Sentencia nº 662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0747

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2015 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.862, en representación del ciudadano M.S.S.G., titular de la cédula de identidad n° 4.519.831, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n° RC.000296, dictada el 2 de junio de 2015, por la Sala de Casación Civil de este M.T..

El 1° de julio de 2015, el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.935, en representación del solicitante, presentó escrito complementario.

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 14 de julio de 2015, el abogado J.A.A.R., actuando como apoderado judicial del solicitante, presentó escrito de observaciones.

Por diligencia del 11 de agosto de 2015, el abogado M.C. consignó copia certificada de la revocatoria de poder especial otorgada por el solicitante a los abogados Mirluis A.G. y J.A.A.R..

El 30 de noviembre de 2015, la abogada M.C.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.810, en representación de los ciudadanos M.S. y Nidaly Suárez, identificados con las cédulas de identidad números 4.519.831 y 16.900.209, respectivamente, solicitó “el impulso procesal de esta Revisión”.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, y quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En fecha el 22 de febrero de 2016, el abogado M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.S.G., solicitó pronunciamiento.

Se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial del solicitante, planteó su pretensión de revisión constitucional en los siguientes términos:

Comenzó la “NARRACIÓN DEL PROCESO” de la siguiente forma:

Sala de Casación Civil, (sic) tienen como fundamento la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de Defensa y al Debido Proceso de mi representado ciudadano M.S.S.G., por cuanto; la Sala Casación (sic) Civil no anuló la sentencia del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la misma ciudad de El Tigre de fecha 30 de junio de 2.014, a pesar de que esta última estaba inficionada del vicio de incongruencia positiva, violación de orden público, que la Sala de Casación Civil desestimó, a pesar de haber sido impugnada mediante el respectivo Recurso de Casación oportunamente formalizado por quien suscribe.

En fecha 02 de diciembre de 2.013, mi representado interpuso por ante el antes citado Juzgado Primero de Primer (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria por la suma de BOLlVARES CIENTO VEINTICINCO MILLONES (B5.125.000.000), contra la empresa LEOMOSSCA, con domicilio en la ciudad de Anaco e inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1.999, bajo el número 21 y Tomo 29-A.

En fecha 05 de diciembre del mismo año (2.013), dicho Juzgado Primero Civil, admitió la demanda por Cobro de Bolívares vía lntimatoria contra la empresa LEOMOSSCA.

Por auto de fecha 05 de diciembre del mismo año (2.013), dicho Juzgado Primero Civil, Decreta Medida Preventiva de Embargo contra los bienes propiedad de la parte demandada empresa LEOMOSSCA, practicándose el embargo preventivo sobre sus BIENES MUEBLES.

En fecha 31 de marzo de 2.014, la parte demandada LEOMOSSCA, presentó escrito de Oposición al Decreto lntimatorio e igualmente hace (sic) otros alegatos como el hecho de la falta de cualidad de la demandada y fraude procesal.

En fecha 31 de marzo de 2.014, la parte demandada LEOMOSSCA, también presentó otro escrito solicitando la Perención Breve de la Instancia.

En fecha 02 de abril de 2.014, presenté escrito solicitando la desestimación, da (sic) los alegatos de la parte demanda (sic); donde piden. (sic) la Incompetencia del Tribunal por el Territorio y la Perención Breve de la Instancia.

En fecha 09 de abril de 2.014, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, declarándose competente para seguir conociendo la causa e improcedente la Perención Breve de la Instancia, solicitada, por la parte demandada Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA),

(…omissis…)

En fecha 14 de abril de 2.014, la parte demandada Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), presentó diligencia, apelando de la ut supra DECISION INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA, dictada por el Tribunal de la causa, donde declaro (sic) su propia competencia para seguir conociendo la causa e Improcedente la Perención Breve de la Instancia. Cuyo expediente actualmente está en el Tribunal de la causa en etapa de sentencia definitiva o de fondo.

En fecha 2 de mayo de 2.014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación de la parte demandada LEOMOSSCA, sólo en lo que respecta a la Perención Breve de la Instancia declarada improcedente, y una vez que la parte señalara las copias certificada (sic) del recurso de apelación, es remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, mediante cuaderno separado (…omissis…)

.

Continuó describiendo la sentencia dictada por el tribunal superior civil, de la apelación de la referida sentencia interlocutoria, afirmando que:

De la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa principal que como dije con antelación se encuentra en estado de sentencia definitiva o de fondo en los archivos del retro citado Juzgado Primero Civil, se desprende que el objeto del conocimiento por el Tribunal de alzada se contrae al recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva de fecha 09 de abril de 2.014, donde el Tribunal a-quo, se pronunció, declarando su propia competencia e improcedente la solicitud de perención breve de la instancia planteada por la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), quedando así delimitado el tema decidendum objeto del conocimiento por el Tribunal a-quem; y siendo lo verdaderamente discutido por las partes si se produjo o no Perención Breve de la Instancia, esto fue único punto sometido a la consideración del JUEZ DE ALZADA, para su revisión.

