Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 11 de octubre de 2010 se remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., en representación del acusado M.R.S.A.. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Mediante decisión N° 514, de fecha 2 de diciembre de 2010, se admitió el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho identificado ut supra.

El 7 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizado por la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.569, asumió la presente ponencia la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El hecho que dio origen al juicio ocurrió el 15 de abril del año 2006, en la urbanización El Paraíso, transversal 8B, con calle 7, parcela 24, N° 56 de Cabudare, Estado Lara, donde se encontraba el ciudadano acusado M.R.S.A. en horas de la tarde, en su residencia, en compañía de su esposa A.Y. BARÓN MENDOZA (occisa), originándose una discusión entre ellos donde dicho ciudadano le efectuó un disparo en la mejilla izquierda ocasionándole la muerte.

El Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido como Tribunal Mixto, a cargo del ciudadano juez ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA y las ciudadanas escabinas T.C. y E.G., el 17 de marzo de 2010 CONDENÓ al ciudadano M.R.S.A., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-9.620.681, a cumplir la pena de VENTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (ordinal 3, literal “a”) del Código Penal, más las penas accesorias de Ley y lo ABSOLVIÓ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En el fallo publicado el 6 de abril de 2010 indicó lo siguiente:

... analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que el ciudadano MOISE (sic) R.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.681, en fecha 15/04/06, en horas de la tarde, aproximadamente entre las 04:00 y 05:00, encontrándose en su residencia, en compañía de su esposa A.J. (sic) BARÓN MENDOZA, ubicada en la Urbanización del Paraíso, transversal 8B, con calle 7 parcela 24, N° 56 de Cabudare, Estado Lara, le disparó con el arma de fuego en la mejilla izquierda, causándole la muerte, todo esto quedó suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos G.M. pacheco (sic) y T.H.M., quienes se hicieron presentes al lugar donde sucedieron los hechos, ya que el mismo acusado realizó llamada telefónica, informando que había sucedido un accidente y estando en el lugar el mismo les señaló que le pegó un tiro…

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El 20 de abril de 2010, el ciudadano abogado P.J.T.D.S., en representación del acusado M.R.S.A., interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

“… De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por errónea en la aplicación de una norma jurídica, en virtud, de haber aplicado en el curso de autos, equivocadamente, en contenido de la norma previsto en el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, relativo al homicidio culposo.

