Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinticinco (25) de abril de 2014, fue recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio No. 2014-008032 del cuatro (4) de abril de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (extensión Acarigua), referida a causa donde se da inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano M.R.C.M., venezolano, cédula de identidad 12709661, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.C.D.S.R..

Actuación a la que se dio cuenta en Sala de Casación Penal el veintinueve (29) de abril de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-123, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Los ciudadanos A.J.C.R. y M.J.G.M., en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, solicitaron al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano M.R.C.M., especificando:

Se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, cuyos resultados cursan en las actuaciones que rielan insertas en el expediente signado con el Nro. PP11-P-2009-002800…que el mismo se inicia…en el mes de mayo de 2009, para que se diera inicio a la correspondiente investigación, en relación con la actuación presuntamente irregular del ciudadano M.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 12709661 y otros…En tal sentido, esta averiguación se inicia en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana P.C.D.S.R. quien expone…ESTO FUE A PARTIR DEL MES DE NOVIEMBRE, QUE FUE EL MES QUE EMPEZÓ LA PRIMERA PERSECUCIÓN CONTRA MI PERSONA, CUANDO YO ME

DIRIGÍA A MI CASA, CREO QUE FUE EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2008, LLEGANDO A LA CASA UN VEHÍCULO PEQUEÑO SE ME LANZÓ QUITÁNDOME EL LADO DERECHO DE MI VÍA, YO COMO PUDE ESQUIVÉ Y SEGUÍ, A CIEN METROS EL VEHÍCULO SE PARÓ EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN Y FRENÓ COMPLETAMENTE, A MI ME PARECIÓ MUY EXTRAÑA ESTA ACTITUD, ME ACORRALARON DOS VEHÍCULOS COMO ERAN PEQUEÑOS YO ME PUDE ESCAPAR Y LOS

CARROS CHOCARON, UNOS DÍAS DESPUÉS DE ESTO CONOCÍ A UN CIUDADANO QUE SE IDENTIFICÓ COMO YOSDALBIS, SEGÚN ÉL, EL QUERÍA TRABAJAR CONMIGO SACANDO LOS CUPOS DE VIAJE DE LA TARJETA PARA ASÍ OBTENER LOS DÓLARES LOS CUALES YO SE LOS PAGABA EN EFECTIVO EN BOLÍVARES A UN CAMBIO ESTIPULADO PREVIAMENTE, MAS O MENOS A 300 BOLÍVARES MENOS DE LOS DICTABA VENEZUELA FX (ESTA ES UNA PÁGINA DE

INTERNET QUE FIJA EL PRECIO DEL DÓLAR DIARIO) POR LO QUE ACEPTÉ TRABAJAR CON ÉL AÚN SIN SABER QUE ERA FUNCIONARIO DE LA PTJ, FUE HASTA UNOS MINUTOS MAS TARDE QUE UN CLIENTE DE LA AGENCIA LO VIO CONVERSANDO CONMIGO Y ME DIJO QUE TUVIERA CUIDADO QUE ERA FUNCIONARIO DEL CICPC, POSTERIORMENTE EL DÍA 16 DE FEBRERO ME BUSCÓ DE PRONTO, DICIÉNDOME QUE IBA A RETIRAR SUS TARJETAS Y SU DINERO Y EL

DÍA MARTES 17 DE FEBRERO DE ESTE AÑO YO ME ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE CARACAS EN UN RESTAURANTE, CUANDO ME LLAMA MI ADMINISTRADOR DICIÉNDOME QUE HABÍA UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO CONTRA EL NEGOCIO, QUE HABÍAN VOLTEADO LA OFICINA, ADEMÁS DE ESTO LE RETUVIERON LOS CELULARES Y ME CERRARON TODA COMUNICACIÓN CON MI PERSONAL, DESDE ALLÍ FUE CUANDO ENTRÉ EN CONTACTO CON UN FUNCIONARIO, LA CUAL NO RECUERDO EL NOMBRE, Y ME HICIERON MENCIÓN DE QUE TENÍA A UNO DE MIS EMPLEADOS, QUE SON MI ASISTENTE M.F. Y EL ADMINISTRADOR R.A.