En fecha 30 de julio de 2.014, el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la misma ciudad de El Tigre, dictó sentencia, declarando la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA LEOMOSSCA…

(…omissis…)

De la sentencia transcrita, se- evidencia la forma en la cual el Juzgado Superior resolvió la falta de cualidad pasiva, en una apelación contra una decisión que resolvió una incidencia del proceso, donde el tribunal a-quo decidió su propia competencia del Tribunal por el Territorio para seguir conociendo de la causa e improcedente la perención breve de la instancia, de modo que lo decidido por el tribunal a-quo fue una sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva, que no puede tocar o pronunciarse sobre materia que es de fondo, como lo es la falta de cualidad, en este sentido no puede haber omisión de pronunciamiento por el Tribunal de la causa, como lo indico (sic) el Tribunal Superior en su sentencia cuando señaló ‘... Se desprende de autos que la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación en contra la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, se declaró competente en razón del territorio e improcedente la perención de la Instancia, omitiendo el pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad de la demandada ...’.

Como puede apreciarse, el a-quem analizó y decidió una defensa como de fondo, como lo es la falta de cualidad pasiva, siendo la decisión dictada por el tribunal a-quo, una interlocutoria sin fuerza definitiva, no controvertida en la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, la falta de cualidad, no formaba parte del tema a decidir, el único punto que formó el thema decidendum como consecuencia del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria sin fuerza definitiva es la perención breve de la instancia ya que la falta de competencia corresponde a una vía de impugnación distinta a la apelación (Regulación de Competencia), de modo que, no hubo ninguna omisión por parte del Tribunal a quo al no pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C,A, (LEOMOSSCA). En este sentido, al declarar el a quem la falta de cualidad pasiva, cometió un error al analizar un asunto distinto al sometido a su conocimiento, lo resuelto al respecto constituye la tergiversación de los puntos sometidos a consideración del Tribunal de Alzada, el cual es la Perención Breve de la Instancia, lo que hace que dicha sentencia está evidentemente viciada de nulidad, por quebrantar el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°.

Considero que el Juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, expresando concretamente que cometió ultrapetita al conceder más de lo que había sido sometido a su conocimiento para su revisión, al haber establecido al final de la parte motiva de su sentencia que:

Vuelvo a citar:

‘Por lo tanto siendo la falta de cualidad una institución de eminente orden público, era un deber insoslavable la labor del Juez A-quo, pronunciándose en cuanto a lo solicitado, todo ello en virtud de que es necesario garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado, que para la fecha en que fueron libradas la letras de cambio el ciudadano R.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, no tenía la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, habida cuenta de que dicha FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO PASIVA FUE ALEGADA POR LA DEMANDADA Al MOMENTO DE OPONERSE Al DECRETO INTIMATORIO, motivo por el cual le es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA FALTA DE CUAUDAD O LEGITIMATIO PASIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio Jurisprudencial antes citado, en consecuencia declara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, la nulidad del auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejándolas sin efecto alguno, DECLARANDOSE INADMISIBLE LA DEMANDA. Tal y como lo se (sic) dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara,-". Fin de la cita.

Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, ha incurrido ostensiblemente en el vicio de ultrapetita cómo (sic) se ve de inmediato. En efecto, la· materia qué (sic) ella debía resolver en alzada, era declarar procedente o no la Perención de la (sic)Breve de la Instancia, sobre el recurso de apelación que la parte demandada había ejercido contra el auto de fecha 09 de abril de 2.014, en que el Tribunal a-quo dicto (sic) sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, declarando su propia competencia para seguir conociendo la causa e- improcedente la Perención Breve de la instancia alegada y solicitada por la parte demandada Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), en los escritos de fecha 31 de marzo del 2014, suscrito por los ciudadanos F.E.Z. y A.C.I., en su carácter de apoderado judicial de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., en el cual manifiestan al Juzgado de la causa, que se actúa fuera dé (sic) la competencia por el territorio, toda vez que argumenta la demandada que las letras de cambio consignada como instrumentos fundamentales de la demanda, devienen de un posible contrato suscrito entre las partes con anterioridad, y que establecieron en el referido contrato un domicilio especial ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, a tos fines de efectos legales, de igual forma solicitan la perención de la instancia por considerar que transcurrieron más del 30 días para la práctica de la citación. Para resolver dicho recurso de apelación el sentenciador no tenían (sic) sino que analizar si estaba o no ajustado a derecho la sentencia del a quo, pero no le estaba permitido ir más allá de lo sometido a su conocimiento para su revisión, como lo fue declarar la falta de cualidad de la parte demanda Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), lo que en ese caso le crea una absoluta indefensión a mi representado ya que de haber presentado sus informes en el referido Juzgado Superior, la defensa debía y no existía otra forma que la referida a que no había incurrido en la sanción procesal de la Perención Breve de la Instancia y nunca LA FALTA DE CUALIDAD, ya que esa defensa le correspondía hacerla en el Tribunal de la causa, por ser esa institución jurídica (Falta de Cualidad), una materia de fondo que debe legalmente ser resuelto en sentencia definitiva o de fondo y jamás en una apelación contra una interlocutoria sin fuerza de definitiva.