En efecto, los sentenciadores, incurren en una errónea aplicación del delito previsto en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal venezolano, que consagra el delito de homicidio calificado cuando el mismo se comete en la persona cónyuge, pues considera la defensa que a pesar de encontrarse demostrado el hecho de la muerte de la ciudadana A.J. (sic) BARON MENDOZA, quien era esposa de mi defendido M.S.A., existe un error en la aplicación de la mencionada norma sustantiva, toda vez, que de encontrarse demostrado el elemento objetivo del delito como es el resultado, se obvia que el elemento subjetivo no se demostró y que en si no guarda relación con el resultado con el hecho, sino con el interior del autor del delito, es decir, si la conducta del agente fue dolosa o culposa y ahí es en donde radica la errónea aplicación de la norma sustantiva (…) Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Mixto de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia apelada y proceda a dictar una decisión propia sobre el presente asunto con base a las comprobaciones de hechos ya fijados por la decisión recurrida, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de los ciudadanos jueces Y.B. KARABIN MARÍN (Presidente), J.R.G.C. (Ponente) y R.A.B., el 21 de julio de 2010 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y estableció en dicho fallo lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde sólo el victimario era el único presente con la hoy occisa en el escenario en cuestión, se hizo impretermitible por parte del A Quo, acudir a las ciencias auxiliares del derecho para resolver acertadamente, sin espacios que dieran lugar a equívocos y sentenciar a base de pruebas científicas, el asunto sometido a su estudio. Así se observa de la adminiculación y concatenación de todo el acervo probatorio hilvanado por el Juez al momento de fundamentar y motivar la recurrida, de igual manera le merecen plena credibilidad y confianza a esta Corte, las credenciales y máximas de experiencia con que cuentan los expertos del órgano instructor (CICPC), que practicaron todas y cada una de las prenombradas experticias, así tenemos pues que el A Quo al momento de fundamentar y motivar la recurrida, le dio pleno valor probatorio a todo ese legajo de experticias entre las que estimó las siguientes: La deposición del médico anatomopátologo I.C. que junto al protocolo de autopsia por él realizado se demuestra la muerte de la ciudadana A.J.B.M., con el Reconocimiento Técnico y comparación balística realizado por la licenciada Ana Sofía Fernández, y Experticia Química (Iones Oxidantes) realizado por la experto M.M.B.S., el Reconocimiento técnico y comparación balística realizado por la Licenciada Fernández Ana Sofía, la trayectoria balística realizada por el detective E.G.A., la experticia de análisis de Traza de Disparo (ATD) realizado por el experto G.M., no quedándole duda a este Tribunal Mixto como bien lo afirma que el ciudadano M.R.S.A., de manera intencional colocó el arma cerca de la mejilla izquierda de la hoy occisa A.J. (sic) Barón Mendoza, accionando el arma y causándole la muerte. Se presume la buena fe y honestidad de estos peritos hasta prueba en contrario (…)Finalmente y al concluir categóricamente que confirmamos la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, se infiere como consecuencia lógica que esta Corte al igual que el Tribunal A Quo considera que estamos en presencia de un Homicidio Calificado, donde por supuesto hubo Dolo en la acción desplegada por el victimario porque así lo arrojaron todas las pruebas científicas explanadas y confrontadas dialécticamente en el debate oral, comprometiendo de manera equívoca y concluyente la responsabilidad penal del encartado, a esa conclusión llego el A Quo como resultado o síntesis de las premisas debatidas en la confrontación probatoria (…) Por estas razones legales y científicas hemos llegado a la convicción firme de que el juez aplicó bien la norma, y no erróneamente como lo pretende hacer creer la institución de la defensa en su escrito de apelación, el juez simplemente encuadró ajustadamente la ecuación o se enmarcó el supuesto de hecho correctamente dentro del texto legal o sea en la consecuencia de derecho, dando la respuesta jurisdiccional en nombre del Estado, inspirado en los máximos y elevados principios que aderezan la justicia (…) Finalmente y aclarados estos puntos de la denuncia, la declaramos SIN LUGAR por no ser cierto los alegatos que la sustentaron y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes por estar ajustada a derecho…

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El 23 de agosto de 2010, la Defensa del acusado interpuso recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22 de septiembre de 2010 la ciudadana YELITZA COROMOTO BARÓN MENDOZA, en su condición de víctima y asistida por el abogado G.J.M.P., contestó dicho recurso.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

Con base en el 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal. Para fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente:

“… Denuncio sobre la base del contenido previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurre en violación de la ley por errónea en la (sic) aplicación de una norma jurídica, en virtud, de haber aplicado en el caso de autos, equivocadamente, en (sic) contenido de la norma prevista en el numeral 3 literal “a” del artículo 406 del Código Penal, relativo al homicidio culposo. (Subrayado y resaltado del recurrente)(…) La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurre en el mismo error en que incidió el Tribunal de Juicio, cuando se limita única y exclusivamente a decidir, que la decisión dictada por el a-quo, concluye que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado (…) consideramos que el tribunal de alzada al igual que el de la instancia, incurre en una errónea aplicación de la norma sustantiva previsto en el artículo 406 numeral 3, literal “a”, toda vez que esta norma requiere, además de la muerte de una persona y a su vez que esa persona sea cónyuge del sujeto activo, requiere indiscutiblemente que el agente haya actuado con intención con dolo y ese elemento subjetivo no se encuentra comprobado en autos, máxime cuando lo que existen son una serie de pruebas técnicas que demuestran el hecho de la muerte (elemento objetivo), pero no existen pruebas que demuestren la intención (elemento subjetivo), sólo contamos con la versión del acusado quien manifiesta que su esposa estaba discutiendo con él, que ella va hacia la mesa de noche que se encuentra a su lado y saca un arma de fuego y dice que lo mata a él o se mata ella, logra quitarle el arma a su esposa ella se abalanza sobre él y trata de quitarle el arma y ahí es cuando se acciona la misma con el resultado de la muerte de ALBA BARÓN MENDOZA (…) los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara decidió confirmar la sentencia condenatoria (…) avalando los argumentos del tribunal de juicio, como fue el hipotético escenario de que mi defendido le puso el arma en la mejilla izquierda de su esposa y accionó la misma y con ello quedó demostrado la intención de M.S.A. de dar muerte a su esposa…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala procede a decidir, en base a las consideraciones siguientes:

En la denuncia propuesta la Defensa indicó que el Tribunal de Alzada incurrió en el mismo error, en el cual a su criterio incidió el Tribunal en función de juicio, por cuanto se limitó a decidir, que la sentencia dictada por dicha instancia, concluyó que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito y así mismo avaló los argumentos del tribunal de juicio sin que existan pruebas que demostraran la intencionalidad como elemento subjetivo del tipo penal.

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación y respecto a lo planteado por el recurrente en su escrito, indicó lo siguiente:

“… Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.S.A., contra la decisión de fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano M.R.S.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal A, del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde sólo el victimario era el único presente con la hoy occisa en el escenario en cuestión, se hizo impretermitible por parte del A Quo, acudir a las ciencias auxiliares del derecho para resolver acertadamente, sin espacios que dieran lugar a equívocos y sentenciar a base de pruebas científicas, el asunto sometido a su estudio. Así se observa de la adminiculación y concatenación de todo el acervo probatorio hilvanado por el Juez al momento de fundamentar y motivar la recurrida, de igual manera le merecen plena credibilidad y confianza a esta Corte, las credenciales y máximas de experiencia con que cuentan los expertos del órgano instructor (CICPC), que practicaron todas y cada una de las prenombradas experticias, así tenemos pues que el A Quo al momento de fundamentar y motivar la recurrida, le dio pleno valor probatorio a todo ese legajo de experticias entre las que estimó las siguientes: La deposición del médico anatomopátologo I.C. que junto al protocolo de autopsia por él realizado se demuestra la muerte de la ciudadana A.J.B.M., con el Reconocimiento Técnico y comparación balística realizado por la licenciada Ana Sofía Fernández, y Experticia Química (Iones Oxidantes) realizado por la experto M.M.B.S., el Reconocimiento técnico y comparación balística realizado por la Licenciada Fernández Ana Sofía, la trayectoria balística realizada por el detective E.G.A., la experticia de análisis de Traza de Disparo (ATD) realizado por el experto G.M., no quedándole duda a este Tribunal Mixto como bien lo afirma que el ciudadano M.R.S.A., de manera intencional colocó el arma cerca de la mejilla izquierda de la hoy occisa A.J. (sic) Barón Mendoza, accionando el arma y causándole la muerte. Se presume la buena fe y honestidad de estos peritos hasta prueba en contrario (…) Entre otras cosas el Tribunal recurrido concluye categóricamente que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal “a”, del Código Penal por haber sido en la persona de quien en vida fuese su esposa, demostrado mediante el acta de matrimonio y las declaraciones de los testigos T.M. y J.G.M. (…) Es menester decirlo que sobre estas bases monolíticas estriba la sentencia revisada y que esta Alzada confirma en todas y cada una de sus partes por considerar que la misma se encuentra dentro del marco de la legalidad y en consecuencia ajustada a derecho (…) Finalmente y al concluir categóricamente que confirmamos la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, se infiere como consecuencia lógica que esta Corte al igual que el Tribunal A Quo considera que estamos en presencia de un Homicidio Calificado, donde por supuesto hubo Dolo en la acción desplegada por el victimario porque así lo arrojaron todas las pruebas científicas explanadas y confrontadas dialécticamente en el debate oral, comprometiendo de manera equívoca y concluyente la responsabilidad penal del encartado, a esa conclusión llego el A Quo como resultado o síntesis de las premisas debatidas en la confrontación probatoria (…) Por estas razones legales y científicas hemos llegado a la convicción firme de que el juez aplicó bien la norma, y no erróneamente como lo pretende hacer creer la institución de la defensa en su escrito de apelación, el juez simplemente encuadro ajustadamente la ecuación o se enmarcó el supuesto de hecho correctamente dentro del texto legal o sea en la consecuencia de derecho, dando la respuesta jurisdiccional en nombre del Estado, inspirado en los máximos y elevados principios que aderezan la justicia (…) Finalmente y aclarados estos puntos de la denuncia, la declaramos SIN LUGAR por no ser cierto los alegatos que la sustentaron y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes por estar ajustada a derecho…”.

