Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: O.E.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.M.R.S., J.H. RINCON PARRA Y P.V.R.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: M.V.M..

OBJETO: INCLUSIÓN DE LA PRIMA POR HABILITACIÓN EN EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA Y EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de mayo de 2006 el ciudadano O.E.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.734.909, asistido por el abogado P.V.R.M., Inpreabogado Nº 101.799, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella funcionarial, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de mayo de 2006 actuando de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación de la querella. El día 11 de mayo de 2007 el querellante a través de sus apoderados judiciales reformuló la querella.

El actor solicita que se le incluya como parte integrante en el monto que se le paga como pensión de jubilación “la prima por ‘habilitaciones’ pero con el nombre de ‘compensaciones’ y ‘Bono de Nivelación’, como aparecen en los recibos de pago, que cancelaba el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA)”. Igualmente solicita que “la Administración determine el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con base a una remuneración de UN MILLON VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 20/CTS. (Bs. 1.026.121,20)…”. Pide “(l)a respectiva indexación de todas y cada una de las cantidades dinerarias que se acuerden pagar…”. También solicita el pago de los intereses moratorios.

El día 23 de mayo de 2007 el Tribunal admitió la querella reformulada y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 01 de agosto de 2007 a través de la abogada M.V.M., Inpreabogado N° 44.968.

El 07 de agosto de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de agosto de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos e igualmente respondieron las preguntas que hizo el Tribunal.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Jubilación:

El actor fue jubilado en fecha 30 de noviembre de 2005 del cargo de Policía Marítimo II, con un porcentaje del ochenta (80%) por ciento del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, ello de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 6 de su Reglamento.

Argumentan los apoderados judiciales del querellante que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, cometió un error al considerar que la remuneración de su representado estaba integrada solamente por el salario mensual que aparece en los Registros del Ministerio de Infraestructura, sin considerar como parte integrante de esa remuneración a los efectos del cálculo de la jubilación: la prima por “Remuneración Especial por Habilitación” que devengó por más de diecisiete (17) años de forma ininterrumpida y que le pagaba el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). Que, el monto de su remuneración mensual estaba compuesto por un salario base y por esa prima por razones de servicio, denominada remuneración especial o bono de nivelación que era un monto idéntico al salario base. Que por tanto el monto que debió tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación se encontraba compuesto por dos (02) conceptos: 1) el sueldo que devengada, el cual alcanzaba a la suma de quinientos trece mil sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 513.060,60), y 2) la prima por habilitación de pilotaje que era de igual monto. Que sumando los dos (02) conceptos descritos, da un total de un millón veintiséis mil ciento veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.026.121,20), suma ésta que ha debido servir de base de cálculo para determinar el monto de la pensión de jubilación, correspondiéndole al querellante el 80% por sus años de servicio y último cargo desempeñado, es decir, Policía Marítimo II, por ende, debió habérsele jubilado con una pensión igual a ochocientos veinte mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 820.896,96), la cual piden así se declare.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela refuta argumentando que, para determinar el cálculo de la pensión jubilatoria sólo debe tomarse en cuenta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento. Que no basta que se haya recibido en forma permanente, sino que es necesario que dicha prima esté vinculada a los conceptos de antigüedad o servicio eficiente. Que la Ley de Pilotaje establece que ese servicio consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques en los pasajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional haya establecido una zona de pilotaje. Que por dicho servicio los buques pagarán una tasa denominada “derecho de pilotaje” que debe ser determinada para cada zona de pilotaje por el Reglamento correspondiente. Que es importante destacar que la naturaleza tributaria de ese pago, se liquidará y recaudará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Que la misma Ley de Pilotaje contemplaba otro pago que corresponde a los buques denominada “remuneración especial por concepto de habilitación”, la cual se causa por la utilización de los servicios de pilotaje fuera de las horas hábiles para el pilotaje o en los días feriados. Que en este sentido el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Pilotaje determina el porcentaje y distribución que por el concepto de habilitaciones le corresponde a los funcionarios del servicio. Que esa “remuneración especial por habilitación” no es otra cosa que la prestación de un servicio extraordinario, por ocurrir fuera del horario normal de trabajo; es decir depende de la circunstancia de que el servicio haya sido prestado fuera de las horas hábiles, es por ello que su función es habilitar el servicio, por tanto, excluido de la base de cálculo para la jubilación, aunado a que no está vinculado a la antigüedad, ni al servicio eficiente y mucho menos comprende una prima de carácter permanente, en consecuencia no puede incluirse dicha remuneración para el otorgamiento del beneficio de jubilación, tal como lo decidiera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha de fecha 29 de noviembre de 2001.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el punto a dilucidar en este momento, es determinar si la llamada prima por habilitaciones o bono de nivelación, como se le denomina en los talones de pago, y que reclama el querellante debe ser incluida a los efectos del cálculo de la jubilación. En tal sentido se observa que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que invoca la abogada de la República se dictó en el año 2001 ratificando criterios de fallos de 1994, pero ocurre que la Ley de Pilotaje de 1998 que sustenta esos fallos fue derogada por el Decreto Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.321 de fecha 9 noviembre de 2001 y ésta a su vez fue derogada por la Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.570 del día 14 de noviembre de 2002, Ley ésta que se encuentra desarrollada en el Reglamento del Servicio de Pilotaje publicado en la Gaceta Oficial N° 3.577 de fecha 25 de noviembre de 2002; de manera que para resolver tenemos que atender a dicha normativa, analizándola en concatenación con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; el primero de los artículos citado dispone:

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrá establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada, por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que responden a estos conceptos

(Resaltado de este Tribunal).

Omisis

.

A su vez, el artículo 3 del Reglamento del Servicio de Pilotaje que desarrolla a la Ley General de Marina y Actividades Conexas publicado en la Gaceta Oficial N° 3.577 de fecha 25 de noviembre de 2002, establece que:

El servicio de pilotaje se presta las 24 horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicio continuo

.

De ésta última disposición deriva este Tribunal que la prima que recibiera el actor en los últimos 24 meses de servicio y que denominara el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos “Bono de Nivelación”, no puede considerarse prima por servicios prestados en horas inhábiles como es aducido por la abogada de la República, ya que si las 24 horas del día son hábiles para el pilotaje por mandato reglamentario (habilitado), no queda espacio de tiempo para hablar de horas extraordinarias ni tampoco de tiempo habilitado, amén de ello, al pagarse un monto en forma permanente y por concepto de nivelación, éste no puede ser más que una nivelación de sueldo, es decir, por una suma que complementa un sueldo y que en este caso lo pagaba el Ente donde el funcionario se encontraba en comisión de servicio para el día de su jubilación, por lo que debe concluirse que esa nivelación conforma el sueldo básico y por ende debió ser considerado a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues al completar el sueldo devengado por unas tareas prestadas en el horario normal establecido por el Ente, esto lo hace encajar perfectamente en el concepto de sueldo que ordena acoger tanto el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como el artículo 15 de su Reglamento.

Ahora bien, el actor no demostró que la cantidad que recibía como nivelación del sueldo, fuese igual a la que le pagaban como sueldo base (Bs. 513.060,60), por el contrario lo que se desprende de los talones que presentara como prueba de ellos, es que recibía por tal concepto la suma de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 164.442,50) quincenales, por ende no puede este Tribunal ordenar que la suma pretendida le sea considerada en esa cifra a los efectos de la pensión de jubilación, y así se decide.