El tribunal a quo, hasta la presente fecha nunca se ha desprendió (sic) del conocimiento de la causa principal por apelación contra sentencia definitiva, ya que no ha habido decisión al fondo de la controversia, en la actualidad 25 de junio de 2015, -repito- el expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia de fondo, siendo esta la única oportunidad cuando el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, como punto previo puede pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva aún de oficio.

De modo que, no debía el sentenciador de alzada entrar a decidir el fondo de la incidencia, declarando la falta de cualidad e interés de la parte demandada Sociedad Mereantil LEOMOSSCA ASlSTENClA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), en primer lugar porque esta es materia de fondo, y en segundo lugar, porque los puntos que decidió el tribunal a quo, lo fue con ocasión a lo solicitado por la parte demanda (sic) en sus escritos de fecha 31 de marzo del 2014.

Seguidamente hizo referencia a la formalización del recurso de casación y la decisión de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

(…) el Juzgado Superior señala alegatos de falta de cualidad presuntamente requeridos por los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, argumentos éstos, falso de toda falsedad, ya que en ninguna parte del escrito de oposición al decreto de intimación se solicitó como tampoco fue planteada la falta de cualidad por parte de la demandada LEOMOSSCA, como lo he venido señalando a lo largo y ancho del presente escrito, ya que el Tribunal de la causa hasta la presente fecha no ha resuelto mediante sentencia definitiva esa materia de fondo como es la falta de cualidad.

Ahora bien, ante el falso señalamiento que afirma en la retro citada sentencia recurrida, que la parte demandada alegó en su escrito de oposición al decreto intimatorio la falta de cualidad, no podía el Tribunal Superior decidir sobre una defensa no opuesta, sin con ello incurrir en el vicio conocido como Incongruencia Positiva, que consiste en la conducta del sentenciador cuando se extralimita con el thema decidendum y en consecuencia, la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, es decir, que el fallo recurrido debía ser producto de lo alegado por la demandada como defensas opuestas, o sea, a lo alegado por las partes en el proceso, por ser tal condición de Orden Público debido a los requisitos que tiene que contener una sentencia, y en consecuencia, transgredió el Juzgado Superior en cuestión, los Artículos 243 Ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir una sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas verdaderamente opuestas. Violó de igual manera el Artículo 12 ejusdem, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues la parte demandada no opuso la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva en ninguno de sus alegatos esgrimidos en los escritos resueltos por la interlocutora apelada y puesta a su conocimiento en alzada. En ese mismo sentido el referido Juzgado Superior' quebrantó de igual forma el tenor del Artículo 15 ejusdem, al no mantener las partes en igualdad de condiciones, pues favoreció a la demandada con una supuesta falta de cualidad no opuesta por ella y que en caso de haber sido planteado por la demandada como defensa de fondo, hubiera tenido que ser resuelta en sentencia definitiva y de ninguna manera en dicha apelación de incidencia como sucedió con la ut supra sentencia recurrida. En ese sentido y ante tal violación del Derecho de Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva a mí representado, quedando como vía de impugnación contra dicha decisión el recurso de casación planteada y formalizada por el abogado que suscribe, la cual hizo en los siguientes términos:

Cito sinopsis:

‘Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior señala alegatos de falta de cualidad presuntamente requeridos por los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, argumentos éstos, falso de toda falsedad, ya que en ninguna parte del escrito de oposición al decreto de intimación se solicitó como tampoco fue planteada la falta de cualidad por parte de la demandada LEOMOSSCA, en tal sentido la recurrida sustentó la decisión falsamente señalando que la falta de cualidad FUE ALEGADA POR LA DEMANDADA AL MOMENTO DE OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO, lo cual así quedó establecido en la parte motiva de la sentencia recurrida cuando expresa la Siguiente:

Cito:

‘Por lo tanto siendo la falta de cualidad una institución de eminente orden público era un deber insoslayable la labor del Juez A-quo, pronunciarse en cuanto a lo solicitado, todo ello en virtud de que es necesario garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado, que para la fecha en que fueron libradas la letras de cambio el ciudadano R.A.L.P.; venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.350.397, no tenía la cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, habida cuenta de que dicha FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO PASIVA FUE ALEGADA POR LA DEMANDADA AL MOMENTO DE OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO, motivo por el cual le es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO PASIVA de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, en consecuencia declara la reposición de la causa at estado de admisión de la demanda, la nulidad del auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, dejándolas sin efecto alguno, DECLARANDOSE INADMISIBLE LA DEMANDA. Tal y como lo se (sic) dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara-’. Fin de la cita.

Ahora bien, ante el falso señalamiento que afirma en la citada motivación de la sentencia recurrida, que la parte demandada alegó en su escrito de oposición al decreto intimatorio la falta de cualidad, no podía el Tribunal Superior decidir sobre una defensa no opuesta, sin con ello incurrir en el vicio conocido como Incongruencia Positiva, que consiste en la conducta del sentenciador cuando se extralimita con el thema decidendum y en consecuencia, la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, es decir, que el fallo recurrido debía ser producto de lo alegado por la demandada como defensas opuestas, o sea, a la alegada par las partes en el proceso, por ser tal condición de Orden Público debido a los requisitos que tiene que contener una sentencia, y en consecuencia, transgredió el Juzgado Superior en cuestión, los Artículos 243 Ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir una sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas verdaderamente opuestas. Violó de igual manera el Artículo 12 ejusdem, al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues la parte demandada no opuso la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva en ninguno de sus alegatos esgrimidos en los escritos resueltos por la interlocutora apelada y puesta a su conocimiento en alzada. En ese mismo sentido el referido Juzgado Superior quebrantó de igual forma el tenor del Artículo 15 ejusdem, al no mantener las partes en igualdad de condiciones, pues favoreció á la demandada con una supuesta falta de cualidad no opuesta por ella y que en caso de haber sido planteado por la demandada como defensa de fondo, hubiera tenido que ser resuelta en sentencia definitiva y de ninguna manera en dicha apelación de incidencia como sucedió con la ut supra sentencia recurrida.