DURAN, QUE SI NO QUERÍA QUE ESTO LLEGARA A MAYORES HABÍA UNA MANERA DE NEGOCIAR PORQUE SI NO ME IBAN A RELACIONAR CON HECHOS ILÍCITOS Y QUE POR ACUERDO DE ESTA NEGOCIACIÓN LE GARANTIZABA TANTO MI L.C.L.V.D. MIS EMPLEADOS Y DE ESTA MANERA APARECERÍA MI EXPEDIENTE LIMPIO, EN VISTA DE LA DESESPERACIÓN Y DE TRATAR DE GARANTIZAR EL BIENESTAR DE MIS EMPLEADOS, AHÍ

FUE CUANDO YO LES PREGUNTÉ DE QUE ERA LO QUE ELLOS QUERÍAN PARA DEJAR MIS EMPLEADOS EN PAZ Y A MI PERSONA, ALLÍ FUE DONDE ME MANIFESTÓ QUE ÉL NO ESTABA SOLO EN ESTO, QUE HABÍAN PERSONAS DETRÁS DE TODO ESTO QUE NI SE LES PASARA POR LA MENTE TRATAR DE ACUDIR A OTROS ORGANISMOS SUPERIORES YA QUE TENÍAN TODO CUADRADO Y ELLOS TENÍAN PERSONAS PARA ARREGLAR LO DEL ALLANAMIENTO

Y ASÍ EVADIR EL PROCESO LEGAL. NUEVAMENTE LE PREGUNTO, ¿QUÉ QUIERES? DIME Y TERMINAMOS CON ESTO, TODO CON TAL DE QUE NO SE VEAN PERJUDICADOS MIS EMPLEADOS, FUE DONDE ME MANIFESTÓ QUE ELLOS QUERÍAN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, Y LE DIJE QUE DONDE PENSABA EL QUE YO TENÍA ESA CANTIDAD, EN ESE MOMENTO COMIENZAN NUEVAMENTE A PRESIONARME YA NO CON MIS EMPLEADOS SINO CON MIS NEGOCIOS, QUE ELLOS TENÍAN LA MANERA DE PERJUDICARME DE HACER CERRAR MI NEGOCIO Y MANDARME PARA LA CÁRCEL, SEGÚN ELLOS ME IBAN A VINCULAR CON TARJETAS POR EL DELITO DEL ILÍCITO CAMBIARIO, ANTE LA DESESPERACIÓN Y PREOCUPACIÓN SOBRE TODO POR VICTOR, QUE YA ESTABA EN MANOS DE ELLOS, VOLVÍ LE RECALQUÉ QUE POR FAVOR QUE ERA MUCHO DINERO, BUENO VAMOS A CUADRAR

ESTO EN CIENTO CINCUENTA MILLONES, YO ACEPTÉ PERO PARA EL MOMENTO, LOGRÉ REUNIR OCHENTA MIL Y ABELARDO ME PRESTO TREINTA MIL Y ASÍ COMPLETÉ LA CANTIDAD DE CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, LO CUAL ELLOS ACEPTARON PERO CON LA CONDICIÓN DE QUE TENÍA QUE CANCELAR LOS CUARENTA MIL BOLÍVARES RESTANTES, POR LO QUE SE FINIQUITÓ QUE R.A. DURÁN, MI ADMINISTRADOR LES HARÍA ENTREGA DEL

DINERO YA QUE YO DESDE CARACAS LES IBA A REALIZAR LA TRANSFERENCIA BANCARIA PARA QUE SE HICIERA LA ENTREGA DEL EFECTIVO PORQUE ASÍ LO QUISIERON ELLOS, ESO FUE OTRA

DE LAS CONDICIONES INTERPUESTAS POR ESTE FUNCIONARIO, DESDE ESE MOMENTO SE CERRÓ LA COMUNICACIÓN Y FUE ENTONCES DONDE PROCEDÍ A REALIZAR LA TRANSFERENCIA, ME MANTUVE EN CONSTANTE COMUNICACIÓN CON MADELEYNE, SEGUIDAMENTE A ESO DE LAS 8:00 DE LA NOCHE, YO LLAMO A MADELEYNE Y ELLA ME INDICA QUE NO SE REALIZÓ LA ENTREGA DEBIDO A QUE ABELARDO EXIGIÓ LA ENTREGA DE VICTOR, EL

