Sentencia nº RC.000093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000579

Ponencia de la Magistrada: YRIS A.P. ESPINOZA

En el juicio iniciado por el ciudadano R.A.M.B., representado judicialmente por el abogado Adelcader A.T.M., en el cual demandó por simulación de ventas a M.D.C.H.C.D.M., J.R.H.C. y J.L.H.C., debidamente representados por el profesional del derecho J.G.M.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por decisión de fecha 8 de enero de 2008, conociendo las apelaciones ejercidas por ambas partes contra la decisión del a quo del 5 de noviembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda; revocó el fallo apelado “…en todas sus partes…” considerando:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005 por el abogado J.G.M.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.H.C.D.M., J.R.H.C. Y J.L.H.C., contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2005 por la abogada A.P.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M.B., contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: SIN LUGAR la acción que por SIMULACIÓN intentara el ciudadano R.A.M.B., contra los ciudadanos M.D.C.H.C.D.M., J.R.H.C. Y J.L.H.C., respecto del contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del ano (sic) 2.000, anotado bajo el Nº 30, Folio 131, del Protocolo 1º, Tomo 15, relativo al inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0, del Conjunto Residencial Shangri'la, Avenida Monseñor Adam, Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Estado Carabobo; el contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 20 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 3, Folios 1 al 2, Protocolo 1º; Tomo 25, relativo al inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 7-E del Conjunto Residencial Las Antillas, Torre "B", Urbanización La Granja, Avenida Paseo Cabriales con Calle F, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; y el contrato de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha Ocho (8) de Diciembre del año 2.000, bajo el Nº 45, Tomo 216, referido al vehículo Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Blanco; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: GAZ-79.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de apelación…

. (Destacados de la Sala).

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandante, recurso que habiendo sido formalizado, no fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

En las actas que conforman el expediente que cursa por ante esta Sala de Casación Civil, reposa (Folios 170 al 207) el escrito suscrito por el profesional del derecho Adelcader A.T.M., quien señala encontrarse inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.072.

El mencionado escrito, contiene la formalización del recurso de casación que dicho mandatario, con tal carácter anunció, en nombre del demandante en la causa, R.A.M.B..

En dicho instrumento se observa -aun cuando se encuentra dividido en varios capítulos-, que no están debidamente conformadas las denuncias cuyo conocimiento se pretende. Por el contrario, en forma evidente se aprecia en el mismo, que el formalizante incurrió en presentar un texto que pese a lo extenso de su contenido, no precisa, como lo exige el criterio respectivo sostenido por este Supremo Tribunal; la argumentación necesaria, útil y pertinente, para fundamentar las supuestas infracciones de ley que en él se enuncian.

A los efectos de resolver sobre el asunto planteado, procede la Sala -tal como sigue- a citar el aludido escrito, cuyo texto expresa:

“…Sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Sala que descienda a conocer de las actas procesales donde están los instrumentos fundamentales de la acción, por cuanto tal como fue señalado por el Tribunal (sic) Superior (sic), al errar en el alcance de las disposiciones legales y no haber aplicado correctamente el artículo: 12 de la ley Adjetiva Civil, la cual se interpreta que el juez no decidió en base a lo alegado y probado en autos, incurriendo en la violación de la regla de establecimiento o valoración de las pruebas contenida en la Ley Adjetiva Civil. Consideramos que la parte probatoria es esencial en todo procedimiento que se lleve a cabo ante un tribunal; en este sentido la valoración como actividad procesal se realiza por las partes en el proceso civil y se materializa en los alegatos, como paso anterior al momento o etapa decisorio. Las partes hacen mérito de la prueba rendida valiéndose, para ello de argumentaciones favorables a sus pretensiones o defensas con la finalidad de convencer al tribunal y obtener finalmente una decisión que satisfaga sus intereses. Con ese objetivo, también se incorporan reseñas doctrinarias y jurisprudenciales. Hay que tener en cuenta, que esa valoración comprende dos aspectos, ya que consiste no sólo en destacar el éxito de su resultado probatorio, sino también la deficiencia o ineficacia de la prueba que favorezca a la contraria; de allí que no sea apropiada la expresión alegato “de bien probado”, que resulta muy utilizada en la práctica judicial.

Por tratase (sic) de un caso de simulación donde es trascendental las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en su oportunidad probatoria, sin embargo el artículo 1.281 del Código Civil, único artículo dedicado a la acción en declaración de simulación, el precipitado artículo nada dice en relación a la actividad probatoria de las partes y por tal motivo es indispensable para esta parte actora entrar a considerar los hechos que con apariencia de verdad, esconden la verdadera intención de los codemandados los ciudadanos M.D.C.H.C. (SIC) (Viuda de Molina), J.R.H.C. (SIC) y J.L.H.C. (SIC), todos plenamente identificados en autos, lo cual sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter Simulado (sic). Razón por la cual es indispensable analizar cada uno de los requisitos necesarios y suficientes para configurar la figura jurídico (sic) de la simulación, formalización que preciso con arreglo a los motivos y cargos siguientes:

II

El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, ya que contraviniendo la disposición legal antes citada, aprecia la declaración de los testigos incurriendo en errónea (sic) interpretación del 1394 (sic) de la Ley Sustantiva Civil.

Es el caso ciudadano Magistrado que en su escrito libelar esta parte actora, manifiesta que son simuladas las ventas porque después de vendido el inmueble identificado con el apartamento 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangrila, este continuo (sic) siendo ocupado por mi padre, el ciudadano A.J.M. y SU CÓNYUGE M.D.C.H., como se evidencia del Acta (sic) de Defunción (sic) del causante, de fecha 28 de Marzo (sic) de 2.001, donde declaran que murió en su casa de habitación, es decir, Av. Monseñor Adam, Residencias Shangrila, Piso 7, Apto, 7-0 Torre Sur, El Viñedo, Valencia y la simulada venta fue realizada el 16 de Noviembre del 2.000, es decir, transcurrieron cuatro meses y medio y todavía ocupaban dicho inmueble, como sigue siendo ocupado hasta la presente fecha por la ciudadana M.D.C.H.C. (SIC), en compañía de su menor hija.

