Decisión nº 2704 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de junio de 2012

202° y 153º

EXPEDIENTE Nº 2717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2704

El 15 de noviembre de 2010 la abogada M.G.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.051, en su carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo N° 188-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00025543-1, con domicilio fiscal, urbanización La Sorpresa, Calle Los Molinos, edificio Monaca, Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el silencio administrativo de los oficios Nros SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 del 29 de julio de 2009 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/Nº 00013778 del 01 de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de corrección del error materia por un monto total de un millón novecientos sesenta y nueve mil novecientos noventa con dieciséis céntimos (BsF. 1.969.990,16) de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 15 de noviembre de 2010 el contribuyente presentó escrito de recurso contencioso tributario ante la U.R.D.D de los tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando formar expediente, librar las notificaciones de ley.

El 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró las notificaciones.

El 07 de febrero de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando la reposición de la causa al estado de librar nuevas notificaciones.

El 11 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto dejando sin efecto las boletas libradas el 23 de noviembre del 2010 y ordena librar nuevas boletas de notificación señalando el monto omitido.

El 09 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando librar boleta de notificación al Gerente General de SENIAT, se le otorga 15 días para la remisión del expediente administrativo.

El 11 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia ante la U.R.D.D de los tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna cuadros resúmenes.

El 30 de mayo de 2011 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria declarando la incompetencia por el territorio y le otorgó un lapso de 05 días para que las partes planteen la regulación y si las partes no hacen uso de su derecho se procederá a remitir el expediente a la U.R.D.D.

El 06 de junio de 2011 el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió expediente a la U.R.D.D de los tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de junio de 2011 se recibió oficio N° 7.735 procedente del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remitió expediente, en virtud de la declinatoria de competencia.

El 30 de junio de 2011 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2717. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de julio de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando la reposición la causa al estado de notificar a las partes y en particular a la Procuradora General de la República de la sentencia interlocutoria que declaró la declinatoria de competencia por el territorio, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de mayo del corriente año, asimismo solicitó se subsane la omisión contenida en la sentencia antes identificada, consistente en la ausencia de la suma de bolívares fuertes de un millón trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos doce con treinta céntimos (Bs.F 1.364.412,30)El 13 de abril de 2010, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 09 de agosto de 2011 este tribunal acordó remitir la causa al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la debida notificación conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez practicadas las mismas sea remitido a este Juzgado

El 07 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando librar boletas de notificación y subsanar el error en la sentencia interlocutoria del 30-05-2011

El 27 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante la cual la contribuyente se dió por notificado de la sentencia interlocutoria que declaró incompetente,

El 14 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando remitir expediente al Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central.

El 12 de enero de 2012 el tribunal dictó auto dando por recibido nuevamente el expediente y se dejó sin efecto los oficios Nros. 1261-11, 1263-11, 1264-11 y la boleta Nº 0217-11 todos del 30 de junio de 2011 y se ordenó librar nuevas boletas de notificaciones y oficio correspondiente.

El 16 de mayo de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 22 de mayo de 2012 el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de oposición a la admisión en el presente expediente, en virtud de que no consta en autos el original o la copia certificada del documento constitutivo de la compañía, donde se demuestre la cualidad con que actúa el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, donde expone que es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

El 23 de mayo de 2012 se abrió la articulación probatoria con motivo a la oposición a la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de mayo de 2012 se dictó auto venciendo el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, las partes no presentaron pruebas.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.

Ahora bien, el apoderado judicial del SENIAT se opuso a la admisión del presente recurso alegando que no consta el carácter obligatorio de la contribuyente en el cumplimiento de la formalidad de consignar el original o copia certificada del registro mercantil o poder que acredite su representación legal al momento de interponer el recurso fundamentándose el representante de la administración tributaria en el numeral 3 del artículo 266 eiusdem y reiterando que se trata de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

Aduce el apoderado judicial de la administración tributaria que de los documentos que corren inserto en el citado documento no se evidenció físicamente el acta de la junta directiva de la empresa recurrente fechada el 28 de noviembre de 2007 donde consta l representación legal del poder quien actúa presuntamente como presidente de MONACA, C.A, así como no consta acta constitutiva y demás documentos que acrediten las funciones y facultades del mencionado ciudadano.

