Sentencia nº 275 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de abril de 2006

196º y 147º

Visto el escrito consignado mediante diligencia en fecha 20 de diciembre de 2005, por los abogados Ricardo Henriquez La Roche, Emilio Pittier Octavio, A.A.M. y J.A.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.688, 14.829, 73.080 y 72.558 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Molinos Sagra C.A. e Inversora Contival S.A., mediante el cual promueven pruebas en la demanda que interpusieran sus representadas, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y los ciudadanos J.C.C. y Omar Vivas Moreno, por reivindicación de un lote de terreno; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el capítulo III y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En relación con el contenido del Capítulo II denominado “CONFESIONES”, en el cual los promoventes señalaron: “...ratificamos y hacemos valer las confesiones espontáneas hechas por la parte demandada-reconviniente, específicamente FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), las cuales se encuentran contenidas en el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 17 de febrero de 2005…”, como quiera que tales consideraciones deben ser valoradas por el Juez del mérito en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado, declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

En lo que respecta a las testimoniales solicitas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las mencionadas testimoniales sin citación referidas a los ciudadanos: M.M., C.G., Gastone Bortolin, J.M., domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y al ciudadano S.F., domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las ratificaciones por vía testimonial, promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos: N.C.F. y E.M.C.B., domiciliados en la ciudad de Maracibo, estado Zulia.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar para la evacuación de las testimoniales en el estado Zulia, al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concediendo como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta; y, para la evacuación del testigo en la ciudad de Caracas, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y despachos, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, a la compañía SEMCA Servicios Eléctricos y Mecánicos Candian, C.A., a la compañía SEMOCA, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente. Líbrense oficios acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Visto el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de los autos que proveen sobre las aludidas pruebas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2004-1072/ytdeg

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