Sentencia nº AVC.000839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : AVC.000839 N° Expediente : 14-697 Fecha: 09/12/2014 Procedimiento:

Avocamiento

Partes:

M.S.S.G. contra LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A.

Decisión:

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000697

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014, el abogado J.A.A.R., apoderado judicial del ciudadano M.S.S.G., solicita a esta Sala de Casación Civil se avoque al conocimiento de la demanda por cobro de bolívares signada con el N° BP12-2013-M-69, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta ante la Sala del expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, en los términos siguientes:

-I- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver respecto a la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil pasa a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si le corresponde o no el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, que rigen la materia.

En este sentido, el referido artículo 31 en su numeral 1º, establece:

…Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…

.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 106 eiusdem establece:

…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…

.

Las normas señaladas ut supra, regulan la facultad de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales de la República en las materias de su competencia y especialidad.

Sin embargo, cabe advertir que esa atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Avoc. de fecha 10-04-12, caso: MUEBLERÍA EL METRO S.R.L.).

Conforme a lo antes expuesto, la Sala constata que en el juicio, lo que se encuentra en controversia es el cobro de bolívares (vía intimación) derivado de dos letras de cambio, de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza mercantil y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente solicitud de avocamiento. Así se establece.

-II- ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, son los siguientes:

…Honorables Magistrados, a criterio de esta Sala con fundamento en el tenor del Artículo (sic) 31 Numeral (sic) 1. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es de su competencia ‘…Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta ley…’; y por consiguiente, ha considerado de manera reiterada esta que estima que el campo de aplicación de la figura jurídica del Avocamiento (sic) deben limitarla a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa entre otros cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En ese sentido paso a renglón seguido a denunciar por esta misma vía las violaciones desmedidas a las garantías y derechos de rango Constitucional del que está siendo objeto mi representado entre las cuales se encuentran el derecho a un Debido Proceso (sic) y su Tutela Judicial Eficaz (sic); -repito- los cuales han sido conculcados y son de tal magnitud que es el principal motivo por el cual comparezco en nombre de mi representado a solicitar como en efecto formalmente solicito el AVOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CONTENIDA EN EL ALFANUMERICO BP12-2013-M-69 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE EL TIGRE DEL MISMO ESTADO ANZOATEGUI; con fundamento en los siguientes hechos:

La empresa LEOMOSSCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, la cual demandó mi representado por Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Vía intimatoria) en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, ASUNTO: BP12-M-2013-69, en el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio se opusieron, alegaron la falta de competencia del Tribunal por el territorio e igualmente la perención breve de la instancia, habiéndose pronunciado el citado Juzgado (sic) declarándose competente e improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, y en fecha 14 de abril de 2014, la parte demandada apeló de dicha decisión interlocutoria de fecha 09 de abril de 2.014 (sic), cuya apelación fue oída por el Tribunal (sic) de la causa SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA QUE HICIERE A LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA MISMA; asignándosele a dicho recurso de apelación el alfanumérico: BP12-R-2014-00054, de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en la misma ciudad de El Tigre. Para sus consiguientes f.d.L., acompaño al presente Escrito de Avocamiento (sic), copia certificada de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el citado recurso de apelación distinguido “H1”.

En tal sentido esa apelación es resuelta por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de julio de 2.014 (sic), la cual considero de ante mano violatoria en flagrancia a la Tutela Judicial Efectiva (sic) de mi (sic) representado ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GRACIA (sic), por los siguientes argumentos de hecho y de derecho que paso de seguida a plasmar:

En primer lugar traigo a colación excediendo los caracteres permitidos por ser necesaria la cita textual integra de la ut supra decisión del citado Juzgado Superior (sic) que anula todo el procedimiento y ordena la inadmisibilidad de la demanda que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) vía intimatoria, le tiene incoado mi representado a la empresa demandada LEOMOSSCA:

Cito:

“Ahora bien, al evidenciarse de autos que la demandada apelo de manera genérica, es menester para ésta Juzgadora (sic) pasar a pronunciarse en base a una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenciándose entonces que las dos (02) letras de cambio que fungen como documentos fundamentales de la Acción de Cobro de Bolívares (sic) por vía intimatoria, fueron libradas en fecha 05 de marzo de 2013, y aceptadas por el ciudadano R.L. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, a quien se identificó como presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria (sic), inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, en aquella oportunidad lo que es contrario a (sic) al contrato de venta firmado entre el ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, el cual fue debidamente autenticado en fecha 15 de marzo de 2013.

