Sentencia nº AVC.000121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000561

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

AVOCAMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, los abogados Marelys D´Arpino y H.S.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.B.D.K., solicitan a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento del juicio de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento incoado por la ciudadana antes mencionada, el cual fue acumulado con el divorcio interpuesto por su cónyuge, ciudadano M.K.C., que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; posteriormente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, la Presidenta de la Sala reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 31 en su numeral 1, que:

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

En concordancia con la norma que antecede, el artículo 106 de la misma Ley dispone:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Las normas señaladas regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales en las materias de su competencia.

Sin embargo, es claro que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de lo expuesto precedentemente, la Sala observa que la solicitante fundamenta su petición de avocamiento en la supuesta violación del ordenamiento jurídico, ocurrida en el juicio de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, intentado por la ciudadana G.B.d.K., acumulado con el divorcio incoado por su cónyuge, ciudadano M.K.C., ambas pretensiones de naturaleza civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31, numeral 1, y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

II ALEGATOS DE LA SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

La solicitante fundamenta su solicitud de avocamiento en las siguientes razones:

Que el juicio o causa sobre la cual solicitan el avocamiento es “el juicio de separación de cuerpos y bienes intentado por nuestra representada, así como el divorcio incoado por el cónyuge de nuestra mandante ciudadano M.K.C.… inéptamente acumulados en el expediente N°. AP11-V-2012-000931, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cuya causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas, toda vez que, dimos contestación al fondo de la demanda sin reconvención, el día 9 de julio de 2013, luego que la cuestión previa de prejudicialidad que opusimos fuera declarada sin lugar…”.

Que “la más abultada violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa la constituye la declaratoria sin lugar de la cuestión previa (ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), por cuestión prejudicial pendiente, que como sabemos no tiene recurso de apelación”.

Que llegado el momento para la contestación de la demanda “opusimos como segunda defensa, la existencia de un proceso de denuncia por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la violencia psicológica y patrimonial que fue interpuesta el 21 de diciembre de 2012, conocida por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.

Afirma que existe una prejudicialidad “debido a que los hechos a investigar en la denuncia son los mismos sobre los cuales descansará la defensa en la acción de divorcio incoada por el cónyuge, que se conoce de manera acumulada y en cuya contestación, antes del fondo se opuso esta cuestión previa”.

Que el día 6 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declaró sin lugar la cuestión previa planteada “so pretexto que la fiscalía receptora no tiene funciones jurisdiccionales”, razón por la cual se pregunta si es posible que un juez civil dicte sentencia en un juicio de divorcio que guarda relación con presuntos delitos cometidos por el cónyuge, que están siendo investigados.

Por último, en el referido escrito, la solicitante pone de manifiesto un grave desorden procesal y violación al ordenamiento jurídico en lo referente a la sustanciación del material probatorio, luego que el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., inadmitió todos y cada uno de los medios probatorios, con lo cual, en criterio de la solicitante, “decapitó por completo el material de las probanzas de la cónyuge ante su propia acción así como en aquella donde fue arteramente demandada”.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Alto Tribunal, ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala. (Vid. sentencia N° AVOC.000302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.).

Tales consideraciones resultan justificadas en razón de que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia N° 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia N° 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio).

Por consiguiente, es necesario que “de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Ver sentencia Nº 1201 de la Sala Político Administrativa, de 25 de mayo de 2000, caso: B.R.d.C., reiterada en fallo dictado por la mencionada Sala el 20 de febrero de 2001, caso: R.A.H. y otro).

Los criterios precedentemente expuestos, han sido pacíficamente ratificados por esta Sala en distintas decisiones entre la que se destaca la Nº 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en la cual entre otras cosas estableció en cuanto al avocamiento que “el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso”.

En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A., criterio que ratifica el fallo Nº 302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, que a su vez reitera numerosos fallos de la Sala Político Administrativa, entre ellos el de 2 de abril de 2002, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República).

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de las fases del avocamiento lo siguiente: en la primera etapa debe a.s.s.c.o. no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita, verificando si las actuaciones acompañadas a dicha solicitud resultan suficientes para que la Sala se forme criterio sobre la situación planteada. En caso de procedencia, señaló la Sala que debía requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y dictar la decisión correspondiente. (Ver sentencia Nº 188, de 10 de abril de 2012, caso: Mueblería El Metro S.R.L. e Inversiones Irne C.A.).

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen tales presupuestos.

