Sentencia nº 0271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS JIMÉNEZ ALFONZO

En la demanda de nulidad de acto administrativo ejercida por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada judicialmente por los abogados A.F.L.C., A.F.L.C. B, F.F.L., M.B.C., Mariyelcy Ordoñez Salazar, F.T.C., J.E.M.A., J.R.A.P. y M.A.F.A., inscritos en el IPSA bajos los números: 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056, respectivamente; contra la certificación N° 258-12 de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes con sede en Acarigua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que calificó una enfermedad ocupacional agravada en el ciudadano A.L.M., con ocasión del trabajo que le genera una discapacidad parcial permanente; el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2014, ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó oportunamente en fecha 22 de abril de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A.;

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley, referidas a la sustanciación del presente recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir el asunto, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora recurrente, demanda la nulidad del acto administrativo antes identificado, al considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto señala hechos inciertos o errados los cuales lo afectan de nulidad absoluta, como por ejemplo, que el ciudadano A.L.M., ejercía posturas de bipedestación, posturas forzadas de columna, sobreesfuerzos, movimientos repetitivos, entre otros. Aduce el recurrente, que tales hechos son inciertos o errados, toda vez que tal afirmación por parte de la Administración, no está evidenciada ni soportada en la certificación ni en el informe de investigación del supuesto origen ocupacional de la enfermedad del mencionado ciudadano.

En ese sentido indica, que el acto administrativo recurrido, no señala de dónde extrae la afirmación referida, es decir, que no hace alusión a ninguna fuente o comprobación de los hechos explanados en dicho acto, contraviniendo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte arguye el recurrente, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se concluye en el mismo, “que la enfermedad le ocasional al trabajador una Discapacidad PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, sin evidenciar los hechos mencionados en la certificación, pero tampoco hace análisis ni evidencia los hechos referidos en cuanto a la evaluación integral del señor Anderson, que según la certificación incluyó 5 criterios…”. A tales efectos señala, que los hechos anteriormente referidos, no fueron constatados por la Administración, apoyándose únicamente de la narración efectuada por el tercero interesado.

Finalmente alega el recurrente, que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, por cuanto si bien es cierto que en el mismo se califica como parcial permanente la discapacidad del ciudadano Anderson, no se evidencia que se haya establecido el grado de tal discapacidad, cuya competencia corresponde al INPSASEL o al IVSS, a través de los facultativos adscritos a dichos entes.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2014, declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condenando en costas a la actora conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte actora recurrente, denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentando que la audiencia de juicio oral celebrada el día 25 de septiembre de 2014, a la cual no compareció su representada, inicialmente se había fijado para el día 29 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), pero por razones inexplicables se realizó el día 25 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), alegando violación del derecho a su representada, de obtener una decisión oportuna y justa, previo procedimiento imparcial, transparente, idóneo y responsable.

Al respecto, señala el representante judicial de la actora recurrente, que:

“(…) según auto de fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal fijó la audiencia oral y pública para ser realizada el día lunes 29 de septiembre de 2014, a las 11de la mañana, y obviamente en la página WEB Regional Portuguesa, igualmente se había fijado la audiencia para el día lunes 29 de septiembre de 2014, a las 11 de la mañana. Llegado el día lunes 29 de septiembre de 2014, mi representada hace acto de presencia a las 9 y 25 de la mañana aproximadamente en la sede del tribunal de la causa, con el objeto de argumentar y probar en la audiencia fijada; se comunica con el alguacilazgo para informar el motivo de la presencia, y luego de unos 15 minutos, solicita la carpeta de audiencias para firmar y hacer constar la presencia para el acto, siendo que la oficina del alguacilazgo indica que no está pautada para ese día 29 de septiembre de 2014, audiencia en el asuntoPP01-N-2013-000038.

Pensando que el tribunal había diferido la audiencia para un día posterior, y por ende que se había perdido el viaje-por cuanto todos los abogados apoderados de Molinos Nacionales, C.A., están residenciados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo-se solicita el expediente en el archivo.

Extrañamente, no ubicaban el expediente de inmediato, y luego de unos 40 minutos aproximadamente facilitan el mismo. De una revisión del expediente se pudo observar un acta contentiva de una decisión oral de fecha 25 de septiembre de 2014, en la que habían anunciado la audiencia para ese día y por supuesto por ser una fecha anterior a la primigeniamente fijada, no hubo comparecencia del recurrente con la consecuencia ya señalada.

(…)

De modo que la irregularidad delatada, en todo caso evidencia una disparidad entre lo que indica el expediente y la información que se suministra a través de la página Web del TSJ, que es una página que debe garantizar esencialmente el derecho a los justiciables de mantenerlos informados verazmente de las audiencias que se van a realizar, y especialmente, cuando tanto la entidad de trabajo como los apoderados judiciales están domiciliados en otra jurisdicción.

A tales efectos, la representación judicial de la parte actora recurrente, consignó copia fotostática de impresión de la página web Portuguesa del día 29 de septiembre de 2014.

