Sentencia nº 01419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1992-9359

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 09 de diciembre de 1992, el abogado J.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), sociedad mercantil inscrita originalmente ante el “Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial” el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-A; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima “del Distrito Sucre” del Estado Miranda el 12 de marzo de 1987, bajo el N° 16, Tomo 8, de los Libros de Poderes llevados por dicha Notaría; ejerció el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 007 del 10 de junio de 1992, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró “sin lugar el recurso jerárquico interpuesto” y confirmó la Resolución N° HOP-006 de fecha 15 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Administración adscrita a la Dirección de Hacienda del aludido Municipio, dictada con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración por la sociedad de comercio contribuyente contra los “recibos complementales” Nros. 133983, 133984, 133985 y 133986, por montos de Bs. 392.089,44, Bs. 732.708,37, Bs. 21.125,36 y, Bs. 3.280.989,38 respectivamente, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio y/o servicios de índole similar correspondiente al primer trimestre de 1992; y contra los “recibos de cobro” Nros. 132266, 132267, 132268, 132269 y 132270, por las cantidades de Bs. 1.019.432,54, Bs. 2.198.125,12, Bs. 73.938,75, Bs. 5.832.870,00 y Bs. 82.133,14 respectivamente, por el mismo concepto impositivo correspondientes al segundo trimestre de 1992, montos que ascienden a la cantidad total de Bs. 13.633.412,10.

El 10 de diciembre de 1992 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 1993 el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto “cuanto ha lugar en derecho”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, ordenó practicar las notificaciones de ley, librar el cartel a que hace referencia la norma antes citada, así como solicitar la remisión del expediente administrativo al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

El 21 de septiembre de 1993 el Juzgado de Sustanciación, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por el abogado M.A.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de marzo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien el 30 del mismo mes y año, consignó en autos un ejemplar de la publicación.

En fecha 27 de octubre de 1993, el mencionado abogado consignó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de noviembre del mismo año el Juzgado de Sustanciación de la Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición contenida en el capítulo I del escrito de promoción en referencia, en razón de lo cual acordó solicitar del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la exhibición de los documentos requeridos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo del oficio correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 1994 se acordó pasar el expediente a la Sala.

Mediante auto del 17 de febrero de 1994 se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación de la causa. Asimismo, se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de “quince (15) días calendario ininterrumpidos”.

Por auto del 17 de marzo del mismo año, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.I., antes identificado, apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó su escrito de informes.

El 17 de mayo de 1994, culminada la relación de la causa, se dijo “VISTOS”.

Reconstituida la Sala, por auto de fecha 13 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Miguel Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

El 09 de noviembre de 2000 la abogada M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.629, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, consignó el escrito contentivo de la opinión jurídica del organismo que representa.

En fecha 07 de febrero de 2001 compareció ante esta Sala el apoderado judicial de la contribuyente Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), quien en consideración al tiempo que la causa había permanecido paralizada, pidió “el avocamiento a la misma” y solicitó que fuese sentenciada, reiterando su solicitud el 20 de diciembre de 2001 y el 19 de septiembre de 2002.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

En virtud de la nueva integración de la Sala, por auto del 06 de fecha junio de 2006, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y; los Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” consignado ante esta Sala el 09 de diciembre de 1992, el apoderado judicial de la contribuyente Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), expuso lo siguiente:

Que, en fecha 23 de enero de 1992 su representada interpuso recurso de reconsideración contra los recibos de cobro Nros. 099507, 099508, 099509, 099510 y 099511, “los cuales montaban a la cantidad de Bs. 22.199.959,70, en concepto del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondientes al Primer Trimestre de 1992, alegando la improcedencia del cobro en base a la supuesta Ordenanza publicada en fecha 22 de octubre de 1991, pues su representada desconocía la existencia de dicha Ordenanza y menos aún tenía conocimiento en base a qué alícuotas se habían calculado los montos correspondientes al Primer Trimestre de 1992”.

Argumenta, que la Administración Tributaria Municipal después de la interposición de dicho recurso, emitió nuevos recibos de cobro en base a las alícuotas de la Ordenanza de fecha 09 de octubre de 1990, por concepto del impuesto sobre patente de industria y comercio y/o servicios de índole similar “para el Primer Trimestre de 1992 (…) los cuales montaron a la cantidad de Bs. 4.779.587,00 que fue debidamente cancelada en fecha 30 de enero de 1992 (…). Considera importante recalcar que con este hecho se declaró tácitamente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 23 de enero de 1992, con lo cual quedó claro que el funcionario de la Administración Municipal que determinó el tributo a pagar, no tenía basamentos claros y expresos donde constara el porcentaje de impuesto a pagar por concepto de Patente e (sic) Industria y Comercio para el Primer Trimestre de 1992”.