La apoderada judicial de Molinos Nacionales en la oportunidad correspondiente esgrime en la diligencia suscrita el 28 de mayo del 2012, “…que tal como se desprende del instrumento-poder consignado en su oportunidad en copia certificada, con motivo de la interposición del recurso Contencioso Tributario bajo examen, el otorgante (Nicolás A.C.C.) actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), solicitó al Notario Público que autentica el referido poder, “…se sirva certificar que ha tenido a la vista los documentos que acompaño para tal fin y que se indican a continuación: 1) Copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, correspondiente a la constitución de la compañía; 2) Copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23 Tomo 85-A, correspondiente al cambio de domicilio de la compañía; 3) Copia Certificada de la inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A, correspondiente a la modificación de su documento Constitutivo-estatutario; 4) Libro de Acta de la junta Directiva de MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), en el cual consta que en la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2007, se autorizó al suscrito para otorgar el presente poder…”

La apoderada judicial de la contribuyente agrega en sus afirmaciones que la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 extraordinario del 22 de diciembre del 2006, aplicable por su vigencia temporal, dispone en su artículo 69 (Titulo IV, “El Notariado”, Capítulo I Disposiciones Generales) (Potestad de dar fe pública) que “los notarios o notarias son funcionarios y funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que contienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

Así mismo aduce que en Venezuela las nociones de instrumento público e instrumento autentico son sinónimos no solo porque así lo señala el Código Civil Venezolano, sino porque así resulta del sistema registral y de autenticación de documentos adoptado por nuestro derecho positivo, señalan que tanto los documentos autorizados por un registrador, como los autorizados por un notario, son documentos públicos porque el funcionario que los autoriza da fe de su autenticidad.

En atención a las exposiciones anteriores considera este juzgador analizar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado por el

    Juez).

    De la norma antes transcrita se evidencia específicamente en el numeral 3 del artículo 266 que constituye causal de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente; se observa en la causa que nos ocupa que el ciudadano N.A.C.C., le confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.051, para que represente a Monaca en todos los actos en que ésta tenga o pueda tener interés, el cual consta en instrumento poder inserto a los folios Nros. 52, 53 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, siendo el mismo otorgado el 11 de diciembre de 2007 ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 86 y en el cual se evidencia que el Notario Público L.O. suscribe y hace constar de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que tuvo a la vista documento constitutivo estatutario de MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, anotado bajo el Nº 30, tomo 16-A del 25 de mayo de 1956, en el que queda ampliamente facultada para defender los intereses de la contribuyente supra mencionada.

    En base a estos razonamientos considera este juzgador que en el caso de estudio no se configura la causal de ilegitimidad del recurrente por falta de cualidad respecto a la representación que se le atribuye por cuanto consta en el poder otorgado que el ciudadano Notario le fue presentado para su vista el documento constitutivo de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), lo cual se verifica al vuelto del folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del pieza “…3) copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A correspondiente a la modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario; 4) Libro de actas de la junta Directiva de molinos Nacionales, C.A. (MONACA), en el cual consta que en la sesión celebrada el 28 de noviembre de 2007, se autorizó al suscrito para otorgar el presente poder…”.

    Por los argumentos antes expuestos quien decide desestima los alegatos sustentados por el apoderado judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  4. - SIN LUGAR la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentada por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  5. - ADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.G.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.051, en su carácter de apoderada judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su última modificación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo N° 188-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00025543-1, con domicilio fiscal, urbanización La Sorpresa, Calle Los Molinos, edificio Monaca, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el silencio administrativo de los oficios Nros SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-039/2009/Nº 00008522 del 29 de julio de 2009, y SNAT/INA/APPC/AAJ/2009/Nº 00013778 del 01 de diciembre de 2009, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    Siendo la oportunidad procesal, para iniciar el lapso probatorio de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario y sin perjuicio del contenido del parágrafo único del artículo 267 eiusdem, se deja constancia que se iniciaran los lapsos contenidos en dichos artículos a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2717

    JAYG/ms/gl

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