Sentencia nº 0933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por jubilación y daño moral, sigue el ciudadano J.L.M., representado judicialmente por los abogados E.S.B., V.C., J.A.L., E.V. delC., J.J.B. y M.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada judicialmente por los abogados A.D., Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 28 de abril de 2008, por el Juzgado Décimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando así confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 1° de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 13 de octubre de 2008, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. No hubo impugnación.

En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Reza el escrito de formalización, lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO

ERRORES INJUDICANDO (sic)

(Quebrantamiento de fondo)

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso en estudio; en ese sentido, fundamento en forma precisa e inexorable las normas descritas supra, infringidas y obviadas en el dispositivo del fallo (…); observándose una clara negación con relación a la aplicación del control difuso constitucional, garantista del trabajo como hecho social, del principio de tutela y protección de los trabajadores; tal axioma se encuentra estatuida en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia también se puede constatar una marcada violación al Artículo 5 de la ley bajo estudio (…); en ese orden de ideas, el Juez Superior, no instrumentó el contexto normativo para la consecución de la verdad, tanto de los hechos como del derecho controvertidos. Siguiendo la ilación de las transgresiones legales, detectamos una profunda desaplicación y negación de las disposiciones contraídas en los Artículos 1, 5, 9, 10 y 77 de la LOPT, 59, 60, 508, 509 y 511 de la LOT y por ende, los artículos 2, 7, 19, 23, 25, 30, 80, 86, 89 numeral 3°, 271 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la coincidencia de estos preceptos, estriban fundamentalmente en la oxigenación o interpretación de la norma a favor o principio pro-operario; estas dos instituciones cimientan la tutela y protección contextualizadas en las leyes sociales, en virtud de la minusvalía jurídica económica en que se encuentra la (sic) trabajadora (sic) (…). Este preludio reivindicador y de justicia social no se aplicó; obviándose su adaptación con relación al Acta Convenio de fecha 01-07-91, suscrito por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, C.T.V., por la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Trabajo, quienes acordaron en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo, lo siguiente: ‘El Instituto conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de Jubilación, en las siguientes condiciones: los obreros que hayan cumplido 15 años de servicio, dentro del Instituto, pasan a gozar del beneficio de una Jubilación, independientemente de su edad, con el 100% del salario integral’, esta cláusula descrita supra, fue ratificada y por ende insertada en el Contrato Colectivo del 20 de Enero de 1.993, el cual es una ley sui géneris material, como ustedes saben no puede ser objeto de pruebas (sic); empero, la misma riela en el expediente marcada “B”, no fue valorada ni apreciada, por el Juez Superior; es decir, no ejerció la facultad de inquirir la verdad de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 5 de la LOPT, con relación al Contrato Colectivo exhortado up, el cual estaba vigente al momento de la culminación de su relación de trabajo el 31-01-93; también se observa en ‘el dispositivo del fallo, mi representado no interrumpió la prescripción’, cuando lo cierto e indubitable, él reivindicó sus derechos irrenunciables introduciendo una demanda por diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento de contrato ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, de esta Jurisdicción (sic), 1l (sic) 19.11.93, (…); observándose en el Libelo, la Demanda por incumplimiento de contrato y por ende, la reclamación por concepto de Jubilación, sentenciada la causa el 10-10-94, cancelándole sus prestaciones sociales el 15-04-2004. También se instrumentó lo contraído en el literal “B”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero de conformidad con el Artículo 77 de la LOPT, (…), se puede argüir una ausencia indubitable de la dialéctica, de la epistemológica, de la hermenéutica y de la simbiosis lógica de la máxima de experiencia, y la sana crítica. No obstante, basándome en los artículo exhortados ut, el Juzgado Superior, no hurgó para la consecución de la certeza, inherente a las acciones ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo y por consiguiente el pago de las prestaciones sociales el 15-04-2004; el agotamiento administrativo, ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables. Ciudadanos Magistrados, por lo argumentado proveniente de las normas infringidas, nos da elementos indubitables para contravenir axiomáticamente la declarativa de la prescripción de la acción, basada en la aplicación de lo contraído en el artículo 1980 del Código Civil, la norma en referencia es inconstitucional, excluyente u obstaculizante de la justicia social, la jubilación es un derecho humano imprescriptible e integrantes de la seguridad social, sostenidas ambas acepciones en nuestra hiper ley, la cual es fundamento inequívoco de conformidad con el Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar ante ustedes, la Nulidad del Fallo del Tribunal Superior, en consecuencia, es pertinente recurrir a la Sala de Casación Social, con la finalidad de reinvindicar (sic) el principio de legalidad, el control difuso constitucional, y la sindéresis como elemento coadyuvante para redarguir lo sentenciado por el Juzgado Ad-quem, y así restituir el sentido axiológico y exegético de las normas transgredidas, (…). Ciudadanos Magistrados, la conjugación de estas normas infringidas plasmadas supra, fundamentan la instrumentación de este Recurso, el cual sintoniza inequívocamente con los Numerales 2 y 3 del artículo 168 y 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generando en consecuencia la carencia lógica y racionalidad dialéctica y por ende, contradicciones en la interpretación de los articulados en cuestión; con relación al Daño Moral y otros conceptos, esta petición se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud de los presupuestos tanto de la Doctrina de la Sala de Casación Social, como los requisitos endógenos y exógenos contraídos en las normas exhortadas, al conjugarse con el hecho notorio protagonista de la realidad circunscrita y padecida por el accionante JOSE (sic) L.M., deviene que el acto ilícito laboral es imputable a la demandada Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, por la desidia, negligencia y por ende, en la dilación en el cumplimiento exacto de la obligación con el deudor; es obvio, el incumplimiento viola el Ordenamiento Jurídico positivo, por consiguiente le ha generado al débil jurídico, un daño inconmensurable traducido en pobreza crítica, observándose el carácter culposo por la conducta pre-existente. Es evidente la indefectible relación de causalidad, entre las partes involucradas en este guión lleno de controversias.

