha 07 de Noviembre del año 2007 compareció ante el Tribunal el representante legal de la parte actora dentro del lapso de presentar observaciones a los informes de la parte demandada procedió a presentar las observaciones en los términos siguientes: que la parte demanda no considera que su representad le haya ocasionado algún daño a la parte actora por tal motivo la parte actora considera que si se le fue ocasionado un daño a su representado al exponerlo al desprecio y al escarnio publico, por esta razón vuelven hacer su ratificación de los escritos y las publicaciones de los diarios presentados en autos y pidió que este escrito fuera admitido y agregado a los autos en la segunda pieza de esta causa, como de igual forma apelo el auto de fecha 05 de Noviembre del año2007 que fue declarado EXTEMPORANEO. En fecha 07 de Noviembre del año 2007 siendo las 2:45 p.m. el secretario del Tribunal hizo constancia que se fue ordenado agregar a los autos para que surtan los efectos legales de ley ESCRITO DE OBSERVACION A LOS INFORMES, presentado por el representante legal de la parte actora. En fecha 13 de Noviembre del año 2007 el Tribunal acordó efectuar un computo de secretaria de los ocho (8) días de despacho correspondientes al lapso de observaciones a los informes contados a partir del 24/10/2007 fecha en la cual venció el termino a que se refiere el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Noviembre del año 2007 visto el computo anterior el Tribunal deja constancia que en fecha 07/11/2007 siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde 3:30 p.m. vencieron los ocho (8) días de despacho correspondiente al lapso para presentar sus observaciones a los informes. En consecuencia los sesentas (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzaron a computarse a partir del 08/11/2007. En fecha 10 de Diciembre del año 2007 la Juez Temporal de este Tribunal la ciudadana CARMEN YOLANDA TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-4.002.472 Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 92.651 y de este domicilio presento un acta de INHIBICION ya que en el presente juicio los represente juicio uno de los representantes de la parte demandada la abogada ESTRELLA MORALES ya antes identificada en fecha 02/11/2007 la abordo en los pasillos y de forma grosera le dijo que la había vendido con la otra parte y que cuanto le habían pagado para que dictara la medida de secuestro, de igual manera la amenazo con denunciarla ante la Inspectoria General de Tribunales lo cual efectivamente realizo interponiendo una denuncia temeraria en su contra, por la cual en virtud de tal denuncia se genero entre los precitados abogados y su persona una enemistad manifiesta, por lo que considero como mas prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de de preservar la buena marcha del proceso y basándose en la situación de hecho planteada en las previsiones contenidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem por las tales observaciones infundadas, por demás, injurias e irrespetuosas en su contra que pretendían poner en tela de juicio su transparencia y honestidad de su actuación en el proceso, por lo que considero conveniente apartarse definitivamente del caso para la que decisión sea tomada por un juez imparcial ajeno a la situación. En fecha 13 de Diciembre del año 2007 en horas de despacho compareció ante el Tribunal los representantes legales de la parte demandada exponiendo que dentro de la oportunidad del articulo 86 del Código de Procedimiento Civil procedieron a allanar a la ciudadana jueza C.Y.T. ya antes identificada, afirmando que tal enemistad no existe y que de ninguna manera pretendieron ofender a la ciudadana, manifestando así también que confían plenamente en su imparcialidad, también es desconsiderada la afirmación de que uno de ellos procedió a interponer una denuncia en su contra y de esta forma procedieron a pedirle disculpa de la manera mas respetuosa.

En fecha 17 de Diciembre del año 2007 la juez temporal dejo constancia de que no convino al allanamiento planteado por los representantes legales de la parte demandada ya no fueron superadas a las enemistades entre ellos.

En fecha 19 de Mayo del año 2009 en horas de despacho compareció ante el Tribunal el representante legal de la parte actora para solicitar al nuevo juez temporal se aboque al conocimiento de la causa. Vista la diligencia presentada en fecha 19/05/2009 suscrita por el representante legal de la parte actora en consecuencia la juez Temporal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y así mismo se acordó la notificación de las partes del presente juicio de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del procedimiento, se le advierte a la partes que la presente causa se reanudara pasados que sean diez (10) continuos siguientes a aquel en que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, mas el lapso de los tres (3) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior para que las partes manifiesten lo que consideren conveniente en relación al avocamiento.

En fecha 19 de Junio del año 2009 en horas de despacho compareció por ante el Tribunal el alguacil accidental de despacho dejando constancia que en siendo las 11:45 a.m. del día 15/06/2009 le fue firmada la Boleta de Notificación liberada al representante legal de la parte actora.

En fecha 10 de Agosto del año 2009 compareció ante el Tribunal el representante legal de la parte actora solicitando que el alguacil procediera a efectuar la notificación la parte demandada como lo fue ordenada. Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 10 de Agosto del año 2009 presentada por el representante legal de la parte actora por ser procedente lo solicitado se acuerda y se INSTA al ciudadano alguacil a practicar la notificación de la parte demandada. En fecha 07 de Diciembre del año 2009 en horas de despacho el alguacil de este despacho deja constancia que siendo las 9:45 a.m. del día 07/12/2009 le fue firmada la boleta de notificación librada a uno o a los representantes legales de la parte demandada.

En fecha 05 de febrero del año 2010 compareció la ciudadana ESTRELLA MORALES, ya antes identificada y siendo una de las representantes legales de la parte demandada solicitando que se fije oportunidad para sentenciar ya que fueron vencidos los lapsos procesales.