Igualmente afirmo, que son simuladas esas ventas porque el inmueble identificado con el apartamento N° “7-E”, ubicado en el Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS”, plenamente identificado en el numeral 2 del Capitulo (sic) II de la demanda, sigue ocupado a la presente fecha, por la madre de la co-demandada M.D.C.H. CAMARAN (SIC), ciudadana C.V. CAMARAN (SIC) DE HERRERA.-

Lo cual son razones suficientes para presumir que el propósito de los codemandados M.D.C.H.C. (SIC) (Viuda de Molina), J.R.H.C. (SIC) y J.L.H.C. (SIC), todos plenamente identificados en autos, fue transferir un bien de un patrimonio a otro en agravio causándome un perjuicio irreparable, pues las simuladas ventas solo (sic) se verificaron en documentos, más en realidad no fue transmitido el uso, goce y disposición de los bienes cuya propiedad supuestamente se transmitía.-

Por su parte los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, rechazan y contradicen la afirmación del actor por ser completamente falsa, cuando alega que hubo inejecución total del contrato de venta, por cuanto el inmueble siguió siendo ocupado por la ciudadana M.D.C.H. viuda DE MOLINA; si bien es cierto que los vendedores continuaron ocupando el inmueble vendido, lo hicieron en calidad de arrendatarios, tal como consta de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), que anexan al escrito de contestación en original marcado “B” y solicita se le resguarde en la caja fuerte del Tribunal (sic) el instrumento privado acompañado.-

Con lo cual la parte demandada pretendió desvirtuar el hecho cierto de que el propósito de los contratantes fue transferir un bien de un patrimonio a otro en mi perjuicio, aceptado el hecho de que la ciudadana M.D.C.H. viuda DE MOLINA continua (sic) ocupando el identificado inmueble, pero en calidad de Arrendataria (sic), pagando un canon mensual de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($USA 2.000), para lo cual acompañan un contrato de arrendamiento suscrito privadamente.-

Ahora bien, una vez precluido (sic) los lapsos el Juez (sic) a quo pasa a decretar sentencia en fecha cinco (05) de noviembre de 2004, decidiendo sobre este tema en particular lo siguiente:

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

…omissis… (sic)

A.- POR LA PARTE ACCIONANTE DE AUTOS:

…omissis… (sic)

A.4.- Igualmente invocó, como plena prueba a favor de su representado la declaración de la codemandada M.D.C.H.C. (SIC) viuda de MOLINA, QUIEN CONFIESA que vivió y aún continúa viviendo en el inmueble identificado con el N° 7-S-0 del edificio Shangrila, de la Urbanización El Viñedo, vendido a su hermano JOSE (SIC) RAMON (SIC) HERRERA CAMARAN (SIC); circunstancia que a su entender compromete la veracidad de la venta, apoyándose para ello, en un supuesto Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), no autenticado, al le fue desconocida la firma que supuestamente hiciera el fallecido padre del actor; donde se destaca que la vendedora M.H.D.M., NO OBSTANTE ALEGAR PRECARIEDAD ECONÓMICA según el contrato le cancela a su hermano comprador la cantidad de DOS MIL DOLARES (SIC) AMERICANOS mensuales en su condición de inquilina del inmueble, ajustados semestralmente. El Tribunal (sic) le acuerda valor probatorio, a la motivación que con relación a este medio probatorio realiza la representación Actoral (sic), basada en el principio de la comunidad de la prueba.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(…Omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la Acción (sic) de Simulación (sic), se persigue fundamentalmente la demostración de la falsedad de los hechos jurídicos a los cuales se contraen los actos impugnados, valiéndose la parte que accione este tipo de juicio, en la comprobación de la verdad de los hechos materiales que rodean o se conectan con los actos y sus efectos, toda vez que se llama Simulación (sic) el vicio que afecta al acto.

…omissis… (sic)

Ahora bien, así establecidas las premisas doctrinarias jurisprudenciales y legales que orientaran este fallo, comenzaremos por dejar establecidos los hechos que dan por admitidos las partes y los que surjan de autos; en consecuencia se establece:…omissis… 5°) La continuidad de la posesión del inmueble ubicado en Residencias Shangrila, Apto. 7-S-0, Avenida (sic) Monseñor Adams del Viñedo, por parte de la viuda M.H.C. (SIC) DE MOLINA; 6°) La continuidad en la permanencia de la ciudadana C.V..

(…Omissis…)

Apelada dicha sentencia por la parte demandada, en virtud de lo cual fue revocada dicha sentencia por el Juez (sic) ad quem en fecha ocho de Enero (sic) de 2008, pronunciándose en cuanto a este punto en los siguientes términos:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

…omissis… (sic)

2) Original de instrumento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.R.H.C. (SIC) y los ciudadanos A.J. (SIC) MOLINA y M.H.D.M., en carácter de arrendatarios. La parte actora desconoció la firma del ciudadano A.J. (SIC) MOLINA, quien aparece como arrendatario en el referido instrumento, procediendo la parte demandada a promover la prueba de cotejo, la cual fue evacuada, designándose los expertos para tal fin, quienes consignaron en fecha 06 (sic) de junio de 2002, rindieron su respectivo informe, llegando a la conclusión de que la firma suscrita al documento analizado atribuida al ciudadano A.J. (SIC) MOLINA guarda identidad con la firma que fue señalada como indubitada. Por esta razón, el referido instrumento se tiene como cierto y se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.R.H.C. (SIC) arrendó a partir del 30 de noviembre de 2000, a los ciudadanos A.J. (SIC) MOLINA y M.H.D.M., el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangri´la (sic), anteriormente identificado, Y ASI (SIC) SE DECIDE.

…omissis…

El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; una vez analizados los anteriores supuestos, resta entonces verificar si los contratos de venta impugnados fueron realizados con la intención de defraudar a los herederos del ciudadano A.J.M. y al fisco nacional, como es sostenido por el actor, o dicho de otra forma, si existió mala fe por parte de los contratantes. Al respecto el artículo 789 del Código Civil establece que la buena fe se presume siempre y quien alegue la mala fe tiene la carga de probarla. En el presente caso el actor fundamenta su alegato en el hecho de que las ventas impugnadas fueron realizadas en un corto período de tiempo, momento en el cual su padre se encontraba enfermo de gravedad. La codemandada M.H.D.M., argumenta que las ventas se realizaron para cubrir los gastos realizados durante la enfermedad del causante A.J.M. quien sufría de cáncer, logrando probar en el curso del proceso la existencia de tal enfermedad, así como una serie de pagos realizados con ocasión de la misma a diversas instituciones médico asistenciales, que si bien, no alcanzan la suma total de los precios de las ventas impugnadas, son apreciadas por este sentenciador, conjuntamente con los testimonios ofrecidos por los médicos C.H. y Á.C., como muestra de los gastos que como es del conocimiento general, ocasiona el diagnóstico de Cáncer (sic). Por estas razones, considera este Juzgador (sic) que el actor no ha logrado demostrar que haya existido mala fe por parte de los demandados en la celebración de los contratos cuya nulidad demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Vista las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas esta parte actora, denuncia la infracción de fondo o errores In Iudicado establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez (sic) a quo muy acertadamente decidió la nulidad de las ventas, por considerar

…que efectivamente los esposos MOLINA tuvieron fuerte erogaciones; sin embargo, la parte actora argumentó y produjo contraprueba demostrando que para ese momento la cónyuge del causante no tenía tal precariedad, ya que había recibido las Prestaciones (sic) Sociales (sic), Bonificaciones (sic) Especiales (sic) y los Sueldos (sic) y Salarios (sic) percibidos por el ciudadano A.J.M., pues analizada la prueba de informes valorada en su oportunidad proveniente de la Empresa (sic) Taurel donde prestaba sus servicios el fallecido tantas veces mencionado, arrojó que el trabajador para el mes de Noviembre (sic) del año 2.000 recibió un total de VEINTIUN (sic) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00) por estos conceptos…

Sin embargo el Juez (sic) ad quem, revocó esta decisión por considerar que

La codemandada M.H.D.M., argumenta que las ventas se realizaron para cubrir los gastos realizados durante la enfermedad del causante A.J.M. quien sufría de cáncer, logrando probar en el curso el (sic) proceso la existencia de tal enfermedad, así como una serie de pagos realizados con ocasión de la misma a diversas instituciones médico asistenciales, que si bien, no alcanzan la suma total de los precios de las ventas impugnadas, son apreciadas por este sentenciador, conjuntamente con los testimonios ofrecidos por los médicos C.H. y Á.C., como muestra de los gastos que como es del conocimiento general, ocasiona el diagnóstico de Cáncer (sic).