CAPÍTULO SEGUNDO

ERRORES IMPROCEDENDO

(Quebrantamiento de forma)

Ciudadanos Magistrados, es axiomático que estamos subsumidos en un ‘Estado social de derecho… de justicia y de equidad… con preeminencia de los derechos humanos…’, tal concepción lo estatuye el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye el basamento jurídico inequívoco en donde descansa nuestro ordenamiento legal y sus disímiles dictámenes, que articulan el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia expedita de los procesos judiciales. No obstante, como formalidad es verosímil instrumentar el control difuso constitucional, evidentemente estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el principio de legalidad tipificado tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley del Trabajo y en el Código Civil; es decir, las normas infringidas traídas a colación, se traducen obviamente en una formalidad y consecuencialmente en el fondo de la controversia, marcadamente transgredidas en el contexto de la sentencia; considero que ambas concepciones son inminentemente vinculantes, porque el lesionamiento de uno de los requisitos fundamentales para vehiculizar el Recurso de Casación, fractura la transparencia, la sindéresis y la legalidad. Siguiendo la ilación dialéctica del quebrantamiento de forma, se visualiza una marcada desviación interpretativa de un palmario de normas constitucionales y legales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico; las cuales deben ser dignificadas por la hermenéutica casacional, en pro de los conceptos de jubilación y daño moral (…).

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al escrito de formalización presentado, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica con la cual éste es propuesto por el formalizante.

Así las cosas, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que al proponerse el recurso extraordinario de casación, deben cumplirse ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización y, por tanto, corresponde al recurrente cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que acarrea conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso.

Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

En consonancia con lo expuesto, se constata del escrito de formalización presentado por la parte actora recurrente en casación, una serie de imprecisiones que hacen imposible que esta Sala descienda al conocimiento de los argumentos en éste esbozados, toda vez que no existe una correlación adecuada en la fundamentación de la misma, pues, en primer lugar, en el capítulo primero denominado “ERRORES INIUDICANDO” se incurre en una indebida mezcla de dos motivos de casación, como son los contenidos en los ordinales segundo y tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de hacer una exhaustiva enumeración de artículos desaplicados por la recurrida, donde no se explica cómo, ni en que parte del fallo se presentan los supuestos vicios.

Asimismo, se verifica que el formalizante tampoco sustenta sus afirmaciones en hechos lógicos y concretos, por lo que no se demuestra cuál es la falta de coincidencia entre el contenido de las normas delatadas y lo establecido en la sentencia, apartándose claramente de la requerida técnica casacional, lo cual evidentemente arroja una formalización basada en alegatos indeterminados, con una redacción bastante confusa y poco argumentativa, que dificultad a la Sala el conocimiento del recurso de casación incoado.

Situación similar a la anterior, ocurre también en el capítulo segundo denominado “ERRORES IMPROCENDO”, en virtud a que el formalizante no enmarcó su denuncia en alguno de los supuestos de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tampoco estableció de forma concreta y clara los supuestos vicios que adolece el fallo cuya revisión se pretende en sede casacional, de manera tal que esta Sala de Casación Social no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente lo peticionado.

Por otra parte, es de hacer notar que el escrito de formalización bajo análisis ha sido redactado en términos casi idénticos a los ya revisados por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nros. 823, 1077, 1591, 1906 y 0023 de fechas 12 de junio de 2008, 6 de julio de 2009, 22 de octubre de 2009, 16 de diciembre de 2009 y 9 de febrero de 2010, respectivamente, en cuyas oportunidades, insistentemente, se ha declarado el perecimiento de los recursos de casación, en virtud de la manifiesta falta de técnica en que el formalizante pretende soportar las delaciones formuladas.

Así pues, aun y cuando esta Sala de Casación Social acatando el precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub iudice el formalizante nuevamente ha quebrantado formas básicas en su escrito de formalización, en virtud a que los argumentos que se esgrimen para fundamentar las denuncias carecen de total claridad y precisión, y contiene defectos técnicos de suficiente entidad que imposibilitan a la Sala el conocimiento del recurso de casación incoado, por lo que en atención a los razonamientos que anteceden, el mismo se declara perecido por falta de técnica, con fundamento en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2008.

Se exonera de las costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificado, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001775

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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