Es por ello que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva, por haber decidido sobre una defensa o alegato no opuesto por la demandada sociedad mercantil LEOMOSSCA, como es la falta de cualidad, y por ello, causó a mi representado ciudadano M.S.S.G., un estado de indefensión y desigualdad en el proceso, toda vez que -repito-la demandada nada dijo sobre su falta de cualidad pasiva en el escrito de oposición al decreto intimatorio por ella presentado y mucho menos esa institución jurídica que es defensa de fondo, podía ser resuelta en dicha apelación por tratarse de una materia que se decide en sentencia definitiva por el Tribunal de la causa. Ahora bien ciudadanos Magistrados, respecto a la Incongruencia Positiva esta misma Sala en sentencia N°RC566, de fecha 22 de octubre de 2009, caso de J.V. y otras contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, expediente N°09-135, dejó establecido al respecto lo siguiente:

(…omissis…)

En ese mismo sentido resulta verdaderamente pertinente vincular al presente escrito decisión de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., de fecha 05 de agosto de 2.014, que resuelve el Recuso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme en el caso relativo a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL C.A., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DIESEL C.A, (DIPRODIESEL C.A.) y MACK DE VENEZUELA C.A, cuando adicionalmente a la Incongruencia Positiva señala también que la falta de cualidad deberáser (sic) resuelta en la sentencia definitiva como defensa de fondo, lo cual hace en los siguientes términos:

(…omissis…)

En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M. (sic) Alvarado y otros, contra JoséLaureano (sic) Mújica, ratificóel (sic) citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

(…omissis…)

En franca sintonía con el criterio Jurisprudencia antes expuesto, y la motivación que he realizado a lo largo y ancho del presente escrito de Formalización del Recurso de Casación por mí anunciado, se puede inferir que no le correspondía al retro citado Juzgado Superior resolver sobre la falta de cualidad como efectivamente lo hizo en su ut supra decisión, ya que la falta de cualidad no fue alegado por la parte demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, como pretende hacer ver la recurrida en su parte motiva y mucho menos se trata de una apelación contra sentencia definitiva que resuelva sobre la falta de cualidad como defensa de fondo que fuere alegada por la demandada en la oportunidad legal y perentoriamente establecida en el tenor del Artículo 361 ejusdem, incurriendo con tal actitud dicho Juzgado, en una Incongruencia Positiva por la infracción de norma contenida en el tenor de los Artículos 243 Ordinal 5°, 244, 12 y 15 ejusdem (…)

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto es que acudo en nombre de mi poderdante ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARClA, por ante esta respetable Sala de Casación Civil a Formalizar como en efecto Formalizo el Recurso de Casación que anuncié contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo' Civil" Mercantil y "Frafls1to de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 30 de julio de 2.014, por Incongruencia Positiva al haber incurrido en la infracción de los Artículos 243, Ord.nal 5°, 244, 12 Y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, solicito que, con el debido respeto y acatamiento sea declarada CON LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado por medio del presente escrito, PROCEDENTE la denuncia delatada, y en tal virtud se ANULE el fallo recurrido, ordenándosele al Juez o Jueza det ertado Juzgado Superior que te corresponda resolver la apelación de la incidencia, dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios acá denunciados.

Por último solicito a la Secretaria de esta respetable Sala de Casación Civil que, una vez recibido el presente Escrito de Formalización del Recurso de Casación anunciado y admitido par el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean pasados a cuenta de la Sala previa lectura de rigor, para sus consiguientes f.d.L..

Dios y Justicia. Caracas, a la fecha de- su presentación.’. Fin de la cita.

(…omissis…)

En fecha 02 de junio de 2.015, la Sala de Casación Civil se pronuncia declarando sin lugar el citado Recurso de Casación oportunamente Formalizado y en consecuencia, ratifica tácitamente la decisión del antes citada (sic) del Juzgado Superior Civil, incurriendo evidentemente en las mismas violaciones de los derechos de mí representado en las que incurrió de igual manera el citado Juzgado Superior Civil, omitiendo pronunciarse conforme a las falta (sic) graves delatadas contra la ut supra sentencia del Tribunal Superior Civil (…).

