Sentencia nº 01404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-1072

Los abogados E.J.G.R., A.G.C. y B.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.480, 26.652 y 55.394, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 1986, anotada bajo el Nº 5, Tomo 63-A; e INVERSORA CONTIVAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de julio de 1976, anotada bajo el Nº 60, Tomo 80-A, interpusieron demanda por reivindicación, contra los ciudadanos J.C.C.M. con cédula de identidad Nro. V-9.738.083 y O.E.V.M., con cédula de identidad Nro. V-6.428.813; y contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley Promulgada el 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975. Asimismo, solicitaron que se decretare de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que aparece registrado a nombre de J.C.C.M. y O.E.V.M., dos (2) de los codemandados, plenamente identificados, así como medida de secuestro sobre el referido bien, el cual es objeto de este juicio, ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 ibidem.

De igual manera, requirieron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, que se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, que aparece registrado a nombre del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), codemandado, en el presente juicio.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2002, los abogados E.J.G.R., A.G.C. y B.G.C., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Molinos Sagra C.A., e Inversora Contival S.A., también identificadas, interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por reivindicación contra los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M., antes identificados.

Cumplido el trámite administrativo de la distribución, el expediente contentivo del mencionado juicio, quedó asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda y en consecuencia acordó citar a los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M.; antes identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la citación del último de cualquiera de ellos, a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2002, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, a fin de consignar reforma del libelo de la demanda, de la cual se evidencia que fue agregado como codemandado al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la reforma de demanda y por cuanto observó que uno de los codemandados es el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, de conformidad con el numeral 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis. Por tanto, dicho Juzgado declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio Nº 1.545, de fecha 12 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 27 de febrero de 2003, los abogados E.P.O., Ricardo Henríquez La Roche y A.A. Monterola, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.829, 5.688 y 73.080, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Molinos Sagra C.A., e Inversora Contival S.A., concurrieron ante esta Sala, a fin de presentar escrito de consideraciones.

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2003, esta Sala aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma, acordando abrir el correspondiente cuaderno de medidas, el cual fue remitido a la Sala el 9 de octubre de 2003.

El 21 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2003, los abogados Ricardo Henríquez La Roche antes identificado; y M.R.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.741, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron pronunciamiento en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 10 de febrero y 9 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la accionante, requirieron que se dictara sentencia respecto a las medidas cautelares planteadas.

El 26 de agosto de 2004, compareció ante esta Sala el abogado J.A.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.558, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de ratificar las diligencias presentadas en fechas 18 de noviembre de 2003, 10 de febrero y 9 de junio de 2004, a través de las cuales se requirió pronunciamiento relativo a las medidas cautelares solicitadas. Asimismo señaló, que con el objeto de ilustrar a esta Sala sobre los peligros que corre la pretensión de sus representadas, respecto a que los demandados enajenen los bienes objeto del presente juicio y se continuara desmejorando la situación actual de sus mandantes con los consecuentes daños y perjuicios que se puedan originar, consignó un ejemplar del diario La Verdad, manifestando que de éste se desprende un reportaje promocional de la Urbanización Villa Chinita, la cual se construye, en su decir, en el inmueble objeto del presente litigio; de igual manera afirmó, que de dicho reportaje se evidencia que la referida urbanización se entregaría muy pronto, por lo que concluyó que es evidente el riesgo al cual se encuentran sometidas sus representadas y que por ende la medida de prohibición de enajenar y gravar “se hace mas que urgente en el presente caso…(sic)”.

Igualmente manifestó, que a los fines de que no quede duda de la identidad del inmueble promocionado en la prensa regional que consignó, consta en la pieza principal del presente expediente (folios 106 al 192), inspección judicial en la cual se evidencia, en su decir, que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo en el cual se construye la Urbanización Villa Chinita.

En fecha 21 de octubre de 2004, los abogados Ricardo Henríquez La Roche y A.A. Monterola, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a ratificar todas las diligencias presentadas con anterioridad, relativas al pronunciamiento por parte de esta Sala en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas; y nuevamente requirieron dicho pedimento.

En fecha 1° de febrero de 2005, compareció el abogado A.A., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de solicitar a esta Sala que se procediera a decretar las medidas cautelares solicitadas.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Además, de que en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 20 de abril de 2005, los apoderados judiciales de parte actora, solicitaron a esta Sala que procediera a decretar las medidas cautelares requeridas. Asimismo, consignaron anexo marcado con la letra “A”, concerniente a una “copia simple de uno de los documentos de adjudicación de una vivienda construida por FONDUR en los inmuebles propiedad de nuestras representadas”.

