Sentencia nº 2198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2007-1645

El 15 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado M.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.053, actuando en nombre propio, contra “…la violación, por parte de la Asamblea Nacional, del derecho y de la garantía constitucionales consagrados en los artículos 334, primer párrafo, y 342, primer párrafo, de la Constitución de la República, violación cometida en el procedimiento de deliberación que siguiera la Asamblea Nacional en torno al proyecto de reforma constitucional que, sometido por el ciudadano Presidente de la República el 15 de agosto de 2007, modificara, ampliara y, en definitiva, aprobara el 2 de noviembre del año en curso, y amenaza de violación materializada en la convocatoria oficial a referendo que el C.N.E. aprobara, en sesión extraordinaria, en la fecha citada del 2 de noviembre de 2007”.

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Señaló el accionante que el objeto principal de su pretensión lo constituye el texto denominado “REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el acto de su aprobación, en fecha 2 de noviembre del año 2007, por parte de la Asamblea Nacional, así como el acto de convocatoria a referendo que aprobara el C.N.E. a su respecto en la fecha citada” (destacado del accionante).

Indicó que, el 2 de noviembre de 2007, la Asamblea Nacional aprobó el texto denominado “REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El encabezamiento del texto dice así: ‘LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA’. Su contenido incluye un total de ochenta (80) artículos de reforma, quince (15) disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. Al pie, el texto incluye la fórmula siguiente: ‘Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación…”.

Expuso que, en la misma fecha del 2 de noviembre de 2007, el C.N.E. aprobó convocar a referendo sobre el Proyecto de Reforma que le fuera entregado por la Asamblea Nacional, y fijó el 2 de diciembre de 2007 como la fecha para su celebración.

Señaló un conjunto de consideraciones teóricas en torno a “El derecho fundamental a la Constitución de la República, a su integridad y a su revisión. La garantía del derecho a la integridad y a la revisión de la Constitución”, arguyendo al respecto que “…La Constitución consagra pues, en forma expresa, la obligación de garantizar su integridad. Lo íntegro es lo que permanece intacto, ileso, incólume, indemne, es decir, sin menoscabo. Por tanto la obligación del Estado, por vía de los jueces, es la de garantizar que la Constitución permanezca intacta, ilesa, incólume, indemne, sin menoscabo…Esta garantía derivada y obligatoria encuentra consagración expresa en el artículo 333 constitucional…El correlato de estas obligaciones de garantía, a cargo del Estado, es el derecho al pacto constitucional, a su integridad y a su vigencia. El titular de este derecho no puede ser sino el ciudadano del Estado…En resumen, la obligación del Estado de garantizar la integridad y, por tanto, la permanencia y vigencia de la Constitución, se ‘funda’ en la obligación del Estado de garantizar la integridad, permanencia y vigencia de los derechos fundamentales que aquélla (sic) consagra; y el derecho del ciudadano del Estado a la Constitución, así como a su integridad y a su vigencia, se ‘funda’ en el derecho que posee a la existencia, integridad y vigencia de sus derechos fundamentales”.

Agregó que “…la revisión de la Constitución ha de ser competencia in toto del Poder Constituyente Originario, tanto en la fase de deliberación, a cargo del órgano que lo representa, la Asamblea Nacional Constituyente, como en el acto de decisión por referendo, a cargo del titular de dicho Poder, el pueblo, pues la voluntad que ha de derogar la norma no debe ser inferior a la que la establece”.

Manifestó que “El medio de revisión parcial en que consiste la reforma se diferencia pues, entre otros elementos, por el límite de su objeto, cual es la prohibición de modificar la estructura o los principios fundamentales del texto constitucional…La prohibición citada constituye una garantía, visto que asegura que la revisión de la Constitución, en su fase de deliberación, por parte de la Asamblea Nacional, no sea sino parcial, y que el medio utilizado para dicha revisión no sea sino el de la reforma. Esta garantía constituye un límite obligatorio, puesto a cargo de la Asamblea Nacional, y quienes pueden invocarla no pueden ser sino los titulares del derecho a la revisión parcial del pacto constitucional, es decir, los miembros del pueblo y ciudadanos del Estado, integrantes del Poder Constituyente Originario. La prohibición citada constituye asimismo la garantía de que la revisión de los principios fundamentales de la Constitución, hasta la redacción de un nuevo texto, será competencia, en su fase de deliberación, del órgano de representación del Poder Constituyente Originario, la Asamblea Nacional Constituyente, y no de la Asamblea Nacional, órgano del poder constituido”.

