Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 19 de agosto de 2.002, la abogada D.J.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.609, procediendo como apoderado de M.M.T., titular de la cédula de identidad N° E- 582.068, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo contra decisión mediante la cual se habría decretado una medida de secuestro, dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de partición de herencia intentado por M.D.A.M.G. y otros, contra el accionante de la presente causa.

El 21 de agosto de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia.

El 23 de agosto de 2002, la representación judicial del accionante apeló de la decisión recaída en la primera instancia.

El 27 de agosto de 2002, el juzgado de la causa “visto que ... apeló de dicha decisión” ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 12 de septiembre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente, para el conocimiento el recurso de apelación ejercido contra la decisión recaída en la primera instancia. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados pasa esta Sala a decidir, en los siguientes términos:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue ejercida contra decisión judicial que habría acordado una medida de secuestro recaída sobre una vivienda y dos locales comerciales, dictada en un juicio de partición de bienes hereditarios que corresponde a la causa distinguida con el N° 35.266 en la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha acción se fundamentó en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 49 de la Constitución.

En el escrito de solicitud de amparo, la representación judicial del accionante narra una serie de hechos relativos a la sucesión que originó la comunidad sucesoral cuya partición sería el objeto del juicio en el que se habría producido la decisión accionada y de la cual sería parte el accionante, alegando irregularidades en la declaración, desacuerdos con sus comuneros y hechos perjudiciales para él imputables a sus comuneros, para afirmar que el SENIAT no ha otorgado la planilla de liquidación sucesoral, lo que no se efectuará sino después de pagarse multas y practicarse un nuevo avalúo.

Aduce el accionante que el presunto agraviante admitió una demanda de partición de una sucesión no liquidada y decretó una medida de secuestro sobre tres inmuebles, uno de los cuales constituye la vivienda del accionante y que, además, le pertenecen, cada uno, en un cincuenta por ciento por haberlos adquirido de por mitad con el causante y en un doce y medio por ciento por sucesión.

Finalmente solicita que “pague y a ello sean Condenados por este Tribunal las siguientes cantidades de Dinero: ” Quinientos mil bolívares diarios a partir del 9 de julio de 2002 y hasta la fecha que se levante la medida accionada; que se pague el salario a los empleados y obreros que laboran en dichos inmuebles por todo el lapso de duración de la medida de secuestro; que pague las costas y costos procesales, incluidos honorarios de peritos; que pague los recibos de servicios públicos; y, finalmente solicitó la indexación monetaria de las sumas condenadas.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 21 de agosto de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente causa, en consideración a que no es esta acción un sustituto de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo establecería sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2001, caso Distribuciones Caselle C.A. . Además, consideró el a quo, que al no haber el accionante ejercido los recursos legales (Que no especifica) “para así agotar los medios de impugnación preexistentes” incurrió en el consentimiento tácito a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También consideró que la decisión accionada es un acto de “mero trámite”

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 23 de agosto de 2002, la representación judicial del accionante apeló de la decisión recaída en primera instancia, fundamentando su apelación en que, según afirma, la decisión accionada infringe a su representado su derecho de propiedad, “ya que sin basamentos legales en la interposición de la demanda Que el tribunal de 1ra Instancia en lo Civil según expediente N° 35.266 dicta con una simple planilla de solicitud de Liquidación Sucesoral...”

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M.; 14 de marzo de 2000, caso Elecentro; y 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

ÚNICO

Corresponde a esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la presente acción de amparo al considerar que la legislación adjetiva prevé medios ordinarios que han debido ser utilizados por el accionante porque la acción de amparo que no es un medio sustitutivo de esas otras vías. No indicó el juez a quo, como debió haberlo hecho, cuales son esas vías ordinarias ni por qué son idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y consideró, además, que el presente caso se encuentra incurso en el supuesto de consentimiento tácito previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber el accionante utilizado esas vías y señaló que la decisión accionada es un acto de “mero trámite”.

Ahora bien, en el expediente remitido por el a quo a esta Sala, no se encuentra inserta copia certificada de la decisión accionada, que debió ser solicitada por él al accionante, de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala, para la tramitación de la acción de amparo, en sentencia de 1 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. Y que, de haberla solicitado, de conformidad con sentencia parcialmente transcrita infra, debió remitir a esta Sala, a objeto de que ésta pudiera pronunciarse respecto del documento fundamental de la presente causa.

En sentencia de 6 de abril de 2001 (Caso: Delu Holender), esta Sala estableció:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

. (Resaltado de la Sala)

La disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la Ley especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo constitucional.

El principio es que todo fallo de fondo es apelable, y la apelación se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil). Al expediente de oírse en ambos efectos se producen efectos devolutivos y suspensivos, y todo el envía en original al Tribunal de alzada (artículo 294 del Código de Procedimiento Civil).

Cuando la apelación se oye en un solo efecto, las partes indican las copias certificadas de las actas conducentes, o sea, de las necesarias, según ellas, para que el juez superior proceda a decidir la apelación, y el Tribunal, igualmente, señalará qué actas del expediente deben ser enviadas, a los mismos fines, en copia certificada al Superior. Este envío parcial del contenido de los autos, responde a la necesidad de que el Tribunal que dictó el fallo apelado, cuyo recurso se oye en un solo efecto, sea ejecutado; motivo por el cual no se puede enviar el expediente original, ni entrabar la celeridad procesal reproduciendo o enviando todo el expediente.

Pero el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, contempla que si la cuestión apelada se tramita en cuaderno separado, se remite el cuaderno original, ya que con tal remisión no se suspendería el curso de la causa principal.

Por ello, en cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez de la segunda instancia debe recibir siempre, así exista apelación, copia certificada de todas las actuaciones, ya que sólo así puede analizar integralmente el fallo de la instancia inferior.

La institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales.

De allí que, con carácter vinculante a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia.

Con relación a las consultas anteriores a la fecha de este fallo, muchas de las cuales para su decisión sólo cuentan con las copias certificadas que el juez de la primera instancia envió, los Tribunales de Alzada pueden solicitar copias certificadas de otras actuaciones que creyere conveniente, tal como lo asentó en el fallo del 8 de junio de 2000 (Caso: R.M.), o en aras de la celeridad procesal, decidir con lo existente en autos, si considera que el material es suficiente”.

En atención a lo expuesto, esta Sala ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión inmediata a esta Sala de copia certificada de todos los recaudos, actuaciones y documentos que conformaron, en la primera instancia, el expediente a que se refiere la presente apelación, lo cual deberá efectuar dentro del plazo máximo de los diez (10) días siguientes mas el término de la distancia, contados a partir de la fecha de recepción del Oficio que a efectos de la remisión del presente fallo, le sea enviado por la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N°: 02-2208

JECR/

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