Decisión nº S-025-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-017167

ASUNTO : VP02-R-2012-000223

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada en ejercicio MARÍA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.494, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos A.J.M.V., portador de la cédula de identidad No. 13.007.389 y D.E.A.S., portador de la cédula de identidad No. 9.113.981, contra la sentencia No. 7J-012-12-S, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28.02.2012, la cual declaró culpable a los mencionados acusados por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos ERLINDA GODOY, R.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, al pago de la multa de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00) y la inhabilitación para optar y ejercer cargos de elección popular o cargo público alguno, por un lapso de dos (2) años a partir del cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012), designándose como ponente a la J.P.D.C.N.R..

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha siete (7) de Agosto de dos mil doce (2012), por lo que se convocó a las partes a la Audiencia Oral en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil doce (2012) a las diez de la mañana (10: 00 am.).

Superados los diferimientos de la Audiencia Oral, se llevó a cabo la misma de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06.12.12, con la asistencia del abogado MANUEL NÚÑEZ, Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los acusados A.J.M.V. y D.E.A.S., acompañados de su defensa privada la abogada en ejercicio MARÍA REYES, no obstante, no asistieron las víctimas de autos, a pesar de estar debidamente notificadas.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    Ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal; en fechas 30 de Mayo, 09 y 21 de Junio, 06, 18 y 20 de Julio, 03 y 10 de Agosto del año 2012, se celebraron audiencias de juicio, en razón de la acusación presentada en fecha 30.05.2008, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos A.J.M.V. y D.E.A.S., por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos ERLINDA GODOY, R.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Una vez concluida la audiencia, el día 10.08.2012, el Tribunal Unipersonal, en Sala de Audiencias, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual condenó a los acusados a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, al pago de la multa de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00) y la inhabilitación para optar y ejercer cargos de elección popular o cargo público alguno, por un lapso de dos (2) años a partir del cumplimiento de la pena.

    En fecha 28.02.12, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal y como se evidencia desde los folios seiscientos diez al seiscientos cuarenta (610-640) de la pieza II, de las actuaciones ocupan a esta Alzada.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

    La abogada en ejercicio MARÍA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos A.J.M.V. y D.E.A.S., fundamenta el medio de impugnación en los siguientes términos:

    Señala la defensa, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de contradicción en la motivación, toda vez que las testimoniales de las supuestas víctimas son contradictorias, en cuanto a sus exposiciones en el juicio oral y público, los cuales no fueron analizados de forma lógica por el Juez de instancia, ya que el mismo no explicó los motivos por los cuales condenó a los acusados de autos por el delito de CONCUSIÓN, de lo cual, a juicio de la recurrente, en el presente caso no se configuran los elementos del mencionado delito, violentando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sigue aludiendo la apelante, que en cuanto a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, se violentó el principio de inmediación, toda vez que el funcionario que suscribió el acta del libro de novedades emanado de la Policía Regional del Distrito Policial III San Francisco, de fecha 04.02.2004, no se presentó al juicio oral y público para su verificación, siendo apreciada como prueba documental de forma ilegal, con el fin de condenar a los ciudadanos A.J.M.V. y D.E.A.S.. Al respecto, a juicio de la recurrente se violentó el principio de inmediación establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la defensa solicita se anule la sentencia recurrida; y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

    Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de sentencia por el Ministerio Público.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por la recurrente, se desprenden dos denuncias, la primera referida a la contradicción en la sentencia respecto al análisis de las testimoniales de las víctimas, la segunda versa sobre la presunta violación del principio de inmediación, al recibir el Tribunal de Juicio copia certificada del libro de novedades de los días 11,12 y 13 de Septiembre del año 2003 y orden del día, constante de treinta y tres (33) folios útiles, remitidas mediante Oficio No. 036-04, de fecha 04.02.2004, del Departamento de la Policía Regional, Distrito Policial III, San Francisco, las cuales fueron promovidas como pruebas documentales por el Ministerio Público.