Por lo tanto, se evidencia claramente que en la fecha en que se atribuye el otorgamiento de las letras de cambió (sic) es decir 05 de marzo de 2013, el ciudadano R.L. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, NO TENIA LA CUALIDAD de PRESIDENTE de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), situación esta que es concurrente con la fecha en que fue inscrita la acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), la cual fue inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A. Por otra parte es importante precisar que tampoco se evidencia a los autos copia del libro de accionista de donde se desprenda que en fecha 05 de marzo de 2013, se le haya efectuada (sic) el traspaso de acciones al ciudadano R.L., ya identificado a los autos y que por vía de consecuencia haya sido designado presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA).-

Dicha situación es contraria pues a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

El artículo 296 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

. (Negritas del Tribunal).

Al respecto el artículo 221 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de la compañías (sic), cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección

(Negritas del Tribunal).

En este sentido la doctrina mas calificada representada por GOLDSCHMIDT, ARISMENDI, J.L. y MORLES HERNÁNDEZ, es cónsona en la opinión de que la inscripción de la transferencia en el Libro de Accionistas (sic) tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros. Cuando se han emitido las acciones, es necesario, además, que los títulos sean entregados al cesionario y que la cesión se anote en lo propio títulos’. Cuando no se han emitido los títulos (omisión frecuente), la misma doctrina estima que se debe aplicar la regla general del artículo 150 del Código de Comercio, es decir, que la transmisión se haga mediante el negocio o contrato de cesión, el cual es perfecto entre las partes en el momento del acuerdo de voluntades. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).

Por lo tanto siendo ello así, es cronológicamente imposible más aún cuando se evidencia de autos que la negociación o acuerdo de voluntades para la venta o cesión de las acciones ocurrió en fecha 15 de marzo de 2013, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la C.d.E. (sic) Anzoátegui, se hayan aceptado obligaciones por el ciudadano R.L. (sic), ya identificado a los autos, cuando no era Presidente (sic) de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), es decir no podría adquirir obligaciones en nombre de la Sociedad Mercantil (sic) ya identificada tantas veces, en fechas anteriores a dicha negociación., por lo tanto CARECÍA DE CUALILDAD PARA ACEPTAR LA (sic) LETRAS DE CAMBIOS (sic) que se les imputa a la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMOSSCA, y que son de fecha 05 de marzo de 2013, siendo que para la fecha en la que se registró el acta extraordinaria donde se le otorga la facultad de presidente de la empresa demandada de autos es de fecha 18 de marzo de 2013; considerando quien aquí decide que para la fecha en que se acepta los instrumentos cambiarios por la parte hoy demandada al no tener cualidad para aceptar los instrumentos cambiarios, estos no podían producir ningún efecto por cuanto no se había registrado ni publicado las modificaciones en la escritura constitutiva donde se le otorgaba tal facultad tal y como lo dispone el artículo 221 de la norma mercantil antes transcrita.-

Siendo ello así, es importante subsanar el proceso sustanciado por ante el Juzgado de la causa, más aun cuando se omitió emitir un pronunciamiento en cuento (sic) a la cualidad o la legitimatio ad causam, en la sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), situación esta de orden público que no puede dejarse pasar por alto y que subsana el proceso en consonancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, vista la evidente FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO R.L. (sic), PARA ACEPTAR LAS LETRAS DE CAMBIOS (sic) mediante las cuales se obliga a la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA (sic), es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la cual sentó:

“De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…”. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…

.(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil). Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o impugnación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y SUBSANADA INCLUSO DE OFICIO POR LOS JUECES. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, CASO: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. (sic) c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y además tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otro contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona”.