Como puede observarse el Juez (sic) Ad quem (sic) en su sentencia da por probado, tanto la existencia de la enfermedad (esto no era un hecho controvertido, no se negó esta enfermedad, por el contrario en la demanda se señala que lamentablemente el padre del actor padecía de cáncer y por ello murió) como la emergencia económica que le acarreaba dicha enfermedad a mi padre A.J.M. y a la (sic) su cónyuge la ciudadana M.H.D.M., lo cual es falso pues en el curso de la causa se logro (sic) demostrar que para el momento de las ventas esta (sic) era una familia solvente, con estabilidad económica, (además las ventas fueron por el orden de Bs. 104.000.000,00 y con haber vendido un solo carro podía cubrir los gastos, por otro lado habían adquirido un carro último modelo un mes antes, contradiciendo la supuesta precariedad) en consecuencia incurrió el Juez (sic) de la alzada en Error (sic) In Iudicado, Denuncio (sic) la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, ya que contraviniendo la disposición legal antes citada, aprecia la declaración de los testigos pues si bien es cierto se logro (sic) demostrar los gastos millonarios, este argumento se desvirtuó con la prueba de Informe (sic) de la empresa TAUREL & CIA, SUCRS., (sic) C.A, (sic) la cual mediante oficio N° 1571 envió Constancia (sic) emanada de la gerencia de Recursos Humanos de dicha Empresa (sic) en la cual dejan constancia emanada de la fecha de ingreso y egreso del trabajador fallecido; Copia (sic) del Vaucher (sic) firmado por el referido Trabajador (sic) recibiendo el cheque N° 31006706 por la cantidad de Bs. 7.874.828,11 siendo su fecha correcta el 14-11-2000; igualmente remitió la copia del Vaucher (sic) firmado por el referido trabajador, correspondiente al chque N° 7411 2901 por la cantidad de Bs. 11.000.000,00; por último, remitió copia de la liquidación de las Prestaciones (sic) Sociales en donde se evidencian las cantidades recibidas; DONDE CONSTA LA SOLVENCIA ECONÓMICA DE DICHA FAMILIA.-

Igualmente, el Juez (sic) de la alzada fundamenta su decisión en los testimonios ofrecidos por los médicos C.H. y Á.C., como muestra de los gastos que como es del conocimiento general, ocasiona el diagnóstico de Cáncer (sic), lo cual es total y absolutamente improcedente incurriendo en tal sentido en error In Iudicado, pues ha sido criterio reiterado de la doctrina Jurisprudencial (sic), es así que en y ratificada de manera reiterada sentencia Nro: 00326, fecha: 08 (sic) de Mayo (sic) de 2007, del Magistrado Ponente, C.O.V. (sic), exp-N° 06-975, y ratificada en sentencia Nro: 00532, fecha: 09 (sic) de Octubre (sic) de 2009, del Magistrado Ponente, IRIS (sic) A.P., exp-N° 06-975, ambas expresan lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, considero necesario puntualizar esta apreciación valorativa que hace el Juez (sic) de la recurrida que incide directamente en el dispositivo del fallo, pues al considerar la negociación cuya simulación se demanda de otro índole, apreció otras pruebas como la de testigos, prueba testimonial antes reseñada para decidir deducir de ellas indicios y presunciones que no hubiese podido hacer de haberla considerado una negociación civil como en efecto lo es. Además de constatar que el operador de justicia erró en la interpretación del artículo 1.394 del Código Civil que señala lo siguiente: “…Las presunciones son las consecuencias que la Ley (sic) o el Juez (sic) sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido…”. De la precipitada norma se colige ILUSTRES MAGISTRADOS de que las presunciones es la existencia de un hecho, salvo prueba en contrario y que el juez bajo la sana crítica y su experiencia deberá apreciar los indicios que son ajustadas (sic) derechos y la prueba de testigo no es procedente en la simulación.

En consecuencia, de lo antes dicho no podría ser válido cualquier acto que se extralimite de la simple administración de justicia.

III

La amistad o parentesco de los contratantes, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, se denuncia por erronea (sic) interpretación el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem.

Alega el actor en su escrito libelar que son simuladas esas ventas, porque eligen como compradores a dos (02) (sic) hermanos de la cónyuge de su padre, ciudadanos J.R.H.C. (SIC) y J.L.H.C. (SIC), personas estas (sic) que por ser parientes consanguíneos de la ciudadana M.D.C.H.C. (SIC), le garantizan a ésta que los bienes vendidos no saldrían de su patrimonio, ya que estas (sic) son las personas mas (sic) indicadas y de mayor confianza a la hora de querer recuperar los bienes en su totalidad a futuro.

Hecho este (sic) no debatido en ninguna de las instancias de la presente causa y es así que el Juez (sic) a quo, en su sentencia decreta lo siguiente:

A:.1.- Las Actas (sic) de Bautismo (sic) y emanadas de la Diócesis de San C.P.N. señora (sic) del Socorro de la población de Tinaquillo del Estado (sic) Cojedes, consignadas con el libelo, persigue con ello demostrar el vínculo de parentesco entre los codemandados, JOSE (SIC) RAMON (SIC) HERRERA CAMARAN (SIC), J.L.H.C. (SIC) Y M.D.C.H.C. (SIC) por provenir de los mismos progenitores; permitiendo igualmente que las ventas realizadas entre ellos lo que perseguía era no sacar los bienes del patrimonio del causante, hecho éste que vincula con lo que estima la confesión de la codemandada M.H.d.M..

El Tribunal (sic), analiza los documentos acompañados, les acuerda valor probatorio, y acoge el mérito en los términos expuestos, en virtud de ser referidos específicamente a confesiones de la parte demandada que favorecen a la Accionante (sic) de autos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la Acción (sic) de Simulación (sic), se persigue fundamentalmente la demostración de la falsedad de los hechos jurídicos a los cuales se contraen los actos impugnados, valiéndose la parte que accione este tipo de juicio, en la comprobación de la verdad de los hechos materiales que rodean o se conectan con los actos y sus efectos, toda vez que se llama Simulación (sic) el vicio que afecta al acto.

Ahora bien, así establecidas las premisas doctrinarias y legales que orientaran este fallo, comenzaremos por dejar establecidos los hechos que dan por admitidos las partes y los que surjan de autos; en consecuencia se establece: 1°) Por acreditar su condición de hijo del causante A.J.M., la cualidad del ciudadano R.A.M.B. (SIC) para intentar y sostener este juicio; 2°) La cualidad de M.D.C.H.C. (SIC) DE MOLINA como viuda del causante; 3°) La cualidad de hermanos de la viuda demandada de los ciudadanos J.R.H.C. (SIC) y JORGE HERRERA CAMARAN (SIC), codemandados de autos.