    En primer lugar, debe señalarse que el vicio de contradicción se genera ante la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros

    En ese sentido, esta S. debe analizar los argumentos expuestos por la recurrente sobre la primera causal de su apelación, es decir la motivación contradictoria de la sentencia respecto al análisis del testimonio de las víctimas, los ciudadanos ERLINDA DEL CARMEN GODOY y R.J.G.G., en ese orden, se observa en relación a la primera de las nombradas, que la recurrida señaló:

    Con la Testimonial de la Ciudadana ERLINDA EL (SIC) CARMEN GODOY, quedó acreditado que ella era la propietaria del vehículo DODGE MARRÓN, AÑO 1975, producto de la compra efectuada a un señor de nombre M., el cual era conducido por su hijo R.G., en la ruta El Gaitero; y siendo horas de la mañana cuando su hijo iba sacando en (sic) carro el garaje de casa ubicada en el BARRIO 19 DE ABRIL por la CIRCUNVALACIÓN N° 3 y ella a sus labores, DOS (2) Funcionarios Policiales uno no era mi muy gordito, eran de estatura más o menos normal, el otro sí era más gordito, tenía un lunar en la cara, con color de piel ni muy blanco ni muy oscuro, con cabello negro, uniformados con pantalón azul y camisa esa beige que iba pasando en motos de color azul con siglas, le preguntaron a su hijo que quién era el dueño del carro, manifestando que era la Ciudadana ERLINDA GODOY. Que posteriormente pidieron los papeles del carro, para lo cual sacó el M-3 que era lo que tenía, entonces hicieron que levantaran la capota y después de una revisión, manifestaron que el serial estaba adulterado. Por lo que le pidieron que los acompañara hasta el comando policial, produciéndose una colisión con el carro y una de las motos de los Funcionarios quien freno intespectivamente recibieron el impacto del vehículo en una mica de la moto, lo que molesto a los Funcionarios quines (sic) agredieron verbalmente al hijo de la Ciudadana ERLINDA GODOY, luego de ello continuaron en la misma ruta emprendida, luego de ello, justo cuando iban en la entrada de la matancera, se detuvieron, por orden de los Funcionarios Policiales, quienes les proponían a la Ciudadana ERLINDA GODOY y a su hijo R.J.G.G., que cancelaran CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.), de los de antes, para dejar eso así y que no hubiere ningún problema, y los soltaban, a lo que la C.E.G. y a su hijo R.J.G.G., manifestaron no poseer el dinero.

    Pero cuando iban por el Barrio Integración Comunal, le solicito a los Funcionarios Policiales que pasaran por que su Cuñada DELSY COROMOTO GELVIS, que vivía cerca, para pedirle prestado el dinero que le estaban solicitando los Funcionarios policiales, por lo que se desviaron hasta la vivienda de su hermano y cuñada, a quien le solicitó que le prestara la cantidad de 100 Bs., monto ultimo (sic) requerido por los Funcionarios, manifestándole la misma que no tenia dinero, esto mientras los funcionarios esperaban retirados, siguiendo al Manzanillo para la Comandancia un puesto policial donde permanecieron afuera en el vehículo, sin realizarse ningún reporte por parte de los Policías, insistiendo en la búsqueda del dinero para no meterlos a la sede policial, saliendo la Ciudadana ERLINDA GODOY y dejando a su hijo R.J.G.G., con los Funcionarios Policiales en el Comando, para ir a buscar en su vivienda con una vecina NELVIRA VANEGAS en el Barrio 19 de Abril, los 100 Bs., quien le prestó el dinero y le acompañó en un taxi hasta el puesto policial para hacer entrega del mismo.

    Así mismo quedo (sic) acreditado con su Testimonial, que una vez en el puesto policial, los Funcionarios Policiales le indicaron que diera la vuelta para hacer entrega en la parte posterior del centro policial el dinero, insistieron en la cancelación de la mica por que se la iban a cobrara (sic) a ellos, por lo que quedaron de acuerdo de verse en el kilómetro 4.