En el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se observa que ésta resolvió motivadamente los argumentos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación, específicamente con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, en la que advirtió la conducta típica dolosa del ciudadano M.R.S.A., al producir la muerte de su cónyuge, el día 15 de abril de 2006, mediante una herida ocasionada por un arma de fuego. En tal sentido, el Tribunal de Alzada constató que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, y que el razonamiento de condena por la comisión del delito tipificado en el artículo 406 (numeral 3, literal “a”) del Código Penal, se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas.

La Sala ha establecido con reiteración, que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio y a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

El Tribunal Mixto en función de Juicio al fundamentar la condena del acusado y en la sentencia publicada el 6 de abril de 2010, indicó lo siguiente:

… analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que el ciudadano M.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° 9.620.681, en fecha 15/04/06, en horas de la tarde, aproximadamente entre las 04:00 y 05:00, encontrándose en su residencia, en compañía de su esposa A.J.B.M., ubicada en la urbanización El Paraíso, transversal 8B, con calle 7 parcela 24°, N° 56 de Cabudare, estado Lara, le disparó con el arme de fuego en la mejilla izquierda, causándole la muerte, todo esto quedó suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos G.M.P. y T.H.M., quienes se hicieron presente (sic) al lugar donde sucedieron los hechos, ya que el mismo acusado realizó llamada telefónica, informando que había sucedido un accidente y estando en el lugar el mismo les señaló que le pegó un tiro, asimismo, concatenada con la declaración de los Funcionarios R.Y. y G.F., quienes fueron los encargados de realizar la inspección ocular y reconocimiento técnico del cadáver, donde realizaron una inspección al sitio del suceso adminiculada con las documentales referente a la inspección técnica y el reconocimiento del cadáver (…) con la deposición del médico anatomopatólogo I.C. que junto al protocolo de autopsia por este realizado se demuestra que la muerte de la ciudadana (…) se produjo por fractura de cráneo producida por arma de fuego que según la licenciada FERNÁNDEZ ANA SOFÍA experto en balística y fue la encargada de realizar reconocimiento técnico y comparación balística, llegó a la conclusión que la misma se trata de un arma de fuego tipo revólver (…) y concatenando las experticias químicas (…) realizado por la experto M.M.B.S., el reconocimiento técnico y comparación balística realizado por la licenciada FERNÁNDEZ ANA SOFÍA, la trayectoria balística realizada por el detective E.G.A., la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) realizado por el experto E.J.P. y el levantamiento planimétrico realizado por el experto G.M., no cabe duda para este Tribunal Mixto de que el ciudadano M.R.S.A., de manera intencional colocó el arma cerca de la mejilla izquierda de la hoy occisa A.J.B.M., (quien para ese momento era su esposa) accionando el arma y causándole la muerte…