Por lo tanto siendo la falta de cualidad una institución de eminente orden público, era un deber insoslayable la labor del Juez (sic) A-quo, pronunciarse en cuanto a lo solicitado, todo ello en virtud de que es necesario garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado, que para la fecha en que fueron libradas lasletras (sic) de cambio el ciudadano R.A.L. (sic) PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, no tenía la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, habida cuenta de que dicha FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO PASIVA FUE ALEGADA POR LA DEMANDADA AL MOMENTO DE OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO, motivo por el cual le es forzoso para esta Juzgadora (sic) DELCLARAR LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO PASIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, en consecuencia declara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, la nulidad del auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejándolas sin efecto alguno, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE LA DEMANDA. Tal y como lo (sic) se dejara (sic) sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara-

En consecuencia, este Tribunal de Alzada (sic) debe declarar procedente el recurso de apelación interpuesto y con ello revocar la sentencia interlocutoria recurrida, sin que esto signifique pronunciamiento respecto al fondo de la controversia tal como lo dejara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

-III-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio F.E.V.Z. y A.C.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121,.967 y 122.901, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria (sic), inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, representada por su Presidente (sic) ciudadano R.A.L. (sic) PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril de año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, de El Tigre. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de abril del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, de El Tigre. TERCERO: En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se declara Nulo el auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado antes mencionado y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejándolas sin efecto alguno y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, tiene intentada el ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCÍA (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Petrolero, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MIRLUIS A.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.666.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.529, contra la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria (sic), inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, representada por su Presidente ciudadano R.A.L. (sic) PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397. Suspéndanse las medidas decretadas.- “Fin de la cita. El destacado en negrillas, rojo subrayado y cursiva lo agrega quien suscribe.

Luego de hacer una lectura de la decisión en cuestión, llama la atención como el Juzgado Superior en contravención a la llamada doctrinaria y jurisprudencial (Primera y segunda cita destacadas en rojo, respectivamente) resulta incongruente ya que primero la doctrina se interpreta que con la sola “inscripción de la transferencia en el Libro de Accionistas tiene como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros”, ello, quiere decir que el ciudadano R.A.L. (sic) PORTILLO, si tenía cualidad y legitimidad para obligar a su representada el día que adquirió a conciencia las acciones y el carácter de Presidente (sic) para obligar a la compañía como es el caso de mi representado MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCIA (sic), acreedor de la deudora LEOMOSSCA.

Posteriormente esta misma sentencia violadora de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de mi representado cita, sentencia de la Sala Constitucional, que señala claramente y sin margen a la duda que la FALTA DE CUALIDAD, es una institución jurídica de ORDEN PUBLICO (sic), y que debe ser resuelta como MATERIA DE FONDO, es decir, por el Tribunal (sic) de la causa y no por una apelación de una incidencia cuando señala ‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…’. Es decir, con dicha decisión, una cosa es lo que pretende sustentar para el fundamento de la parte motiva y concluir con una dispositiva que entra en contradicción, en pocas palabras estamos en presencia de una VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ORGANO (sic) JURISDICCIONAL CONTRA MI REPRESENTADO MEDIANTE UNA DECISIÓN INCONGRUENTE ACTUACIÓN INFRACTORA DEL TENOR DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVO AL PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL Y LEGALIDAD.