Denunció que “…La propuesta de reforma del artículo 136 constitucional suprime el enunciado que consagra textualmente el principio de la división del poder del Estado, lo que menoscaba el principio fundamental del Estado de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución vigente…Puestas en relación ambas disposiciones se observa, ante todo, que la propuesta modifica el texto de la vigente al suprimir la expresión verbal específica ‘se divide’ y reemplazarla por la expresión verbal genérica ‘se organiza’, así como al suprimir sin reemplazar el enunciado que reconoce en forma expresa que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, y que los órganos a cargo del ejercicio de dicho Poder tienen el deber de colaborar recíprocamente en la realización de los fines del Estado…cabe poner de relieve es el vínculo entre el principio de la división del poder del Estado y el principio fundamental del Estado de Derecho, el cual se caracteriza, en su versión moderna, por el imperio de la ley, la división de los poderes y los derechos y libertades fundamentales...”.

Adujo que “…La propuesta de reforma del artículo 112 constitucional suprime en su totalidad el texto que consagra el derecho de toda persona al ejercicio de la libertad en el ámbito de la actividad económica, así como la obligación del Estado de garantizar las libertades de empresa, comercio e industria, lo que menoscaba el principio de libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado (artículo 2), así como el principio de desarrollo de la persona, constitutivo de uno de los fines esenciales del Estado (artículo 3), elimina la garantía de varias de las libertades económicas consagradas en la Constitución (artículo 3), y menoscaba el principio de progresividad de los derechos humanos (artículo 19), entre los cuales se encuentra el de libertad, afectando por esta vía la preeminencia de tales derechos (artículo 3)”.

Señaló que “…la propuesta de reforma del artículo 115 constitucional vigente suprime la naturaleza de ‘derecho’ que posee la propiedad en general, así como la propiedad privada en particular, y reduce el objeto de esta última a los bienes de uso, a los bienes de consumo y a los medios de producción legítimante adquiridos, lo que elimina una garantía de la propiedad (artículo 3) y menoscaba el principio de progresividad de los derechos humanos (artículo 19), entre los cuales se encuentra el de la propiedad, afectando por esta vía el principio fundamental de preeminencia de tales derechos (artículo 2)”.

Indicó que “…la propuesta de reforma del artículo 67 constitucional suprime íntegramente el texto normativo que prohíbe utilizar los fondos provenientes del Estado para el financiamiento de la asociaciones con fines políticos, así como el que prohíbe que las direcciones de la asociaciones con fines políticos contraten con entidades del sector público, supresión que menoscaba el principio fundamental de la ética pública, previsto como valor superior del ordenamiento jurídico en el artículo 2, primer párrafo, in fine, de la Constitución vigente”.

Manifestó que la propuesta de reforma del artículo 230 de la Constitución vigente “suprime el texto normativo que garantiza que el Presidente o Presidenta de la República pueda ser reelegido por una sola vez, de inmediato, y para un período adicional, lo que habilitaría al Presidente o Presidenta de la República para ser reelegido varias veces, en forma mediata o inmediata, y por varios períodos adicionales, habilitación que menoscaba la naturaleza alternativa del gobierno de la República (artículo 6), y deriva en condiciones de privilegio, a favor del gobernante, que contrarían el principio fundamental de igualdad, previsto como uno de los valores de la República (artículo 1) y de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado (artículo 2).

Arguyó que la propuesta de reforma de los artículos 16, 158, 184, 185, 272 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “menoscaba el principio fundamental de descentralización que, en relación con el Estado y con el gobierno de la República, contemplan los artículos 4 y 6 eiusdem”.

Adujo que la propuesta de reforma del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “suprime el texto normativo que consagra la potestad de la República de atribuir competencias a organizaciones supranacionales para llevar a cabo procesos de integración, y elimina el tratamiento de las normas de integración como parte del ordenamiento legal nacional, y de aplicación directa y preferente, lo que menoscaba el principio de integración, cuyo impulso y consolidación promete el Preámbulo de la Constitución de la República.

