Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 06 de agosto de 2015

205º y 156º

Por escrito presentado el 9 de julio de 2015, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio Möller Materials Handling GMBH, contra el acto administrativo contenido en la Resolución DM/N° 062-14 de fecha 21 de agosto de 2014, emanada del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y notificada mediante Oficio CJ N° 2014/012 el día 27 del mismo mes y año, donde se resolvió, entre otros aspectos, “(…) Declarar SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 708 de fecha 19 de septiembre de 2013, (…) mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1375 de fecha 06 de noviembre de 2009, publicada en el Tomo I del Boletín de la Propiedad Industrial N° 508 de fecha 17 de noviembre de 2009, a través de la cual se negó de oficio la solicitud del signo MÖLLER FLUIDFLOW, inscrita bajo el N° 2006-028914, Clase 07 Internacional (…)”; y, en consecuencia, “CONFIRM[Ó] la resolución impugnada que dio lugar al (…) Recurso [Jerárquico] (…)”. (vto. del folio 25 del expediente; resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo IV, punto 1.-, de su escrito, la representación fiscal expuso que “considera indispensable a los fines de poder evaluar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, que la recurrente consigne en el expediente (…), el Boletín de la Propiedad Industrial donde aparece publicada la Resolución N° DM/ N° 062-14 (…), en original o copia certificada, ya que conforme al texto de la misma, el lapso para impugnarla comenzó a correr a partir del día siguiente de su publicación en el referido Boletín, pero es el caso que el mismo no consta en autos (…)”. (Folio 127. Paréntesis añadidos).

Al respecto, cabe destacar que por decisión publicada el 12 de marzo del año en curso bajo el N° 88, este Juzgado efectivamente indicó que la fecha determinante para el cálculo del lapso de caducidad en casos como el de autos, es la de la publicación del acto de que se trate en el Boletín de Propiedad Industrial; pero que la misma no constaba en el expediente y que, a esa fecha, el texto de la publicación del acto impugnado en el citado Boletín tampoco se reflejaba en la página web oficial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Por lo tanto, procediendo por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva, y una vez revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem -constatándose que estas últimas no se encontraban presentes en este asunto- este órgano sustanciador admitió la demanda de nulidad incoada.

No obstante lo anterior, y visto el pedimento formulado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este Juzgado estima pertinente requerir a la parte recurrente así como al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la remisión -en el lapso de evacuación de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive- del instrumento en el que conste la publicación, en el Boletín de la Propiedad Industrial, de la Resolución DM/N° 062-14 de fecha 21 de agosto de 2014, cuyo oficio de notificación se acompañó al escrito contentivo del presente recurso. Líbrese oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, anexándole copia certificada de esta decisión.

Por otro lado, la representación fiscal indicó en el punto 2.- del aludido Capítulo, que resulta “necesario para el Ministerio Público que [la recurrente] consigne el original o copia certificada” de la solicitud de concesión de marca N° 2006-028914 a que alude al folio 20 del libelo.

Por último, en el punto 3.- del escrito en referencia, la representante del Ministerio Público expuso que la empresa actora alude en el precitado folio 20 del escrito recursivo, “a la solicitud de nulidad de una segunda Resolución, siendo que la misma, es decir, la (…) N° DM/N° 063-14, de fecha 21 de agosto de 2014, no consta en autos, debiendo consignarla la recurrente, en original o copia certificada (…)”, así como -agregó- la solicitud N° 2004-001848 relacionada con dicho acto administrativo.

Al respecto se observa, en primer lugar, lo siguiente:

  1. La mencionada solicitud de concesión de marca N° 2006-028914, estaría relacionada, en virtud de lo señalado a lo largo del libelo, con la Resolución impugnada DM/N° 062-14 de fecha 21 de agosto de 2014, descrita supra.

  2. De acuerdo con lo indicado al folio 1 del escrito recursivo, la empresa actora pretende la declaratoria de nulidad de la citada Resolución DM/N° 062-14, notificada mediante Oficio CJ N° 2014/012 del 21 de ese mes y año, acompañado al libelo (folios 24 y 25); no obstante, aprecia el Juzgado que en el segundo y último párrafo del capítulo atinente al petitorio, la apoderada judicial de la recurrente indicó: “solicito a esta Sala declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución DM/N° 063-14 de fecha 21 de agosto de 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (…) y ordene la concesión de la marca de (su) representada (…) que corresponde a la solicitud N° 2004-001848”, con lo cual, aludió a una solicitud de registro de marca y a una providencia distintas de las referidas en párrafos anteriores.

Siendo ello así, y atendiendo a los requerimientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado considera pertinente requerir a la parte actora la consignación -dentro del citado lapso de evacuación de diez (10) días de despacho, siguientes a la presente fecha, exclusive- de los instrumentos donde consten los aludidos actos, a saber, las solicitudes de concesión de marca Nos. 2006-028914 y 2004-001848, así como la Resolución DM/N° 063-14 de fecha 21 de agosto de 2014.

Cabe destacar, que corresponderá al Juez de mérito, en la oportunidad de valorar las actas que integran el expediente, evaluar las consecuencias que se desprendan de la remisión -o no- de lo aquí solicitado. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, en vista de que no ha sido recibido el expediente administrativo, se acuerda librar oficio al Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), solicitando nuevamente su remisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0185/DA-JS

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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