    Igualmente quedo (sic) acreditado que los Funcionarios luego de entregarle la cantidad final acordada es decir los 100 Bs., siguieron con la persecución para que le cancelaran presuntamente los 100 Bs., de la mica de la moto, recibiendo una amenaza por parte de los Funcionarios Policiales quienes le dijeron "que por eso es que los consiguen a veces con un mosquero en la boca", en razón de lo cual se vio (sic) en la imperiosa necesidad y a los fines de salvaguardar la integridad de su hijo R.J.G.G., y que en caso de que le sucediera algo, era por este hecho y por una conducta inapropiada de su hijo, por lo interpuso la respectiva denuncia en contra de los Funcionarios Policiales, dejando expresa constancia que las persona que había señalado como los autores y/o los Funcionarios Policiales que le despojaron de 100 Bs., fueron las personas que mencionaron en la denuncia, ya que ella se había puesto (sic) en los nombre de ellos, por lo que estaba totalmente segura

    . (Negritas del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, se evidencia que el Juez de Juicio analizó individualmente la testimonial de la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN GODOY, en virtud de ser la misma a quienes los acusados en el ejercicio de sus funciones como policías, les solicitaron el dinero, por ser ésta la propietaria del vehículo Dodge Marrón, Año 1975, a quienes describió físicamente, quienes bajo la excusa de los mismos que los seriales del automóvil estaban adulterados, la instaron en compañía de su hijo R.J.G., a que los acompañaran a la comisión policial, no obstante, en el camino a dicho destino, luego de haberse producido una colisión entre una de los motos de los acusados y el vehículo referido, por la entrada de la “matancera”, les propusieron la entrega de una cantidad dineraria para solventar la detención del vehículo.

    Por otra parte, en relación al ciudadano R.J.G.G., hijo de la ciudadana E.D.C.G., quien también rindió testimonio en el juicio oral y público, se observa que el mismo fue analizado por el Juez de Juicio, en los siguientes términos:

    Con la declaración del C.R.J.G.G., queda acreditado que es hijo de la C.E.G., a quien le conducía el vehículo DODGE MARRÓN, como por puesto, que cuando iba saliendo de su casa ubicada en el BARRIO 19 DE ABRIL a sus labores siendo como las 2 de la tarde, cuando van pasando dos funcionarios uno era bajito, de bigotes y el otro era alto gordo y blanquito de cabello negro y piel clara, uniformados de pantalón negro y camisa manga larga color beige con un casco negro, en dos motos de color azul con emblemas de la Policía Regional, lo interceptaron manifestándole que se había dado a la fuga después de la colisión que había tenido, en la dos y que tenía que acompañarlo al comando y que mostrara su documentación. Al momento de salir le llagó (sic) a una de las motos y le rompió la mica, cuando comenzaron a decirle que debía pagarle 200 o 300 Bs., porque sino lo iba a detener, a lo que le manifestó que no poseía dinero, cuando van en camino le dijeron que los buscara prestado, allí fuimos a casa de la cuñada de mi mama de nombre DELSY COROMOTO GELVIS, en el Barrio Integración Comunal, y allí la señora no tenía, después fueron para el comando Policial del Manzanillo, donde se quedó en el estacionamiento, mientras la ciudadana iba a buscar el dinero para entregarlo, pasaron dos horas cuando regresa la Ciudadana ERLINDA GODOY con la cantidad de dinero que le había prestado la señora N.V., y que presenció cuando le hizo entrega de la cantidad de dinero a los funcionarios policiales.

    Quedo (sic) acreditado que alcanzó a ver la credencial de uno de los Funcionarios con el nombre de A.M.. A preguntas realizadas respondió: ¿Si usted volviera a ver a esos dos funcionarios que hace unos años le requirieron un dinero so pena de detenerlos los reconocería? Respuesta: Si. ¿Se encuentran en esta sala? Respuesta: Si. ¿Puede señalarlos? Respuesta: Señala a los Acusados.

    . (Resaltado original del Tribunal).

    Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez de Juicio le otorgó valor probatorio a la testimonial del ciudadano R.J.G.G., dando por ciertos los dichos de éste, quien como testigo-víctima narró los hechos objeto del proceso, análisis que no se evidencia contradictorio con la valoración dada por el Juez A quo ante la testimonial de su progenitora ciudadana ERLINDA DEL CARMEN GODOY, pues ambos describieron las circunstancias que fueron subsumidas y acreditadas como el delito de CONCUSIÓN, en el cual participaron como autores los ciudadanos A.J.M.V. y D.E.A.S..

    Igualmente, se evidencia en el Capítulo denominado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el Juez de Juicio, respecto a las mencionadas testimoniales, señaló que existía contradicción en cuanto a la cantidad de dinero solicitada por los acusados a los ciudadanos ERLINDA DEL CARMEN GODOY y R.J.G., y en ese orden estableció lo siguiente:

    Versiones estas que si bien no coinciden en detalles como la cantidad de dinero entregada, es posible y verosímil ya que los Funcionarios policiales a quien le solicitaban el dinero era a la propietaria del vehículo, quien era la persona de edad, ya que el conductor, hijo de la señora, para el momento contaba con muy poca edad como para disponer y solventar esa situación, es por ello que el Tribunal le da total valor probatorio a estas testimoniales así como a las Testimoniales de la Ciudadana DELSY COROMOTO GELVIS, quien es la cuñada de la Ciudadana ERLINDA DEL CARMEN GODOY, por que su E.L.G., es hermano de esta Ciudadana, quien vive en el BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, quien no recuerda la fecha en que acudieron por cuanto no es común que su cuñada acuda a su casa, pero que eso fue un día como a la una de la tarde, cuando su cuñada se presento (sic) a su casa para prestarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, conjuntamente con DOS (2) Funcionarios Policiales, quienes andaban vestidos de negro y con casco y que en el Barrio al ver la presencia de estos, salieron a averiguar que pasaba, y conforme a lo que recuerda fue que ella la recibió en la puerta de su casa y que esta le manifestó que le habían robado su carro que trabaja en la ruta 3, que (sic) y cuando le manifestó no tener el dinero solicitado, su cuñada se retiro (sic), y no tuvo mas (sic) conocimiento de lo acontecido hasta el día de la audiencia del Juicio Oral y Publico (sic). Igualmente quedo (sic) acreditado que el vehículo en cuestión y que trabajaba en la ruta tres era propiedad de la Ciudadana ERLINDA DEL CARMEN GODOY, quien tenia cuatro hijos, por lo que perfectamente es conteste con la Testimonial de los Ciudadanos ERLINDA DEL CARMEN GODOY y R.J.G.G., quienes aseguran el referido día haber acudido a que la Ciudadana DELSY COROMOTO GELVIS, para solicitarle un préstamo de dinero conjuntamente con los Funcionarios quienes para el momento los llevaba detenidos

    .

    En tal sentido, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional, por cuanto, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la Jueza A quo, al momento de indicar la razón por la cual la contradicción entre los mencionados testimonios, es posible y verosímil por cuanto para la fecha de los hechos, el ciudadano R.J.G., tenía poca edad, siendo que quedó a su juicio acreditado que a quien le solicitaron el dinero era a la progenitora de éste, la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN GODOY.

    Siendo ello así, estima esta Sala que el aludido vicio de inmotivación por contradicción que denuncia la recurrente en el presente caso no se ha configurado, pues el Juez de Juicio se pronunció acerca de la contradicción que evidenció de las testimoniales de las víctimas, consideraciones en atención a las cuales, esta S. estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÌ SE DECIDE.

    En relación a la segunda denuncia del recurrente referida a la incorporación de dos pruebas documentales en contravención al principio de inmediación, pues el funcionario que las suscribe no rindió testimonial en el juicio oral y público, y las mismas fueron apreciadas a pesar de dicha circunstancia, se constata que las pruebas documentales apreciadas por el Juez de Juicio, impugnadas por la defensa recurrente, corresponden a copia certificada del libro de novedades de los días 11, 12 y 13 de Septiembre del año 2003 y orden del día de las mismas fechas, constante de treinta y tres (33) folios útiles, remitidas por el C.J. del Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional, las cuales cursan a los folios ciento treinta y uno al ciento sesenta y tres (131 al 163) de la Pieza I de la causa, las cuales fueran promovidas como documentales en la acusación fiscal de conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitidas por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10.06.2009, tal como se constata de los folios cuarenta y ocho al cincuenta y nueve (48-59) de la Pieza I de la causa, en los cuales cursa acta de Audiencia Preliminar.

