Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

Del escrito de acusación presentado por las abogadas L.Y.C.M. y Ligia Karelyz Castillo Gavidia, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de marzo de 2012, se observan los siguientes hechos:

En fecha 15 de abril de 2003, el ciudadano M.J.S.F. denuncia ante la Comandancia General de Policía San F.E.. Apure, al ciudadano M.R., en virtud de que le compro un terreno por la cantidad de (4.000,00) cuatro mil bolívares fuertes, dicho dinero se lo entrego en pago de la vente del terreno, ubicado en el municipio San Fernando, calle la planta cruce con avenida perimetral sur, sector los samanes, para el momento de la compra venta quedo pactado un contrato de palabra entre ambos ciudadanos, en el cual el ciudadano M.R. manifestó verbalmente que le iba hacer entrega de un contrato escrito de compra venta del referido terreno permitiéndole la construcción de una bienhechurías con cemento y cabillas, así como el acuerdo de realizar una cerca perimetral que abarcara ambos terrenos. Cuando el ciudadano M.J.S. intento tomar posesión de su terreno este ciudadano se opuso, alegando que él no le había vendido ningún terreno y lo amenazo con agredirlo físicamente si intentaba ocupar el terreno. Dichos hechos motivaron a la representación fiscal a acusar formalmente al ciudadano MOISES RAMIRES MORA por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.J.S., solicitando su enjuiciamiento y correspondiente apertura a juicio.

En fecha 11 de junio de 2013, es celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

Primero

De conformidad con el artículo 312 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano M.R.M. por la comisión del delito de Estafa.

Segundo

Se admite totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Tercero

Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en contra del acusado M.R.M., titular de la cedula de identidad N° 23.509.968, de 40 años natural de San F.d.A., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

Cuarto

Sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la defensa en virtud de la extemporaneidad de la solicitud.

Quinto

Se declara sin lugar el recurso de revocación incoado por la defensa en la presente audiencia, por lo que en consecuencia se confirma la decisión de este tribunal.

Sexta

Se mantiene la libertad sin restricciones que hasta ahora viene gozando el imputado.

Séptima

Se declara concluida la fase intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio.

En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la libertad sin restricciones que viene detentando el imputado.

En fecha 23 de julio de 2013, el Abg. P.B.G. en su carácter de defensor privado del ciudadano M.R.M., presenta escrito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure en el cual solicitó la Nulidad Absoluta por falta de motivación de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar por considerar que debe retrotraerse el proceso al estado que un nuevo Juez de Control presencia la audiencia preliminar y dicte los pronunciamientos que a bien tenga lugar y dicte resolución fundada.

En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, niega la solicitud de nulidad absoluta presentada por el Abg. P.B.G..

En fecha 15 de agosto de 2013, se da inicio al Juicio Oral y Público, audiencia en la cual la defensa privada solicitó:

En vista que en las actuaciones de control solo existe un acta y posterior un auto de apertura a juicio no hay un acto fundado ya que esta defensa esperaba decisión del tribunal fundada, ya que la defensa para poder ejercer Recurso de Apelación requiere una decisión fundada mientras no exista la decisión la defensa se encuentra en indefensión y se violo el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva.

(…)

De conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal establece la preclusión de la acción , ya que para la fecha de la denuncia habían transcurrido 7 años la ley establece hasta 5 años, habían establecido la denuncia pasado el tiempo, en este caso opera la prescripción, la defensa solicita el cálculo del ejercicio de la acción, la aplicación del artículo 28 numeral 5 y lo establecido en el artículo 32 del mismo código a los fines de decretar así la prescripción ordinaria de la acción penal. En esa misma fecha la Juez Dra. S.B.G., acuerda suspender el juicio iniciado y diferir su continuación para el día 05 de septiembre de 2013.

En fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó decisión en los siguientes términos:

… Es por lo que este Tribunal una vez revisada y analizada la presente causa conclusiva sin que esto se traduzca en adelanto de opinión de la culpabilidad o inocencia del acusado de autos que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción extraordinaria de la presente causa, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, el cual fue en fecha 11-10-2011 pues solo es a partir de ese momento que el procesado M.R.M., se encuentra a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no ha dicho encausado. Ahora bien, aun cuando la denuncia de fecha 15-04-2010, dice que los hechos de compraventa fueron en el año 2003-2004, se evidencia que se le permitió al ciudadano M.D.J.S.F.. Construir en el terreno en disputa en los años 2005,2006,2007, que también tramitó Titulo Supletorio y de arrendamiento de ejido en el año 2008 y le fue adjudicado en propiedad de parcela en tierras urbanas públicas en el año 2008, por la sindicatura del Municipio San Fernando, también consta que desde el acto de imputación realizado el día 11-10-2011, hasta el día 15-08-2013, ha transcurrido un año y diez meses, siendo que el delito de ESTAFA acusado, prescribe a los Cinco años, evidenciándose así que no ha transcurrido tiempo suficiente para que se declare la prescripción de la acción penal en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Juicio con fundamentos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108,109,110 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: En relación a lo peticionado por la defensa en los puntos 1 y 2 planteados en la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal se pronunció en fecha 29-07-2013.

SEGUNDO: Niega la solicitud interpuesta por la defensa que se declare prescrita la acción penal en la causa 2U-801-13, contra el acusado M.R.M., titular de la cédula de identidad N° 23.509.968, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, Previsto en el artículo 462 del código Penal…

(Folio 278, Pza. N° 2-2)

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abg. P.J.B.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49786, en su carácter de defensor privado del ciudadano M.R.M., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22 de agosto de 2013, en el que por auto separado, en fecha 15 de agosto de 2013, Negó la solicitud presentada por la defensa de declarar la Prescripción Ordinaria de la acción penal.

En fecha 01 de octubre de 2013, La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Apure, presenta contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, integrada por los Jueces Alonzo Hidalgo Zapata (presidente), J.C.G.G. (ponente) y N.M.R.R. (juez), DECLARO IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.J.B.G., en virtud de que la pretensión de que se trata fue formulada desconociéndose el contenido del artículo 32 de la ley adjetiva penal, que establece: “…el pronunciamiento que se dicte declarándose sin lugar una excepción… solo puede interponerse junto con la sentencia definitiva, por lo que asume la corte que el recurso intentando por la Defensa es improcedente…”

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Abg. P.J.B.G., interpone recurso de casación, contra la anterior decisión.

En fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y en fecha 25 de marzo de 2014, se asigno la ponencia a la Magistrada Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

RECURSO DE CASACION:

El recurrente plantea en su única denuncia lo siguiente:

“Se interpone el siguiente recurso, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento de la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de noviembre de 2013 contenido en los folios 73, 74 y 75 de la causa N° 1Aa-2644-13, planteada la dispositiva en los siguientes términos: Único: de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente la pretensión interpuesta el 17-09-2013, por el Abg. P.J.B.G., defensor de M.R.M., contra la decisión mediante la cual el 28-08-2013, la Jueza 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. S.B., negó la prescripción penal de la causa seguida en contra del antes nombrado ciudadano. Según conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se recurre de la decisión por cuanto la misma hace imposible la continuación del proceso, por falta de aplicación y violación de la ley, según los motivos de recurrencia establecidos en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es pretensión de la defensa, en representación de los derechos del enjuiciado M.R.M., que se revocara la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por cuanto no resuelve el escollo jurídico planteado plenamente evidenciado en los folios 1 y 2 del Expediente No. 2U-801-13.”

(…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia, la violación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 33 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer uso en su decisión de formalismos y tramites no esenciales, omitiendo la competencia de oficio, atribuida por mandato de la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. La alzada en uso de formalismos, específicamente el establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente el recurso de apelación. Por lo que también, denuncio de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 49.1, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia con Funciones de Juico del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado, en la decisión desaplico los artículos 157, 159, 161, y 329 del Código Adjetivo Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales del caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación interpuesto, en los términos siguientes;

El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecidos en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determino cuales decisiones pueden ser objeto de recursos, quienes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.