En fecha 11 de Marzo del año 2010 el Tribunal acordó efectuar un cómputo por secretaria de los treinta (30) días continuos a partir del 21/05/2009 fecha en la cual fue admitida la reforma de la demandada.

Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de Marzo de 2010, el Tribunal declara la Perención Breve de la Instancia; en fecha 06/04/2010, la representación Judicial de la parte actora apela de la decisión dictada; en fecha 15/07/2010 se reciben en este Tribunal las resultas de la apelación ejercida, declarando el Superior Con Lugar la Apelación y revocado la sentencia.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2011, el Dr. J.S. se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de Marzo de 2011 y 18 de Mayo del mismo año, el alguacil notifica a las partes del abocamiento del Juez.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:

Que en el diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” del día 04 de Abril del año 2002 apareció publicada con exclusividad y en primea pagina la noticia de un hecho relacionado a las agresiones que fue objeto personalmente por parte del ciudadano R.R. y otras personas que le propinaron una golpiza en una habitación contigua al local donde funciona o funcionaba el fondo de comercio “Pollera Fundación I” ubicada en la avenida Gumilla de la Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, como en consecuencia de la misma agresión procedieron a desnudarlo atarlo de pie y manos, y en virtud de los golpes quedo en estado de inconciencia por haber permanecido por mas de cinco (5) horas amarrado y golpeado de forma inclemente salvaje aprovechándose del estado en que se encontraba se hizo presente un reportero de dicho periódico procediendo a tomarle una foto de cuerpo completo, que fue publicada en el señalado diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” tomando como titulo “PROPIETARIO DE UNA POLLERA ESTAFADO POR 60 MILLONES TOMARON LA JUSTICIA EN SUS MANOS Y CASTIGARON A UN ABOGADO”

Que sus agresores procedieron a citarlo en dicho fondo de comercio al cual acudió inocentemente, procediendo entre varias personas a propinarle una golpiza aludida, pretendiendo justificar la misma aduciendo considerarse presuntamente estafado por su persona, imputación totalmente infundada y precipitada. Del texto de la noticia publicada se desprende de los propios agresores y los agentes policiales que conocieron del hecho, hacen alusión de que la causa de la agresión fue la presunción de la comisión del delito de estafa y a tal efecto procedió a transcribir parcialmente lo que interesa de dicha publicación. “El comisario S.C., Director de la Policía Municipal (para esa fecha) identifico al herido de quemadura como R.R., de treinta y ocho (38) años de edad, propietario de dicha pollera, señalando que la victima de la estafa presuntamente cometida por el abogado C.P.G. a quien mantuvo en una situación de rapto por mas de cinco (5) horas en el local continuo al establecimiento señalado. El hecho comenzó a desarrollarse a partir del medio día de ayer, cuando el presunto agraviado propietario de la referida pollera acompañado de sus mas allegados familiares decidió raptar al Abogado C.P.G., a quien acuso de haberlo estafado por mas de sesenta (60) millones de bolívares lo que por la conversión monetaria son sesenta (60) mil bolívares fuertes por supuestos honorarios profesionales, los cuales califico de juicios fantasma y por los cuales pago cuotas procesales por mas de dos (2) años y que al final se dio cuenta que nunca que nunca se produjeron”…(cita del diario Nueva Prensa de Guyana, fecha 04 de Abril del año 2.002).

Que las personas que lo agredieron, lo que ratificaron como hecho generador de la noticia, lo constituye la presunta comisión de un determinado delito y que por considerarse victimas tomaron una actitud conducta de hacerse justicia por sus propias manos a sabiendas de que existen organismos a los cuales acudir con competencia para su enjuiciamiento de ser el caso. Que en la noticia publicada se le califica a priori como estafador, ya que el titulo de la noticia publicada así lo determina y señala, se le califica como autor de haber cometido estafa por un monto determinado en perjuicio del propietario de dicho fondo de comercio y a tal efecto transcribió nuevamente dicho titulo tal como apareció publicada la noticia periodística, en el diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” Propietario de una Pollera estafado por 60 millones.

Que en Venezuela existe, como Garantía Constitucional, La Libertad de Expresión y ello implica que los diarios de circulación Nacional y Regional, si bien pueden hacer uso de dicha libertad ella no es ilimitada, ya que su lindero y limite es el respeto de las Garantías Constitucionales de los demás Ciudadanos contenidos en los Derechos Humanos y Civiles Plasmado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que se incurrió al publicar el suceso que nos ocupa de indebida manipulación de los hechos, ya que el periodista y fotógrafo que presentaron el reporte y los directivos del periódico que los publico, no podían calificar el hecho que se le imputaba como delito consumado, en este caso como estafa.

Que en la forma como concurrieron los hechos, se desprende que lo que reflejaron en forma clara fue una presunción, y tal circunstancia obligaba a los que redactaron la noticia e hicieron la publicación a utilizar la forma de redacción de las ideas en el sentido adecuado a la forma en que se percibe la noticia, y en ningún caso considerar a su persona como autor de un delito determinado, como si el hubiese sido sentenciado definitivamente por un Tribunal Penal.