CAPÍTULO IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar, que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio por la representación judicial de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, observa esta Sala que en fecha seis (06) de agosto de 2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral en la presente causa, fijándose a tales efectos, el día 25 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 257, pieza N° 1).

Asimismo, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2014, el tribunal de la recurrida, mediante acta levantada al efecto, declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A., por cuanto ésta, no compareció a la audiencia de juicio oral, cuya decisión fue reproducida por escrito en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, siendo impugnada por la parte actora, y admitido dicho recurso por el a quo en ambos efectos, remitiéndose a esta Sala el expediente.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamenta su recurso, denunciando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, la audiencia de juicio oral celebrada el día 25 de septiembre de 2014, a cuyo acto no compareció su representada, inicialmente se había fijado para el día 29 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), pero que por razones inexplicables, la misma se realizó el día 25 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), violándose de esta manera el derecho a la defensa de su representada.

En igual sentido, señala el apoderado judicial de la actora recurrente, que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se colocó como fecha de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el día 29 de septiembre de 2014, a las once de la mañana (11:00am), por lo que alega una disparidad de fecha de tan importante acto, que a su decir, viola el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se presentó a dicho acto, ese día 29 de septiembre y no el 25 de septiembre de 2014, lo que motivó la declaratoria del desistimiento de la demanda por parte del a quo, al considerar una incomparecencia de su representada a un acto, que según la propia actora, tenía conocimiento se efectuaría el día 29 de septiembre de 2014, de acuerdo con la publicación de la página web del TSJ Regiones (Portuguesa).

Sobre el particular, la parte actora recurrente para demostrar su afirmación, consignó al expediente conjuntamente con el escrito de fundamentación del recurso de apelación, impresión de la página web del TSJ Regiones (Portuguesa) del día 29 de septiembre de 2014, cuya información ha sido constatada por esta Sala en la referida página, y de la cual puede observarse ciertamente tal afirmación, sin embargo, corresponde a esta Sala, determinar si tal circunstancia, implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual, se hace necesario traer a colación, el criterio establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional de este m.T., mediante sentencia N° 2.201, de fecha 16 de septiembre de 2002, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(…)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión (…).

En el caso de marras, puede evidenciar esta Sala, la disparidad que existe entre la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral en la presente causa, y la señalada en la página web del TSJ Regiones (Portuguesa), pues al folio 257 de la primera pieza del expediente, puede observarse como fecha para la celebración de tan importante acto, el día 25 de septiembre de 2014, a las 11:00 am, mientras que en la mencionada página web, se indicó que el referido acto se realizaría el día 29 de septiembre de 2014, circunstancia ésta, que pudo haber generado incertidumbre para las partes, sobre la fecha de celebración de la audiencia de juicio y posiblemente implicar, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora recurrente.

En este orden de ideas, es importante destacar, la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial, a través de la página web del TSJ Regiones y del Sistema IURIS 2000, los cuales facilitan el acceso a la justicia al ciudadano, pues, con la implementación de tal sistema, el cual se encuentra diseñado para la gestión judicial, se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, todo ello, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas, puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, lo cual se traduce en una ampliación por parte del Estado, del ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 del Texto Constitucional.

Por otra parte es importante señalar, que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que las actuaciones que constan en el físico del expediente, prevalecen respecto a las contenidas en los sistemas informáticos (IURIS 2000 o página web TSJ Regiones), (vid sentencia SC/ N° 636/21-03-06), sin embargo, no se puede pasar por alto, que el presente juicio se sustanció en la Jurisdicción del estado Portuguesa y los apoderados judiciales de la actora recurrente, se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, tal como se desprende del propio libelo de demanda, por lo cual considera esta Sala, que la existencia de disparidad en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio en el caso de autos, sorprendió la buena fe de la parte actora recurrente, cuando se presentó el día 29 de septiembre de 2014, con el fin de asistir a tan importante acto y al revisar el expediente, se encontró con la decisión que declaró el desistimiento de la demanda, mediante acta levantada al efecto en fecha 25 de septiembre de 2014, producto de su incomparecencia a un acto que según la propia accionante, tenía conocimiento se llevaría a cabo, el día 29 de septiembre de 2014, a las once de la mañana, circunstancia ésta, que a criterio de esta Sala, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante, lo cual es un derecho fundamental del individuo, amparado por nuestra Carta Magna, en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, es decir, no se garantizó en el caso que se a.l.c.d. los fines fundamentales del proceso, creándose con ello, un desorden procesal que menoscaba la confianza legítima, que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia (vid sentencia SCS N° 1186/13-07-06). ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, debe esta Sala declarar con lugar la presente apelación, anular la sentencia impugnada y reponer la causa, al estado de que el a quo fije, nuevamente y previa notificación a las partes concediendo el término de la distancia, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, previa notificación de las partes y concediendo el término de la distancia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

______________________________

J.R.M. SALINAS

A.L. Nº AA60-S-2015-000482

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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