    Igualmente, se evidencia que el oficio que remite los mencionados medios de prueba documentales es suscrito por el funcionario C.J. del Distrito Policial III de la Policía Regional del estado Zulia, D.E.S.C., testimonial que no fuera promovida en el proceso en ninguna oportunidad. En tal sentido, se observa que los mencionados elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública en el mencionado acto conclusivo, durante el desarrollo del debate fueron incorporados de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la celebración del juicio, el cual no sufrió modificación en el actualmente artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    De conformidad con el mencionado artículo, se observa que, en el debate ciertos elementos de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al mismo. En consecuencia, la incorporación de determinados elementos de pruebas mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

    Ello es así, porque en el juicio oral el órgano jurisdiccional debe apreciar de manera directa los medios probatorios a los fines de la búsqueda de la verdad formal jurídica que persigue el proceso penal, y en atención a los principios que dirigen el debate, los cuales, son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral a la audiencia, y ante el Juez quien de manera inmediata deberá presenciar y percibir el medio probatorio para formarse una idea positiva o negativa del mismo.

    En consecuencia, la mencionada disposición de manera excepcional establece la incorporación de pruebas por la vía oral, señalando taxativamente cuales pueden ser incorporadas, sin embargo, en su único aparte permite la incorporación de otros elementos de convicción diferente a los expresamente señalados, condicionando ello a la aceptación de las partes. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

    En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

    Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.

    En el presente caso se observa que el recurrente aduce que no aceptó la incorporación de los oficios y constancias de antecedentes referidos, pero al efectuarse la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el recurrente impugnó la incorporación de esos elementos en su escrito de apelación, y la recurrida resolvió acertadamente lo siguiente:

    ...no hubo oposición ni rechazo por la defensa, de que los oficios anteriormente señalados, fueran incorporados a la audiencia mediante lectura, expresando su conformidad en la incorporación, siendo aplicable lo previsto en el último a parte (sic) del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la defensa convalidó en el debate oral y público el vicio que hoy denuncia y por el cual pretenden se declare la nulidad absoluta de la sentencia...lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. ASI SE DECIDE

    . (resaltado de la Sala)

    Se evidencia del párrafo de la sentencia recurrida, que la misma, resolvió la denuncia en apelación, en la cual se hace referencia a que el recurrente no se opuso a la incorporación de los referidos documentos, en el acto de la audiencia oral y pública, y por el contrario, expresaron las partes y el juez, su conformidad, tal como se evidencia del Acta del Debate, en el cual se anotó lo siguiente:…

    …omissis…

    Con dicha conformidad se dio lugar a su incorporación en el juicio y en consecuencia su estimación para formar la convicción del juez que dictó la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana N.C.N., argumentos que considera esta S. ajustados a derecho, y por ello, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en el presente caso. ASI SE DECIDE.” (Sentencia No. 047, de fecha 11-02-2003) Negritas de esta Sala

    En consonancia con lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el acta de continuación de juicio oral y público, de fecha 09.06.2011, folio quinientos diez (510) de la Pieza II, se recepcionaron las tantas veces referidas ,pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, a lo cual la Defensa expresó: “Esta Defensa no se opone a que se reciba las pruebas documentales que solicita el Fiscal del Ministerio Público, es todo”; en ese orden, se observa que el Juez de Juicio en su sentencia, en relación a las mencionados medios de prueba documentales que fueron incorporadas para su lectura en el juicio, a lo cual las partes no se opusieron al contenido de las mismas, lo que demostró su aceptación a que formaran parte del acervo probatorio, y por lo tanto estaba en la obligación de apreciarlas a los fines de determinar su valoración, lo cual como se señaló anteriormente no vulneró el principio de inmediación, por ser una excepción legal prevista en el texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la defensa y CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma no incurrió en contradicción en el aspecto denunciado por la parte apelante y no vulneró el principio de inmediación al incorporarse para la lectura las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARÍA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.494, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos A.J.M.V., portador de la cédula de identidad No. 13.007.389 y D.E.A.S., portador de la cédula de identidad No. 9.113.981.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia No. 7J-012-12-S, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28.02.2012, la cual declaró culpable a los mencionados acusados por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos ERLINDA GODOY, R.G.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, al pago de la multa de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00) y la inhabilitación para optar y ejercer cargos de elección popular o cargo público alguno, por un lapso de dos (2) años a partir del cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Presidenta

LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS Ponente

LA SECRETARIA,

C.I.G.U.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el N° 025-2012.-

LA SECRETARIA,

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

DNR/cf.

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