Que es importante señalar que en ningún caso debió publicarse la fotografía completa de su persona tal como apareció en la publicación, ya que considero que esa exposición completa de su cuerpo desnudo resulta humillante y degradante frente a sus derechos como persona humana, frente a su familiares, a sus colegas profesionales, a sus clientes, amigos y relacionados socialmente; consideró que para dar la información periodística se debió utilizar la palabra presuntamente al referirse a su persona y con la sola foto de su rostro, en estado de inconciencia, cumplía con la finalidad de dar una versión adecuada de lo ocurrido; y de haberse hecho la publicación en los términos como ha sugerido, el diario ”Nueva Prensa de Guayana” no le hubiese ocasionado el daño moral inferido a su persona proveniente del acto ilícito reflejado en las imputaciones señaladas y la exposición al escarnio publico ya que dicho acto fue realizado como lo señalo anteriormente, en ejercicio de las funciones inherentes al objeto del periódico “Nueva Prensa de Guayana” .

Que con el acto ilícito reflejado en la imputación realizada a su persona de “estafador de 60 millones” y la exposición de su cuerpo desnudo, fueron infringidas con tal acto, normas de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (articulo 60 y 49 numeral segundo) y del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 8) que protegen sus derechos en razón de su condición de persona humana; con tales hechos el diario Nueva Prensa de Guayana se constituye en forma clara y precisa que no admite duda, por ser tal acto ilícito de la publicación de los términos realizados “comunicacional; y que como hecho notorio fue conocido en la colectividad por cierto tiempo y espacio; en el agente inmediato que origina el daño moral que señalo, produciendo de esa manera un efecto perjudicial a su persona, en lo que respecta a su reputación, honor y su moral personal que repercute en el ámbito familiar, social y profesional donde se desempeña diariamente.

Por lo que en su petitorio solicita el pago de UN MIL quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000.000,00) actualmente 1.500.000,00 Bsf., así como las costas del juicio.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación los representantes judiciales de la parte demandada alegaron lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado como sostén de la misma por las razones siguientes:

II.1) la libertad de expresión y el derecho a la información, son derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 57 y 58 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son desarrollados esencialmente por los periodistas y comunicadores sociales en ejercicio de su profesión en los diarios de circularon nacional o regional siendo estos últimos (periodista y reporteros) en ejercicio de su profesión y de conformidad con lo establecido en la Ley de Ejercicio del Periodismo publicada en la Gaceta Oficial Nª 4.819 del 22 de Diciembre de 1994, específicamente en el articulo 3ª donde a tales profesionales de la comunicación se les atribuye tales facultades en la forma siguiente: “Son funciones propias del periodista en el ejercicio e su profesión la búsqueda la preparación y la redacción de noticias, la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevista periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas “ lo cual proviene a desarrollar el derecho que tiene la sociedad de estar informada, derecho este consagrado en el articulo 58 de la constitucional, donde se establece que: “Toda persona tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución” .

Sobre la base de tales derechos y en ejercicio de su profesión el reportero (que no es identificado en el escrito libelar por el actor de este juicio) cumplió cabal y absolutamente con tal derecho consagrado constitucionalmente, primeramente el derecho a la libre expresión del pensamiento previsto en el articulo 57 constitucional y a garantizar el derecho a la sociedad de estar informada previsto en el articulo 58 ejusdem, en ejercicio de su profesión y según lo dispuesto en los artículos 3ª y 4ª de la ley de ejercicio del Periodismo. No entienden esta representación que ejercen que en que forma se le ocasiono al actor de este juicio el supuesto daño moral y que consistió tal daño, cuando en la edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, del 04 de Abril del año 2002, fue reseñado hecho noticioso, de interés general, sin calificativos y sin juicios de valor, a cuyo conocimiento tenia derecho la colectividad, cuando dicho hecho noticioso fue reseñado en forma objetiva, de la manera que fue reseñado en libelo de demanda donde en forma expresa lo que se esta es cumpliendo con el derecho constitucional de la libertad de expresión, sin emitir juicios de valor sobre una u otra persona involucradas en el hecho(vale decir agresor y agredido), sino que únicamente el diario en cuestión recoge el hecho noticiosos en forma objetiva cuando expresa que: (i) El comisario S.C. identifico a la victima de la estafa como R.R., presuntamente cometida por el Abogado Cesar Peña Gil; (ii) Que dicho ciudadano (R.R., mantuvo raptado al referido abogado, hoy actor de este juicio, por mas de cinco (5) horas en el local contiguo al establecimiento comercial mencionado; (iii) Que dicho abogado fue acusado de estafar a su agresor (por el mismo agresor), de haberle estafado mas de 60 millones de bolívares equivalentes a 60 mil bolívares fuertes. Esta información se ve corroborada con las informaciones del libelo de la demanda, donde el propio actor de esté juicio no desmiente la noticia aparecida el día 04 de abril de 2002, sino que la corrobora, cuando este afirma que: “Sus agresores procedieron a citarlo a dicho fondo de comercio al cual traduce que la información vertida en dicho rotativo propiedad de su mandante, cumplió con el postulado constitucional de ser oportuna, por cuanto se transcribió durante el desarrollo de los acontecimientos, veraz por cuanto los hechos narrados en dicho diario se compadecen con la realidad de lo acontecido, imparcial por cuanto no hubo juicios de valor plasmados en dicho diario por el periodista actuante, sin censura por cuanto no me dio ningún tipo de impedimento (de origen oficial y privado), que impedirá el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y estuvo apegada tal información a los postulados establecidos por nuestra Constitución, por consiguiente mal puede el actor de este juicio pretender que se le haya ocasionado un perjuicio moral, por el hecho noticioso trascrito en tal edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA y menos aun por habérsele fotografiado como agraviado de su ofensor en paños menores, tal y como fue recogida verazmente” la información difundida, con lo cual se cumplió por un lado con derecho a la libertad de expresión y por otro lado el de informar a la sociedad el hecho ocurrido.

