Sentencia nº 877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0431

El 23 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2007-2649, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.S.C., titular de la cédula de identidad N° 10.713.881, asistido por los abogados L.A.M.M., R.E.U.P. y F.L.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.197, 20.588 y 21.862, respectivamente, contra el acto dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes el 2 de mayo de 1995, mediante el cual “sustituyó” al accionante de su puesto como Jefe de Departamento de Transporte de la referida Universidad, y nombró a otra persona en su cargo.

El 29 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente amparo en “consulta”, y remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, por considerarla la competente para decidir la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 28 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad de Los Andes como Jefe de Departamento de Transporte.

Que su desempeño en dicho cargo estaba referido a la dirección y control del transporte universitario en todas sus áreas.

Que recibió comunicación del 3 de mayo de 1995, emitida por el Director de Servicios Generales de la Universidad de Los Andes, mediante la cual le informaron que a partir de la fecha referida fue designado Jefe de Planificación y Control (Encargado).

Que dirigió comunicación al Rector de la Universidad de Los Andes reseñándole “(…) lo improcedente e ilegal de tal comunicación, pidiéndole que expresamente fuese ratificado en el cargo a fin de evitar (sic) y poner cese a los daños y perjuicios que se me estaban causando”.

Que “En el Diario La Frontera del día 19 de mayo de 1995, aparecieron publicadas unas declaraciones del citado Director de los Servicios Generales de la Universidad de Los Andes (…) en donde afirmaba (…) que el pensaba que debía crearse la Oficina de Planificación y Control de Gestión de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad de Los Andes, oficina esa en la cual fui nombrado jefe, mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 1995 (…), o sea (sic) que fui nombrado para un cargo inexistente (…)”.

Que “Mediante comunicación (…) dirigida por el Jefe de la Dirección de Servicios (…) se me envía copia del Decreto donde designan al Ing. (sic) O.P., como Jefe encargado del Departamento de Transporte de la Universidad de Los Andes y se me informa ‘que debo’ (…) reportarme a esa Dirección (…)”.

Que ha sido removido del cargo de Jefe de Transporte de la Universidad de Los Andes, el cual venía desempeñando ininterrumpidamente desde hace diez años y medio, vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la reputación y de petición, oportuna y adecuada respuesta.

Que quien le removió del cargo no tenía facultad para ello, y lo hizo sin causa justificada e irrespetando la estabilidad del cargo pactada en el respectivo contrato colectivo.

Por lo antes expuesto solicita sea expedido a su favor un mandamiento de amparo en la cual se ordene a la Universidad de Los Andes, sea reincorporado “(…) en el cargo de Jefe de Transporte de la Universidad de Los Andes, para que de esa manera se restituya la situación jurídica infringida (…)”.

II

DEL FALLO OBJETO DE “CONSULTA”

El 24 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, decidió lo siguiente:

(…) en los casos de destitución o remoción de funcionarios públicos sin cumplir la administración el procedimiento adecuado, la vía procesal debe ser el recurso de nulidad contra el acto administrativo (…) y no la acción de amparo, por cuanto para que prospere el amparo constitucional debe existir una violación directa de los derechos protegidos por la Constitución o aquellos inherentes a la condición de la persona humana (…).

…omissis…

En base a lo cual se declara inadmisible la presente acción de amparo (…)

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 29 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en “consulta”, en los siguientes términos:

(…) la Sala Constitucional dictó el 20 de enero de 2000, sentencia recaída en el caso E.M.M., en la cual, como consideración previa, examinó la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparos constitucionales.

En la citada decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, indicó que conforme al artículo 266 de la Constitución (…) le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional y con base al artículo 336, numeral 10, ejusdem (sic) le corresponde ‘revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la república (…)’. Disposición normativa que es de aplicación inmediata (…).

…omissis…

En el presente caso, correspondería a esta Corte conocer de las consultas sobre las sentencias dictadas por los citados tribunales superiores, en materia de amparo constitucional.

No obstante, vista la referida sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional (…) esta Corte se declara incompetente para conocer del presente caso y acatando dicha decisión, ordena remitir a la Sala Constitucional el caso de autos (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en consulta, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra el acto dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes el 2 de mayo de 1995, mediante el cual “sustituyó” al accionante de su puesto como Jefe de Departamento de Transporte de la referida Universidad, y nombró a otra persona en su cargo.