En consecuencia de lo antes decidido se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ajustarle la pensión jubilatoria al querellante. En este sentido deberá tomarse como sueldo base para aplicar el ochenta por ciento (80%) del porcentaje jubilatorio, la cantidad que resulte de agregarle al sueldo base de quinientos trece mil sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 513.060,60) las cantidades que percibió por concepto de bono de nivelación durante los últimos 24 meses precedentes a la fecha de la jubilación. La nueva suma debe cancelársele a partir del día 11 de febrero de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

Prestaciones Sociales:

El actor reclama en la reforma de la querella diferencia de prestaciones sociales en el pago que le hiciera la Administración en fecha 20 de septiembre de 2006, por no incluirle la totalidad de los años de servicios prestados, y además no considerarle la “remuneración especial por habilitación”. Ante esta pretensión el Tribunal debe atender al tiempo en que el actor formula efectivamente su pedimento de pago de diferencia de prestaciones sociales, y en tal sentido observa que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal pidió al querellante que informara a la Juzgadora qué día había recibido el pago de prestaciones sociales, el mismo respondió a través de su abogado, que ese pago se le había efectuado el día 6 de septiembre de 2006, información que no resulta cierta, pues consta al folio 5 del expediente administrativo que el cheque de pago de prestaciones sociales lo recibió el ciudadano O.E.N. (querellante) el día 20 de septiembre de 2006; esto comporta que para el día 11 de mayo de 2006, fecha en que el actor interpuso su querella, aún no había recibido el pago de dicho beneficio, por tanto no se puede entender que había petición de pago de diferencia de prestaciones sociales. También se observa que esa querella interpuesta el 11 de mayo de 2006 se ordenó reformular por auto que dictara este Tribunal en fecha 17 mayo de 2006, y es sólo el 11 de mayo de 2007 cuando el querellante presenta la reformulación ordenada, es decir que lo hace justamente el día que perimía la causa a las 12 de la noche, y ocurre que es en ese escrito de reformulación donde el actor pide la diferencia de prestaciones sociales señalando que no se le incluyó para el cálculo de dicho beneficio la llamada “remuneración especial por habilitación”. Igualmente es en esa reformulación, el momento en que reclama por primera vez años de servicio (presuntamente no computados) en el total de su antigüedad. Así pues, que teniendo el actor para ese momento la certeza de la cantidad pagada por prestaciones sociales, opta por hacer el reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales; pero ocurre que dicha reformulación (contentiva de la pretensión) la hace en la reformulación de fecha 11 de mayo de 2007, siendo que el pago de prestaciones sociales lo recibió el día 20 de septiembre de 2006, da como resultado que la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales resulta incoada siete (7) meses y veintiún (21) días después de dicho pago, esto comporta que su pretensión por diferencia de pago de prestaciones sociales la hizo cuando ya había caducado el lapso legal para pretenderlas judicialmente, lapso éste que es el de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que éste Tribunal no puede obviar, por transcurrir fatalmente sin posibilidad de inobservarlo según lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias que dictara en fechas 3-10-2006 y 14-12-2006, y así se decide

Quiere reiterar este Tribunal, que el actor no debió esperar el transcurso de más de siete (7) meses desde el día en que recibió el pago de prestaciones sociales para hacer la reformulación de la querella, planteando su reclamo de diferencia de prestaciones sociales, es más tampoco debió esperar el día en que operaba la perención de la instancia para hacer la reformulación que le ordenara este Tribunal, tan larga espera (la de 7 meses y 21 días) produjo la caducidad de la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano O.E.N., asistido por el abogado P.V.R.M., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).

SEGUNDO

se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ajustarle la pensión jubilatoria al querellante. En este sentido deberá tomarse como sueldo base para aplicar el ochenta por ciento (80%) del porcentaje jubilatorio, la cantidad que resulte de agregarle al sueldo base de quinientos trece mil sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 513.060,60) las cantidades que percibió por concepto de bono de nivelación durante los últimos 24 meses precedentes a la fecha de la jubilación. La nueva suma debe cancelársele a partir del día 11 de febrero de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

La pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales se declara CADUCA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 1° de noviembre de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 06-1552

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