Lo cual fue ratificado por el Juez (sic) Ad Quem (sic), en siguientes términos:

En el lapso probatorio, en fecha 21 de octubre de 2003, la abogada A.M.F., con el carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable que se desprende de las actas de bautismo emanadas de la Diócesis de San Carlos, acompañadas al libelo de demanda.

Este sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre tales instrumentos, razón por la cual se dan por reproducidos dichos pronunciamientos.

Relación de parentesco entre los contratantes; el accionante ha logrado demostrar a partir de los certificados de bautismo de los demandados y los informes de la Dirección de Identificación y Extranjería, valorados por este Tribunal (sic), y además, así ha sido expresamente admitido por los demandados, que la ciudadana M.H.D.M. –quien junto a su esposo funge como vendedora en los contratos impugnados- es hermana de los compradores, hoy demandados ciudadanos J.R.H.C. (SIC) y J.L.H.C., Y ASI (SIC) SE DECIDE.

Ahora bien, luego de haber examinado cada uno de los presupuestos concordantes para la procedencia de la acción de simulación, evidencia este Sentenciador (sic) que el accionante solo (sic) logro demostrar el parentesco existente entre la vendedora y los compradores en los contratos impugnados, pero no ha quedado probado en autos, ni aún por vía indiciaria la concurrencia de alguno de los otros requisitos señalados, por lo que considera quien decide que no existen en autos elementos suficientes que constituyan una presunción grave de que las ventas realizadas por medio de los contratos impugnados hayan sido simuladas, razón por la cual la pretendida acción por simulación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo en este orden de ideas considero que el Juez (sic) Ad Quem (sic), aprecia y le dar (sic) valor probatorio a la relación existente de grado de parentesco por consanguinidad de la demandada la ciudadana M.H.D.M. hermana de los compradores, hoy demandados ciudadanos J.R.H.C. (SIC) y J.L.H.C., lo que significa encontrarse dentro de los elementos que configuran las presunciones enunciadas por las reiteradas jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) de LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES PARA QUE SE CONFIGURE LA FIGURA DEL ACTO SIMULADO, de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual la viuda del de cuyus (sic), hoy demandada enajenó un bien que según consta en autos perteneció a la sociedad conyugal, tal como quedo (sic) demostrado la fecha cierta del acto simulado; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre la viuda y los hermanos de ella, así que en sentencia Nro: 219, fecha: 06 (sic) de Julio (sic) del 2000, del Magistrado Ponente, C.O.V. (sic), exp- N°99-754 expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados considero puntualizar que para que configure las presunciones del acto simulado una de ellas, llevándola a la practica (sic) jurídica es que las partes contratantes en este tipo de negocio simulado, mayormente son realizadas entre los mismos familiares, bien sea por grado de parentesco por nconsanguinidad (sic) o por grado de parentesco por afinidad, y que la misma conlleva ocultar la realidad de los hechos, quedando muy claro que la ciudadana M.H.D.M. viuda de Molina tiene la intención de excluir del acervo hereditario bienes adquiridos por mí (sic) padre en vida afectando la LEGITIMA (sic), actuando de MALA FE, trasmitiendo propiedades a sus hermanos e incluso en donde uno de ellos; aún no se ha perfeccionado el contrato de venta por estar ocupando uno de los bienes inmuebles haciendo el uso, goce y disfrute de la cosa. Ahora bien ciudadanos Magistrados el grado de parentesco fue ratificado por el juez superior valoró este tipo de prueba; el solo (sic) hecho de que el juez superior incurrió en errónea interpretación y haber ajustado su conducta a lo alegado y probado en autos como lo prescribe el artículo 12 de la norma adjetiva, lo que conlleva a una total contradicción jurídica entre la motivación y la dispositiva del fallo, porque este (sic) es uno de los elementos que se requieren para verificar que el acto fue simulado; en tal sentido traigo a colación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces (sic) apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” Del mencionado artículo se interpreta que el juez no le dio importancia a este valor probatorio y cometió una errónea interpretación de la norma, ya que es un indicio grave y que configura de forma conjunta uno de los elementos de la SIMULACION (SIC) DE VENTA, y que es incongruente con la dispositiva del fallo, por haber concordancia con las demás pruebas aportadas mediante autos.

IV

El precio vil e irrisorio de adquisición, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 506, 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a este requisito continua (sic) alegando la parte actora que las ventas son simuladas, ya que el precio de venta del apartamento 7-S-0, del Conjunto Residencial Sangri´la, antes descrito, está muy por debajo de lo que esta (sic) avaluado dicho inmueble, pues lo vendieron en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), el cual fue objeto de reparo por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 119.245.000,00), y el precio que tiene en la actualidad es de aproximadamente DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Alega Igualmente (sic), que la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, procedió a objetar el precio de venta por DIECISEIS (SIC) MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) del inmueble identificado con el apartamento “7-E” del Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS”, Supra (sic) identificado, cuando le hace un reparo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), siendo su precio actual la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) aproximadamente.

La parte demandada, rechaza, niega y contradice estos hechos alegando que los ciudadanos A.J.M. y M.D.C.H.C.D.M., adquirieron para la comunidad conyugal los bienes inmuebles identificados en los numerales 1 y 2 del capítulo II del escrito de demanda. Dicen que es cierto que los ciudadanos A.J.M. y M.D.C.H.C.D.M., dieron en venta a su representado J.R.H.C., el inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 7-S-0, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL SHANGRILA”, ampliamente detallado en el numeral 1 del capitulo II de esta demanda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyo registro se traslado al inmueble de los vendedores el 16 de noviembre del año 2000, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, tomo 15; así como también el autoóvil identificado como camioneta JEEP CHEROKEE, cuyas características están ampliamente detalladas en el numeral 3 del capítulo II de esta demanda, como consta del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia , en fecha 8 de Diciembre de 2000, quedando registrado bajo el N°45, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Igualmente dieron en venta a su otro representado ciudadano J.L.H.C., el inmueble identificado con el apartamento Nº 7-E del Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS”, ampliamente identificado en el numeral 2 del capitulo II de la presente demanda, tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. el 20 de Diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero; Tomo 25. Dicen que el ciudadano R.A.M.B., parte actora en este juicio, no puede objetar bajo ningún concepto los actos que en vida hiciere su padre. En el caso concreto el demandante argumenta que los bienes vendidos a los ciudadanos J.R.H.C. y J.L.H.C., quienes han dispuesto desde entonces y han tenido para si el dominio de los mismos.

De un mismo modo, rechaza, niega y contradice por ser completamente falsa la declaración del demandante quien incurre en un falso supuesto cuando denuncia que el ciudadano J.R.H.C., carece de medios económicos para efectuar el contrato de venta sobre el apartamento N°o. (sic) 7-S-0 de la Torre Sur del Conjunto Residencial Shangri'la, inmueble descrito en el numeral 2 del capitulo II del escrito de demanda. Rechaza y contradice la afirmación del actor por ser completamente falsa, cuando alega que hubo inejecución total del contrato de venta, por cuanto el inmueble siguió siendo ocupado porla ciudadana M.H.C. viuda de MOLINA, si bien es cierto que los vendedores siguieron ocupando el inmueble vendido, lo hicieron en calidad de arrendatarios, tal como consta de contrato de arrendamiento, que anexa en original marcado “B”. Solicita se le resguarde en la caja fuerte del Tribunal el instrumento privado acompañado.

Rechaza, niega y contradice por ser absolutamente falso el alegato de la parte actora, quien incurre en un falso supuesto cuando alega que el ciudadano J.L.H.C., carece de los medios económicos para efectuar el contrato de venta, sobre el apartamento Nº 7-E que forma parte del Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS” Torre B de la urbanización La Granja de Naguanagua Estado Carabobo, inmueble descrito en el numeral 2 del capitulo II del escrito de demanda. Igualmente rechaza por ser falso, que el inmueble haya quedado bajo dominio de los vendedores, por cuanto el ciudadano J.L.H.C., dispone del inmueble de su propiedad al permitir que su señora madre ciudadana C.V.C.D.H., habite el señalado inmueble.

Rechaza y contradice por ser absolutamente falso, el alegato de la parte actora cuando declara que el ciudadano J.R.H.C., carece de los medios para adquirir el vehiculo Jeep Cherokee, descrito en el numeral 3 capitulo II del escrito de demanda. Asimismo, rechaza y contradice por ser absolutamente falso, que dicho contrato es una venta enmascarada por cuanto el ciudadano J.R.H.C., haciendo uso de su cualidad de propietario, dispuso del mencionado vehiculo, enajenándolo a título oneroso a una tercera persona, desvirtuando los alegatos de la parte actora de que las ventas son simuladas y que los vendedores continuaron en posesión de los bienes vendidos.

Continua alegando que su representada M.D.C.H.C.D.M., y el ciudadano A.J.M. (fallecido), se vieron en la ineludible necesidad de vender sus bienes para afrontar los gastos millonarios emanados de la grave enfermedad que padeció el ciudadano A.J.M., antes de morir tal y como consta del acta de Defunción (sic) del mencionado ciudadano que corre inserta a las actas procesales como anexo “A” del escrito de demanda.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

…Omissis… (Sic)

A.-POR LA PARTE ACCIONANTE DE AUTOS:

(…Omissis…)

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(…Omissis…)

Lo cual fue ratificado por el Juez (sic) Ad Quem (sic), en siguientes términos:

(…Omissis…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio, en fecha 21 de octubre de 2003, la abogada A.M.F., con el carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

9) En el Capítulo (sic) III, promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil TAUREL Y CIA SUCRS C.A. para que informara acerca de particulares sobre la relación laboral con el ciudadano A.J. (SIC) MOLINA, siendo admitida esta prueba por el a quo y recibidos los informes solicitados por comunicación consignada a los autos en fecha 20 de septiembre de 2002, informando que el mencionado ciudadano laboró en esa empresa desde 1979 hasta el 17 de noviembre de 2000 y remitiendo los siguientes recaudos:

  1. Copia de voucher firmada por el ciudadano A.J.M. recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 7.874.828,11 con fecha 14 de noviembre de 2000.

  2. Copia de voucher firmada por el ciudadano A.J.M. recibiendo un cheque por la cantidad de Bs. 11.000.000,00 con fecha 12 de diciembre de 2000.

  3. Constancia de liquidación de prestaciones sociales.

  4. Relación anual de impuestos retenidos y enterados al Ministerio de hacienda de los años 1999 y 2000.

    En relación a esta probanza, queda establecido que el ciudadano A.J.M. laboró para la empresa TAUREL Y CIA SUCRS C.A., la cual realizó en el año 2000, una serie de pagos a su favor. Sin embargo, no encuentra este sentenciador que de los informes presentados se compruebe alguno de los supuestos de procedencia de la alegada acción por simulación de venta.

    12) En el capitulo (sic) V promueve la prueba de exhibición para que se intimara a los codemandados JOSE (SIC) RAMON (SIC) HERRERA CAMARAN (SIC) Y J.L.H.C. (SIC) para exhibir la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1999 y 2000 y cualquier otro comprobante de transacciones bancarias que respalde la compra de los bienes adquiridos.

    Sobre esta prueba debe señalar este sentenciador, que la misma fue admitida por el “a quo” y fijado el correspondiente acto de exhibición, en cuya oportunidad no concurrieron los codemandados a exhibir los documentos señalados por el actor. En tal supuesto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, establece que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en poder el adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitantes acerca del contenido del documento.

    En este sentido la parte promovente no presentó copia alguna de los documentos cuya exhibición pretendía, más aún, ninguna afirmación hizo acerca del contenido de los mismos, lo que impide su valoración, considerando quien decide, a partir de la lectura del escrito de pruebas, que el promovente no cumplió con los extremos que la norma citada ut supra impone para la procedencia de la prueba de exhibición, en concreto no presentó medio de prueba alguno que constituyera presunción grave de hallarse tales instrumentos en poder del adversario. Por las razones expuestas, la pretendida prueba de exhibición no genera valor probatorio alguno. Y ASI (SIC) SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, en fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 3) Promovió la prueba testimonial de 23 personas, de las cuales solo (sic) comparecieron a declarar los siguientes ciudadanos: J.C. (SIC) DUBIS CASTILLO, quien manifestó haber conocido al ciudadano A.J.M. y la enfermedad que éste padeció y le consta que debido a la situación económica en la cual se encontraba la familia se vieron en la necesidad de vender el inmueble del cual era propietarios en residencias Shangrila y en la Urbanización La Granja y que esto (sic) le consta porque era su vecino y lo presenció. Este testimonio genera confianza a este Tribunal (sic) y es apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    La testigo BERARDINA TEDESCHI manifestó (…Omissis…)

    El testigo B.E.D. respondió a las repreguntas que le fueron formuladas

    (…Omissis…)

    El testigo ANGEL (SIC) CAPOBIANCO ARLEO declaró

    (…Omissis…)

    El testigo C.H.O. afirmó en su declaración

    (…Omissis…)

    Al analizar las declaraciones de éstos dos testigos, encuentra quien decide que los mismos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, siendo por tanto apreciados su (sic) testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; afirmando haber conocido al ciudadano A.M. pues fue paciente de ambos durante aproximadamente dos años, por lo que conocen de la enfermedad que sufría y que debió someterse a tratamientos costosos.

    4) Por un capítulo IV promovió la prueba de informes, siendo evacuada tal prueba y recibidos los respectivos informes solicitados a las siguientes instituciones:

  5. Asociación Civil Esculapio, Centro Clínico Guerra Méndez, la cual remite informe en fecha 13 de mayo de 2002 donde se afirma que el ciudadano A.J.M. estuvo hospitalizado en ese centro en dos oportunidades ingresando por primera vez el día 21-09-99, y egresa el día 27-09-99, luego de ser intervenido quirúrgicamente por presentar diagnostico (sic) de Cáncer (sic) de Colon (sic). La segunda hospitalización ocurrió el día 10-06-2000, se interviene quirúrgicamente y egresa el día 16-10-2000, anexando copia de facturas de ambos casos: factura N° 234189 de fecha 27-09-99 por un monto de Bs. 5.142.000,00; y, la factura N° 0010-1010298, de fecha 16-10-2000, por un monto de Bs. 9.250.604,59.

  6. Banco de Sangre del Centro Clínico “Guerra Méndez” responde por comunicación de fecha 10 de junio de 2002, donde informa que esa institución le prestó servicio al p.A.M., en diferentes fechas por un monto total de Bs. 960.000,00.

  7. Farmacia Infarval S.A., la cual responde por comunicación de fecha 21 de mayo de 2002 que emitió un conjunto de facturas a nombre de Anotnio Molina que ascienden a un monto total acumulado de Bs. 515.120,00.

    Estos informes son apreciados por este sentenciador como prueba de los gastos realizados con motivo de la enfermedad que sufría el ciudadano A.J.M..

    (…Omissis…)

    Todos los anteriores informes son apreciados por este juzgador como indicios de la posesión y propiedad que ejercen los ciudadanos J.R.H.C. y J.L.H.C., sobre los inmuebles antes identificados.

    Precio vil e irrisorio de la adquisición; La parte actora presentó como prueba de la alegada insignificancia y vileza del precio de la venta los “reparos” o estimaciones hechas por las Oficinas (sic) de Registro (sic) ante las cuales se protocolizaron los contratos impugnados. Al efecto sostiene el actor que en el caso del apartamento N° 7-S-0 ubicado en la Urbanización El Viñedo, Edificio Shangrila, el precio de venta fue de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), y la Oficina (sic) de Registro (sic) le hizo un reparo por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 119.245.000,00), alegando además que el precio del mercado era para el año 2001, de aproximadamente doscientos MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); respecto al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial las Antillas el precio de venta fue de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y la Oficina (sic) de Registro (sic) le hizo reparo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), sosteniendo que el precio en el mercado es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    Ya ha establecido este sentenciador al valorar las pruebas traídas por las partes, que la estimación del valor de los inmuebles que hacen las Oficinas (sic) de Registro (sic) Inmobiliario (sic), es realizada por éstas, a los solos fines del cobro de los derechos de Registro (sic), de manera que no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar que el precio de venta es inferior al valor real del inmueble, más aún, cuando no puede constatar quien decide, los fundamentos y presupuestos en que tales oficinas se han basado para realizar sus estimaciones. En este sentido, es criterio de este Tribunal (sic) que la prueba conduncente a los fines de demostrar fehacientemente tal circunstancia es la prueba de experticia, siendo que la parte actora no ha instado este medio probatorio, no encontrando quien decide que del resto de los elementos cursantes a los autos pueda desprenderse algún indicio grave de que el precio de las ventas impugnadas ha sido vil e irrisorio. ASÍ SE DECIDE.

    Ilustres Magistrados el juez de primera instancia le dio valor probatorio a estimación de valor de los inmuebles que fue alegada y consignada por mí (sic) representante en autos, donde se evidencia que el Registro (sic) señala la estimación de los bienes inmuebles para la ventas (sic) de ellos y les corresponde por competencia las OFICINAS DE REGISTROS INMOBILIARIOS, como podemos apreciar el precio de venta es inferior al valor real del inmueble para el momento, a lo que el juez superior desecho (sic) de forma conduncente el precio vil e irrisorio de adquisición, el cual nos parece una omisión no ajustada a derecho, presentamos como pruebas y alegadas mediante autos la vileza del precio de la venta los “reparos” o estimaciones hechas por las Oficinas (sic) de Registro (sic) ante las cuales se protocolizaron los contratos impugnados. Por lo que consideramos que el precio es irrito (sic) como hecho notorio, que en el caso del apartamento N° 7-S-0 ubicado en la Urbanización El Viñedo, Edificio Shangrila, el precio de venta fue de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), y la Oficina (sic) de Registro (sic) le hizo un reparo por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 119.245.000,00), alegando además que el precio del mercado era para el año 2001, de aproximadamente doscientos MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00); respecto al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial las Antillas el precio de venta fue de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y la Oficina (sic) de Registro (sic) le hizo reparo por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), sosteniendo que el precio en el mercado es de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), tal como se evidencia de los documentos públicos de compraventa valorados oportunamente; en este sentido el juez Superior incurrió (sic) en una falsa aplicación de la norma con respecto al Artículo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba”. De la lectura del artículo se infiere que constituye una regla de establecimiento de los hechos, por cuanto indican al juez el razonamiento que debe cumplir para distribuir la carga de la prueba, y determinar la existencia histórica de los hechos que fueron afirmados, y en cuanto a la interpretación en su tercer párrafo (sic) el legislador procesal estableció que los hechos notorios no son objetos de pruebas y considero (sic) que uno de ellos es el precio vil e irrisorio como indicio esencial en la SIMULACIÓN DE VENTA, por la sencilla razón que el precio realizado para el momento de venta de los apartamentos se aleja de la realidad actual de los hechos y que en el presente caso el juez superior por su parte, no valoró y desecho (sic) la prueba emitida por el Registro (sic) Inmobiliario (sic); a lo que considero ciudadanos Magistrados que este tipo de situación es un hecho notorio y público porque si realizamos una comparación de un apartamento ubicado en la misma zona y con las mismas caracteristicas (sic), el precio es real conforme a la varible (sic) inflacionaria; en este sentido es un hecho ficticio e irrito (sic) el precio establecido para el momento de adquisición de los bienes inmuebles, las cuales no están sujetos a la realidad social e inmobiliaria. Por otra parte esta Sala ha establecido mediante jurisprudencia en Sentencia (sic) Nro: 215, fecha: 29 de Marzo (sic) 2007, del Magistrado Ponente, A.R. (SIC) JIMENEZ (SIC), exp- N° 08-295, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Del criterio transcrito se evidencia que para demostrar el precio vil e irrisorio como uno de los elementos para se configure la simulación de venta el actor puedeconsignar (sic) mediante auto cualquier tipo de prueba que permita un indicio de demostrar la realidad de los hechos; en este mismo orden de ideas el juez de la alzada hace la acotación que la prueba promovida por abogadocomo (sic) los “reparos” o estimaciones hechas por las Oficinas (sic) de Registro (sic) sobre la venta de los bienes inmuebles, no eran según él, la prueba pertinente para demostrar el valor del metro cuadrado. Ahora bien la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que determinar el metro cuadrado deberá (sic) el actor promover la prueba de experticie o los documentos de compraventa que le permitan verificar que entre el precio estipulado para cada uno de los apartamentos vendidos. Esto significa que los reparos promovidos por mí (sic) abodado (sic) del registro subalterno, se evidencia que están ubicados en el mismo lugar, y que existía una diferencia en el precio de la venta de los apartamentos; y para ello está facultado de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…Los Jueces (sic) apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. De lo expuesto con anterioridad se colige, que el juez de alzada dejó de aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se acogió a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos.

    V

    Inejecución total o parcial del contrato, De (sic) conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, se denuncia por falta aplicación el artículo 1.166 del Código Civil.

    Dentro del campo jurídico de los contratos, la norma sustantiva civil señala las formalidades esenciales del contrato; este sentido el perfeccionamiento del contrato va a depender de que se cumpla a cabalidad sus elementos y características, por ello la necesidad como accionante de señalar una vez mas (sic) que son simuladas las ventas porque después de vendido el inmueble identificado con el apartamento 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangri´la, este continuo (sic) siendo ocupado por el padre de su poderdante A.J.M. y SU CÓNYUGE M.D.C.H., como se evidencia del Acta (sic) de Defunción (sic) del causante, de fecha 28 de Marzo (sic) de 2.001, donde declaran que murió en su casa de habitación, es decir, Av. Monseñor Adam, Residencias Shangri´la, Piso 7, Apto, 7-0 Torre Sur, El Viñedo, Valencia y la simulada venta fue (sic) realizada el 16 de Noviembre (sic) del 2.000, es decir, transcurrieron cuatro meses y todavía ocupaban dicho inmueble, como sigue siendo ocupado hasta la presente fecha por la ciudadana M.D.C.H.C. (SIC), viuda de MOLINA, en compañía de la menor hija V.V.M.H.. Alega que son simuladas esas ventas porque el inmueble identificado con el apartamento N° “7-E”, ubicado en el Conjunto Residencial “LAS ANTILLAS”, plenamente identificado en el numeral 2 del Capitulo (sic) II de esta demanda, sigue siendo ocupado a la presente fecha, por la madre de la co-demandada M.D.C.H.C., ciudadana C.V. CAMARAN (SIC) DE HERRERA.

    Con este respecto la parte demanda (sic) señala lo siguiente:

    Rechaza, niega y contradice por ser completamente falsa la declaración del demandante, quien incurre en un falso supuesto, cuando denuncia que el ciudadano JOSÉ (SIC) RAMÓN (SIC) HERRERA CAMARAN (SIC), carece de los medios económicos para efectuar el contrato de venta, sobre el apartamento N° 7-S-0 de la Torre Sur del Conjunto Residencial Shangri´la, inmueble descrito en el numeral 2 del Capitulo (sic) II del escrito de demanda. Rechaza y contradice la afirmación del actor por ser completamente falsa, cuando alega que hubo inejecución total del contrato de venta, por cuanto el inmueble siguió siendo ocupado por la ciudadana M.D.C.H. viuda DE MOLINA; si bien es cierto que los vendedores continuaron ocupando el inmueble vendido, lo hicieron en calidad de arrendatarios, tal como consta de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), que anexa en original marcado “B”. Solicita se le resguarde en la caja fuerte del Tribunal el instrumento privado acompañado.

    El Juez (sic) a quo muy acertadamente decidió la nulidad de las ventas, por considerar (sic)

    II

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    (…Omissis…)

    A.- POR LA PARTE ACCIONANTE DE AUTOS:

    A.4.- Igualmente invocó, como plena prueba a favor de su representado la declaración de la codemandada M.D.C.H.C. (SIC) viuda de MOLINA, QUIEN CONFIESA que vivió y aún continúa viviendo en el inmueble identificado con el N° 7-S-0 del edificio Shangrila, de la Urbanización El Viñedo, vendido a su hermano JOSE (SIC) RAMON (SIC) HERRERA CAMARAN (SIC); circunstancia que a su entender compromete la veracidad de la venta, apoyándose para ello, en un supuesto Contrato de Arrendamiento, no autenticado, al cual le fue desconocida la firma que supuestamente hiciera el fallecido padre del actor; donde se destaca que la vendedora M.H.D.M., NO OBSTANTE ALEGAR PRECARIEDAD ECONÓMICA según el contrato le cancela a su hermano comprador la cantidad de DOS MIL DOLARES (SIC) AMERICANOS mensuales en su condición de inquilina del inmueble, ajustados semestralmente. El Tribunal (sic) le acuerda valor probatorio, a la motivación que con relación a este medio probatorio realiza la representación Actoral (sic), basada en el principio de la…

    (…Omissis…)

    El Juez (sic) a quem (sic) decidió, lo siguiente:

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    2) Original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.R.H.C. (SIC) y los ciudadanos A.J.M. y M.H.D.M., en carácter de arrendatarios. La parte actora desconoció la firma del ciudadano A.J. (SIC) MOLINA, quien aparece como arrendatario en el referido instrumento, procediendo la parte demandada a promover la prueba de cotejo, la cual fue evacuada, designándose los expertos para tal fin, quienes consignaron en fecha 06 (sic) de junio de 2002, rindieron su respectivo informe, llegando a la conclusión de que la firma suscrita al documento analizado atribuida al ciudadano A.J. (SIC) MOLINA guarda identidad con la firma que fue señalada como indubitada. Por esta razón, el referido instrumento se tiene como cierto y se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.R.H.C. (SIC) arrendó a partir del 30 de noviembre de 2000, a los ciudadanos A.J. (SIC) MOLINA y M.H.D.M., el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento distinguido con el N° 7-S-0 del Conjunto Residencial Shangri´la, anteriormente identificado, Y ASÍ SE DECIDE.

    Inejecución total o parcial del contrato; como prueba de la alegada simulación, el accionante sostiene que los contratos impugnados no han sido ejecutados. Con relación al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Shangrilá, Urbanización El Viñedo, identificado en el libelo con el N° 1 aduce que éste sigue siendo ocupado por la codemandada M.H.D.M. aún después de celebrado el contrato de venta con el ciudadano J.R.H.C., lo cual ha sido expresamente reconocido por la primera, pero sostiene que en la actualidad permanece en el inmueble en calidad de arrendataria en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el nuevo propietario, instrumento éste que ha sido presentado por la parte demandada entre sus pruebas en la presente causa y ha sido valorado por este Tribunal (sic), evidenciándose la existencia de la relación arrendaticia alegada.

    En relación al contrato de venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Antillas, Urbanización La Granja, apartamento 7-E, identificado en el Libelo (sic) con el N° 2, el accionante alega que éste (sic) ocupado por la madre de los codemandados desde antes de la celebración del contrato, lo que sostiene, comprueba que no se ha ejecutado, sin embargo, no ha traído a los autos prueba alguna que constituya al menos una presunción de lo alegado, y por el contrario, la parte demandada mediante de la prueba por informes ha logrado demostrar que los servicios públicos y el condominio de los inmuebles se encuentran a nombre de los respectivos adquirentes J.L.H.C. y J.R.H.C., y asimismo, que éste último como adquirente de la Camioneta (sic) Marca (sic) Jeep Modelo Grand Cherokee identificada en el libelo con el N° 3, la dio en venta un tercero ajeno al litigio en fecha 28 de diciembre de 2001. Todas estas circunstancias e indicios hacen considerar a quien decide que efectivamente los contratos cuya anulación se demanda han sido ejecutados, transmitiéndose la propiedad de los inmuebles a los adquirentes, Y ASÍ SE DECIDE.