(…omissis…)

Solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, por cuanto estaría viciada de violación de las normas que rigen el proceso jurisdiccional establecido en nuestra Carta Magna, contra los derechos de su representado, ya que no habría analizado el fundamento principal del vicio de incongruencia positiva, delatado en su recurso de casación, limitándose a transcribir la parte motiva de la sentencia del Juzgado Superior, pero no constató el vicio, porque no analizó los alegatos contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva, ni los escritos del 31 de marzo de 2014, en los que la demandada LEOMOSSCA, solicitó la perención breve de la instancia y la falta de competencia del tribunal de la causa por el territorio, los cuales fueron declarados improcedentes.

Refirió que en el recurso de casación se denunció la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al señalar que la sentencia recurrida se había apartado del tema a decidir, por cuanto el punto sometido a su consideración a través del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sociedad mercantil (LEOMOSSCA), estaba estrechamente relacionada con el alegato de la perención breve de la instancia solicitada por la demandada LEOMOSSCA y nunca la falta de cualidad, por ser esta última una institución jurídica que debe y tiene por ley que ser resuelta en sentencia de fondo.

Indicó que su representado no obtuvo de la Sala de Casación Civil un pronunciamiento acorde con la denuncia del vicio de incongruencia positiva que había formulado en su escrito de formalización del recurso de casación, precisamente, porque la Sala de Casación Civil no constató el vicio mediante la confrontación de la sentencia recurrida con la sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva del 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como normas rectoras que rigen la actividad jurisdiccional.

Consideró que para establecer si la sentencia cumple con el requisito de congruencia, el análisis de correspondencia pasa por la contrastación de los términos bajo los cuales el juez emitió su pronunciamiento judicial con los términos de la pretensión procesal y de su oposición, que son introducidas por las partes en el proceso y lo que fue sometido a la consideración del tribunal de alzada para su revisión, debido a que su representado denunció la incongruencia positiva de la sentencia dictada por el Juez Superior al resolver en términos procesales, otra cosa distinta a la planteada (falta de cualidad pasiva), cuando lo correcto hubiera sido que la Sala de Casación Civil examinara si la juez de alzada, al momento de configurar los límites de la controversia, tergiversó los términos en los que las partes habían planteado sus pretensiones y defensas, y, en concreto, si alteró el thema decidendum. En este sentido, advirtió que mal podía la Sala de Casación Civil dictar una sentencia, únicamente con los términos en la parte motiva de la decisión del juez de alzada, para concluir que no había incurrido en incongruencia, como efectivamente lo hizo, vale decir, la fundamentación del fallo del Juez de alzada, pues con la delación del vicio de incongruencia lo que se denunció, precisamente, fue que el Tribunal Superior Civil al fundamentar su decisión tergiversó los términos en los que las partes habían planteado sus pretensiones.

Esgrimió que el punto controvertido, que dio origen al recurso de casación y a esta solicitud de revisión constitucional, fue la apelación ejercida, el 14 de abril de 2014, por la parte demandada, Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), contra la sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva dictada el 9 de abril de 2014 por el Tribunal de la causa, en la que declaró su propia competencia para seguir conociendo la causa e improcedente la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada.

Concluyó que todo deviene de una apelación interpuesta por la parte demandada, LEOMOSSCA, contra una decisión interlocutoria sin fuerza de definitiva que declara improcedente la perención breve de la instancia por ella alegada en la causa principal, la cual fue oída en un solo efecto y luego declarada con lugar la apelación por el citado tribunal superior por considerar dicha apelación hecha en forma genérica y se pronuncia de oficio estableciendo que hay falta de cualidad (materia de fondo), siendo ratificada dicha decisión por la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 2 de junio de 2015, incurriendo con ello en infracciones que vulneran a su representado derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, al no permitírsele la oportunidad de demostrar en un p.j. la no existencia de tal falta de cualidad pasiva, ya que mal pudiera haber presentado alegatos en el juzgado superior defendiendo el hecho de que la demandada LEOMOSSCA sí tenía cualidad para el momento en que el ciudadano R.A.L.P., como presidente de dicha sociedad mercantil, el 5 de marzo de 2013, la obligaba a pagarle lo que le debe a su representado con todas las facultades de ley.

Destacó su comparecencia, en nombre de su representado, en búsqueda de la justicia, la cual le permite solicitar que esta Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad conferida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la cual opera frente a la estimación de circunstancias limitadas constitucionalmente y que han sido definidas en el fallo número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO); según el cual quedó sentado, además que, solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala Constitucional ejercerá la potestad de revisar, infiriendo que el fallo de la Sala de Casación Civil objeto de la presente solicitud, al omitir que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, incurrió en la extralimitación de su facultad discrecional resolviendo en una sentencia contra una interlocutoria “MATERIA DE FONDO COMO ES LA FALTA DE CUALIDAD”, así como al no permitírsele, según la jurisprudencia vigente, la facultad de los Tribunales de la República y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, declararlo de oficio como regla general, siendo muy puntuales los casos en los que excepcionalmente pudiera declarase en esos términos; es por ello que, consideró que la Sala de Casación Civil mediante la decisión del 2 de junio de 2015, ha incurrido en infracciones que le vulneran a su representado derechos constitucionales que rigen todas las actividades jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas entre otros, al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, al no permitírsele demostrar en un proceso debido y justo que no existe la falta de cualidad pasiva ratificada por la referida sentencia de la Sala de Casación Civil y en consecuencia, solicitó que sea revisada y como consecuencia de ello, se ordene dictar nueva sentencia pronunciándose sin omisión de todos los alegatos esgrimidos en la formalización del recurso de casación que fundamenta la defensa contra la sentencia de la apelación interlocutoria dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, del 30 de junio de 2014.