ENTREGÓ EL DINERO Y ELLOS SE FUERON HASTA LA PTJ A BUSCAR A MI EMPLEADO Y DE AHÍ INMEDIATAMENTE ME LLAMARON DICIÉNDOME QUE VICTOR ESTABA CON ELLOS Y QUE SEGÚN VÍCTOR LO HABÍAN TORTURADO, POSTERIOR A ESTO TOMÉ UN VUELO HASTA LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DESPUÉS DE AHÍ NO HUBO CONTACTO, HASTA DESPUÉS DE UNA SEMANA HACE CONTACTO CONMIGO EL FISCAL M.C. QUE LO CONOZCO POR SER UN CLIENTE DE LA AGENCIA DE VIAJES PIDIÉNDOME QUE NOS REUNIÉRAMOS DICIÉNDOME QUE PORQUE NO LO HABÍA LLAMADO QUE EL PODÍA HABER SOLUCIONADO ESTO SIN HABER YO PAGADO ESA CANTIDAD DE DINERO, ME PROPONE UNA REUNIÓN CON LA JEFA DE LA PTJ QUE ES LA COMISARIO COROMOTO, ESA REUNIÓN SE LLEVÓ A CABO EN EL VEHÍCULO DE MOISÉS DONDE ME PRESENTAN A COROMOTO, DONDE ELLA DECIDIÓ REBAJAR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL A VEINTE MIL Y DESPUÉS DE PAGAR ESTA CANTIDAD DE DINERO ME ASIGNARÍA UNA CUOTA MENSUAL LA CUAL NUNCA SE ACORDÓ NI SE EFECTUÓ, LO QUE SI LE HICE FUERON VARIOS PAGOS DE LA SIGUIENTE MANERA AL FISCAL M.C., LE HICE ENTREGA DE MIL EUROS QUE PARA ESE MOMENTO CORRESPONDÍA LA CANTIDAD DE SIETE MIL BOLÍVARES, DESPUÉS DE ESTO LE REALICÉ EN UNA TRANSFERENCIA A NOMBRE DE UN CIUDADANO J.E., DE DIEZ MIL DÓLARES, QUE EQUIVALÍAN EN ESE MOMENTO A LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, DE LA CUAL ÉL ME REINTEGRA A MI CUENTA LA

CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, CUANDO YO LE PREGUNTÉ PORQUE FALTABA PARTE DEL DINERO, ÉL ME DIJO QUE YA SE HABÍA DESCONTADO CINCO MIL CIEN BOLÍVARES QUE LE CORRESPONDÍA DARLE A COROMOTO LA JEFA DE LA PTJ, OPERACIÓN QUE REALICÉ POR EL BANCO OCEAN BANK, LA CUAL EL FISCAL M.C., ME SUMINISTRÓ LOS DATOS POR MENSAJES A MI CORREO ELECTRÓNICO DESDE

ESE MOMENTO NO HUBO MAS COMUNICACIÓN ACERCA DE ESTAS SITUACIONES, FUE ENTONCES HASTA EL DÍA 27 DE ABRIL QUE ACUDÍ A MIS LABORES DE TRABAJO…En razón de los resultados obtenidos tanto por el órgano investigador onjuntamente con esta Fiscalía se determinó la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal…Así las cosas del minucioso análisis practicado a las actuaciones que conforman el legajo contentivo del atado documental de la causa objeto de la investigación, especialmente la declaración de la víctima…así como los demás elementos de convicción ya descritos anteriormente en la solicitud de orden de aprehensión y practicadas en su totalidad las diligencias necesarias para lograr el íntegro esclarecimiento de los hechos, se pudo determinar que el ciudadano M.R.C.M.…conjuntamente con los ciudadanos COROMOTO JIMÉNEZ y JOSDALVI J.R. ya condenados por el presente caso materializaron el delito de EXTORSIÓN en prejuicio de la ciudadana P.C.D.S.R.

.(Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa del ciudadano M.R.C.M.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

Precisando el detallado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos, que:

  1. - Un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

  3. - Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se de inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los requeridos en extradición, que los mismos se encuentren en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición, y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

En este orden, se aprecia decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2009 del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a través de la cual se deja constancia de haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.R.C.M., conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma parcial). Particularizándose en la misma:

Este Tribunal de Control…observa y considera que con los siguientes recaudos…oficio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 04-05-2009, con la que se establece la Transcripción de Novedad del hecho ocurrido como un delito contra la propiedad…Con acta de entrevista emanada de la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Portuguesa, al ciudadano R.A.B., de fecha 04-05-2009, donde manifiesta los hechos que vinculan a los investigados como coautores del mismo…Con acta policial de fecha 04-05-2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la entrevista al ciudadano LINAREZ O.V.J. y del acta de denuncia de la víctima P.D.S. quien narra cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía en cuanto a la solicitud de aprehensión en este asunto penal…De las actas de información de internet y estados de cuentas bancarias sobre los hechos investigados, con lo cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce el hecho delictivo, así como las evidencias que se incautan…Con actas policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal…Con las correspondientes actas de notificaciones y citaciones practicadas a los investigados…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, y verificados en el orden supra establecido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; siendo hasta ahora imposible, practicar la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que da lugar a esta solicitud de aprehensión de los ciudadanos M.C., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de oficio Abogado, titular de la cédula de identidad N° 12709661, casado, residenciado en Araure, estado Portuguesa; COROMOTO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 10140378, soltera…y JOSDALVI J.R., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 14092008, casado…que en fecha 04 de mayo del 2009, siendo aproximadamente horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público son informados sobre un hecho delictivo contra la propiedad, acaecido en contra de la víctima P.D.S.…consistiendo dicho delito en una EXTORSIÓN…del cual aparecen como principales sospechosos los imputados en esta causa, quienes luego de cometer el hecho se dan a la fuga…delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los indicados imputados…igualmente, aparece acreditada…la apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización

.(Sic).