En relación con el primer requisito para la procedencia de la primera fase del avocamiento, la Sala observa que la naturaleza del juicio que se analiza, por tratarse de un divorcio acumulado con una solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, es materia eminentemente civil, razón por la cual su conocimiento concierne a los tribunales ordinarios con competencia civil, por tanto, se considera cumplido el primero de los presupuestos.

Respecto al segundo requisito, se observa que la causa objeto de esta solicitud, cursa ante tribunales de instancia, de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este M.T., lo que pone de manifiesto que el mismo se encuentra plenamente satisfecho.

Cumplidos de manera concurrente los dos primeros requisitos de exigencia obligatoria, corresponde de seguidas determinar si se verifica junto a estos, alguno de los requisitos de cumplimiento alternativo, previstos en la jurisprudencia ut supra citada.

Ahora bien, de la solicitud de avocamiento consignada ante esta Sala de Casación Civil en fecha 18 de septiembre de 2013, por los apoderados judiciales de la ciudadana G.B.d.K., esta Sala aprecia que la solicitante expone, entre otras cosas, que en el juicio distinguido con el Nº AP11-V-2012-000931, que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., se verificó “la más abultada violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa la constituye la declaratoria sin lugar de la cuestión previa… por cuestión prejudicial pendiente... ante la gravísima existencia de un proceso de denuncia por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de

Violencia, por violencia psicológica y patrimonial… en donde el juez pretende decidir un divorcio sin esperar a tener conocimiento, definitivamente firme, si el demandante lejos de ser la víctima que aduce es en realidad el agresor de la cónyuge”.

De la misma manera, en el referido escrito, la solicitante pone de manifiesto un grave desorden procesal y sustanciación del material probatorio, luego que el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., inadmitió todos y cada uno de los medios probatorios, con lo cual, en criterio de la solicitante, “decapitó por completo el material de las probanzas de la cónyuge ante su propia acción así como en aquella donde fue arteramente demandada”.

Del escrito precedentemente transcrito, esta Sala aprecia que el caso que se examina involucra directamente a dos particulares, cónyuges entre sí, quienes a través de una separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, acumulada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.m.d.C. con una demanda de divorcio, persiguen la disolución del vínculo matrimonial.

Lo antes expuesto evidencia que el caso concreto no trasciende el orden privado toda vez que no se trata de un caso donde existen razones de interés público o social, habida cuenta que no se encuentra perturbada la paz social ni se ha verificado que exista un estado de zozobra o conmoción en algún grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.

Por otra parte, con respecto a la cuestión de prejudicialidad planteada por la solicitante y declarada sin lugar por el tribunal de primera instancia, esta Sala considera que dada su inconformidad con dicha decisión, pudo incorporar al proceso las actuaciones relacionadas con la denuncia de violencia psicológica y patrimonial como si se tratase de una prueba trasladada, con la intención de que el contenido de dichas actuaciones fuera tomado en cuenta por el juzgador al momento de dictar sentencia. En consecuencia, antes de solicitar la avocación de la Sala a este juicio, ha debido la solicitante agotar la utilización de este medio, con la finalidad de alcanzar la defensa pretendida.

Ahora bien, con respecto al planteamiento expuesto en la solicitud según el cual el juez de primera instancia inadmitió todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la ciudadana G.B.d.K., es necesario señalar que ante tal situación, la parte afectada con la decisión disponía del recurso ordinario de apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas, lo cual no ocurrió en este caso, todo lo cual evidencia que la solicitante no agotó los medios y recursos dispuestos para garantizar su derecho a la defensa.

La Sala considera necesario advertir, a las partes que la institución del avocamiento, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no constituye un mecanismo para sustituir los recursos ordinarios de impugnación contenidos en el Código de Procedimiento Civil vigente.

Por lo antes expuesto, cabe destacar que al existir la posibilidad de que los errores procesales y de juicio delatados por la solicitante puedan ser reparados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, y dado que en criterio de este Alto Tribunal, en el caso planteado no existe un desorden procesal que amerite su intervención, ni se ve afectado ostensiblemente el interés público y social, la Sala considera que el avocamiento no es la vía que deba utilizarse a tales fines, pues su naturaleza, como fue claramente señalado ut supra, se encuentra muy alejada de lo que se pretende en esta solicitud, por cuanto, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser considerado como un instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, en el cual se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal ut supra citados y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de procedencia de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana G.B.d.K..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000561 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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