Indicó que la propuesta de reforma del artículo 72 de la Constitución vigente “incrementa significativamente el porcentaje necesario para someter a referendo la revocatoria del mandato de los cargos y magistraturas de elección popular, lo que menoscaba los principios fundamentales del ejercicio democrático de la voluntad del pueblo (artículo 3) y del ejercicio directo de su soberanía (artículo 5).

Señaló que la propuesta de reforma del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “prescribe que los medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio de sus derechos políticos, han de ser medios para la construcción del socialismo, y agrega entre tales medios a los Consejos del Poder Popular, lo que menoscaba los principios fundamentales de democracia, igualdad, libertad y pluralismo político (artículo 2), así como el principio de ejercicio directo de la soberanía popular (artículo 5).

Por otra parte, afirmó que “…los enunciados del Proyecto de la Asamblea Nacional que procuran, sin explicación alguna, la construcción de núcleos territoriales de un Estado Socialista (artículo 16), la construcción de una Economía Socialista (artículo 112), la construcción de una Democracia Socialista (artículo 158), o el logro de los fines esenciales de un Estado Socialista (artículo 318), no guardan conformidad con los principios fundamentales de pluralismo político y Estado Social, previstos en el artículo 2 de la Constitución.

Asimismo, señaló que “…el artículo 337 propuesto menoscaba el principio del debido proceso, disciplinado principalmente en el artículo 49 de la Constitución, así como el principio de progresividad de los derechos humanos y su preeminencia (artículo 2 in fine), toda vez que otorga al Presidente de la República la potestad de restringir o suspender, entre otras, las garantías siguientes: la presunción de inocencia; la de ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; la de no ser sometido a juicio sin conocimiento de la identidad del juez; y la de no ser sancionado por actos u omisiones que no se hallen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Alegó que su legitimación deviene de su condición de miembro del pueblo de Venezuela, ciudadano del Estado venezolano y destinatario de la Constitución de la República, por lo cual solicitó “…la tutela de amparo que promete el artículo 27 constitucional, en razón de su interés en la cesación de los efectos jurídicos y prácticos del texto denominado ‘REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ aprobado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, a fin de evitar que, a través de su aprobación por referendo, sobrevenga la eliminación de las disposiciones que le garantizan el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho a las libertades de empresa, industria y comercio, la propiedad como derecho, el derecho a la propiedad de bienes que no estén destinados específicamente al uso, o al consumo, o a cumplir la función económica de servir de medios de producción, y hasta el derecho a un Poder Judicial separado e independiente de los demás Poderes del Estado”.

Finalmente, el accionante solicitó que la presente acción sea admitida y juzgada en su mérito, que se hagan las respectivas notificaciones a los presuntos agraviantes y que se les solicite la presentación oportuna del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, requirió la cesación de los efectos jurídicos y prácticos, tanto del referido acto de aprobación por parte de la Asamblea Nacional, como del acto de convocatoria a referendo por parte del C.N.E..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.) y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Sala mediante las referidas sentencias, determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo interpuestas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de ese mismo dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que en el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el C.N.E., siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta; y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su párrafo inicial que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta de 1961, que a la letra dice: “Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”.

La acción de amparo fue desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: E.M.M.- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: J.A.M.B.- en lo referido al procedimiento).

Ahora bien, tanto la doctrina nacional como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter personalísimo de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01). De esta manera, aunque toda lesión o amenaza de violación a la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona genera en ella legitimación para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; esta acción no es admisible si es intentada por alguien que no es afectado de manera inmediata y directa en sus derechos. La única excepción a este carácter personalísimo está contenida en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, que autoriza a que “la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…”. Asimismo, el artículo 26 eiusdem, pauta en su encabezamiento que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Este párrafo ha dado cabida a la acción de tutela de intereses colectivos o difusos, lo cual en el presente caso no ha sido invocado por el accionante, quien solicita el amparo con base en el artículo 27 (no el 26) y “obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos y garantías constitucionales”.

En la presente causa, en consecuencia, observa la Sala que el ciudadano M.T.V., al no evidenciar en su escrito cómo las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos o garantías constitucionales; carece de legitimación activa para incoar la acción de amparo, por lo cual, con fundamento en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta por la falta de legitimación del accionante; y así se decide.