Aduce el apoderado judicial de la contribuyente que “no obstante haber cancelado la cantidad de Bs. 4.779.587,00 por el Primer Trimestre de 1992 (…) el mencionado Municipio procedió a emitir ‘recibos complementales’ Nros. 133986, 133983, 133984 y 133985 por los siguientes montos (Bs. 3.280.989,38), (Bs. 392.089,44), (Bs. 732.708,37) y, (Bs. 21.125,36) correspondientes al Primer Trimestre de 1992, y nuevos recibos de cobro Nros. 132269, 132266, 132267, 132268 y 132270 por las siguientes cantidades (Bs. 5.832.870,00), (Bs. 1.019.432,54), (Bs. 2.198.125,12, (Bs. 73.938,75) y (Bs. 82.133,14) correspondientes al Segundo Trimestre de 1992, estos recibos de cobro fueron calculados en base a la supuesta Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 22 de octubre de 1991, situación que su representada no entiende”.

El 09 de abril de 1992 la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), fue notificada de los indicados “recibos complementales” correspondientes al Primer Trimestre de 1992, y de “los recibos de cobro” correspondientes al Segundo Trimestre de 1992, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 13.633.412,10.

No estando conforme con la referida exacción, la contribuyente interpuso el 22 de abril de 1992 el recurso de reconsideración “de conformidad con el artículo 65 de la Ordenanza de Patente de Industria y comercio de esa Municipalidad”, recurso que fue declarado sin lugar por el Director de Administración de la Dirección de Hacienda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante Resolución N° HOP-006 de fecha 15 de mayo de 1992.

Ante tal decisión, el 28 de mayo de 1992 la contribuyente ejerció el recurso jerárquico el cual fue decidido el 10 de junio de 1992 por el Alcalde del mencionado Municipio, mediante Resolución N° 007, confirmando nuevamente los actos administrativos recurridos, con el siguiente argumento:

En razón de que el impugnante invoca en su recurso jerárquico alegatos que previamente habían sido analizados debidamente en la oportunidad en que se dictó la Resolución N° HOP-006, estima inoficioso esta Alcaldía entrar a considerarlo nuevamente y por consiguiente ratifica en todas y cada una de sus partes las consideraciones expuestas en la resolución objeto de apelación, cuyo contenido damos aquí por reproducido a todos los efectos legales.

En último lugar, expresa que “rechaza y niega la vigencia de la Ordenanza de fecha 22 de octubre de 1991 para el 1° de enero de 1992. De igual forma desconoce que para la publicación de esta supuesta Ordenanza se haya seguido el procedimiento legislativo contemplado en los Artículos 156 y siguientes de la Ley Orgánica del Régimen Municipal”.

En atención a todo lo expuesto, solicita se declare “la nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución N° HOP-006 del 15-05-92 y de la Resolución N° 007 del 10-06-92, así como las planillas (…) que fueron emitidas como consecuencia de lo dispuesto en tales Resoluciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, consignó ante esta M.I. su escrito de informes en el que reproduce los razonamientos expuestos en el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad”, reiterando principalmente los siguientes puntos:

  1. - Manifiesta, que como consecuencia de la no exhibición del Libro de Actas de dicho Concejo Municipal, deben tenerse como ciertos los hechos afirmados por su representada, en el sentido de que la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar publicada en fecha 22 de octubre de 1991, no estaba vigente para el 1° de enero de 1992.

  2. - En virtud de lo anterior deben considerarse nulos los “recibos de cobro” correspondientes al segundo trimestre de 1992 y los “complementales” correspondientes al primer trimestre de 1992, que fueron calculados en base a las alícuotas establecidas en dicha Ordenanza.

  3. - Indica, que el hecho de que la Ordenanza pretenda ser aplicada retroactivamente para el primer trimestre de 1992, no estando la misma vigente, además de imponer el pago de una suma mayor por concepto del impuesto sobre patente de industria y comercio y/o servicio de índole similar que la prevista en la Ordenanza de fecha 09 de octubre de 1990, viola la garantía constitucional de irretroactividad de la ley.

  4. - Insiste, “que si dicha Ordenanza fue nuevamente publicada en fecha 26 de febrero de 1992, no podría aplicarse para el período 1992 sino para el período 1993, y que la Ordenanza de fecha 09 de octubre de 1990 es la que debe aplicarse para el período 1992, pues era la que estaba realmente vigente para el 1° de enero de 1992”.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    En el caso bajo examen se solicita la nulidad de la Resolución N° 007 dictada el 10 de junio de 1992 por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual aplicó -a decir de la contribuyente- en forma retroactiva la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicio de Índole Similar de fecha 22 de octubre de 1991, publicada nuevamente “por error material” el 26 de febrero de 1992.