Dicha acción de amparo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual a través de decisión del 24 de agosto de 1999, declaró inadmisible la referida acción en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte contaba con la vía idónea del recurso de nulidad.

Tal decisión, no fue apelada, por lo que fue remitida en “consulta”, en base al artículo 35 eiusdem, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La referida Corte, se declaró incompetente para conocer del presente amparo en “consulta”, y remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, por considerarlo el órgano jurisdiccional competente para decidirlo, con fundamento en sentencia de la Sala del 20 de enero de 2000, caso “E.M.M.”.

Ahora bien, debe indicarse que cuando se promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; y a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le correspondió, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Dicha creación trajo con sigo un cambio significativo en cuanto a la distribución de las competencias en materia constitucional, por lo cual esta misma Sala en uso y cumplimiento de su labor de último y máximo intérprete de la Carta Magna, fue delineando y configurando tales innovaciones jurídicas a través de su jurisprudencia.

En tal sentido, esta Sala, a través de decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, estableció la distribución competencial en materia de amparo constitucional, y específicamente en cuanto a la segunda instancia de las decisiones de los Tribunales Superiores, estableció lo siguiente:

(…) corresponde a esta Sala [Constitucional] conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia (…)

.

Sin embargo, posteriormente el 14 de marzo de 2000, caso: “C.A. Electricidad del Centro, ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, CADELA”, esta Sala se pronunció con respecto a la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando expresamente lo siguiente:

(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

.

Así, quedó establecido desde ese entonces y hasta la fecha, que a esta Sala le corresponde conocer las apelaciones y “consultas” de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Por su parte, el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional (…)

.

De allí que, de conformidad con la doctrina citada, visto que el caso que nos ocupa versa sobre una “consulta” de la decisión que resolvió una acción de amparo constitucional en materia funcionarial, conocida por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de dicho Juzgado Superior es evidente la incompetencia jerárquica de esta Sala Constitucional para conocer, en segunda instancia, de la acción de amparo incoada.

En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional no acepta la declinatoria de competencia efectuada, y declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que tome la decisión correspondiente, y así se decide.

No obstante lo anterior, consciente de que no corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe indicar que en sentencia N° 1.307 del 22 de junio de 2005, (caso: “Ana M.B.”) esta Sala decidió, mediante declaratoria de derogatoria tácita, la eliminación de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a los justiciables, acordó que en las causas que se encontraran pendientes de ser conocidas en consulta, no se declararía firme la sentencia, sino después de transcurridos treinta días de publicada la referida decisión en Gaceta Oficial -1 de julio de 2005-, lapso en el cual las partes podrían manifestar su interés en que la consulta que estaba pendiente, se decidiera. En efecto, dicho fallo indicó lo siguiente:

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público (...)’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

…omissis…

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

…omissis…

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…).

…omissis…

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)

.

En razón de lo anterior, se conmina a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución a que aplique y acate la anterior decisión de la Sala, la cual es de carácter vinculante, y por ende considerando los preceptos en ella establecidos tome la decisión correspondiente en el caso de marras, y así se decide.

Aunado a ello, es necesario hacer un llamado de atención a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el excesivo tiempo transcurrido a los efectos de remitir la presente causa en “consulta” a esta Sala; lo cual para el futuro debe tomarse en cuenta a efecto de evitar dilaciones indebidas que atentan contra los derechos de los justiciables en materia de amparo constitucional, dado el carácter breve, sumario y expedito que lo caracteriza. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA que son competentes para el conocimiento de la acción de amparo en “consulta” interpuesta por el ciudadano M.S.C., asistido por los abogados L.A.M.M., R.E.U.P. y F.L.M.M., antes identificados, contra el acto dictado por el Rector de la Universidad de Los Andes el 2 de mayo de 1995, mediante el cual “sustituyó” al accionante de su puesto como Jefe de Departamento de Transporte de la referida Universidad, y nombró a otra persona en su cargo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, previa distribución de la causa.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0431

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR