Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.R.D.

DEMANDADO: GRUPO KREISS C.A

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE 17.476

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2004, por el ciudadano S.A.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.643, de este domicilio, actuando en este acto como endosatario en procuración del ciudadano M.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.852.642, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contra la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primer de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el día 27 de Febrero de 1998, bajo el Nº, 70, Tomo 15-A., y el ciudadano S.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.140.040 y de este domicilio.

Recibida por distribución, en fecha 02 de Abril de 2004, es admitida la demanda, se ordeno la citación de la demandada, se libro compulsa y se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 19 de julio del año 2004, mediante diligencia realizada por el Abogado en Ejercicio P.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958; Apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A, se da por citada en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2004, presentan escrito de oposición al decreto de intimación, el Abogado en Ejercicio P.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958; Apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A., asimismo el demandado desconoció en su contenido y firma la letra de cambio acompañada como instrumento fundamental de la demanda.

En esa misma fecha, 30 de julio de 2004, el abogado P.R.T.G., antes identificado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, a nombre del co demandado S.A.N.D..

En fecha 10 de agosto del 2004, el Abogado en Ejercicio P.R.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.958; Apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A, presento escrito de contestación de la demanda y ratificó el desconocimiento de la cambial objeto de la demanda, e igualmente en los mismos términos presentó escrito de contestación de demanda, a nombre del co demandado S.A.N.D..

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 11 de Octubre de 2004 (folios 69 al 71), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria, en la cual se admite la oposición a pruebas formulado por el demandado de autos.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se recibe en este tribunal por distribución, se libra oficio al tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Carabobo, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurrido en la presente causa.

En la oportunidad de la presentación de los informes, ninguna de las partes presentó escrito de informes.

En fecha 07 de julio de 2010 el abogado S.A.O., solicita el avocamiento de la juez en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2010; esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Soy endosatario al cobro (en procuración) de la letra de cambio librada el día 03 de mayo de 2001, por el ciudadano M.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.852.642, y beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento para el 05 de junio de 2001.

La letra de cambio a que se ha hecho referencia, fue aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la Sociedad de Comercio GRUPO KREISS, C.A, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primer de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el día 27 de Febrero de 1998, bajo el Nº, 70, Tomo 15-A; y avalado dicho instrumento cambiario, EN FORMA PERSONAL por el ciudadano S.A.N.D., a quien se identificara posteriormente y quien funge igualmente como Presidente de la Compañía, tal cual como se desprende del texto de la letra de cambio.

Así mismo se evidencia la cualidad que emerge para firmar el instrumento cambiario, del texto del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUS SOCIALES, de la misma sociedad de comercio en el articulo décimo segundo, (entiéndase cláusula 12) y el articulo vigésimo (entiéndase cláusula 20), con la firma del ciudadano S.A.N.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.140.040, de este domicilio, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa y AVALISTA DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO a favor del librado aceptante que lo es EL GRUPO KREISS C.A.

Inútiles como han resultado hasta la presente fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la letra de antes mencionada; fundamentando de la presente acción, para que convenga, o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar a mí representado, las cantidades que a continuación se especifican:

PRIMERO

la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), lo cual es le monto total de la letra de cambio.

SEGUNDO

la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) por interés moratorio a partir de la fecha de vencimiento que lo es del 05 de julio del 2001, a la fecha del 05 de marzo de 2004, mas los que se sigan venciendo a la rata del cinco (5%) por ciento anual, hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

la suma de TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333.333.33) correspondiente al derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) del monto liquido de la letra de cambio demandad, de conformidad con el Art. 456 ordinal 4to. del Código de Comercio.

CUARTO

Demandó igualmente la indexación hasta sentencia definitiva equivalente a los índices de inflación respectivas y que se deja para que el tribunal lo calcule en su momento.

QUINTO

se demandan igualmente el pago de las COSTAS Y COSTOS del presente juicio, hasta su terminación, calculados prudentemente por el Tribunal, de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO

estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILONES OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.083.333,33).

Fundamenta su pretensión en los artículos 436, 456, 440 del Código de Comercio, así como el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Contestación de la co demandada GRUPO KREISS C.A.:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Negó y rechazó que la letra de cambio que se acompaña haya sido aceptada por S.A.N.D., presidente de la Sociedad de Comercio GRUPO KREISS C.A , negó y rechazó que ésta haya sido avalada por el precitado ciudadano en forma personal; en consecuencia, con fundamento en los establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; DESCONOCIÓ EN SU CONTENIDO Y FIRMA LA LETRA DE CAMBIO; que se acompaña como instrumento de la acción librada en fecha 03 de mayo de 2001, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000); con fecha de vencimiento el 05 de junio de 2001, donde aparece como librado el GRUPO KREISS C.A. y como avalista el ciudadano S.N..

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente para que sea decidido como capitulo previo en la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó la estimación de la suma demandadas referidas en el petitorio en el escrito de la demanda en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. De manera especial, las siguientes:

Impugnó y rechazó la suma referida en el particular segundo referente al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.750.000, 00), demandados por intereses moratorios, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio más lo que siga venciendo a la rata del (5%) anual, por ser exagerados, ya que la determinación de los intereses vencidos no se corresponde con lo exigido.

Impugnó y rechazó la suma referida en el particular tercero, esto es la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333.333,33); en efecto, como podrá observar el juzgador dicha cantidad es evidentemente, exagerada, ya que no corresponde a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio.

Impugnó y rechazó, la pretensión del actor referida en el capítulo cuarto del petitorio, relativa a incluir en la condena la suma demandada debidamente indexada, por ser improcedente ya que la suma demandada está sujeta a interés legales preestablecidos en el código de comercio, y, por tanto no procede su indexación, siendo necesario indicar que el actor no señala la forma de efectuar dicho calculo lo cual no puede ser suplido por el juzgador.