Por otra parte, se verifica que los ciudadanos A.J.C.R. y M.J.G.M., en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, solicitaron en fecha cuatro (4) de abril de 2014, el inicio del procedimiento para la extradición del ciudadano M.R.C.M.. Siendo decidida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cuatro (4) de abril de 2014, indicando:

por cuanto según lo manifestado en el escrito el ciudadano M.R.C.M. fue capturado en la ciudad de las Palmas, España; este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA y como consecuencia de ello, acuerda remitir la presente causa penal signada bajo el N° PJ11-P-2009-000036, la cual es dependiente de la causa principal N° PP11-P-2009-002800, en virtud de la división realizada con anterioridad a los otros co-imputados, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

.(Sic).

Aunado a que, en comunicación No. 5805 de fecha once (11) de abril de 2013, suscrita por D.M.S.G., Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, se plasmó:

remitir para su información y fines legales consiguientes copia del Memorandum-fax N° 000196, de fecha 01 de abril de 2014, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el R.d.E., mediante la cual adjuntó copia de la comunicación N° 458, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., y su anexo copia de la Nota Verbal N° EXT-2014, de esa misma fecha, donde se comunica la Detención Preventiva en la Comandancia de la Guardia Civil de las Palmas, con fines de extradición del ciudadano M.R.C.M., en virtud de la Orden Internacional de Detención, por la comisión del delito de EXTORSIÓN

.(Sic).

Constatándose de la misma forma, copia de la Nota Verbal EXT-2014 con fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, procedente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., indicándose en la misma que:

con fecha 25 de marzo de 2014 fue detenido preventivamente en la comandancia de la Guardia Civil de las Palmas, con fines de extradición a Venezuela el llamado M.R.C.M. nacido el 05.08.1976 en Venezuela, en virtud de una Orden Internacional de Detención, por un delito de extorsión…El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ruega a esa Embajada tenga a bien remitir la correspondiente documentación extradicional dentro del plazo de cuarenta días, a contar desde el día en que se efectuó la detención (25.03.2014)

.(Sic).

A su vez, se recibió comunicación N° FTSJ-1-061-2014 de fecha treinta (30) de abril de 2014 suscrita por el ciudadano N.L.C.M., Fiscal Primero para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió anexo copia de la comunicación N° VF-DGAJCAI-2-893-14-0020355 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 en la que el Ministerio Público por vía diplomática solicitó con carácter de urgencia se tramite ante las autoridades competentes del R.d.E. la prórroga del lapso de detención del ciudadano M.R.C.M..

Del mismo modo, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-986-2014 del siete (7) de mayo de 2014, emanado de la ciudadana L.O.D., en su condición de Fiscal General de la República, quien sobre la base de lo previsto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

De acuerdo entonces con los razonamientos que se han venido realizando se concluye que, en el presente caso, se cumplen con todas las exigencias necesarias para que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la solicitud de extradición planteada…el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a ese M.T. se declare procedente la extradición activa de M.R.C.M., quien se encuentra en país extranjero, concretamente en Las Palmas, R.d.E., para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales, formales y sustanciales necesarios para su procedencia

. (Sic).

Precisando también que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el m.d.D.I., debe hacerse referencia al Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el cuatro (4) de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el veinticinco (25) de abril de 1990, (publicado en Gaceta Oficial No. 34.476, del veintiocho -28- de mayo de 1990), cuya aplicación es de carácter preferente.

Siendo ello así, los artículos 1, 2 y 5 del referido tratado, disponen:

Artículo 1:

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad

.

Artículo 2:

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito

.

Artículo 5:

Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito

.

Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

.

Debiendo distinguirse, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano M.R.C.M., venezolano, cédula de identidad 12709661, requerido judicialmente para procesarlo en el país por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.C.D.S.R., que prevé:

Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años…La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común

.

En atención a todo lo precedentemente señalado, la Sala considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, toda vez que los hechos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.R.C.M., son ilícitos en nuestro país y en el R.d.E.. Aunado a que el delito que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

Siendo necesario distinguir que respecto al delito de EXTORSIÓN, el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de cinco (5) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 (numeral 4) del Código Penal, los cuales comenzaron a computarse desde el cuatro (4) de mayo de 2009 (fecha de inicio de la investigación), interrumpiéndose con la medida de privación judicial preventiva de libertad del cuatro (4) de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, así como por las demás diligencias y actos procesales consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal.

En mérito de lo indicado, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es solicitar al Gobierno del R.d.E. la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano M.R.C.M., venezolano, cédula de identidad 12709661, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante el Gobierno del R.d.E., que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales y procesales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno del R.d.E. la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano M.R.C.M., venezolano, cédula de identidad 12709661, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno del R.d.E., que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 459 del Código Penal. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-123

PJAR

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