II.2) Aclararon al Tribunal que la limitación a la libertad de información contenida en el articulo 58 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentran en los artículos 9 y 10 de la Ley de Ejercicio Periodismo, cuyos dispositivos legales que regulan el ejercicio de tan noble profesión. Tales supuestos contenidos en los referidos dispositivos legales, no ocurrieron con motivo de la trascripción de las noticia referida en el escrito libelar, vale decir que no hubo por parte del periodista ningún tipo de tergiversación o ausencia de veracidad en la noticia aparecida en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, mas por el contrario de las afirmaciones (confesiones), plasmadas en el escrito libelar por el actor de este juicio, se infiere que la información difundida fue veraz o sea adecuada a la realidad de lo acontecido y menos aun a su representada, adultero el hecho noticioso o falseo la ocurrencia de estos y menos aun obligo al periodista a realizar adulteraciones o falsificaciones, por la sencilla razón de que el mismo actor de ese juicio ratifica que de la forma narrada en la edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, el 04-04-2002, fue que ocurrieron los hechos, aduciendo únicamente que debió “recortar” la información, lo cual no podía hacer, por cuanto tal recorte de la fotografía del agraviado en tal oportunidad, iba en contra del derecho que tiene la sociedad a estar debidamente informada de cómo ocurrieron los hechos. Por consiguiente esta observa en que forma se le pudo ocasionar a la parte actora de este juicio el supuesto “daño moral” que dice padecer, cuando lo cierto del caso es que se procedió a cumplir con sendos preceptos de rango constitucional (libertad de expresión y derecho a la información), no pudiendo constituir una humillación, exposición al desprecio publico y otra equivalente, el hecho de recoger una información en forma veraz, oportuna y sin censura previa, cuando se estaba demostrando a la colectividad receptora del derecho a estar informada, como y en que forma ocurrieron los hechos noticiosos narrados. Por consiguiente rechazan, total y absolutamente la pretensión contenida en el libelo tanto en los hechos y el derecho esgrimido, y pidieron que tal demanda sea declarada sin lugar con especial condena en costas para la parte actora.

III.3) Sobre la base de lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocamos la falta de cualidad de interés de su representada para sostener el presente juicio y de la parte actora para intentarlo, por cuanto su representada no tiene la cualidad de deudora del actor de este juicio y el actor del mismo no tiene la cualidad de acreedor de su representada, por tal demanda, por la sencilla razón de que no asume responsabilidad alguna su mandante por los hechos, afirmaciones o declaraciones que sean plasmadas en el diario de su propiedad NUEVA PRENAS DE GUAYANA, por la sencilla razón de que tales noticias son recabadas, redactadas y plasmadas en el mismo por periodistas en ejercicio de su profesión regulados por la Ley de Ejercicio de Periodismo y en tal s4ntido cualquier publicación que allí se plasme no constituye un hecho ilícito que haga surgir responsabilidades para su representada como coautora de delito alguno (difamación, injuria, etc.), por la sencilla razón de que tales noticias son ejercidas en virtud de los derechos de libertad de expresión y derecho a la información, por lo que a lo sumo podría eventualmente existir un abuso de derecho , en las personas que difundieron la información lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto la veracidad de la información fue ratificada por el propio actor de este juicio y para tal supuesto negado, en modo alguno su representada podría incurrir en responsabilidad alguna por la sencilla razón de que tal abuso de derecho, no le incumbe expresamente a su mandante, sino a quien lo ejerce (periodista y fotógrafo), no pudiendo existir la noción de coauturia con respecto a su mandante, por cuanto no se trata de la comisión de un hecho ilícito, sino de una serie de derechos protegidos constitucionalmente. A más de ellos no se le violenta al actor de este juicio su derecho constitucional a ser presumido inocente desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como así lo firma el actor en el relato de los hechos, nunca el periodista encargado de recabar el hecho noticioso, efectuó juicios de valor sobre de valor sobre su personalidad, mas por el contrario, como así lo afirmo que tal supuesta estafa, fue “presuntamente cometida por el abogado C.P.G.”, como así es requerido por dicho actor, quien contradictoriamente después de relatar que así fue redactada la noticia, dice posteriormente que debió utilizarse la palabra “presuntamente”, lo cual ciertamente así se hizo. Por tal motivo solicitó al Tribunal que tal demanda sea desechada y declarada infunda.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SE DESPRENDE LOS SIGUIENTE:

PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

Promueve como prueba el Actor, ejemplar de El diario “Nueva Prensa de Guayana” de fecha 4 de Abril del año 2002, en el cual en la primera página de dicho periódico se hizo la divulgación del hecho noticioso relacionado con su representado legal en el cual la información fue reseñada de la siguiente manera “En San Félix, comerciante, secuestro, maniato y torturo un Abogado por estafarle 60 millones” en letras grandes apareciendo foto semidesnuda de todo su cuerpo, amarrado de manos, en estado de inconciencia.

El objeto de esta prueba, era evidenciar que efectivamente el diario “Nueva Prensa de Guayana” en esa publicación realizada se califica a su representado como “estafador” fundamentando la presente prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1185 y 1196 del Código de Civil; artículos 60 y 49 numeral segundo (2ª) de la Constitución Nacional.

Por la cual la prueba se convirtió en un hecho notorio comunicacional conforme al criterio del Tribunal, el cual el fin de esta prueba fue crear la firme convicción que por acto ilícito cometido por el diario antes mencionado, nace la obligación de indemnizar a su representado por el daño moral causado esta prueba esta consignada en el expediente con la letra “A”.