Cabe en este mismo instante preguntarse, ¿Es que a caso el Presidente (sic) de la demandada ciudadano R.A.L.P., no tenía legitimidad o cualidad para obligar a la empresa LEOMOSSCA, ante tercero, no se constituye con dicha actitud la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como es LA ESTAFA? Ya (sic) que la demandada en ningún momento alega que le pagó a mi representado, muy por el contrario pretende deshacerse de su obligación de pagar con alegatos infundados, tácticas dilatorias y supuesta falta de cualidad lo cual vuelvo y repito con ello le VIOLAN HASTA LA SACIEDAD LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A MI REPRESENTADO PRETENDIENDO EVADIR EL PAGO DE LO QUE LE ADEUDAN, no dándole cumplimiento la ciudadana Juez Superior (sic) ante tal hecho ilícito a su obligación como funcionaria, de denunciar (Artículo 269 del Código Adjetivo Penal vigente) el hecho ilícito de ESTAFA en perjuicio de mi representado porque el ciudadano R.A.L.P., tuvo que estar consciente de tal situación y de manera dolosa supo que no tenía legitimación o cualidad para obligar a su representada y sin embargo pretendiendo hacer caer en un error a mi representado, es decir, que el ciudadano R.A.L. (sic) PORTILLO, realizó dolosamente todos los mecanismos y artificios necesarios para burlar la buena fe del mismo (MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCÍA) y así procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Todo lo antes expuesto por una parte y por la otra resulta ser que el Juzgado de Primera Instancia (sic), para el momento de oír la ut supra apelación, como lo dije con antelación, lo hizo SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA LEOMOSSCA, pero como se desprende de la citada decisión, el referido Juzgado Superior (sic) ha incurrido en una extralimitación, violando el Principio de la Personalidad (sic) del Recurso de Apelación (sic), al accederse (sic) de conocer de cuestiones que le fueron sometidas a su conocimiento como consecuencia de la ut supra apelación, es decir, la parte demanda (sic) alega falta de competencia por el territorio y perención breve de la instancia, apelan, el Juzgado (sic) de la causa le oye la apelación en lo que respecta a la negativa de procedencia de la perención de la instancia alegada y el Juzgado Superior (sic) en su extralimitaciones señalando que se trata de una “apelación genérica”, resolvió de oficio que la demanda no procedía por falta de cualidad del representante de la demandada para el memento (sic) en que se obliga la empresa LEOMOSSCA; y siendo más gravísimo aún, cuando el referido Juzgado Superior (sic) en el cuerpo de su decisión, señala que, una de sus razones para decidir es que, no consta en dicha apelación los libros donde se dejara constancia de la venta de las acciones de la empresa demandada LEOMOSSCA; claro está que no puede constar en la apelación dichos libros, ya que quien tuvo interés en la misma fue la perdidosa empresa demandada, y era ella misma quien tenía la oportunidad de señalar las copias a bien consideraron convenientes para mejorar su posición ante tal decisión interlocutoria, ya que se trataba de una apelación oída en un solo efecto (Devolutivo), lo cual limita de manera alguna que mi representado señalara los libros de la empresa o las copias certificadas de la participación de la venta de las acciones que se hiciere por ante el Registro Mercantil (sic) correspondiente, lo cual riela efectivamente en el juicio principal, promovido como prueba instrumental por mí representado. Para sus consiguientes f.d.L. (sic), acompaño al presente Escrito de Avocamiento (sic), copia certificada de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente principal incluyendo los cuadernos separados que la componen, distinguido “H2”.

En ese sentido es manifiesta la comisión de una decisión que incurre en violaciones desmedidas del debido proceso -derecho de defensa- y derecho a la Tutela Judicial Efectiva (sic) de mi representado ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCÍA; para lo cual es menester dejar expresado igualmente que, de dicha decisión se anunció Recurso de Casación (sic), pero por cuanto a la ciudadana Juez (sic) se le acordaron sus vacaciones por un tiempo prolongado, y para la prosecución del proceso, solicité el abocamiento del Juez (sic) suplente doctor A.N. (sic), lo cual fue acordado y ordenado la notificación del mismo a la empresa demandada, y siendo nuestra mayor sorpresa que cuando se traslada el ciudadano alguacil del Juzgado Superior (sic) a la sede de la demandada, le manifiestan que ahí no funcionaba ya la empresa LEOMOSSCA, que todos esos bienes habían sido vendidos (Vale destacar que los bienes embargados quedaron bajo la guarda y custodia de la empresa demandada en su sede social); no siendo posible la notificación del abocamiento (sic) del Juez Suplente (sic) del Tribunal Superior (sic) por tales motivos; resultando ser una situación tan grave que el ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona de este mismo Estado (sic), con teléfono 0414—8130714 y portador de la cédula de identidad número 5.192.416; actuando en su carácter de representante legal de la Depositaría Judicial La Oriental, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 6 de agosto de 1984, bajo el número 23 y tomo B-9, hace de mí conocimiento como representante legal del demandante ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCIA (sic), que, en fecha 20 de agosto de 2014, es atendido por el vigilante de la empresa demandada ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.981.152; quien le manifestó que debía llamar al representante legal de la empresa ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.306.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.706; y en espera del mismo hablo vía telefónica con uno de los abogados F.V. y A.C.I., abogados, titulares de las cédulas de identidad número 11.503.426 y 10.531.608 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.967 y 122.901, en ese mismo orden; quienes le manifestaron de manera altanera lo siguiente: Palabras más, palabras menos: Nosotros tenemos una decisión del Tribunal Superior (sic) y esos bienes podemos hacer lo que queramos, si queremos lo vendemos o hacemos lo queramos (sic)…; luego llega el abogado L.S., y le manifestó lo mismo que le habían dicho antes, uno de los otros dos abogados que, existía una decisión del Tribunal Superior (sic) que suspendía la referida Medida de Embargo (sic) entonces para él no podía retirar los bienes el representante de la retro citada Depositaria Judicial (sic), a quien también le manifestó en ese momento que si bien es cierto que existe una decisión del Tribunal Superior (sic) que suspende la Medida de Embargo (sic) no es menos cierto que por escrito que presentara la demandada en el Tribunal (sic) de la causa donde consignan dicha decisión, solicitando se suspenda la Medida de Embargo (sic), el Tribunal (sic) se abstuvo de suspender la misma ya que dicha decisión del Tribunal Superior (sic) no resulta ser definitivamente firme.