El 29 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron las solicitudes referentes al decreto de las medidas cautelares.

II

FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

En el mencionado libelo de demanda la representación judicial de las sociedades mercantiles Molinos Sagra C.A., e Inversora Contival S.A., antes identificadas, fundamentaron la petición cautelar referente a la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que aparece registrado a nombre de J.C.C.M. y O.E.V.M., codemandados en el presente juicio, en los siguientes términos:

Que sus representadas poseen títulos de propiedad de los inmuebles cuya reivindicación se solicita, debidamente registrados, por lo que consideran que se constituye la presunción de buen derecho para intentar la presente acción, aunado al hecho de que consta en autos elementos probatorios que en su decir, permiten presumir la identidad de los inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria.

Que existe el peligro que los demandados enajenen los bienes objeto del presente litigio y de que se continúe desmejorando la situación actual de sus representadas con los consecuentes daños y perjuicios que ello pudiera originar, por lo que afirman que “sin lugar a dudas” éstos no podrían ser reparados por la sentencia definitiva que decida la presente controversia.

En lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre el bien antes referido, la argumentaron de la siguiente manera:

Que en el presente caso está en duda no sólo la propiedad de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, sino además la posesión de éstos, toda vez que “que en la actualidad se encuentran realizando una serie de obras en los terrenos propiedad de nuestras mandantes que sin lugar a dudas afectan la posesión sobre dichos bienes y además ponen en duda tal derecho”.

Por otra parte, la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que aparece registrado a nombre del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue fundamentada en los siguientes términos:

Que de la consignación del documento de donación efectuada al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se ratifica y demuestra el periculum in mora invocado para la procedencia de las cautelares solicitadas, en el sentido de impedir el traslado de los supuestos y negados derechos de propiedad que sobre los inmuebles de sus representadas pretenden los demandados, dado que con tal actuación, se trasladaron los supuestos derechos de propiedad de los demandados J.C.C.M. y O.E.V.M. a un tercero el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la donación efectuada.

Que es evidente que al ser donado parte del inmueble propiedad de nuestras representadas existe el peligro manifiesto de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), continúe con las labores de movimiento de tierras y construcción de viviendas que desarrolla “actualmente en dicho inmueble, tal y como consta de la inspección judicial consignada conjuntamente con el libelo de demanda”.

Que con la finalidad de que no se continúen realizando operaciones de enajenación de los inmuebles propiedad de sus representadas, solicitan la referida medida cautelar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda. La mencionada solicitud, consistió en que se decretase, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, que aparece registrado a nombre de J.C.C.M. y O.E.V.M., dos (2) de los codemandados, plenamente identificados, así como medida de secuestro sobre el referido bien, el cual es objeto de este juicio, ello de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 ibidem.

El referido bien es el siguiente:

Un lote de terreno con una superficie de ciento dieciocho mil trescientos veintisiete metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (118.327,17m2), ubicado en el margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá (antes carretera Los Pozos), en jurisdicción de la Parroquia D.F. delM.S.F. delE.Z.; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de J.M.Á. ocupados por Molinos del Zulia; SUR: con terrenos propiedad de J.C.C. y O.E.V., antes de C.M.; ESTE: vía pública; y OESTE: la carretera de Maracaibo a Perijá…

..

Asimismo, solicitaron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, que se decretare medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, que aparece registrado a nombre del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), otro codemandado, en el presente juicio.

El mencionado bien es el siguiente:

Un lote de terreno con una superficie de 205.234,88 metros cuadrados, ubicada (sic) en el margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá (antes carretera de los Pozos) jurisdicción de la Parroquia D.F. delM.S.F. delE.Z., con los siguientes linderos generales: Norte, con terrenos que se dice son de C.M.; Sur, con terrenos que se dice son de J.M.Á.; Este, vía pública y Oeste la Carretera de Maracaibo a Perijá, siendo sus linderos técnicos, según levantamiento topográfico realizado por FONDUR los siguientes: Noreste: Con terrenos que son o fueron identificados como Lote II del mismo propietario, definido el lindero mediante los siguientes segmentos de línea recta que parten del Punto V1, (N 189.560,356; E 191.096,506) al V1