En relación a esta prueba el Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación y en sus pruebas reconoce que efectivamente la información a que se refiere el actor y que fue publicada en el ejemplar del diario Nueva Prensa de Guayana, en fecha 4-4-2002, donde se publico la foto del demandante, semidesnudo, maniatado, fue publicada por dicho diario, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que efectivamente fue expuesta a la luz publico como supuesto hecho noticioso, la grafica del demandante semidesnudo, maniatado, con signos de haber sido objeto de violencia física y asi mismo de los señalamientos hechos en dicho diario relacionados con la grafica, y los cuales se han descrito suficientemente, y asi se establece.-

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

Hizo referencia que hacia valer merito favorable que emerge de los autos y especialmente a lo dicho por la parte actora con respecto al hecho noticioso publicado en la edición del Diario antes mencionado, haciendo constar que como lo expreso en la demanda en el Capitulo Primero de los Hechos, que estaba adecuado a la forma veraz y oportuna de informar.

Consigno las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, constancia expedida por la Biblioteca Nacional de Venezuela, por el J. de la División de Deposito Legal, de fecha 09 de Octubre de 1997, donde consta que le fue asignado al rotativo ”NUEVA PRENSA DE GUAYANA” el siguiente numero: DEPOSITO LEGAL pp 199701b78, así como el establecimiento de la obligación contenida en el Parágrafo Único del articulo 14 del Reglamento de la LEY DE DEPOSITO LEGAL, de remitir los ejemplares publicados.

Marcados con la letra “B” y “C” Registro de la Propiedad Industrial distinguido con el Nro. 013796, contenido en Planilla Nro. 108809, expedido por el otro Ministerio de Industria y Comercio el 09 de Julio del año 1997, donde consta que el tipo de tramite requerido como es el registro de la “Marca de Producto”, referido tal registro a la etiqueta distintiva del rotativo “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, hecha dicha solicitud por su mandante EDITORIAL R.G., C.A, de fecha 09 de Julio 1997, referida la misma a la publicación de periódico, revista, folletos, libros y publicaciones. Tales instrumentos solicitó se le fueran devueltos en forma original previa su certificación en los autos. Por lo cual el objeto de la prueba era poner de manifiesto que la co-demandada de autos “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, no es persona jurídica, capaz de contraer obligaciones y ser sujeto de derechos, sino que es una obra propiedad de su mandante, la demandada de autos, Eº1 DITORIAL R.G. C.A., registrada en el Registro de la Propiedad Industrial, por lo que en modo alguno puede ser condenada o absuelta en juicio alguno, por carecer de personalidad jurídica.

En relación a estas pruebas el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas en el sentido de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales que debía cumplir la demandada según la ley de Deposito Legal, así como la propiedad de editorial RG, C:A., de la etiqueta distintiva del rotativo NUEVA PRENSA DE GUAYANA.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El actor a través de esta acción persigue el resarcimiento del daño moral que según su decir le fue ocasionado por el Diario Nueva Prensa de Guayana, al publicar en la primera pagina de su periódico del dia 4-4-02, “…con exclusividad y en primera pagina la noticia de un hecho relacionado a las agresiones que fue objeto personalmente por parte del ciudadano R.R. y otras personas que le propinaron una golpiza en una habitación contigua al local donde funciona o funcionaba el fondo de comercio “Pollera Fundación I” ubicada en la avenida Gumilla de la Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, como en consecuencia de la misma agresión procedieron a desnudarlo atarlo de pie y manos, y en virtud de los golpes quedo en estado de inconciencia por haber permanecido por mas de cinco (5) horas amarrado y golpeado de forma inclemente salvaje aprovechándose del estado en que se encontraba se hizo presente un reportero de dicho periódico procediendo a tomarle una foto de cuerpo completo, que fue publicada en el señalado diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” tomando como titulo “PROPIETARIO DE UNA POLLERA ESTAFADO POR 60 MILLONES TOMARON LA JUSTICIA EN SUS MANOS Y CASTIGARON A UN ABOGADO…”.

Señalando el Actor en su demanda que “en Venezuela existe, como Garantía Constitucional, La Libertad de Expresión y ello implica que los diarios de circulación Nacional y Regional, si bien pueden hacer uso de dicha libertad ella no es ilimitada, ya que su lindero y limite es el respeto de las Garantías Constitucionales de los demás Ciudadanos contenidos en los Derechos Humanos y Civiles Plasmado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que se incurrió al publicar el suceso que nos ocupa de indebida manipulación de los hechos, ya que el periodista y fotógrafo que presentaron el reporte y los directivos del periódico que los publico, no podían calificar el hecho que se le imputaba como delito consumado, en este caso como estafa.

Que en la forma como concurrieron los hechos, se desprende que lo que reflejaron en forma clara fue una presunción, y tal circunstancia obligaba a los que redactaron la noticia e hicieron la publicación a utilizar la forma de redacción de las ideas en el sentido adecuado a la forma en que se percibe la noticia, y en ningún caso considerar a su persona como autor de un delito determinado, como si el hubiese sido sentenciado definitivamente por un Tribunal Penal.