Adicionalmente, indicó que, una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo, lográndose embargar bienes muebles propiedad de la demandada (herramientas para pesca de pozos petroleros), los cuales quedaron bajo la guarda y custodia de la demandada LEOMOSSCA, por así sugerirlo el depositario judicial nombrado por el juzgado comisionado para tal efecto y permitido por su representado en búsqueda de llegar a un entendimiento extrajudicial; dicha guarda y custodia estaba sujeta a un lapso de treinta (30) días calendario; pero es el caso que vencido dicho lapso y al no existir entendimientos ni acuerdo alguno en la causa principal por más de 6 meses, el depositario judicial consideró conveniente retirar dichas herramientas embargadas, lo cual no fue posible por no permitírselo así los abogados de la demandada y sus representantes legales, lo cual trajo como consecuencia que el mismo acudiera por ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público de Anaco a denunciar tal hecho ilícito de apropiación indebida calificada contra los representantes de la demandada LEOMOSSCA.

Destacó que si hasta la presente fecha estando el proceso penal pendiente, han hecho caso omiso de manera arbitraria y con desmedida irresponsabilidad al petitorio del depositario judicial para que le hagan entrega de los bienes embargados, la empresa demandada LEOMOSSCA y ante la decisión de la Sala de Casación Civil de que ratifica la decisión del citado Tribunal Superior, que repone la causa al estado de declarar inadmisible la demanda y como consecuencia de ello, la suspensión de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; conforme a ese citado elemento de convicción, como es la referida denuncia, la demandada no escatimaría esfuerzos en vender esos bienes para insolventarse y quedar así ilusorios los efectos que eventualmente pudieran resultar en caso de ser declarado con lugar la presente solicitud de revisión; por lo que, solicitó que conforme al criterio expuesto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Caso: Corporación L'Hotels, C.A.), decrete medida preventiva innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil cuya revisión se pide y en consecuencia se oficie, con el carácter de extrema urgencia, sobre la medida cautelar innominada decretada, a la Sala de Casación Civil y/o al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, mientras se resuelva el fondo de la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia n° RC.000296 del 2 de junio de 2015, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada, el 30 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en los siguientes términos:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, los artículos 12, 15 y 244 ibídem, alegando para ello, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, el Juzgado (sic) Superior (sic) señala alegatos de falta de cualidad presuntamente requeridos por los apoderados judiciales de la demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, argumentos éstos, falso de toda falsedad, ya que en ninguna parte del escrito de oposición al decreto de intimación se solicitó como tampoco fue planteada la falta de cualidad por parte de la demandada LEOMOSSCA, en tal sentido la recurrida sustentó la decisión falsamente señalando que la falta de cualidad FUE ALEGADA POR LA DEMANDADA AL MOMENTO DE OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO…

(…Omissis…)

Ahora bien, ante el falso señalamiento que afirma en la citada motivación de la sentencia recurrida, que la parte demandada alegó en su escrito de oposición al decreto intimatorio la falta de cualidad, no podía el Tribunal (sic) Superior (sic) decidir sobre una defensa no opuesta, sin con ello incurrir en el vicio conocido como Incongruencia (sic) Positiva (sic), que consiste en la conducta del sentenciador cuando se extralimita con el tema decidendum y en consecuencia, la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, es decir, que el fallo recurrido debía ser producto de lo alegado por las partes en el proceso, por ser tal condición de Orden (sic) Público (sic) debido a los requisitos que tiene que contener una sentencia, y en consecuencia, transgredió el Juzgado (sic) Superior (sic) en cuestión, los Artículos (sic) 243 Ordinal (sic) 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir una sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas verdaderamente opuestas. Violó de igual manera el Artículo (sic) 12 ejusdem (sic), al no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues la parte demandada no opuso la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva en ninguno de sus alegatos esgrimidos en los escritos resueltos por la interlocutoria apelada y puesta a su conocimiento en alzada…

Es por ello que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia positiva, por haber decidido sobre una defensa o alegato no opuesto por la demandada sociedad mercantil LEOMOSSCA, como es la falta de cualidad, y por ello, causó a mi representado ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCÍA, un estado de indefensión y desigualdad en el proceso, toda vez que -repito- la demandada nada dijo sobre su falta de cualidad pasiva en el escrito de oposición al decreto intimatorio por ella presentado…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, en razón, que el juzgador decidió sobre una defensa o alegato no opuesto por la demandada, como fue la relativa a la falta de cualidad pasiva.

Respecto al vicio de incongruencia positiva esta Sala, entre otras en sentencia N° 26 de fecha 24 de enero de 2011, caso:Tracto América, C.A., contra V.M.A.M., en el expediente N° 10-410, expuso lo siguiente:

‘...El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad…’.