Al margen de lo antes expuesto, y sin que ello implique abordar el fondo de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

  1. Toda acción de amparo para poder ser tramitada, debe denunciar la violación o amenaza de violación de derechos o garantías de rango constitucional. El accionante invoca la violación por parte de la Asamblea Nacional, y la amenaza de violación por parte del C.N.E., “del derecho y de la garantía constitucionales consagrados en los artículos 334, primer párrafo y 342, primer párrafo, de la Constitución de la República.

    El artículo 334, en su párrafo inicial, está referido a la obligación de los jueces, en el ámbito de sus competencias, “de asegurar la integridad de la Constitución”; lo cual se concreta, según la misma disposición, en el control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad.

    El artículo 342, en su encabezamiento, alude al objeto de la reforma constitucional.

    No evidencia la Sala, que las precitadas normas consagren derechos, garantías o libertades de carácter individual o de naturaleza colectiva o difusa. En efecto, estas disposiciones consagran competencias a ser ejercidas por el Poder Público; la primera de ellas alude, como ya se refirió supra, al control difuso de constitucionalidad (que ejercen todos los jueces) y al control concentrado (que corresponde a la Sala Constitucional, mediante la acción popular de nulidad de normas sub-constitucionales). Dicho artículo está contenido dentro del Título VIII, concerniente a la Protección de la Constitución. Asimismo, el artículo 342 está referido al objeto de la reforma constitucional y a la iniciativa de la misma, por lo cual también alude a la materia de competencias y límites del poder constituyente derivado.

    En consecuencia, no contempla derechos. No puede olvidarse que es principio universalmente reconocido, que el Estado es titular de potestades y atribuciones, no de derechos. En conclusión, al no advertirse en dichas normas ningún derecho o garantía, sino competencias y atribuciones a ser ejercidas por lo poderes públicos, esta Sala considera que en las aludidas disposiciones no existen derechos a ser tutelados.

  2. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en su artículo 3, que es posible accionar contra normas, admitiendo en caso de interposición de acciones de nulidad por inconstitucionalidad el llamado amparo cautelar. Pero no se prevé en esta ley especial el amparo autónomo contra proyectos de actos normativos.

    No es admisible, por lo tanto, ejercer una especie de control previo de constitucionalidad sobre proyectos de actos normativos, salvo que así lo establezca expresamente el Texto Fundamental o la ley especial; y, en el presente caso, no hay tal previsión.

    c) Extraña, finalmente, que el accionante, quien fuera Magistrado de esta Sala Constitucional, pretenda en el petitorio, que se le solicite a la Asamblea Nacional y al C.N.E., la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando en fallo Nº 07 del 01/02/00 -caso: J. A. Mejía Betancourt- suscrito por el actor y sin su voto salvado, se eliminó el aludido informe.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado M.T.V., actuando en nombre propio, contra la supuesta violación por parte de la Asamblea Nacional, y la presunta amenaza de violación por parte del C.N.E., “del derecho y de la garantía constitucionales consagrados en los artículos 334, primer párrafo y 342, primer párrafo, de la Constitución de la República.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H. Magistrado

    F.C.L.

    Magistrado

    M.T.D.P. Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-1645

    ADR/

    El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

    La sentencia de la que se discrepa declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano M.T.V. contra la Asamblea Nacional por “la violación (...) del derecho y de la garantía constitucionales consagrados en los artículos 334, primer párrafo, y 342, primer párrafo, de la Constitución de la República, violación cometida en el procedimiento de deliberación que siguiera la Asamblea Nacional en torno al proyecto de reforma constitucional que, sometido por el ciudadano Presidente de la República el 15 de agosto de 2007, modificara, ampliara y, en definitiva, aprobara el 2 de noviembre del año en curso, y amenaza de violación materializada en la convocatoria oficial a referendo que el C.N.E. aprobara, en sesión extraordinaria, en la fecha citada del 2 de noviembre de 2007”. Tal declaratoria se realizó de conformidad con el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de legitimación del demandante.