Que es importante señalar que en ningún caso debió publicarse la fotografía completa de su persona tal como apareció en la publicación, ya que considero que esa exposición completa de su cuerpo desnudo resulta humillante y degradante frente a sus derechos como persona humana, frente a su familiares, a sus colegas profesionales, a sus clientes, amigos y relacionados socialmente; consideró que para dar la información periodística se debió utilizar la palabra presuntamente al referirse a su persona y con la sola foto de su rostro, en estado de inconciencia, cumplía con la finalidad de dar una versión adecuada de lo ocurrido; y de haberse hecho la publicación en los términos como ha sugerido, el diario ”Nueva Prensa de Guayana” no le hubiese ocasionado el daño moral inferido a su persona proveniente del acto ilícito reflejado en las imputaciones señaladas y la exposición al escarnio publico ya que dicho acto fue realizado como lo señalo anteriormente, en ejercicio de las funciones inherentes al objeto del periódico “Nueva Prensa de Guayana”.

Que con el acto ilícito reflejado en la imputación realizada a su persona de “estafador de 60 millones” y la exposición de su cuerpo desnudo, fueron infringidas con tal acto, normas de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (articulo 60 y 49 numeral segundo) y del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 8) que protegen sus derechos en razón de su condición de persona humana; con tales hechos el diario Nueva Prensa de Guayana se constituye en forma clara y precisa que no admite duda, por ser tal acto ilícito de la publicación de los términos realizados “comunicacional; y que como hecho notorio fue conocido en la colectividad por cierto tiempo y espacio; en el agente inmediato que origina el daño moral que señalo, produciendo de esa manera un efecto perjudicial a su persona, en lo que respecta a su reputación, honor y su moral personal que repercute en el ámbito familiar, social y profesional donde se desempeña diariamente”,

La parte demandada defiende su posición alegando que

“..II.1) la libertad de expresión y el derecho a la información, son derechos de rango constitucional establecidos en los artículos 57 y 58 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son desarrollados esencialmente por los periodistas y comunicadores sociales en ejercicio de su profesión en los diarios de circularon nacional o regional siendo estos últimos (periodista y reporteros) en ejercicio de su profesión y de conformidad con lo establecido en la Ley de Ejercicio del Periodismo publicada en la Gaceta Oficial Nª 4.819 del 22 de Diciembre de 1994, específicamente en el articulo 3ª donde a tales profesionales de la comunicación se les atribuye tales facultades en la forma siguiente: “Son funciones propias del periodista en el ejercicio e su profesión la búsqueda la preparación y la redacción de noticias, la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevista periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas “ lo cual proviene a desarrollar el derecho que tiene la sociedad de estar informada, derecho este consagrado en el articulo 58 de la constitucional, donde se establece que: “Toda persona tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución” .

Que en base a ello su reportero que no fue identificado en el libelo y tampoco fue identificado por el demandado, según su decir cumplió cabalmente y absolutamente con el derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento previsto en el articulo 57 constitucional y a garantizar el derecho a la sociedad de estar informada, y según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley del ejercicio del periodismo.

Considera necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-11-11., expediente nro. 0187-11 se señalo lo siguiente:

“… La acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infringen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada. En este sentido, es oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado C.O.V., en la que sentó lo siguiente: “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una Valoración económica.”.

Del mismo modo, la doctrina nos da la siguiente definición de daño moral

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

. (E.M.L., “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143).

Es preciso también señalar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente que se trata de un derecho consagrado en la Constitución, en consecuencia, al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; siendo necesario también puntualizar que el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De modo que, de acuerdo con el precepto legal antes citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expreso que:

(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.

Sentado lo anterior, en primer lugar, debe destacar esta alzada que en el caso de noticias los artículos 57 y 58 de la Constitución, responden a la responsabilidad tanto del periodista como del medio que la publica, según sentencia N° 1.013 de fecha 12 de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina vinculante en la interpretación de los mencionados artículos, en la que estableció que la vigente Constitución separa el derecho de la libre expresión del pensamiento (art. 57) del derecho a la información (art. 58), indicando en un extracto de su texto lo siguiente:

(…), la información (noticia o la publicidad) efectuada por los medios capaz de difundirla debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hacen nacer el derecho en todas las personas para obrar en su propio nombre, si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional y el artículo 14 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de La Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, genera responsabilidades de los editores o de quienes lo publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de noticia que lo agravia.

Desde este ámbito, el presente caso será así analizado, al estar vinculado este Tribunal Superior a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución, y además, responde a la interrogante del recurrente cuando en su contestación y en la formalización, se pregunta cómo puede ser condenada una persona jurídica por daño moral. Así se declara. …

…Así pues, el asunto se circunscribe a determinar si en la redacción y publicación del artículo noticioso existe, de manera concurrente o separada, dolo, culpa o divulgación sin respetar los derechos del adolescente para llamar la atención y, sin importar el perjuicio que podía ocasionar, con el fin de afectar la honra ajena, esto es, dicho de otra manera la “Real Malicia”, tesis que esta alzada igualmente acoge del antes citado fallo de la Sala Constitucional, mediante el cual en relación a este término dejó expuesto lo siguiente:

En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la Real Malicia, en lo concerniente a la responsabilidad desde dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil, para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, a excepción cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad. Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad. Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación , aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente o con las circunstancias, a veces oscuras, como sucede con los hechos que interesan al público...”, “... Sin embargo a juicio de esta Sala, la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla. Igualmente, el ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de información a ella unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; ni de expresiones hirientes, insidiosas, o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trate de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública libre y responsable.