Ahora bien, sumando a ase (sic) serie de hechos que constituyen una escalada de actuaciones violatorias a la Tutela Judicial Efectiva (sic) de mi representado, por parte de la demandada LEOMOSSCA, así como de pronunciamientos judiciales, es oportuno señalar que igualmente los representantes de la demandada, apelaron de un auto que me acordaba comisionar al extinto Tribunal Especial (sic) Ejecutor de Medidas (sic) del Municipio (sic) Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, para seguir señalando bienes propiedad de la demandada y objeto de embargo preventivo, a cuya apelación se le negó oírlo el Tribunal (sic) de la causa; pero es el caso que la demandada no interpuso recurso de hecho, sino más bien comparecieron por ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, a interponer A.C. contra los dos Juzgados (sic) de Primera Instancia (sic) y solicitar que se declarara nulo todo el procedimiento e inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (sic) que le interpusiera mi representado a la empresa LOSMOSSCA; pero comparecí por ante ese mismo Juzgado Superior (sic), y solicite la inadmisibilidad del referido Amparo con fundamento en Doctrina vinculante de la Sala Constitucional, haciéndose caso omiso de ello por parte del Tribunal Superior (sic), el cual fue admitido, dejándose sin impulso por más de dos (02) meses y una vez que el Tribunal Superior (sic) se pronunciara con la ut supra decisión de la referida interlocutoria (Perención breve de la instancia), los mismo (sic) desistieron de dicho amparo, siendo homologado su desistimiento, no existiendo de manera alguna pronunciamiento del Juzgado Superior (sic) en lo que respecta a mi solicitud de Inadmisibilidad, lo cual constituye igualmente una Denegación (sic) de Justicia (sic) y violación a la Tutela Judicial Efectiva (sic) contra mi representado.

Por todas las (sic) argumentos de hecho y de derecho alegados, así como con la aportación que hago en este acto de los elementos de convicción que lo soportan, es por lo que –repito- comparezco en nombre de mi representado a solicitar como en efecto formalmente solicito a esta Honorable Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., el AVOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CONTENIDA EN EL ALFANUMERICO BP12-2013-M-69 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE EL TIGRE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia, se solicite la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui con sede en El Tigre, expediente BP12-M-2013-69; así como de igual manera pido con el debido respeto se ordene remitir a esta Sala, los expedientes relacionados con la misma causa principal que cursan por apelación en el Juzgado Superior (sic) ante (sic) citado, signados bajo los alfanuméricos BP12-R-2014-54 y BP12-R-2014-70, respectivamente.

Por último solicito con el debido respeto que, una vez recibido por Secretaría el presente Escrito de Avocamiento, con sus anexos “H1”y “H2”, sean pasados a cuenta de la Sala previa lectura de rigor, para sus consiguientes f.d.L. (sic).

Dios Justicia (sic). Caracas, a la fecha de su presentación…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del Texto).

