Decisión nº 112-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2003-000073.- Sentencia No. 112/2011.-

Expediente No. 2206.-

En fecha 25 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos G.P.P. y A.P., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.960 y 55.834, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro de Comercio en fecha 07 de julio de 1978, bajo el No. 604, folios 135 al 138 vto, Tomo III; contra el Acta de Reconocimiento No. APM-ASP-2003-0016 y Acta de Comiso No. APM-ASP-2003-0001, dictadas el 12 de junio de 2003 por el funcionario reconocedor A.N., adscrito a la Gerencia de la Aduana Terrestre de Paraguachón del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenaron el decomiso de ciento veinte (120) tambores de ácido clorhídrico.

En horas de despacho del día 30 de julio de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente bajo el No. 2206 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-73), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, solicitándole, a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo.

Vista la solicitud de suspensión de los actos administrativos recurridos, en diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento el 18 de agosto de ese mismo año, declarando improcedente dicho pedimento.

Inconforme con esa decisión, la actora apeló el 21 de agosto de 2003 y, luego de las formalidades de rigor se remitió la documentación correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No. 066 del 19 de enero de 2006, confirmó el fallo del a quo.

Cumplidas las notificaciones arriba enunciadas, el 13 de noviembre de 2003, fueron verificados los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas ope legis, sin intervención de las partes.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad legal correspondiente, el abogado J.P.A., matrícula IPSA No. 33.487, actuando como Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, aportó sus conclusiones escritas de informes y, el 25 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto para mejor proveer requiriéndole a la Administración Tributaria el envío del respectivo Expediente Administrativo a los fines de decir “Vistos”.

Así, el 29 de septiembre de 2004, el prenombrado abogado consignó los antecedentes administrativos solicitados y, desde esa fecha la causa, entró en la etapa para dictar sentencia.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Juez de este Órgano Jurisdiccional desde el 13 de octubre de 2006, ésta se abocó al conocimiento de este proceso judicial el 24 de marzo de 2008.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 31 de enero de 2003, la empresa MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), ingresó a Venezuela, por la Aduana Terrestre de Paraguachón, Estado Zulia, la cantidad de ciento veinte (120) tambores de Acido Clorhídrico, provenientes de la República de Colombia.

Realizado el reconocimiento, el funcionario encargado, no ordenó el desaduanamiento de la citada mercancía, por carecer ésta del permiso de importación del Ministerio de Industria y Comercio y el Registro de Importadores y Usuarios de Sustancias Químicas, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, mediante Acta de Requerimiento No. APM-ASP-2003-002 del 03 de febrero de 2003, exigió la presentación de tales documentos.

Posteriormente, el 12 de junio de 2003, la referida Aduana levantó Acta de Reconocimiento No. APM-ASP-2003-0016, contentiva del segundo reconocimiento, además de la constancia de no haber sido presentados los permisos pedidos y fue ordenado, según Acta No. APM-ASP-2003-0001, de esa misma fecha, el comiso de la mercancía en cuestión.

En desacuerdo con las actuaciones del funcionario reconocedor, la empresa MOLIPASA, ejerció formalmente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Explica la representación judicial de la parte actora, en el escrito inicial, la situación en la que se encontraba su mandante, en la etapa de producción denominada “Zafra”, para los meses de diciembre de 2002 y febrero de 2003, como consecuencia del Paro Nacional, y la imperiosa necesidad de importar ciento veinte (129) tambores de ácido clorhídrico, provenientes de Colombia, en virtud de que las empresas nacionales, operarias y distribuidora de esa sustancia, se encontraban involucradas en esa cesación de actividades.

De esa manera, expone, el 31 de enero de 2003, la precitada mercancía ingresó al país, según Manifiesto de Importación No. 338 de esa misma fecha, y en esa oportunidad consignaron: a) la Declaración A.d.V.P.N.. 2342832; b) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Planilla No. 13002677; c) Determinación de Derechos de Importación y del Impuesto al Valor Agregado Planilla No. 7550514; c) Carta de Porte Internacional de Carretera Planilla No. 976; e) Manifiesto de Carga Internacional Planilla No. 1004; f) Factura Original de Compra, signada con el No. 067575; g) Certificado de Origen de la Asociación latinoamericana de Integración, Planilla No. 1166065; sin embargo, en el momento del reconocimiento, el funcionario reconocedor al dejar constancia de la insuficiencia de los permisos requeridos para la importación de ese producto, no ordenó su desaduanamiento.

Agrega, que mediante Acta de Requerimiento No. APM-ASP-2003-002 del 3 de febrero de 2003, le fueron requeridos el permiso de importación del Ministerio de Industria y Comercio y el Registro de Importadores y Usuarios de Sustancias Químicas, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el 13 de marzo de 2003, funcionarios de la Guardia Nacional, acudieron a la sede de la empresa y dejaron constancia que su representada estaba autorizada para importar el ácido clorhídrico, pues contaba con la permisología exigida; los cuales aduce fueron incorporados, en original, al expediente administrativo, instruido por el ente aduanal.

Finalizada la narrativa de los hechos denunciados, menciona la inobservancia por parte del funcionario reconocedor de la incorporación de tales documentos y la constancia efectuada de ello, asentada en las Actas de Reconocimiento y Comiso, impugnadas.

En defensa de su representada, los apoderados judiciales de MOLIPASA, alegan la violación del Principio de Racionalidad y Proporcionalidad Administrativa, al desatender la situación de inactividad sufrida por el País y el hecho notorio que ello involucra, con las consecuencias sufridas en el agro industrial y petrolero.

Por tal razón, consideran que la Administración Aduanera violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al aplicar la mayor sanción posible, a pesar que haber cumplido, a cabalidad, con todos y cada uno de los requisitos de ley para la importación de ácido clorhídrico, sin ponderar los derechos a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 del Texto Constitucional, que le asisten.

En ese sentido, invocan el vicio de falso supuesto de derecho, pues el ente aduanero partió de una premisa errónea al considerar que su representada no contaba con la permisología idónea; aunado al alegato de desviación de poder, por parte del Gerente de la Aduana de Paraguachón y el funcionario reconocedor, quienes exigieron una erogación dineraria para el ordenar el desaduanamiento, sin atender el interés general implícito en la elaboración del azúcar elaborada por MOLIPASA, S.A.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado J.P.A., ya identificado, en el acto de informes, difiere de los anteriores argumentos y ratifica la actuación de la República, fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, 12 del Arancel de Aduanas y lo imperativo de su contenido, al exigir la presentación de los permisos correspondientes, a la fecha de la llegada, a la zona primaria de la mercancía.

En tal sentido, destaca que las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria y Comercio y el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de fecha 18 de marzo de 2003, son posteriores al del reconocimiento de los ciento veinte (120) tambores de ácido clorhídrico; configurándose el supuesto de hecho de la norma, pautada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del principio de racionalidad y proporcionalidad administrativa, advierte que la contribuyente no consignó, conjuntamente con la declaración de la mercancía, el permiso de importación que debía presentarse de conformidad con el artículo 12 del Arancel de Aduanas; hecho este que se subsume en el ilícito consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que debe procederse al comiso de la mercancía y al cobro de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubiesen causado, estando ajustada, a su juicio, la actuación de la Aduana de Paraguachón.

Respecto a la desviación de poder, denunciada por la recurrente, el abogado de la República explica dicha figura y advierte que, en el caso de autos, tratándose de una supuesta irregularidad oculta, su demostración presenta una mayor dificultad y no cursa en el expediente prueba alguna del referido vicio.

En cuanto a la violación del derecho de libertad económica, sostiene que los actos realizados por la Administración Tributaria, por órgano del funcionario reconocedor, en modo alguno implican la afectación de este derecho, ni tampoco incide negativamente en el ejercicio de la actividad de su preferencia.

Finalmente, atinente a la violación al derecho a la propiedad, concluye “…que el derecho de propiedad no puede fundamentarse en una importación en abierta contravención al ordenamiento jurídico positivo, por lo que mal puede la accionante alegar en el presente caso violación al derecho de propiedad…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos de las partes, antes descritos, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad del criterio adoptado por la Administración Aduanera, en la interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, ratione temporis, al ordenar el comiso de la mercancía importada por la recurrente.

Por su parte, la representante judicial de la recurrente insiste que la Administración Tributaria, al ordenar el comiso de la mercancía, aplicó una sanción desproporcionada e irracional, además de incurrir en el vio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y ordenar el comiso de la mercancía importada al practicar los reconocimientos practicados y no acompañarse la declaración con los correspondientes permisos.

En tal sentido, el abogado de la República, difiere de esos alegatos y destaca el imperativo de aportar todos los documentos exigidos en el Arancel de Aduanas, conjuntamente con la declaración de aduanas para la fecha de la llegada al país de la mercancía importada.

Bajo este contexto, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, dispone lo siguiente:

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

.

Corolario con el anterior dispositivo, es preciso remitirse a lo establecido por el Arancel de Aduanas, en cuanto a la permisología requerida para tales efectos:

Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de mercancías, se ajustará a la siguiente codificación:

1.- importación Prohibida.

2.- Importación Reservada al Ejecutivo Nacional

3.- Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

4.- Permiso del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Industria y Comercio)

5.- Certificado Sanitario del País de Origen.

6.- Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría.

7.- Permiso del Ministerio de la Defensa.

8.- Permiso del Ministerio de Hacienda.

9.- Permiso del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Interior y Justicia)

10.- Permiso del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables

.

En el caso de autos, la Aduana de Paraguachón practicó la pena de comiso de los cientos veinte (120) tambores de ácido clorhídrico, destinado para la elaboración de azúcar, que al momento del primer reconocimiento, 31 de enero de 2002, la importadora no contaba con el Permiso de Importación del Ministerio de Industria y Comercio y el Registro de Importadores de Usuarios de Sustancias Químicas, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, requisitos estos de indiscutible presentación en virtud de garantizar el interés colectivo, en general. Amén de que, como aduce, la recurrente los mismos, no fueron tramitados previamente, debido a la imposibilidad de obtener el producto en el país, debido al Para Nacional que, para los meses de Diciembre 2002 y febrero 2003, afectó la industria y el agro nacional. Lo cual, esta Juzgadora comparte y no merece carga probatoria alguna por constituir esa situación hecho notorio comunicacional. (Vid. Sentencia No. 98 del 15 de marzo del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: O.S.H.).

En este orden de ideas, en un caso similar al subiúdice, en el cual el comiso de la mercancía se produjo por el hecho de no consignar en la oportunidad de presentar la declaración de aduanas, los prenombrados documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de agosto de 2003 (Caso: Distribuidora Glasgow, C. A, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), luego de señalar los dispositivos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas para la nacionalización de las mercancías y disquisiciones sobre el tema, reconociendo la aplicación preeminente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, no obstante la declaratoria que antecede, debe esta Sala en aras de una tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente de autos, pronunciarse respecto del presunto error que involuntariamente cometió su agente de aduanas al no consignar el original del aludido certificado sanitario del país de origen, que trajo como consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 de la indicada Ley Orgánica de Aduanas, ello por cuanto, a decir de dicha contribuyente, tal circunstancia encuadraba en el supuesto descrito en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, eximiéndola así de toda responsabilidad penal tributaria en virtud de su error de hecho excusable.

Así, previo análisis del presente expediente, pudo advertir este Supremo Tribunal que la empresa importadora al interponer su recurso contencioso tributario anexó a su escrito recursivo, en copias simples, tanto la Apostilla expedida conforme a las normas de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, del controvertido certificado sanitario del país de origen, como el documento contentivo del respectivo certificado, suscrito por la ciudadana M.d.C.Q.S., en su carácter de Directora Regional para S.A.d.D. de S.d.P.R. y expedido en la Región de Ponce, Puerto Rico en fecha 03 de noviembre de 1999, bajo recibo N° 446636 del 19 de octubre de 1999; en el cual se certifica que la mercancía importada por la contribuyente, consistente en cajas de ron con limón, es elaborada por la Destilería Serralles, Inc., con sede en dicho Estado y bajo las condiciones higiénicas que permiten su libre venta sin restricciones en el territorio de Puerto Rico y en el exterior.

Tales copias, alega la contribuyente, se corresponden con uno de los juegos de copias presentados conjuntamente con los documentos originales consignados por ésta junto a su declaración de aduanas (presentada el 15 de enero de 2001), ante el Departamento de Registro y Control de la División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. En tal sentido, se advierte de dichas copias que de ellas puede leerse una numeración estampada mediante sello que indica ‘150101-02127’, la cual coincide exactamente con el correlativo numérico ‘02127’ del 15/01/01, dado por la referida dependencia administrativa a la declaración de aduanas y a su documentación anexa presentada por la empresa importadora; tal circunstancia, juzga esta Sala, constituye un fundado indicio que lleva a presumir, como bien lo sostuvo la sentenciadora en su pronunciamiento, que el aludido certificado fue mostrado a la autoridad aduanera en la oportunidad de consignación de la declaración de aduanas, procediendo dicha aduana a estamparle el sello correspondiente a la numeración dada a la indicada declaración y sus anexos.

Sin embargo, en opinión de la representación fiscal, lo anterior no sería suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales dictadas en el presente caso; en tal sentido, este Alto Tribunal juzga pertinente destacar que esta presunción que acompaña a las actas fiscales cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es un presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio el contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.

Ahora bien, respecto del valor probatorio de dichas actas, estima esta alzada que el mismo quedará supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis si bien resulta cierto que en el expediente administrativo no consta el original del aludido certificado sanitario del país de origen, también puede advertirse que la numeración que ostenta la copia del mencionado documento y que fuera aportada por la consignataria-aceptante como prueba del error involuntario que cometió su agente aduanal al no dejar en poder de la Administración Aduanera el mencionado instrumento, resulta la misma. Por tales motivos, no podría esta Sala dejar de valorar tal circunstancia y considerar que, en efecto, tal situación constituye un error de hecho excusable a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable temporalmente al presente caso de autos. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo alegado por la representación fiscal en cuanto al presunto error cometido por la sentenciadora de instancia al otorgarle plena validez a la copia fotostática del indicado certificado. Así, se observa que la contribuyente en la oportunidad de interponer su recurso contencioso tributario, anexó a éste copia simple del mencionado certificado sanitario del país de origen; luego, en la lapso probatorio, promovió como documental el original del mencionado instrumento, trayéndolo a los autos en la etapa de evacuación de pruebas, en duplicado debidamente expedido y con apostilla, por la autoridad competente de la I.d.P.R..

Ahora bien, respecto de la promoción en juicio de copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, dispone lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 429: Omissis

Ahora bien, tal normativa ha sido dictada en ocasión al procedimiento civil ordinario en el cual se prevé la contestación de la demanda, primera oportunidad que tiene la contraparte en juicio, una vez a derecho ésta, para negar o aceptar los hechos debatidos; sin embargo, en el juicio contencioso tributario, tal oportunidad no ha sido prevista, ello aunado a que la estructura misma de éste ordena practicar las notificaciones de ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario. En tal sentido, juzga la Sala que de conformidad con la referida normativa, aplicable como se dijo supletoriamente al caso de autos, si el Fisco Nacional se encontraba en desacuerdo con las mencionadas copias simples ha debido, una vez a derecho, vale decir, el 30 de julio de 2001, según consta en el oficio de notificación recibido, sellado y firmado por la Procuraduría General de la Republica, proceder a impugnar dichas copias, lo cual según consta en autos, no hizo.

Asimismo, pudo advertir este Supremo Tribunal que en la etapa probatoria la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprendía del original del aludido certificado sanitario del país de origen, el cual no anexó en esa oportunidad por encontrarse en los trámites de una nueva certificación del mencionado documento ante las autoridades sanitarias competentes de la I.d.P.R., debido al extravío del original del mismo, del cual sólo contaba la contribuyente en copia simple y que fuera consignada como se indicó supra, junto a su escrito recursivo; frente a la promoción de dicha prueba, la representación fiscal tampoco hizo oposición alguna, según se constata del expediente, siendo traído a los autos en el lapso de evacuación de pruebas, en original, el duplicado del mencionado instrumento con su debida apostilla y certificación.

Por las razones precedentes, juzga esta Sala que al no haber sido impugnada en su debida oportunidad la copia simple del mencionado instrumento, ni tampoco el documento original consignado en duplicado, por parte del Fisco Nacional, merecían pleno valor probatorio, tal como lo juzgó en su fallo la sentenciadora a quo. Así finalmente se decide. (Sentencia N° 01086 de fecha 18 de septiembre de 2004 en el caso de Distribuidora Glasgow, C.A.).

Ahora bien, se observa de los autos, folios 28 al 32 del expediente, que la recurrente consignó, con el escrito recursorio, copia simple del Permiso de Importación para Productos Químicos Esenciales Sometidos a Control, fechado 13 de marzo de 2003, expedido por la Dirección General Sectorial de Desarrollo de la Competitividad el Ministerio de Industria y Comercio, así como la Matrícula asignada para tales actividades y el Acta de Fiscalización de Empresas Importadoras, Exportadoras, Comercializadoras, Productoras y/o Usuarias de las Sustancias Químicas Sometidas al Régimen Legal No. 4 levantada, el 10 de marzo de 2003, por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, que en su encabezado y luego de mencionar los funcionarios y directivos de la empresa MOLIPASA intervinientes, identifica a esta última como “…Importadora y Usuaria de Acido Clorhídrico, registrada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el No. 1784, de fecha 19 de febrero de 2003, autorizada para los siguientes productos: ACIDO CLORHIDRICO, ACIDO SULFURICO, CARBONATO DE SODIO”

De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, visto que la Administración Tributaria no impugnó, oportunamente, las copias simples aportadas por la recurrente de los mencionados documentos y siendo que los mismos merecen pleno valor probatorio, resulta improcedente la medida de comiso practicada por la Aduana Terrestre de Paraguachón. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA); contra el Acta de Reconocimiento No. APM-ASP-2003-0016 y Acta de Comiso No. APM-ASP-2003-0001, dictadas el 12 de junio de 2003 por el funcionario reconocedor A.N., adscrito a la Gerencia de la Aduana Terrestre de Paraguachón del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenaron el decomiso de ciento veinte (120) tambores de ácido clorhídrico; y, en virtud de la presente decisión, nula y sin efecto legal alguno.

Se exime de costas procesales a la Administración Tributaria Nacional, siguiendo el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:15 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-U-2003-000073.-

Expediente No. 2206.-

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