    A los fines de decidir, previamente debe determinarse la competencia de esta Sala para conocer la denuncia de inconstitucionalidad de los actos recurridos, dictados por dicho Municipio.

    En ese sentido, se observa que el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” fue ejercido contra la Resolución N° 007 de fecha 10 de junio de 1992, mediante la cual el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente y confirmó la Resolución N° HOP-006 de fecha 15 de mayo de 1992, emanada de la Dirección de Administración adscrita a la Dirección de Hacienda del aludido Municipio, dictada con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra los “recibos complementales” Nros. 133983, 133984, 133985 y 133986, por los montos de Bs. 392.089,44, Bs. 732.708,37, Bs. 21.125,36 y, Bs. 3.280.989,38 respectivamente, en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio y/o servicios de índole similar correspondiente al primer trimestre de 1992, y contra los “recibos de cobro” Nros. 132266, 132267, 132268, 132269 y 132270, por las cantidades de Bs. 1.019.432,54, Bs. 2.198.125,12, Bs. 73.938,75, Bs. 5.832.870,00 y Bs. 82.133,14 respectivamente, por el mismo concepto impositivo correspondientes al segundo trimestre de 1992.

    En efecto, se advierte que la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) impugnó actos de efectos particulares de contenido tributario municipal por razones de inconstitucionalidad mas no de ilegalidad, pues basó su acción en la pretensión del señalado Municipio, de aplicar retroactivamente una Ordenanza que no estaba vigente para el primero de enero de 1992, lo cual constituye “violación del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961” (artículo 24 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, habiéndose interpuesto el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” el 09 de diciembre de 1992, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente transcribir la normativa vigente para la época.

    En este sentido, el artículo 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

    “Artículo 181.- Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    … omissis…”.

    Por su parte, el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1982, que comenzó a regir el 30 de enero de 1983 hasta el 10 de diciembre de 1992, señala lo siguiente:

    Artículo 213.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.

    … omissis…

    .

    En atención a la normativa señalada, la Sala observa que si bien la jurisdicción en materia contencioso-tributaria se encontraba y se encuentra atribuida en primera instancia a los tribunales superiores de lo contencioso tributario y en alzada a esta Sala Político-Administrativa, no obstante, el Código Orgánico Tributario de 1982 no disponía de un foro exclusivo y excluyente, como posteriormente lo estableció el legislador en los Códigos Tributarios de 1994 y 2001.

    De acuerdo a lo indicado y a las normas transcritas para decidir el caso bajo examen, resulta aplicable el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía la competencia de los juzgados superiores con competencia en materia civil para conocer y decidir los juicios de nulidad interpuestos únicamente por razones de ilegalidad, reservando a la extinta Corte Suprema de Justicia la competencia por razones de inconstitucionalidad.

    En efecto, en el caso concreto, se impugna un acto de efectos particulares de contenido tributario municipal por razones de inconstitucionalidad, al considerar la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), vulnerado el mandato constitucional contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (actualmente artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual correspondía a esta Sala, de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, conocer y decidir el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” interpuesto el 09 de diciembre de 1992. Así se declara.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad al ejercicio fiscal de 1992 de la Ordenanza publicada en fecha 22 de octubre de 1991, publicada nuevamente el 26 de febrero de 1992 por los errores que se enuncian en el texto de la reimpresión, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el mencionado artículo 44 de la Constitución de 1961, principio que ha sido ratificado en similares términos en el artículo 24 de la vigente Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, establece lo siguiente:

    Artículo 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron

    .

    Como puede inferirse de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas es prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose únicamente su aplicación hacia el pasado en los casos mencionados en la misma norma constitucional.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, debemos observar lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo al caso de autos:

    “Artículo 9.- Las Leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

    Las normas que supriman o reduzcan sanciones, y las de procedimiento, se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque las infracciones se hubiesen cometido, o los procedimientos se hubieren iniciado, bajo el imperativo de leyes anteriores.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período del respectivo contribuyente que se inicie al entrar la ley en vigencia conforme al encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Aplicando los criterios antes expuestos, la Sala observa lo siguiente:

    En el caso bajo examen, el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo aplicó a los actos administrativos recurridos la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 22 de octubre de 1991, la que fue desaplicada temporalmente por las autoridades tributarias municipales, mientras se corregían errores materiales, de cálculo y calificación de actividades en el Clasificador de Actividades Económicas; correcciones que fueron terminadas el 26 de febrero de 1992, oportunidad en la cual fue nuevamente publicada la Ordenanza.