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Ahora bien, visto que en el presente caso el aspecto medular de la denuncia se centra en la consideración de que a juicio del recurrente, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma, en este caso el artículo 406 numeral 3 literal “a”, obedeció al hecho que en el presente caso, no se pudo acreditar el elemento subjetivo del aludido tipo penal; la Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, constituye un principio básico de nuestro derecho penal de corte liberal, que para el establecimiento de la responsabilidad penal, respecto de aquellas conductas que lesionan o ponen en peligro de lesión, bienes jurídicos penalmente tutelados; es necesario establecer no solamente la corporeidad del hecho delictivo, que se configura con la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico objeto de tutela penal; sino que además se debe acreditar que ese actuar lesivo devenga de una acción u omisión culpable entendida ésta en su sentido latu sensu (dolo o culpa) pues no existe delito ni pena sin culpa ‛nullum crimen nulla poena sine culpa’. De manera que no debe hacerse una imputación personal y mucho menos imponerse una sanción penal, sino está debidamente demostrada la vinculación subjetiva entre el acto y el actor.

Al respecto, el Dr. A.R.M., en su obra Síntesis de Derecho Penal Parte General refiere:

…Un Derecho penal respetuoso de la persona humana y la dignidad que a ésta le es inherente necesariamente tiene que pronunciarse por una responsabilidad subjetiva, pues sería contraria a ésta la imposición de una pena por un hecho al que no podía haberse orientado la persona, o en otros términos, que no se puede personalizar…

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Ello es así, por cuanto toda conducta típica en los tipos penales a “título doloso” -como es el de autos-, está precedida de una intención conciente y voluntaria de su autor que la ejecuta a un fin previamente determinado, de allí que acertadamente la teoría finalista, propuesta por el Maestro Hans Welzel afirma que “acción humana es ejercicio de la actividad final”, por lo que bajo esta concepción la acción viene a constituir el ejercicio final de la voluntad, pues la voluntad primero anticipa el fin selecciona los medios, para realizarlo, considera sus efectos concomitantes; para finalmente dirigir una acción al fin querido previamente programado por la voluntad.

De allí que nuestro Código Penal al señalar en su artículo 61: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”; pues como se ha sostenido, para que determinado hecho punible pueda ser imputado a una persona, es necesario en principio, que en la ejecución de éste, haya existido la intención de cometerlo, es decir, la voluntad libre y consciente de infringir las disposiciones legales prohibitivas, pues salvo en los delitos culposos; en los delitos a título doloso, sin la intención no existe la responsabilidad penal; por ello nuestro Código Penal, en el artículo citado, establece una prohibición de castigo para el reo, si éste no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye.

Ello es así, por cuanto nuestro sistema penal, sigue el esquema clásico sobre responsabilidad penal que admite implícitamente la existencia del libre albedrío en el hombre, mediante el cual sólo es posible la imputabilidad.

De manera tal, que estatuido en el Código Penal como precepto general que sólo la intención o la culpa en los casos expresamente previstas en la ley penal, origina el castigo de los hechos punibles; no existe pena ni responsabilidad penal cuando en la ejecución de la conducta dañosa no está precedida o dirigida por éste elemento subjetivo.

Respecto al citado artículo la Jurisprudencia de la extinta Corte Federal y de Casación ha precisado:

“… Si la intención no fue la de agredir, si se reconoce la inexistencia del animus nocendi, no puede haber ocurrido un delito doloso de (…) pues. «nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión (artículo 61, Código Penal), fundamental concepto genérico del dolo que la Ley repite en la descripción del delito de lesiones personales al añadir un elemento subjetivo concretamente referido a aquél Por consiguiente, la recurrida violó el artículo 61 del Código Penal; y así se declara”. (Gaceta Forense, 2da Etapa, N° 1 Sentencia del 14/01/1954. pp 444 y 445).

Disposición ésta (artículo 61) que a juicio de este Tribunal debe interpretarse en el sentido de que ninguna persona puede castigarse como reo, ni como cómplice de un delito intencional, doloso, si no ha habido de su parte intención de realizar el hecho que constituye el delito o de cooperar en alguna de las formas señalas por la Ley a su realización, salvo que se trate de un delito inintencional, (sic) de un delito culposo, que la Ley se lo atribuya como consecuencia de una acción u omisión de su parte. No se puede ser cómplice sin intención de la comisión de un delito doloso, como es el de…

Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 3, 1959, sentencia del 23/02/54 p. 532.)