Vistos los parámetros desarrollados en la sentencia parcialmente transcrita, por derivación se aprecia que los hechos generadores de responsabilidad en la redacción de la noticia publicada, proceden, entre otras circunstancias, que la noticia sea deliberadamente falsa, entendiendo por tal que los hechos esenciales no se corresponden con la realidad, y la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas; igualmente, al emitir opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; expresiones hirientes, insidiosas, o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, o cuando se trate de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de la opinión pública libre y responsable. …” .

Considera este Tribunal importante y necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/03/12 EXP. 11-1408, con ponencia del magistrado J.J.M.J., en relación a solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto el 16 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.O.A.G., y EDITORIAL AGUILAR, C.A, estableció lo siguiente:

“…Ahora, al respecto esta Sala debe referirse a los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

El artículo 57, es del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Por su parte, el artículo 58, señala que:

La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Conforme a las disposiciones transcritas, tal como lo ha señalado esta S. en diversas sentencias -ver entre otras, las números: 1013/12-06-01, caso: “E.S.”, 1342/14-07-04, caso: “C.J.P.A.”, 344/ 24-02-06, caso: “([…])”, y 2182/16-11-07, caso: “T.W.S.”-, el derecho a la libre expresión de pensamiento y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censura, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, de forma oral, en lugares públicos o privados, por escrito o por cualquier otra forma, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación, ante lo cual, asumen plenamente la responsabilidad tanto al sujeto que emitió el pensamiento, la idea o la opinión como el medio a través del cual se produjo, sin que sea excluyente una de la otra, lo cual implica que la víctima, ante una opinión agraviante, atentatoria a la dignidad, la reputación y el honor, tiene derecho de accionar judicialmente, -teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión- así como a la réplica y rectificación cuando se vean directamente afectados por la información inexacta o agraviante.

En relación con los artículos 57 y 58 constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 571, del 27 de abril del 2001, caso: “F.S.C.B.”, estableció lo siguiente:

(…) La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, y sin censuras.

El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.

Omissis

En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.

(…)

El artículo 58 constitucional, al instaurar la información veraz e imparcial, como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión. (Resaltado de este fallo)

Asimismo, en relación con los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta S. en sentencia vinculante N°: 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “E.S.”, precisó un conjunto de consideraciones, las cuales, desde su claridad y precisión respecto al asunto que ocupa a esta S., estima necesario transcribir parcialmente parte de sus contenidos, tal como y como se hace a continuación:

(…) pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.

La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).

Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general, (…omissis…).

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente, (…omissis…).

Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.

Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la M. y la Familia).

En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.

Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.

Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…omissis…).

El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, (…omissis…).

El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.

En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante, (…omissis…).

El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza, (…omissis…).

La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación.

De allí que, el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, genera responsabilidad, una vez emitido, tanto para autor del mensaje como para los medios a través de los cuales emitió la difusión de ese pensamiento, por informaciones atentatoria al honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; tal como ocurre cuando se califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes, sin que exista decisión definitivamente firme al respecto, ante los cuales, la víctima tiene la garantía del derecho a réplica o rectificación o de acudir a los órganos jurisdiccionales como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión para determinar cuál debe prevalecer….

…sentencia vinculante Nº: 1013, de fecha 12 de junio de 2001, caso: “E.S.”, que interpretó los artículos 57 y 58 de la Carta fundamental, en la cual se estableció, entre otros, que: (…) “la libertad de expresión, aunque no está sujeta a cesura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas” (…). Agregando en párrafos seguidos que:

(…) la libertad de expresión genera responsabilidades que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:

  1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).

  2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.

  3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Asimismo, debe señalarse que la sentencia cuestionada, se fundamentó en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: (…) “2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, ello, cuando estableció que se dictaba la misma a fin de evitar que: (…) “los quejosos ya mencionados sean involucrados sin que exista alguna decisión judicial que los involucre en algún hecho punible”, ponderando así el derecho a la información ante los derechos constitucionales de los querellantes, a la presunción de inocencia, así como al honor y la reputación….”

De lo anterior indudablemente queda evidenciado que el medio que publica la información responde igualmente sobre los daños que pudiere haber generado, en este caso los daños morales, por la publicación en un diario que le pertenece según lo ha señalado y demostrado a los autos, a la Editorial RG, ello en concordancia plena con los artículos 57 y 58 de nuestra carta magna.

Con base al razonamiento que antecede, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pues solo corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente, a ciertos elementos que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., según la cual:

(…).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el J. debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.-

Ahora bien, considera este Juzgador que al Publicarse la grafica donde aparece el actor semidesnudo, atado de manos, golpeado, y además con un titular “propietarios de una pollera estafados por un abogado”, donde el periodista y el medio no fueron prudentes en la información aseverando o afirmando un hecho que todavía no había sido objeto de investigación, daño por hecho y verdadero lo indicado por la persona que presuntamente fue entrevistada o que suministrado información al diario, no tomando en cuenta para el titular la información que le suministrara el J.P., quien no asevero o dio por hecho la información como fue reseñada en la primera pagina del periódico ya mencionada, exponiendo de esa forma al escarnio publico a un ciudadano, sin importarle sus derechos como ciudadano y como ser humano, suministrando una información a través del medio impreso, que no era en esa forma necesaria para reseñar el hecho noticioso, estableciendo el medio periodístico una aseveración sin que hubiese existido un procedimiento que terminara con una sentencia que demostrara que lo dicho en la primera plana del diario como lo es “propietarios de una pollera estafados por 60 millones”, y además publicando una foto de un ser humano casi desnudo y además atado, con signos de violencia, no se tomo en cuenta como afectaba el honor, la reputación de esa persona cuya foto publicaron, además sabiendo que esa persona se desempeñaba como abogado, ya que ellos lo indican en el diario, y que el abogado por la dinámica de dicha profesión, esta en contacto en todo momento con mucha gente en los medios judiciales y administrativos, así como que en este tipo de profesión la imagen es importante para su desempeño, no tomaron en cuenta que sin que hubiera una decisión o una sentencia que lo determinara, estaban señalando como a un transgresor de la ley a una persona que constitucionalmente se presume inocente hasta que se demostrase lo contrario, ante tales evidencias de lo efectuado por la demandada a través de el diario que es de su propiedad, es evidente que efectivamente se genero un daño moral al Actor al haberlo expuesto al escarnio publico no solo con los señalamientos escritos sino además con la publicación de fotografía que afecta su condición de ser humano, por lo que considera este Tribunal procedente la reclamación de daño moral presentada y así se establece.