En este orden de ideas, la Sala se permite transcribir lo decidido por el ad quem, a fin de constatar los dichos del formalizante:

‘…Ahora bien, al evidenciarse de autos que la demandada apelo (sic) de manera genérica, es menester para ésta (sic) Juzgadora (sic) pasar a pronunciarse en base a una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenciándose entonces que las dos (02) letras de cambio que fungen como documentos fundamentales de la Acción (sic) de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por vía intimatoria, fueron libradas en fecha 05 de marzo de 2013, y aceptadas por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, a quien se identifico (sic) como presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A, en aquella oportunidad lo que es contrario a al contrato de venta firmado entre el ciudadano MOISES (sic) SEGUNDO SUAREZ (sic) GARCIA (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico (sic) Petrolero (sic), titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, el cual fue debidamente autenticado en fecha 15 de marzo de 2013.

Por lo tanto, se evidencia claramente que en la fecha en que se atribuye el otorgamiento de las letras de cambio es decir 05 de marzo de 2013, el ciudadano R.L. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, NO TENIA (sic) LA CUALIDAD de PRESIDENTE de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), situación esta que es concurrente con la fecha en que fue inscrita la acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), la cual fue inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo (sic) 9-A. Por otra parte es importante precisar que tampoco se evidencia a los autos copia del libro de accionista de donde se desprenda que en fecha 05 de marzo de 2013, se le haya efectuada el traspaso de acciones al ciudadano R.L. (sic), ya identificado a los autos y que por vía de consecuencia haya sido designado presidente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA).-

(…Omissis…)

Por lo tanto siendo ello así, es cronológicamente imposible más aun cuando se evidencia de autos que la negociación o acuerdo de voluntades para la venta o cesión de las acciones ocurrió en fecha 15 de marzo de 2013, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Puerto la C.d.E. (sic) Anzoátegui, se hayan aceptado obligaciones por el ciudadano R.L. (sic), ya identificado a los autos, cuando no era Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A (LEOMOSSCA), es decir no podría adquirir obligaciones en nombre de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ya identificada tantas veces, en fechas anteriores a dicha negociación., por lo tanto CARECÍA DE CUALIDAD PARA ACEPTAR LA LETRAS DE CAMBIOS que se les imputa a la SOCIEDAD MERCANTIL LEOMOSSCA, y que son de fecha 05 de marzo de 2013, siendo que para la fecha en la que se registró el acta extraordinaria donde se le otorga la facultad de presidente de la empresa demandada de autos es de fecha 18 de marzo de 2013; considerando quien aquí decide que para la fecha en que se acepta los instrumentos cambiarios por la parte hoy demandada al no tener cualidad para aceptar los instrumentos cambiarios, estos no podían producir ningún efecto por cuanto no se había registrado ni publicado las modificaciones en la escritura constitutiva donde se le otorgaba tal facultad tal y como lo dispone el artículo 221 de la norma mercantil antes transcrita.-

Siendo ello así, es importante subsanar el proceso sustanciado por ante el Juzgado (sic) de la causa, más aun cuando se omitió emitir un pronunciamiento en cuento a la cualidad o la legitimatio ad causam, en la sentencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), situación esta de orden público que no puede dejarse pasar por alto y que subsana el proceso en consonancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

(…Omissis…)

Por lo tanto siendo la falta de cualidad una institución de eminente orden público, era un deber insoslayable la labor del Juez (sic) A-quo (sic), pronunciarse en cuanto a lo solicitado, todo ello en virtud de que es necesario garantizar la estabilidad del proceso, a los fines de evitar un proceso viciado, que para la fecha en que fueron libradas la (sic) letras de cambio el ciudadano R.A.L. (sic) PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, no tenia (sic) la cualidad de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandada…

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

De la transcripción ut supra, se desprende que el juzgador de alzada evidenció en el caso in comento, que en la fecha en que se atribuye el otorgamiento de las letras de cambio -objeto de controversia-, el ciudadano R.A.L.P., no tenía la cualidad de Presidente de la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A. (LEOMOSSCA), situación esta que es concurrente con la fecha en que fue inscrita el acta de asamblea extraordinaria de dicha empresa, ello aunado, a que de las copias del libro de accionista no se desprende que se le haya efectuado el traspaso de las acciones al mencionado ciudadano, ni que haya sido designado Presidente de la referida empresa.

De manera que, ante tal situación el juzgador determinó que el ciudadano R.A.L.P., carecía de cualidad para aceptar las letras de cambio que se le imputan a la empresa demandada, por cuanto no tenía cualidad de Presidente de dicha empresa, razón por la cual, procedió a declarar la falta de cualidad o legitimatio pasiva en la presente causa.

Ahora bien, esta M.J. ante el razonamiento proferido por el ad quem, considera pertinente indicar que es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).

Acorde con la anterior consideración, aplicable al caso en estudio, aprecia la Sala que el juzgador de alzada en el sub iudice no incurrió en el vicio de incongruencia positiva endilgado, por cuanto, tal defensa o alegato relativo a la falta de cualidad pasiva, aun cuando no hubiese sido invocado por la parte demandada, el juzgador se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en caso de verificar el incumplimiento de uno de ellos, él mismo debe ser atendido y subsanado de oficio por el juzgador.