    Quien difiere reitera, en esta oportunidad, el voto salvado que rindió respecto del pronunciamiento de esta Sala n.° 2042 de 2.11.07, en lo que respecta a la aplicación de las causales de inadmisibilidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las demandas de amparo constitucional:

    1. En primer lugar, respecto de la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este voto salvante reitera el criterio disidente que ha expuesto en múltiples oportunidades (Entre otras muchas, en sentencias n.os 908/07, 1297/07, 1301/07, 1834/07, 1112/07, 1117/07, 1462/07 y 1931/07), en el sentido de que dicha aplicación de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable y, en la situación que se examinó, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo; entre ellos, la legitimación activa, según se desprende del cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      En criterio del salvante, se insiste, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha dispuesto esta Sala.

      En todo caso, si la mayoría de la Sala consideraba –tal como se lee del fallo- que “el ciudadano N.L.R.M. no tiene legitimación activa alguna para incoar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no señaló, ni se evidencia de autos, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales”, debió ordenarse al demandante la corrección de la solicitud respecto de lo que establecen los cardinales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley especial y debió recaer el referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo en la eventualidad de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte hubiere subsanado el error.

      Asimismo, y en segundo, lugar, se reiteran también las consideraciones que se realizaron en el mismo voto salvado, en el sentido de que el veredicto que precede incurrió en contradicción pues, si bien pronunció la inadmisión de la demanda ante la ausencia de legitimación del demandante “al no evidenciar en su escrito cómo las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar derechos o garantías constitucionales”, se afirma, también, que las normas que, según el demandante, habrían sido infringidas –los artículos 334 y 342 de la Constitución- no consagran derechos, garantías o libertades de carácter individual por lo que, o bien el demandante incurrió en omisión porque no determinó los derechos constitucionales que se le vulneraron, o bien no podía existir derecho alguno derivado de esa norma y, en consecuencia, bajo ese argumento, más que falta de legitimación lo que se hubiese verificado era la improcedencia in limine de la demanda de amparo.

      En cuanto a la existencia o no derechos tutelables, en la opinión disidente a que se ha hecho referencia se expresó:

      El artículo en cuestión reza:

      Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

      La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

      Ahora bien, quien difiere considera que si bien de esa norma constitucional –artículo 342- no se desprende propiamente la existencia de una relación jurídica concreta entre dos sujetos de derecho, es lo cierto que entraña un evidente derecho de rango constitucional y alcance general para todos los ciudadanos, en el sentido de que, sólo por su condición de tales, en cuanto suscriptores del pacto social que es, en definitiva, una Constitución, que determina la directa afectación de su esfera jurídica constitucional cuando dicho pacto es alterado, lo cual les proporciona legitimación para la defensa de dicha esfera jurídica y título jurídico suficiente para exigir a los destinatarios directos de la norma (la Asamblea Nacional -mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes-, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral, que son quienes tienen iniciativa para solicitarla), como conducta determinada de la cual es acreedor aquél, el estricto cumplimiento o apego a ella. En el peor de los casos, se trataría, en términos análogos, de un interés –por oposición a derecho propiamente dicho- igualmente legitimador.

      En este caso, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de autos, respecto de la cual quien discrepa no formula opinión alguna porque esta no es la oportunidad procesal correspondiente, no cabe duda al salvante de que el artículo 342 entraña un derecho de todos –como miembros de la sociedad suscriptora del pacto social- a que la reforma constitucional proceda –y solo proceda- para “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”, de manera que, cuando el demandante alegó la supuesta vulneración de esta norma ante una eventual reforma constitucional que incluya modificaciones en la estructura y principios fundamentales del Estado, está, ciertamente, haciendo referencia a la supuesta lesión a derechos constitucionales difusos, los cuales tienen expresa protección constitucional según dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En consecuencia, lo que procedía, en asunto, era la verificación de que no se alegó la violación a derechos constitucionales individualizables, sino la supuesta violación a un derecho difuso de contenido político –a que una reforma constitucional no tenga un objeto distinto al de una revisión parcial de la Constitución y/o al de “la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”- y, por cuanto ese derecho difuso es de rango constitucional, en virtud de que deriva directamente de un precepto que recogió el Texto Fundamental, se debió dar curso a la demanda de amparo, la cual, según estableció esta Sala desde su sentencia de principio en la materia, n.° 656/00 (Caso D.P.), procede también para la protección de derechos colectivos y difusos y no sólo para la protección de derechos fundamentales individuales, y determinar, al resolver el fondo del asunto, si se consumó no la infracción que se alegó.