    La capacidad económica del adquirente del bien; el actor alega que los codemandados J.R.H.C. Y J.L.H.C., fungen como compradores en los contratos cuya nulidad demanda no tenían ni tienen la capacidad económica para adquirir los inmuebles objeto de los mismos, y con el fin de demostrar tal afirmación promovió la prueba de exhibición para que los mencionados ciudadanos exhibieran sus declaraciones de Impuesto (sic) sobre la Renta (sic) correspondiente a los años 1999 y 2000, y cualquier otro comprobante de transacciones bancarias que respaldase la compra de los bienes adquiridos; sin embargo, esta probanza ha sido desechada por este sentenciador durante el análisis de pruebas de conformidad con el artículo 436, toda vez que la parte promovente no trajo a los autos prueba alguna que constituyera al menos una presunción grave de que tales instrumentos se hallaban en poder del adversario, y más aún, no trajo copia de éstos a los autos, ni nada afirmó sobre su contenido, incumpliendo con los extremos que para la promoción de este medio probatorio impone la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

    Ilustres Magistrados es importante señalar que el contrato de arrendamiento presentado por los demadados (sic) surte efectos jurídicos entre ellos en cuanto a su contenido y firma, pero no son oponible frente a terceros; por el principio de relatividad de los contratos, en tal sentido denuncio la falta de aplicación que incurrió (sic) el juez superior, del artículo: 1.166 del Código Civil que señala: “Los contratos no tienen efecto entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley (sic). En este sentido ha sido criterio reiterado de la doctrina Jurisprudencial (sic), es así que en sentencia Nro: 50, fecha: 15 de Marzode (sic) 2000, de la sala (sic) de casación (sic) social (sic) del Magistrado Ponente, J.R.P., exp- N°99-633, expresa lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De la jurisprudencia transcrita se evidencia la diferencia entre el documento público y el documento autentico (sic); en las cuales el documento es autentico (sic) cuando es reconocido por un Notario (sic) y el documento público es cuando ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador (sic); siguiendo en este orden de ídeas (sic) la doctrina y la jurisprudencia de forma reiterada, pacífica y continua han ratificado este criterio. Con lo que respecta a los documentos públicos privados solo (sic) son reconocidos en cuanto a su firma y su contenido y prevalece entre las partes en base al principio de relatividad de los contratos expresado en el artículo 1.166 de la Ley Sustantiva Civil, no es oponible a tercero. Por aplicación de la regla transcrita, el contrato en cuestión con lo cual la parte demandada pretendió desvirtuar el hecho cierto de que el propósito de los contratantes fue transferir un bien de un patrimonio a otro en mi juicio, aceptado el hecho cierto de que el propósito de los contratantes fue transferir un bien de un patrimonio a otro en mi perjuicio, aceptado el hecho de que la ciudadana M.D.C.H. viuda DE MOLINA continua (sic) ocupando el identificado inmueble, pero en calidad Arrendataria (sic), pagando un canon mensual de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($USA 2.000), para lo cual acompañan un contrato de arrendamiento suscrito privadamente.-. En tal virtud no se comprende como el juez superior no valoro (sic) este canon de arrendamiento, cuando los compradores y codemandados alegan y consta en autos que no tienen capacidad económica para adquirir los bienes que dicen haber adquirido…”.

    Vista y analizada la transcripción previa, debe hacerse notar que esta Sala se ha pronunciado enfáticamente en numerosos fallos, respecto a la obligación de cumplir con la técnica respectiva para formalizar el recurso de casación.

    Entre otras, en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., ratificada en fecha 29 de octubre de 2009, para resolver el recurso Nº 00597, caso A.J.R.M. contra las sociedades mercantiles Seguros Mercantil C.A. y Transporte Pericantar C.A, expediente Nº 08-668; dejó establecido lo siguiente:

    …La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

    En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

    ...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

    En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    .

    Inequívocamente se desprende del citado criterio, la obligación que tienen los formalizantes de construir escritos claros y precisos para hacer del conocimiento de este Supremo Tribunal, mediante los recursos correspondientes, sus disconformidades con las sentencias de alzada que consideran contrarias a sus intereses.

    En este mismo sentido, respecto a la forma en la cual deben ser construidas las denuncias relativas a supuestas infracciones de ley, como las contenidas en la formalización objeto del presente pronunciamiento, también se ha pronunciado esta Sala.

    Así, en fallos como el Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra; se dijo:

    ...El formalizante debe: a)encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

    .

    Muy claramente ha quedado establecida en el criterio en referencia, la forma en la cual deben ser planteadas las denuncias por infracciones de ley, para lograr su conocimiento y resolución, por parte de esta Sala. Se especifican en cuatro literales, requisitos de estricto cumplimiento, entre los cuales se encuentra el deber de expresar en forma clara y precisa las razones que demuestren la existencia de las infracciones denunciadas, lo cual supone exponer con exactitud, el cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, que además, cumpliendo con lo dispuesto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

    A propósito de tal exigencia debe hacerse notar que en el escrito de formalización analizado, quien suscribe, al principio del mismo enuncia varias infracciones de ley, las cuales, no obstante la extensa narrativa que presenta posteriormente, acompañando la transcripción de las sentencias dictadas tanto por el a quo, como por el ad quem; no logró explanar con la precisión y claridad debidas.

    En todo lo manifestado por el denunciante, se aprecia su desacuerdo con la decisión de la segunda instancia que revocó la simulación de venta que el juez a quo declaró procedente. Sin embargo, estima esta Sala, previa revisión exhaustiva del escrito respectivo, que en el contenido del mismo, resultó infructuosa la manera en la cual fueron expresados por el formalizante, los fundamentos utilizados para tratar de transmitir aquellas disconformidades. Tales deficiencias constituyen razón suficiente para que al caso particular le sean aplicados aquellos criterios citados precedentemente, relativos a las formalidades que deben cumplir los escritos que se presenten por ante esta Sala, en ocasión del anuncio y consecuente formalización del recurso de casación.

    Es por ello que, habiéndose constatado que en el caso particular, las denuncias han sido expuestas dentro de un escrito plagado de vaguedades e imprecisiones que impiden conocer con exactitud las razones por las cuales se afirman las infracciones de las normas contenidas en los artículos 12, 23, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.166, 1.394, 1.387, 1.394 del Código Civil; y encontrándose impedida esta Sala, por mandato legal, para incurrir en deducciones para lograr entender los planteamientos contenidos en el escrito objeto del presente análisis; se abstiene de entrar a conocer sobre el fondo de los fundamentos con los cuales, de manera tan deficiente, se solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de enero de 2008. Así se deja establecido.

    En consecuencia, al recurso de casación anunciado en fecha 16 de julio de 2009, por R.A.M.B., demandante y formalizante en el juicio que por simulación de venta introdujo contra de M.d.C., J.L. y J.R., todos Herrera Camarán, debe aplicársele, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 317 eiusdem. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de enero de 2008.

    Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    E.D.F.

    Exp: Nº. AA20-C-2009-000579

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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