Rechazó el valor total de la estimación de la demanda referida en el particular sexto de VEINTISÉIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.083.333,33); por haberse efectuado una suma errónea para determinar la cuantía, debido a la imprecisión de los cálculos de los puntos que contiene en el petitorio.

Contestación del co demandado S.A.N.D.:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Negó y rechazó que la letra de cambio que se acompaña haya sido aceptada por S.A.N.D., presidente de la Sociedad de Comercio GRUPO KREISS C.A , negó y rechazó que ésta haya sido avalada por el precitado ciudadano en forma personal; en consecuencia, con fundamento en los establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; DESCONOCIÓ EN SU CONTENIDO Y FIRMA LA LETRA DE CAMBIO; que se acompaña como instrumento de la acción librada en fecha 03 de mayo de 2001, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000); con fecha de vencimiento el 05 de junio de 2001, donde aparece como librado el GRUPO KREISS C.A. y como avalista el ciudadano S.N..

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente para que sea decidido como capitulo previo en la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó la estimación de la suma demandadas referidas en el petitorio en el escrito de la demanda en los particulares: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. De manera especial, las siguientes:

Impugnó y rechazó la suma referida en el particular segundo referente al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.750.000, 00), demandados por intereses moratorios, contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio más lo que siga venciendo a la rata del (5%) anual, por ser exagerados, ya que la determinación de los intereses vencidos no se corresponde con lo exigido.

Impugnó y rechazó la suma referida en el particular tercero, esto es la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.333.333,33); en efecto, como podrá observar el juzgador dicha cantidad es evidentemente, exagerada, ya que no corresponde a un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de la letra de cambio.

Impugnó y rechazó, la pretensión del actor referida en el capítulo cuarto del petitorio, relativa a incluir en la condena la suma demandada debidamente indexada, por ser improcedente ya que la suma demandada está sujeta a interés legales preestablecidos en el código de comercio, y, por tanto no procede su indexación, siendo necesario indicar que el actor no señala la forma de efectuar dicho calculo lo cual no puede ser suplido por el juzgador.

Rechazó el valor total de la estimación de la demanda referida en el particular sexto de VEINTISÉIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.083.333,33); por haberse efectuado una suma errónea para determinar la cuantía, debido a la imprecisión de los cálculos de los puntos que contiene en el petitorio.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante acompañó original de letra de cambio (folio 4), la cual según se evidencia de auto dictado en fecha 21 de mayo de 2004 (folio 52), fue resguardada en la caja de seguridad del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Carabobo, dejando en su lugar copia fotostática certificada, mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó solicitar el original de la cambial al juzgado donde reposaba el original. En fecha 02 de Febrero de 2011, fue recibida la cambial y agregada a los autos, ordenándose igualmente su reposo en la caja de seguridad de este Tribunal, dejando en su lugar copia certificada.

Precisado lo anterior, evidencia esta juzgadora que al folio 4 del presente expediente, riela copia fotostática certificada de la cambial cuyo pago se demanda, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 (Hoy Bs. F. 20.000,00), con fecha de emisión el 03 de mayo de 2001 y fecha de vencimiento el 05 de junio de 2001.

Dicha letra de cambio en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocida en su contenido y firma por las demandadas Sociedad de Comercio GRUPO KREISS C.A y S.A.N.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.

El demandante promovió pruebas en fecha 26 de agosto de 2004 (folios 53 y 54), evidenciándose de dicho escrito que el actor ratificó el valor probatorio de la cambial y solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que los demandados de autos escribieran en presencia del juez de la causa, lo que éste les dictara, ello conforme a la parte final del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Contra éste pedimento, el apoderado de los demandados manifestó su oposición, por lo que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2004, declaró procedente la oposición formulada y en consecuencia, negó la admisión de la prueba de cotejo.

Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:

“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: Y.E.P.,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: D.S.L.)

En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a la letra de cambio acompañada al libelo de demanda y así se declara.

Del folio 5 al 14 rielan copias fotostáticas simples del documento constitutivo estatutario, así como su última modificación, de la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A., cuyos socios son los ciudadanos A.D.F.D.N. y S.A.N.D., este ultimo igualmente co demandado en la presente causa; dichas copias fotostáticas simples son apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ninguna de dichas copias aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desechan dichas copias del proceso y así se declara.

Del folio 55 al 60 riela original de copia mecanografiada expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, copia mecanografiada ésta del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Abril de 2004; dicha copia mecanografiada es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

Durante el lapso probatorio de la causa, la parte actora no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la accionada no promovió prueba alguna.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Habiendo sido desconocida en su contenido y firma la cambial objeto de la presente demanda, y por cuanto el actor no dio cumplimiento a las formalidades que la ley le impone para hacer valer la letra de cambio acompañada, dicho título valor quedó desechado del proceso y así fue declarado en la valoración probatoria efectuado supra. En consecuencia, por cuanto la presente demanda no cuenta con instrumento fundamental de la pretensión, considera esta Juzgadora innecesario el pronunciamiento respecto a las defensas previas de falta de cualidad y de impugnación de la cuantía.

Desechado como quedó el titulo valor, es decir el instrumento fundamental de la presente demanda, le correspondía al actor M.R.D., tratar de demostrar la existencia de la deuda por Bs. F. 20.000,00, lo cual ni alegó y mucho menos probó, por lo que la actora en la presente causa no dio cabal cumplimiento a la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, la demanda incoada por el ciudadano M.R.D., contra la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A., no es procedente en derecho y así se decide.

V

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano M.R.D., contra la sociedad de comercio GRUPO KREISS C.A., y el ciudadano S.A.N.D., todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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