Decisión nº 091-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto quince (15) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 091/2011

ASUNTO: KF01-X-2011-000008

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2011-000006

Por cuanto este tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 043/2011 de fecha 25 de febrero de 2011 ordenó a la parte actora, constituir fianza de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, a favor del Municipio Papelón del estado Portuguesa por la suma de Bs. 6.045.927,oo, que incluye el monto del reparo más un 10% por concepto de costas procesales para que procediera la suspensión de los efectos del acto administrativo, decisión que no fue apelada respecto a ordenar constituir la fianza hasta por la cantidad de Bs. 6.045.927,00, que incluye el monto del reparo efectuado más un 10% por concepto de costas procesales, por lo cual se declara su firmeza. Así se establece.

Al respecto este tribunal observa que en fecha 17 de marzo de 2011 la parte recurrente consignó mediante escrito fianza otorgada por la firma Destilería Yaracuy, C.A. junto con “…los estados financieros de dicha firma (Balance General y Estado de Resultados al 31 de octubre de 2008, 2009 y 2010, auditados por la firma ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS…”. Asimismo presentó “…los Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultados) al 31 de octubre de 2010 de la firma Central El Palmar, S.A., auditados por la firma ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS…”, indicando que se “…evidencia … la solvencia económicas de ambas compañías para responder de las resultas del recurso … las cuales garantizan holgadamente las resultas del recurso… pues la fianza otorgada por cada una de ellas es autónoma, no sustitutiva la una de la otra” y cuya fianza otorgada a favor de la recurrente, consta a los folios 96 y 97.

En este contexto esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la aceptación o no de las fianzas que ha presentado la recurrente para que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. En tal sentido previamente se hacen las siguientes consideraciones en relación al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...

(…)

Parágrafo Primero: ... No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías …”

De la referida norma se constata que no se establece la suspensión automática de los efectos del acto de contenido tributario que se impugne en vía contenciosa tributaria, lo cual estaba previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, 1992 y 1984 y sólo se suspenderán los efectos si la parte recurrente cumple con las dos condiciones, no obstante puede el contribuyente mediante la constitución de una garantía a los efectos de salvaguardar los derechos fiscales, obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado y en el presente caso se han presentado dos (02) fianzas otorgadas por dos empresas. Fianza que se le ordenó constituir por la suma de Bs. 6.045.927,oo, que comprende el monto recurrido más un 10% por concepto de costas procesales, por lo cual se procede a efectuar el análisis de la suficiencia de las fianzas solidarias presentadas.

Establece el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Ser solidarias y

  2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.

Considerando la referida norma, tenemos que las fianzas fueron otorgadas por las empresas C.A. Destilerías Yaracuy y Central El Palmar C.A., y con relación a está última este Tribunal en la sentencia interlocutoria dictada el 25/02/2011 expresó que “… de la fianza presentada … no se puede verificar la solvencia actual de la empresa afianzadora para el año 2010; conforme a lo expuesto por el Licenciado en Contaduría Pública, quien preparó los estados financieros, los cuales no fueron auditados por ninguna firma independiente, siendo ello necesario… en consecuencia se declara improcedente la fianza ofrecida…” y con relación a lo cual, la parte recurrente solicita se reconsidere la fianza presentada, por cuanto está presentado los estados financieros al 31/10/2010 auditados por firma independiente Espiñeira, Sheldon y Asociados.

En tal sentido, se observa que se han presentados dos (02) fianzas por las empresas ya señaladas y con relación a las cuales expresa la parte actora que las mismas “…garantizan holgadamente las resultas del…recurso… pues la fianza otorgada por cada una de ellas es autónoma, no sustitutiva la una de la otra”. Dichas fianzas fueron otorgadas por documento autenticado. La primera de ellas por la firma Central El Palmar, C.A., cursante a los folios 96 al 97, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 18 /01/2011 bajo el No. 52, Tomo 05 de los libros de autenticaciones y la segunda, por la firma, C.A. Destilería Yaracuy, cursante a los folios 172 al 173, de fecha 25 de marzo del 2011, bajo el No. 60, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, llevados por ante la notaria publica de Cagua, Municipio Sucre; presentadas con sus respectivos estados financieros auditados por la firma Espiñeira, Sheldón y Asociados correspondientes a los años 2009-2008 y 2010-2009 , 2010- 2009, cursantes a los folios 175 al 212 y 215 al 238 correspondiente a C.A. Destilería Yaracuy y Central El Palmar, C.A., respectivamente.

Se observa que ambas firmas mercantiles se constituyen en fiadoras solidarias y principales pagadoras de Moliendas Papelón, S.A., cada una hasta por la cantidad de seis millones cuarenta y cinco mil novecientos veintisiete bolívares (Bs. 6.045.927,oo), suma que incluye el monto recurrido por impuesto, recargos, intereses y multa más un diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales, para responder al Municipio Papelón del estado Portuguesa por las resultas del recurso contencioso tributario cursante en esta causa, contra la Resolución N° DA-HM-01-2010 de fecha 20/12/2010 dictada por el Alcalde del Municipio Papelón del estado Portuguesa. Fianzas que indican que “…cubre los intereses moratorios que se causen hasta el pago definitivo del monto determinado por concepto de impuesto, se renuncian a los derechos de excusión y división, estableciendo como domicilio especial para la ejecución de la fianza, la ciudad de Barquisimeto, lugar en el que se encuentra la sede de este tribunal, por lo cual se someten a la jurisdicción de este Tribunal en atención a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.810 del Código Civil.

Con relación a la solvencia patrimonial de las empresas afianzadoras, constata este tribunal que se indica en los Informes de Auditoria (196 al 197, 216 al 217), que en los estados financieros “… se omiten el reconocimiento de los efectos de la inflación…”, pero aun así, los activos registrados a costos históricos garantizan el pago de la deuda de la recurrente, por cuanto cada una de las fianzas en forma independiente, están asumiendo la totalidad del monto recurrido.

En el referido informe se expresa además que “… si se reconocieran los efectos de la inflación en los estados financieros adjuntos al 31 de octubre de 2010 y 2009, los activos disminuirían y aumentarían en Bs. 33..000,oo y Bs.9.685..000,oo, el patrimonio disminuiría y aumentaría en Bs. 33..000,oo y Bs. 6.818.000,oo respectivamente, la ganancia neta disminuiría en Bs. 6.851.000,oo y Bs. 776.000,oo respectivamente y el pasivo al 31 de octubre de 2009 aumentaría en Bs. 2.867.000…” (folio 196) y “… si se reconocieran los efectos de la inflación en los estados financieros adjuntos al 31 de octubre de 2010 y 2009, los activos aumentarían en Bs. 153.568.000 y Bs. 242.620.000 respectivamente, el patrimonio aumentaría en Bs. 153.568.000 y Bs. 173.209.000, respectivamente, la ganancia neta disminuiría en Bs. 32.742.000,oo y Bs. 4.220.000,oo respectivamente, el pasivo al 31 de octubre de 2009 aumentaría en Bs. 69.411.000…” (folio 216) , en este sentido se tiene que lo señalado es lo esperado por efecto de la inflación, sin embargo el hecho de que aumente el patrimonio es lo importante porque contrarresta esa disminución de ganancia neta. Lo que significa que al momento de liquidar o vender los activos, su precio va a ser mayor al indicado en los estados financieros y en consecuencia, la deuda tributaria afianzada está respaldada por la existencia de activos en ambas empresas afianzadoras, que garantizan el pago de la acreencia fiscal recurrida. Así se determina.

Por lo todo lo antes expuesto estima quien decide, que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 72 del Código Orgánico Tributario y 1810 del Código Civil, aplicado supletoriamente, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal, acepta las fianzas presentadas como garantías de pago con base en el artículo 72 eiusdem, del monto del acto recurrido y en consecuencia, procede a suspender los efectos del acto recurrido No. Resolución No. DA-HM-01-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Alcaldía del municipio Papelón del estado Portuguesa. Así se decide

Por otra parte, observa quien decide que la firma recurrente es una empresa dedicada a la producción de azúcar, que obtiene tanto de la molienda de la caña de azúcar producida en nuestro país, como de la importación de azúcar cruda para su refinación y tal objeto social de la recurrente, fue reconocido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01541 de fecha 28/10/2009, en donde señala lo siguiente:

En atención a los citados artículos y acogiendo la sentencia antes indicada, se observa que la empresa Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), a pesar de haber sido constituida y existir bajo la forma de compañía anónima, su actividad está orientada a la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar para su posterior procesamiento, por lo que se reputa su actividad como de explotación agrícola y, en consecuencia, sus actos no tienen carácter mercantil, conforme a la excepción prevista en el artículo 200 del Código de Comercio.

En este sentido; siendo que el objeto social de la recurrente es la producción de azúcar, la cual constituye un producto de primera necesidad para el pueblo venezolano y cuya escasez puede generar problemas al colectivo venezolano; y siendo que la mencionada empresa requiere para la importación del producto, el otorgamiento de divisas aprobadas por CADIVI, las cuales; según lo alegado por la recurrente no han sido aprobadas por carecer de la Solvencia Municipal, este tribunal al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 22/10/2010 este Tribunal mediante sentencia No. 034/2010 declaró con lugar el amparo tributario ejercido por la actual recurrente contra el Municipio Papelón del estado Portuguesa; indicando que la sentencia emitida no podía sustituir la decisión administrativa de otorgar la solvencia municipal en materia de impuesto sobre las actividades económicas con base en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la accionante no había afianzado la deuda y con relación a la cual, el señalado Municipio alegó que sería un ilícito tributario otorgar la solvencia a un contribuyente que adeuda en tributos…Bs. 3.314.5432., deuda que está relacionada con la presente causa. Segundo: Siendo un hecho notorio la existencia de un control de cambio en nuestro país, la solvencia municipal es un requisito para la procedencia del otorgamiento de divisas. Tercero: Siendo que el interés fiscal comprometido se encuentra suficientemente garantizado, mediante las dos (2) fianzas solidarias otorgadas por la recurrente, este tribunal considerando lo anteriormente expresado respecto a la necesidad de que el pueblo venezolano pueda contar con suficiente producción de azúcar para sostener los requerimientos poblaciones y con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo, acuerda medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con apego a lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01237 de fecha 08 de diciembre del año 2010 respecto a que “…la medida cautelar innominada debe ser lo suficientemente compatible con la protección cautelar necesaria en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00964, 00690 y 01146 del 1º de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente). En consecuencia se ordena al Municipio Papelón del estado Portuguesa a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, emitir la solvencia municipal que requiere la recurrente, MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) solo a los efectos de que tramite ante CADIVI la obtención de las divisas que requiere para la importación de azúcar; por cuanto están asegurados suficientemente sus derechos de acreedor fiscal en la presente causa. Así se establece.

Asimismo para el caso de que el Municipio Papelón del estado Portuguesa a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal no emita la señalada solvencia dentro del plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes, con base en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, encontrándose suficientemente afianzado el monto del acto recurrido, se le da a la presente sentencia tal carácter, para que surta los efectos de solvencia municipal y sea consignada en copia certificada por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los efectos de dar cumplimiento al requisito exigido para la tramitación de las divisas necesarias para la importación de azúcar, tal como consta en autos. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, Municipio Papelón del estado Portuguesa en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal y a la firma, Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA). Asimismo se ordena notificar como partes de buena fe, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo y artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha 15 de abril de 2011, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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