En tal sentido, la imposición de la pena debe necesariamente atender al elemento subjetivo del tipo penal, pues de conformidad con el principio “nullum crimen nulla poena sine culpa”, en nuestro derecho penal está abolida la responsabilidad objetiva, la cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a la vinculación de la persona con el hecho, es decir, independientemente de si es posible o no hacer un imputación personal del injusto.

Al respecto, el Dr. A.R.M., en libro indicado ut supra, refiere:

… Este principio de responsabilidad subjetiva, en definitiva, conlleva la prohibición de hacer responder penalmente a alguien por la mera causación del resultado (incluso fortuitos e imprevisibles), pues ello desconocería la naturaleza de la persona humana, a quien se castigaría sin considerar su relación con el específico resultado verificado, desechando su libertad y la responsabilidad que se deriva de ésta. De aceptarse la responsabilidad objetiva en el Derecho penal, entonces, se consideraría a la persona un medio y no un fin en sí misa vulnerándose su dignidad. Queda claro de esta manera que el delito no puede ser visto como un ente meramente objetivo, por el que se pueda hacer responder al individuo sin examinar su participación personal en el hecho, su intervención subjetiva, en tanto ser único e irrepetible, conformado por una unidad de cuerpo y alma, voluntad e inteligencia. De lo contrario, daría lo mismo castigar a una persona que padece de una grave enfermedad mental (que no sepa lo que está haciendo) que a una persona totalmente sana (que sepa lo que está haciendo); o que se castigue a u persona que hirió a otra porque se le amenazó o coaccionó para que lo hiciera, que a una persona que sencillamente hirió a otra porque le caía mal. Hay que tomar en cuenta a la persona, hay que ver más allá de lo externo. Y es que el Derecho penal, precisamente, pretende regular la conducta de las personas humanas; intenta, tipificando comportamientos que considera atacan a los bienes jurídicos, indicar que deben abstenerse de realizar los mismos, esto es, pretende motivarlas con la finalidad de que las mismas no incurran en la comisión de delitos. El legislador penal, entonces, describe las conductas delictivas para motivar (función de llamada) a que los ciudadanos se abstengan de realizar el supuesto de hecho descrito en el tipo penal. En tal virtud, para que sea posible afirmar efectivamente que se ha infringido la norma habrá que comprobar la culpabilidad del agente, la posibilidad de hacer una imputación personal, de acuerdo a si la persona podía o no seguir el mensaje normativo contenido en el tipo penal.

Es por todo esto, pues, que debe considerarse absolutamente necesaria la culpabilidad como elemento del delito sin el cual éste no puede considerarse configurado y por lo tanto no puede imponerse pena alguna, pues es inherente tanto a la propia configuración de la sociedad como a la naturaleza de la persona humana. La culpabilidad debe entenderse, pues, como límite del poder penal del Estado, como una barrera de contención más que impide el recurso al arma penal, pues sólo será posible éste si la persona podía orientarse a actuar de forma ajustada a Derecho…

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 401, de fecha 11 de noviembre de 2004, en relación al elemento subjetivo, ha precisado lo siguiente:

... Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento sujetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar esta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el Juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción...

Ahora bien, delimitado como fue lo anterior, y visto los fundamentos que tuvo el Tribunal de Juicio, para determinar tanto en su aspecto objetivo como subjetivo la responsabilidad penal del representado del recurrente; estima esta Sala que en el presente caso no se configura la denuncia de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 406 numeral 3 Literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se verificó en el análisis de la decisión, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, verificó que el Juzgado A quo examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, entre ellos, las experticias de análisis de trazas de disparos (ATD) concluyentes en la presencia de los componentes producidos por la deflagración de pólvora (Antimonio, Bario y Plomo) en el dorso de ambas manos del acusado y ausentes en las muestras tomadas en las regiones dorsales de ambas manos de la víctima A.J.B.M., con las cuales se obtuvo la certeza que la referida víctima no manipuló el arma de fuego al momento de producirse el disparo, desvirtuándose así lo expuesto por el acusado de haberse producido un forcejeo entre ambos en el momento previo en que se accionó el arma de fuego y evidenciándose, que solo el acusado accionó el arma con la intención de dar muerte a su cónyuge efectuando un disparo a próximo contacto, que se corroboró entre otros elementos con el resultado del protocolo de autopsia realizado a la víctima y trayectoria balística.