Particularmente en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, relativos a las decisiones recurribles, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del Recurso de Casación esta sala observa:

Se constata que el presente recurso de casación fue interpuesto por el Abogado P.J.B.G., Defensor Privado del ciudadano M.R.M., siendo las mismas una de las partes a la que la ley reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la tempestividad en la interposición del Recurso de Casación, esta Sala revisadas las actuaciones que conforma el presente expediente, transcribe el computo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure:

“… Quien suscribe R.T., Secretaria de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure; CERTIFICA; que desde el día 25-11-2013, fecha en que consta de autos la notificación de Abg. P.J.B.G.d. la decisión dictada por esta alzada en fecha 11 de noviembre 2013, hasta el día 2-12-2013, fecha en la cual fue interpuesto por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, siendo las 6:15 p.m., Recurso de Casación planteado transcurrieron cuatro (4) días habíles, discriminados de la siguiente manera: martes 26-11-2013, miércoles 27-11-2013, jueves 28-11-2013, viernes 29-11-2013, lunes 2-12-2013 (No hubo Audiencia) fecha de recepción del mismo. Se deja constancia que se dejo transcurrir íntegramente el lapso de los quince (15) días de intercepción del recurso de casación, venciéndose dicho lapso el jueves 19-12-2013. Se deja constancia que el emplazamiento se libró el 17-2-2014. Vencido dicho lapso, se dejaron transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles a los efectos de la contestación del mismo, los cuales se encuentran discriminados así: jueves 20-2-2014, viernes 21-2-2014, (No hubo Audiencia), lunes 24-2-2014, martes 25-2-2014, miércoles 26-2-2014, jueves 27-2-2014, (No Laborable por Decreto Presidencial) viernes 28-2-2014 (No Laborable por Decreto Presidencial), lunes 3-3-2014 (No Laborable por Decreto Presidencia), martes 4-3-2014, (No Laborable según Calendario Juicial), miércoles 5-3-2014, jueves 6-3-2014, viernes 7-3-2014 y lunes 10-3-2014; ejerciendo contestación el 6-3-2014 por la Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificación que se hace en San F.d.A. a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). (Folios 111 y 112, Pza. N° 1-2)

El carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa en este caso, con la interposición del Recurso de Casación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró improcedente el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado P.J.B.G., defensor privado del ciudadano M.R.M., contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22 de agosto de 2013, en el que por auto separado de la Audiencia Oral y Pública de fecha 15 de agosto de 2013, niega la solitud presentada por la defensa de declarar la prescripción ordinaria de la acción penal.

En nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 423, se establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En tal sentido, para impugnar una decisión existen ciertas condiciones taxativas, que la ley establece para su admisibilidad y la ausencia de tales condiciones o requisitos impide que la Sala de Casación Penal pueda examinar la cuestión de fondo.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera de forma taxativa cuales son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes;

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Ahora bien, del estudio que realiza la Sala de Casación Penal sobre el caso expuesto a su consideración se ha observado que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 11 de noviembre de 2013, que ha sido impugnada por el recurrente no pone fin al proceso, ni mucho menos hace imposible su continuación tal como se encuentra expresado en el último aparte del artículo 451 de la norma procesal penal, ya que este solamente declara la improcedencia del mismo.

Es por ello que se advierte que el Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es una decisión que no tiene carácter definitivo y por ende no le pone fin al juicio ni hace imposible su continuación.

Ha reiterado esta Sala que:

“el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho.” ( Sentencia 041 del 12 de febrero de 2014, ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz).

Por consiguiente, una vez revisado el recurso de casación interpuesto y siendo que el mismo no cumple con los extremos exigidos por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, lo procedente y ajustado a Derecho, es DESESTIMARLO POR INADMISIBLE, como en efecto se desestima, conforme a las previsiones del artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado P.J.B.G., actuando como defensa privada de M.R.M.., conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A. Rueda

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

Exp N° 14-079

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