Los fundamentos de la parte actora para reclamar la procedencia del daño moral derivado de la referida nota de prensa y grafica publicada, se corresponden con los efectos producidos en la escala de los sufrimientos del actor en su parte subjetiva por el sufrimiento, la angustia y los efectos psicológicos que por su naturaleza no son susceptibles de comprobación directa y exacta para medir los estados del alma, sin embargo la postración de sentimientos y aflicciones del accionante, derivados de la publicación de esa nota de prensa que cuestiona la conducta del actor, al haberse señalado en la primera pagina del diario, como cierto el hecho de que había cometido una estafa, y mas aun cuando publica la foto del demandante, medio desnudo, y atado en una silla, con evidentes signos de violencia. por el dolor causado por los efectos de la publicación de tal noticia, siendo un hecho dañoso que le trajo consecuencias psicológicas que en la escala de los sufrimientos, manifestando el demandante que le produjo un efecto perjudicial a su reputación, honor, y moral repercutiendo en su ámbito familiar, social y profesional, al haber sido expuesto al escarnio publico, produciéndose así un hecho ilícito al haberlo perturbado anímicamente por el daño causado referido a elementos subjetivos como ha quedado determinado con anterioridad, y por lo que el actor indudablemente se siente afectado; comportando un hecho ilícito o hechos configuratorios de daño moral derivado de tal noticia y que genera responsabilidad civil, en el medio de comunicación demandado, según lo consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución Nacional y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se declara.

Se tiene pues, que las anteriores apreciaciones establecen a cabalidad la comprobación del hecho generador del daño moral, el cual se atribuye a la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., C.A., propietaria del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA como agente responsable del daño ocasionado al publicar la referida nota de prensa con la foto semidesnuda, en perjuicio del Actor quedando demostrado efectivamente que el demandado es el culpable y agente generador del daño causado en el Actor. Y así se de decide.-

Establecido lo anterior, para resolver en definitiva la procedencia y justa indemnización por daño moral en la presente causa, este Tribunal Superior, manteniendo el criterio jurisprudencial antes citado y que se viene siguiendo, debe realizar el análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador, y al respecto, en cuanto al grado de participación de la empresa demandada que causó el daño, se determina que la actitud de la parte demandada a través de el diario nueva prensa, siempre fue activa en inculpar a la demandante cuando así claramente lo determina en la primera pagina del diario, ya tantas veces descrita.

Respecto a la entidad del daño físico, psíquico y moral, y la conducta de la víctima, considerando que el demandante es un abogado, según ha sido reconocido por las partes en el proceso, litigante, que ejerce la profesión del derecho en libre ejercicio, su condición específica como persona en pleno desarrollo profesional, psíquico, moral y espiritual, tanto en el ámbito personal como en el profesional, siendo afectado en su ámbito personal y profesional en la supuesta situación que se pretende informar en la nota de prensa publicada; sin que a la fecha conste en autos efectivamente sentencia que condene o evidencia que lo publicado era totalmente cierto, o que justificará la publicación de la foto in comento.

En cuanto a la educación, cultura y posición económica del reclamante, se aprecia que se trata de un profesional del derecho en libre ejercicio, sin que a los autos se hayan traídos mas elementos que evidencien su condición socio económica, mas allá del hecho de ser profesional del derecho.-

En relación a la capacidad económica que posee la parte demandada se infiere de autos de que se trata de una empresa o sociedad mercantil, que es la propietaria del Diario Nueva Prensa de Guayana, y es un hecho notorio en la zona que es un diario de amplia circulación regional, lo que evidencia que tiene capacidad es suficiente y bastante atendiendo que se trata de una por lo cual posee capacidad económica para honrar el derecho del adolescente demandante de que le sea satisfecha la indemnización pecuniaria derivada del daño moral aquí declarado.

En relación a las referencias pecuniarias que se estiman para tasar la indemnización que se considere más equitativa y justa para el caso concreto,

luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Tribunal, sobre la base al análisis de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, resulta acertado concluir sobre la procedencia del daño moral alegado y su consecuente indemnización, para lo cual se toma en cuenta que el Actor es un profesional del derecho en libre ejercicio, y apreciada la capacidad económica de la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., C.A., , este Tribunal estima ajustado al caso concreto, fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 50.000,oo), por concepto de daño moral, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MORAL incoada por el ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL en contra EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, a pagarle a la parte actora, como indemnización por el Daño moral demandado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)

TERCERO

De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, 257, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, y criterios jurisprudenciales citados y acogidos por este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. L.B..

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S. MARIN EL SECRETARIO

ABG. J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11;00 A.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/

Expediente Nº 37.100

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