      En cuanto a su legitimación, el querellante de autos expresó, con ejemplar claridad, no sólo conceptos análogos a los anteriores, sino que indicó, con detalle, expresos derechos constitucionales individuales, susceptibles todos de apropiación individual, que, en su criterio, le serían menoscabados por los actos que señaló como lesivos. Al respecto, se lee en el escrito de demanda:

      La Constitución de la República documenta un pacto de la vida en común que, mediante la ordenación de los poderes del Estado y el reconocimiento y configuración de los derechos fundamentales que constituyen su límite infranqueable, sienta las bases de la convivencia pacífica entre ciudadanos que nacen libres e iguales en dignidad y derechos. (…) El Estado vale en la medida en que sirve a los ciudadanos que lo han constituido. Luego, los poderes del Estado se encuentran sometidos a los derechos fundamentales que el pacto constitucional reconoce y configura y que, a juicio de Ferrajoli, sirven de límite para frenar el abuso de los poderes públicos y, también, de los poderes privados.

      (…)

      La Constitución consagra pues, en forma expresa, la obligación de garantizar su integridad.

      (…)

      Así, la obligación del Estado de garantizar la integridad de la Constitución se resuelve en la obligación de garantizar su permanencia, es decir, su vigencia. Esta garantía derivada y obligatoria encuentra consagración expresa en el artículo 333 constitucional, (…).

      El correlato de estas obligaciones de garantía, a cargo del Estado, es el derecho al pacto constitucional, a su integridad y a su vigencia. El titular de ese derecho no puede ser sino el ciudadano del Estado, en tanto que miembro y destinatario de una Constitución cuyo soporte son los derechos humanos y, en general, los derechos fundamentales, y a quien interesa que, en razón del pacto, tales derechos permanezcan íntegros, es decir, intactos, ilesos, incólumes, indemnes, sin menoscabo. En defensa de ese derecho, el artículo 333, segundo párrafo, impone a todo ciudadano, investido o no de autoridad, el deber de colaborar en el restablecimiento de la vigencia de la constitucional que haya dejado de observarse por acto de fuerza o en razón de haber sido derogada por un medio distinto al previsto en ella.

      En resumen, la obligación del Estado de garantizar la integridad y, por tanto, la permanencia y vigencia de la Constitución, se “funda” en la obligación del Estado de garantizar la integridad, permanencia y vigencia de los derechos fundamentales que aquélla consagra; y el derecho del ciudadano del Estado a la Constitución, así como a su integridad y a su vigencia, se “funda” en el derecho que posee a la existencia, integridad y vigencia de sus derechos fundamentales.

      Sobre la base de tales consideraciones, el accionante señaló, en la sección de su escrito que tituló “Legitimación”, lo que sigue:

      Quien suscribe, en su condición de miembro del pueblo de Venezuela, ciudadano del Estado venezolano y destinatario de la Constitución de la República, solicita respetuosamente, en su propio nombre y en el ejercicio de sus propios derechos y garantías constitucionales, la tutela de amparo que promete el artículo 27 constitucional, en razón de su interés en la cesación de los efectos jurídicos y prácticos del texto denominado “REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), a fin de evitar que, a través de su aprobación por referendo, sobrevenga la eliminación de las disposiciones que le garantizan el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho a las libertades de empresa, industria y comercio, la propiedad como derecho, el derecho a la propiedad de bienes que no estén destinados específicamente al uso, o al consumo, o a cumplir la función económica de servir de medios de producción, y hasta el derecho a un Poder Judicial separado e independiente de los demás Poderes del Estado.

      Resulta inexplicable que, después de la lectura de la demanday, en particular, de los conceptos que se transcribieron, se afirme que el accionante de autos no evidenció en su escrito cómo las actuaciones que fueron delatadas como lesivas son susceptibles de que vulneren sus derechos o garantías constitucionales. En síntesis, quien discrepa considera que la demanda no debió declararse inadmisible por falta de legitimación activa y, por el contrario, debió dársele trámite.