En efecto, la intencionalidad en el presente caso, conlleva a un consenso considerable en la voluntad del acusado de ocasionar la muerte de su cónyuge (elemento volitivo) y llevar a cabo tal comportamiento típico (elemento cognoscitivo) con el resultado fatal de ejecutarlo, y es así que le produjo a la víctima una herida con el arma de fuego en la mejilla izquierda de su rostro, con un halo de contusión de tres centímetros y le ocasionó fractura de cráneo donde quedó alojado en sus partes blandas el proyectil. Por lo que resulta indudable que el acusado sabía que el resultado dañoso podía acontecer y sin embargo emprendió la acción limitando posibilidad alguna de defensa a la víctima.

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, motivadamente verificó la labor realizada por el Tribunal de Primera Instancia, el cual razonadamente y sobre las bases probatorias pudo establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano M.R.S.A., dándose así cumplimiento al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues el pronunciamiento dictado por la instancia y revisado por la Alzada, fue el producto de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado M.R.S.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., en representación del acusado M.R.S.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS días del mes de MAYO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B. La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 2010- 341

NBQB/

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia por ausencia justificada.

VOTO SALVADO

Yo B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la decisión que antecede, en la causa seguida al ciudadano M.R.S.A., por lo siguiente:

De la revisión del expediente se observa que los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio resultan vagos, pues afirma que quedó demostrada la muerte de la víctima por parte del acusado, pero no expresa de manera concisa y detallada los fundamentos de su convicción, es decir, no relata los hechos de manera circunstanciada y conclusiva para que la sentencia sea considerada debidamente motivada.

En ese sentido, observa igualmente quien aquí disiente, que la Sala, ante la manifiesta falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, hace una valoración de prueba y determinación de los hechos, cuando expresa, refiriéndose a las muestras de ATD tomadas a las manos de la víctima, lo siguiente: “…con las cuales se obtuvo la certeza que la referida víctima no manipuló el arma de fuego al momento de producirse el disparo, desvirtuándose así lo expuesto por el acusado de haberse producido un forcejeo entre ambos en el momento previo en que se accionó el arma de fuego y evidenciándose, que sólo el acusado accionó el arma con la intención de dar muerte a su cónyuge efectuando un disparo a próximo contacto…”.

Así mismo, expresa la Sala que “…el acusado sabía que el resultado dañoso podía acontecer y sin embargo emprendió la acción limitando posibilidad alguna de defensa a la víctima”, lo cual no se encuentra en modo alguno determinado por el tribunal “a quo”, infringiendo de esa forma el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de primera instancia, que “…han de pronunciar la sentencia..” y “…deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

De esa forma la Sala, en una suerte de subrogación de las funciones de aquél, pretende suplir el deber que le corresponde al Juez que presenció el debate, violando de esta forma los principios democráticos de Derecho y de Justicia que plantea el modelo de Estado, cuando desconoce el derecho que corresponde al justiciable de obtener sentencia debidamente motivada de quien presenció las pruebas debatidas conforme al debido proceso, así como el derecho que tiene la sociedad de que sus autoridades judiciales respeten los principios de Derecho que deben sustentarla.

En tal virtud debió la Sala declarar con lugar el Recurso de Casación interpuesto, declarar la nulidad de las decisiones y ordenar nuevo juicio, donde se dicte sentencia que cumpla con el requisito de motivación que debe contener de conformidad con la ley.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 10-0341 (NQB)

No firmó la Magistrada Doctora D.N.B., por ausencia justificada.

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