(N 189.341.889; E 191.306,603) de Rubro S 43º 52 (N 189.353,673; E 191.318,856) al Punto V3 (N 189.023, 423; E 191.638,649) y Rumbo S 44º 04 42” E, de longitud 459,709m. Sureste: Con vía pública y con terrenos que son o fueron de J.M.A., definido el lindero mediante los siguientes segmentos de línea recta que parten del Punto V3’ (N 189.023,423; E 191.638,649) al V4 (N 188.984,380: E 191.629,740) y Rumbo S 12º 51 14” W, de longitud 40,046 m, del punto V4 (N 188.984,380; E 191.629,740) al V5 (N 188.814,770; E 191.450,870) al V6 (N 189.302,300; E 190.971,930) y Rumbo N 44º 29 27” W. de longitud 683,425 del Punto V6 (N 189.302,300; E 190.971,930) al V7 (N 189.331,190; E 191.002,670) y Rumbo N 46º 46 37” E, de longitud 50,000 m, del Punto V7 (N 189.331,190; E 191.002,670) al V1(N 189.403,980; E 190.933.900) y Rumbo N 43º 22 24” W de longitud 100,138 m Noroeste: Con carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, definido el lindero mediante el segmento de línea recta que parten del Punto V1 (N 189.403,98; E 190.933,900) al V1 (N 189.560,356; E 191.096,506) y Rumbo N 46º 07 08” E, de longitud 225,597 m. El cual aparece registrado a nombre del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), tal y como consta de documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 2002 en la Oficina Subalterna del Municipio San F. delE.Z., bajo el Nº 21, Tomo 2º, Protocolo Primero, cuarto trimestre”.

En virtud de los hechos narrados, así como de las características particulares de la protección cautelar planteada, debe esta Sala pronunciarse en primer término respecto a la medida solicitada contra el codemandado FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) el cual se encuentra regido por normas especiales por ser éste un Instituto Autónomo.

En efecto, observa esta Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la norma transcrita, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme, para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

Así también se observa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, establece lo siguiente:

Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

. (Resaltado de la Sala)

Al respecto, advierte la Sala que la ley anteriormente mencionada fue parcialmente derogada por la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.606 de fecha 9 de enero de 2003, manteniendo el referido artículo plena vigencia.

Por otra parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 1.556, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:

Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”. (Resaltado de la Sala)

Así, concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración Pública en forma expresa a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente- entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el presente caso, al ser el codemandado un Instituto Autónomo creado por Ley promulgada el 1° de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.790 del 9 de septiembre de 1975; sus bienes, rentas, derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante contra el codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Así se decide.

Ahora bien, adicionalmente a la medida cautelar solicitada contra el codemandado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ya resuelta, las demandantes solicitaron medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, contra un bien inmueble, plenamente identificado en este fallo, presuntamente propiedad de los codemandados J.C.C.M. y O.E.V.M..

En este sentido, advierte la Sala que respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar es necesario determinar la presencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), toda vez que los mismos son requisitos indispensables para el otorgamiento de protección cautelar en juicio.

Así las cosas, se observa que la mencionada medida fue fundamentada por la parte actora, en la existencia del peligro de que los demandados enajenaran los bienes objeto del presente litigio y de que se continuara desmejorando la situación actual de sus representadas con los consecuentes daños y perjuicios que ello pueda originar, lo cual, en su decir, no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva.

Ahora bien, tales afirmaciones son un indicativo apreciable a los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar, pero no constituyen una prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos que apunta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Resulta evidente que el proceso no puede transformarse o limitarse en una mera enunciación de afirmaciones; éstas deben ser objeto de prueba y en materia de medidas preventivas, si bien no se exige una plena prueba, por lo menos deben aportarse elementos probatorios que permitan al juez concluir, mediante presunciones graves, que al solicitante le asiste la razón y que de no dictarse la medida, el fallo no podría ejecutarse.

En tal sentido, encuentra la Sala que en el presente caso se trata de simples afirmaciones que no tienen sustento demostrativo en las actas que constituyen éste cuaderno de medidas.

Asimismo, se aprecia que mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la parte actora a los fines de ilustrar a esta Sala sobre los peligros que corre la pretensión de sus mandantes, respecto a que “los demandados enajenen los bienes objeto del presente litigio y se continué desmejorando la situación actual de [sus] representadas con los consecuentes daños y perjuicios que se pueden originar”, consignó un ejemplar del diario La Verdad, manifestando que de éste se desprende un reportaje promocional de la Urbanización Villa Chinita, la cual se construye, en su decir, en el inmueble objeto del presente juicio; de igual manera afirmó, que de dicho reportaje se evidencia que la referida urbanización se entregaría muy pronto, por lo que concluyó que es evidente el riesgo al cual se encuentran sometidas sus representadas y que por ende la medida de prohibición de enajenar y gravar se hace urgente en el presente caso.

Aunado a ello manifestó, que a los fines de que no quede duda de la identidad entre el inmueble objeto del litigio y el inmueble promocionado en la prensa regional que consignó, consta en la pieza principal del expediente (folios 106 al 192) inspección judicial en la cual se evidencia, en su decir, que el inmueble objeto del presente litigio es el mismo en el cual se construye la urbanización Villa Chinita.