      Por otra parte, y en lo que se refiere a la supuesta ausencia de legitimación del actor, quien actuó en nombre propio, se observa que la Sala incurre en contradicción, pues, mediante veredicto que pronunció en el expediente 07-1595, admitió una demanda de amparo constitucional cuyo objeto es el mismo, para lo cual rechazó la representatividad de los actores de los derechos difusos que invocaron pero aceptó la pretensión respecto de los derechos que, en sus nombres, hicieron valer.

      En tercer lugar, llama la atención de quien difiere la afirmación de la sentencia mayoritaria cuando expresa que “la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en su artículo 3, que es posible accionar contra normas, admitiendo en caso de interposición de acciones de nulidad por inconstitucionalidad el llamado amparo cautelar, pero no se prevé en esta ley especial el amparo autónomo contra proyectos de actos normativos”, la cual sorprende porque, con ella, parece ignorarse el contenido del artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

      La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (Subrayado añadido).

      De manera que en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los más amplios en la materia en Derecho Comparado, el amparo constitucional para la protección de derechos y garantías fundamentales procede frente a cualquier forma de actuación –o ausencia de actuación- de los órganos del Poder Público -y también de los entes y personas privadas-, con independencia del contenido de esa actuación.

      En consecuencia, la demanda de autos ha debido ser admitida a trámite, porque satisface los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem.

      Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

      Fecha retro.

      La Presidenta,

      L.E.M.L.

      El Vicepresidente,

      J.E.C.R.

      Los Magistrados,

      P.R.R.H.

      Disidente

      F.A.C.L.

      M.T.D.P.

      C.Z.D.M.

      A.D.J. DELGADO ROSALES

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      PRRH.sn.ar.

      Exp. 07-1645

      Quien suscribe, J.E.C.R., disidente de la mayoría sentenciadora, salva el voto por las siguientes razones:

    2. - El Dr. M.T.V., alega que la Asamblea Nacional violó la vigente Constitución, en particular a los artículos 334 primer párrafo y 342 primer párrafo de la Constitución, en el procedimiento de tramitación de la Reforma presentado a la Asamblea por el Presidente de la República, el cual además modificó, amplió y procedió a aprobarlo con los cambios que hizo.

      Denuncia el accionante además, mediante una serie de argumentos y afirmaciones puntuales, que el Proyecto de Reforma aprobado y enviado al órgano electoral para el referendo, varía las estructuras y los principios fundamentales de la Constitución, por lo que tenía que haber sido improbado por la Asamblea Nacional, ya que lo sometido a ella era objeto de una Asamblea Nacional Constituyente.

      El fallo del cual se disiente, declaró inadmisible la acción por falta de legitimidad del accionante.

    3. - Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (artículo 26 constitucional) para hacer valer sus derechos e intereses.

      Es un principio procesal que basta el sólo interés jurídico actual para ejercer el derecho de acción (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

      Ahora bien, el artículo 27 constitucional otorga a toda persona el derecho de ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución.

      La vigente Constitución consagra la sociedad participativa y protagónica (Preámbulo de la Constitución) en los asuntos de su competencia, los cuales la Asamblea Nacional o la ley va desarrollando.

      Toda persona natural habitante de la República puede solicitar ante los tribunales competentes la acción de amparo constitucional para el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida (artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y entre los derechos fundamentales se encuentran los derechos políticos, que otorgan a todos los ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, así como en la formación, ejecución y control de la gestión pública (artículo 62 constitucional), para lograr el protagonismo que garantiza su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

      Entre estos derechos, se encuentra, además, el del sufragio, el de manifestación, el referendo, la consulta popular y la iniciativa constitucional.

    4. - Correspondiendo a cada ciudadano tal derecho de participación política, no entiende quien disiente, cómo es que una persona que considere que lo que se va a tratar en un referendo está viciado constitucionalmente , carezca de legitimación para incoar un amparo, cercenándosele el derecho fundamental de participación política, que en este caso se manifiesta por el control jurisdiccional de la actividad referendaria vista como un todo.

      Queda así expresado el criterio del disidente.

      En Caracas, a la fecha ut supra.

      La Presidenta de la Sala,

      L.E.M.L.

      El Vicepresidente-disidente,

      J.E.C.R.

      Los Magistrados,

      P.R.R.H.

      F.C.L.

      M.T.D.P.

      C.Z. deM.

      A.D.R.

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      Exp. 07-1645

      JECR/(v-s)

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