-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, esta Sala, en sentencia Nº AVOC.00771 de fecha 29 de julio de 2004, caso T.D.D.G., expediente Nº 2004-000394, ratificada en la sentencia Nº AVOC. 00888, de fecha 20 de diciembre de 2005 expediente Nº 2003-001164; ha señalado que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Es menester resaltar, que los dos primeros requisitos deben concurrir siempre de forma obligatoria, con uno de los supuestos alternativos contenido en el tercer, cuarto o quinto requisito, para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento.

En el mismo sentido, ha sido pacíficamente ratificado por esta Sala en distintas decisiones entre la que se destaca la Nº 055, de 13 de julio de 2007, caso: Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en cuanto al avocamiento que “…el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso…”.

Así pues, una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. en relación a la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que le permitan avocarse al conocimiento de la causa.

Pues bien, el primero de los requisito va referido a que el objeto de la solicitud verse sobre materias que estén atribuidas a los tribunales ordinarios, existencia esta que se cumple en el caso bajo estudio, por cuanto el objeto de la causa referida por el solicitante, trata de una demanda por cobro de bolívares (vía intimación) derivado de dos letras de cambio, lo cual es materia mercantil, materia atribuida ordinariamente a los tribunales con tal competencia.

Verificada la existencia del primer requisito, debe continuarse entonces con el examen que permita determinar la existencia acumulativa del segundo de ellos, según el cual, la causa respecto a la cual se pretenda el avocamiento debe cursar necesariamente ante otro tribunal de la República; supuesto éste cuya existencia, de acuerdo al señalamiento hecho por el solicitante “…solicito el AVOCAMIENTO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA CONTENIDA EN EL ALFANUMÉRICO BP12-2013-M-69 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCICÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…”; queda verificado en el caso bajo examen.

Ahora bien, verificado el cumplimiento de los dos primeros requisitos, los cuales como ya señalamos son obligatorios, pasamos a determinar la existencia de otro de los requisitos, para lo cual deben destacarse, los motivos que, expresados en el escrito respectivo, llevan al solicitante a requerir la intervención de esta Sala en el juicio en cuestión, entre los cuales destacó: que la decisión de fecha 30 de julio de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en la cual, conoció en apelación de una incidencia surgida en la causa, es “…violatoria en flagrancia a la Tutela Judicial Efectiva (sic)…”, adicionalmente a ello, expresa que la referida decisión del juzgado superior “…ha incurrido en una extralimitación, violando el Principio de la Personalidad del Recurso de Apelación (sic), al accederse (sic) de conocer de cuestiones que no le fueron sometidas a su conocimiento como consecuencia de la ut supra apelación…”, y al mismo tiempo denuncia “…una escalada de actuaciones violatorias a la Tutela Judicial Efectiva (sic) de mi representado, por parte de la demandada LEOMOSSCA…” producto de la imposibilidad de realizar la notificación del abocamiento del juez suplente, ya que la demandada cambió su domicilio; de la imposibilidad de ubicar los bienes embargados y del trato recibido por la representación legal.

Ante tales señalamientos, y habiendo sido examinados los autos, la Sala no encuentra una verdadera justificación para su necesaria intervención en el juicio señalado por el apoderado judicial del demandante. Ello, por cuanto todo lo que ha sido explanado para sustentar la solicitud de avocamiento examinada, a criterio de la Sala, se corresponde más con los fundamentos propios de un recurso de casación (el cual, fue ejercido y se encuentra en trámite) y no del excepcional de avocamiento.

De modo pues, que las denuncias planteadas, no cumplen con ninguno de los requisitos alternativos, aquellos de necesaria concurrencia con los dos primeros ya verificados, además, lo que si resulta apreciable en los planteamientos recogidos en el escrito de solicitud al cual se hace referencia, es la disconformidad del solicitante del avocamiento con la decisión generada por el juez superior, a quien en el desempeño de su facultad jurisdiccional, le correspondió decidir para resolver la incidencia sometida a su conocimiento.

Por ello, la Sala debe ser enfática al señalar que no es precisamente la vía del avocamiento, la que deba ser utilizada a los fines pretendidos en la solicitud examinada, pues su naturaleza -suficientemente descrita ab initio del presente fallo- impide concederlo.

De las consideraciones previamente expresadas, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento que permita a esta Sala solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa, las respectivas actuaciones.

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado J.A.A.R..

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2014-000697

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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