En efecto, del artículo de prensa se desprende:

La segunda parte de este macro proyecto contempla la construcción de 310 viviendas más

Villa Chinita es una oportunidad habitacional con calidad

(…) Con una inversión de más de seis mil 957 millones de bolívares, se construye el conjunto residencial Villa Chinita, ubicado frente al cementerio Jardines La Chinita.

El Proyecto a cargo de Inversiones y Construcciones Z.M. (Inzulmar, C.A.), contempla el beneficio para tres mil 400 personas con la construcción de quinientas viviendas y sus respectivas obras de urbanismo, contando con todos los servicios de infraestructura (acueducto, cloacas, drenaje, gas electricidad, pavimento, aceras y brocales y obras de servicio), además de una amplia área social, deportiva ...

Las viviendas enmarcadas en un ambiente de seguridad han sido construidas en dos versiones: 200 viviendas de 98 metros cuadrados, diseñadas para un promedio familiar de ocho personas ubicadas en parcelas de 240 metros cuadrados, y 300 viviendas de 70 metros cuadrados, para un promedio de seis personas en parcelas de 168 metros cuadrados…

El contrato ha tenido una ampliación de nueve mil millones de bolívares y como segunda parte de este macroproyecto se contempla la construcción de 310 viviendas de 62 metros cuadrados, con su respectivo urbanismo

.

De la transcripción anterior, se puede apreciar que la misma no señala la descripción del terreno donde se construye la urbanización Villa Chinita, por lo cual, no se puede constatar que éste forme parte de los inmuebles que se pretenden reivindicar en el presente juicio.

Asimismo, observa la Sala que del acta de inspección judicial invocada por la representación judicial de la parte actora, a los fines de sustentar su pretensión cautelar, la cual consta a los folios 114 al 115 de la pieza principal del expediente, se puede apreciar: “En habilitación del día de hoy nueve (9) de septiembre de 2002, siendo las (11:00 A.M.) de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para la realización de la Inspección solicitada, se trasladó y constituyó el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble ubicado en el Kilómetro Diez (10) de la vía conducente de Maracaibo a Perija (sic), a solicitud del abogado Dr. ENRIQUE J G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número:2.480,,(sic) en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles MOLINOS SAGRA, C.A (sic) (MOSAICA y INVERSORA CONTIVAL S.A…”.

De lo anterior se infiere, que la parte actora aportó inspección judicial que no identifica el inmueble, por tanto no se puede apreciar.

Con base a todo lo anterior concluye esta Sala, que al no haberse demostrado la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, mal podría decretarse la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de secuestro, observa esta Sala que la misma fue solicitada conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando la posesión dudosa del inmueble que se pretende reivindicar.

Así las cosas, observa esta Sala que la referida medida fue fundamentada por la parte actora, en los siguientes términos:

Que en el presente caso esta en duda no sólo la propiedad de los bienes inmuebles objeto del presente litigio, sino además la posesión de éstos, toda vez “que en la actualidad se encuentran realizando una serie de obras en los terrenos propiedad de nuestras mandantes que sin lugar a dudas afectan la posesión sobre dichos bienes y además ponen en duda tal derecho”.

Ahora bien, en consideración a lo expuesto en torno a los anteriores requisitos y verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo constatar esta Sala que la parte actora únicamente se limitó a formular simples alegaciones en cuanto a la posesión de los bienes objeto del presente litigio y el derecho a poseer los mismos en el presente caso, sin aportar al juicio ningún tipo de instrumento probatorio, que vinculado a las probanzas consignadas a los efectos de demostrar la apariencia del presunto derecho reclamado, condujeran a presumir la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva.

Por tanto, visto que la accionante no aportó en su solicitud elementos de juicio que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por ella y que crearan en esta Sala la presunción grave de que su pretensión procesal principal resultaría favorable y que tal medida era necesaria a los fines de evitar la irreparabilidad en la definitiva de los presuntos daños causados, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la medida cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los abogados E.J.G.R. y A.G.C., antes identificados, procediendo como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA C.A., e INVERSORA CONTIVAL S.A. contra un bien presuntamente propiedad del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), también identificado.

2) IMPROCEDENTES las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro solicitadas por los abogados E.J.G.R. y A.G.C., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOLINOS SAGRA C.A., e INVERSORA CONTIVAL S.A., contra un bien presuntamente propiedad de de los ciudadanos J.C.C.M. y O.E.V.M., ya identificados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01404.

La Secretaria,

S.Y.G.

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