Por consiguiente, esta M.J. declara improcedente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 11, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

En atención a la normativa anteriormente citada, esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de la decisión impugnada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 44, del 2 de marzo de 2000, en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (en este mismo sentido, ver sentencias nros. 1.760, del 25 de septiembre de 2001; 1.862, del 5 de octubre de 2001; 3.011, del 14 de octubre de 2005, y 3.549, del 24 de noviembre de 2005), por lo que la revisión constitucional no puede ser considerada como una nueva instancia.

Asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.

Ahora bien, en el presente caso, el solicitante de esta revisión constitucional alegó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo de la Sala de Casación Civil objeto de esta solicitud no habría analizado sus argumentos relativos a que la sentencia recurrida en casación había vulnerado su derecho a la defensa, al pronunciarse sobre asuntos fuera del debate procesal, cuando conocía en alzada de la apelación de una sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva referida a la perención breve y en la que no se encontraba cuestionada la cualidad pasiva del demandado, que fue sobre lo que se basó el pronunciamiento recurrido.

Observa esta Sala que en el fallo n° RC.000296 dictado por la Sala de Casación Civil de este m.t., el 2 de junio de 2015, se desechó la denuncia de incongruencia positiva, por cuanto la cualidad pasiva en el proceso es de orden público y por tanto, aunque no hubiese sido invocada por la demandada, el juzgador se encontraría en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales.

En este sentido, la obligación del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(omissis)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de esta Sala Nº 1.340, del 25 de junio de 2002, en la que se señaló:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)

.

Asimismo, en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), esta Sala sostuvo que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)

.

En este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia de esta Sala n° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.) (…)

.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)

.

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

Ahora bien, se sostuvo en el fallo objeto de esta revisión, que la cualidad ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial, que interesa al orden público y por tanto puede ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ello, en aras del equilibrio procesal los órganos de administración de justicia están en la obligación de velar por el respeto del orden público y los derechos constitucionales.

Así las cosas, podemos colegir que la falta de cualidad, como excepción procesal perentoria, es una defensa que se resuelve como punto previo al fondo, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta alegaciones, defensa y pruebas de ambas partes en el proceso y debe ser decidida insoslayablemente por los órganos encargados de hacer justicia y con todos los elementos probatorios, aportados en la oportunidad legal correspondiente, decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, con miras a salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso y así procurar la consecución de la justicia.

Para ello, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia n° 1464 del 11 de noviembre de 2014, en la cual indicó lo siguiente:

(…) siendo que la falta de cualidad, como antes se indicó, fue una defensa perentoria propuesta por la parte demandada en el juicio principal que refutó la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ésta constituía lo que se conoce como cuestión jurídica previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y, por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa en la sentencia definitiva, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo (…)

.

Por ello, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta máxima instancia, objeto de esta solicitud de revisión, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso del solicitante en casación, por cuanto obvió el hecho de que el juzgado que declaró la falta de legitimación pasiva estaba conociendo en alzada de una incidencia procesal y no del fondo de la causa, por lo que no resultaba conducente que emitiera pronunciamiento al respecto, en contradicción del principio dispositivo, ya como se indicó con antelación la falta de cualidad es una defensa perentoria que se resuelve como punto previo al fondo, privando además a la parte demandante de aportar cualquier tipo de alegato o pruebas al respecto, ya que no formaba parte del debate procesal, con el agravante de que al ser una sentencia de segunda instancia, contra la cual no podía ejercerse recurso de apelación, sino por el contrario un recurso de casación cuyo medio extraordinario fue declarado sin lugar, resulta contraria a los postulados constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por lo que debe esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. En consecuencia, esta Sala anula la sentencia n° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015. Así se decide.

En virtud de que del análisis previamente realizado se desprende con claridad que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, resulta violatoria de derechos constitucionales, sería una reposición inútil, entorpeciendo las labores jurisdiccionales de este m.t., en detrimento de la tutela judicial efectiva, ordenar que la Sala de Casación Civil dicte una nueva sentencia, por lo que esta Sala, en aras de la celeridad procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva, anula el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 30 de julio de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano M.S.S.G. contra la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A. (LEOMOSSCA) y ordena que un juzgado superior accidental de la misma circunscripción judicial dicte un nuevo fallo que se circunscriba al conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria en los términos planteados por la parte apelante. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión, sigue vigente el auto de admisión dictado por el tribunal de primera instancia el 5 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo las medidas cautelares, que se hayan dictado en dicha causa, debiendo dicho juzgado continuar la tramitación de la misma. Así se decide.

Sobre la medida cautelar innominada requerida por el solicitante, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dado el tenor del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado J.A.A.R., en representación del ciudadano M.S.S.G..

SEGUNDO

NULA la sentencia n° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 30 de julio de 2014.

TERCERO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 30 de julio de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en el juicio por cobro de bolívares intentado por el solicitante contra la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A. (LEOMOSSCA).

CUARTO

Se ORDENA que un Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dicte nuevo fallo relativo a la apelación de la sentencia interlocutoria.

QUINTO

Se DECLARA vigente el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 5 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo las medidas cautelares, que se hayan dictado en dicha causa, debiendo el referido juzgado continuar la tramitación de la causa.

SEXTO

INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida por el solicitante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente sentencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LBSA.-

Exp. n° 15-0747

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