    A fin de determinar su vigencia, resulta determinante evidenciar lo que la propia normativa señala respecto a la entrada en vigencia de la Ordenanza. En ese sentido, se desprende de autos que la accionante consignó copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de fecha 22 de octubre de 1991, cuyo artículo 80 señala lo siguiente:

    Artículo 80° La presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta días posteriores a su publicación en la Gaceta Municipal. Fecha desde la cual queda derogada la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada el 09 de octubre de 1990; así como las demás decisiones de igual o inferior jerarquía que coliden con ella

    .

    Por otra parte, la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de fecha 26 de febrero de 1992, reimprimió la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 22 de octubre de 1991, que en su artículo 81 dispuso lo siguiente:

    Artículo 81. Se ordena la reimpresión por error material y/o de cálculo de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del 22 de octubre de 1991 número Extraordinario vigente desde el 22 de diciembre de 1991

    .

    De las transcripciones que anteceden se observa que, si bien el artículo 80 establece una vacatio legis de 60 días luego de la publicación correspondiente, el artículo 81 ordena la reimpresión de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 22 de octubre de 1991, señalando expresamente como fecha de su vigencia “(…) desde el 22 de diciembre de 1991”.

    Por lo tanto, se advierte que la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 22 de octubre de 1991, comenzó a regir el 22 de diciembre de 1991; sin embargo, dadas las modificaciones que realizó el Municipio por error material y/o cálculo, su vigencia comenzaría a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, lo cual ocurrió el 26 de febrero de 1992.

    No obstante, de la lectura de la Ordenanza publicada el 26 de febrero de 1992 no se infiere cuáles fueron las modificaciones que realizó el Municipio por el error material y/o cálculo entre la primera y la segunda Ordenanza, pues la publicación se hizo en forma íntegra con la reimpresión de todos los artículos y el clasificador de actividades económicas correspondientes, no pudiéndose determinar de su texto a simple vista cuáles fueron las modificaciones establecidas en la segunda Ordenanza.

    En consecuencia, la Sala considera que el momento en que definitivamente entró en vigencia la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, fue a partir de su última publicación, esto es, el 26 de febrero de 1992. Así se declara.

    Ahora bien, el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone lo siguiente:

    Artículo 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días siguientes a su promulgación.

    Las normas que supriman o reduzcan sanciones, y las de procedimiento, se aplicarán desde que la Ley entre en vigencia, aunque las infracciones se hubiesen cometido, o los procedimientos se hubieren iniciado, bajo el imperio de leyes anteriores.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación regirán desde el primer día del período del respectivo contribuyente que se inicie al entrar la Ley en vigencia conforme al encabezamiento de este artículo

    .

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que cuando las normas se refieran a tributos que se determinen o liquiden por períodos, esas disposiciones regirán sobre los períodos que se inicien luego de la entrada en vigencia de la respectiva norma.

    En conexión con lo anterior se concluye, que para el momento cuando definitivamente entró en vigencia la Ordenanza, ya se había iniciado el período fiscal del año civil de 1992, inclusive el primer trimestre se encontraba causado y pagado, siendo exigible la obligación tributaria bajo el imperio de la Ordenanza de 1990, según las alícuotas previstas como obligación y establecidas normativamente para el momento de causarse el hecho imponible y para el momento de liquidarse la obligación para el contribuyente.

    De tal manera que resulta improcedente el cobro del complemento de las cantidades causadas y liquidadas por la recurrente, correspondiente al primer y segundo trimestre de 1992, dado que de aceptarse tal pretensión se estaría aplicando retroactivamente un instrumento normativo no vigente para el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la contribuyente Molinos Nacionales, C.A. (MONACA). Así se declara.

    Por otra parte, la sociedad mercantil contribuyente denuncia una supuesta omisión del procedimiento legislativo contemplado en los artículos 156 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por parte del Municipio accionado, en relación a la comentada Ordenanza del 26 de febrero de 1992. Tal denuncia resulta improcedente, por no haber expuesto la recurrente los argumentos que la fundamentaron, así como tampoco produjo en el proceso pruebas que permitieran a esta Sala su constatación. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. Su COMPETENCIA para conocer el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad”, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)

  6. CON LUGAR el “Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por inconstitucionalidad” incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 007 del 10 de junio de 1992, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se declara la nulidad de dicha Resolución.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01419.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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