Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoOferta Real De Pago

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

OFERENTE: MONAGAS DEALER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Julio de 2004, anotada bajo el N° 12, del Libro A-1, representada por su Presidente, ciudadano: A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.042.609 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: O.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.240 y de este domicilio.

OFERIDA: PROMOTORA VILLA DE LA LAGUNA, RIF J-316299759, inscrita el 07 de Abril de 1006, por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 58, Tomo A, representantaza por su Vice-presidente, ciudadano L.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.770.451 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ATEF S.S. y NABY S.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.602 y 61.428, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE DESPOSITO Y PAGO.

EXP. 30.632

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano O.J.R. M., abogado en ejercicio de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A., en la cual expone: …En fecha 10 de Abril del año en curso , un representante de la referida sociedad (promotora Villas de la Laguna), compareció por ante los talleres mecánicos de mi representada Monagas Dealer, C.A., ubicado en la Avenida A.U.P., bajo Guarapiche, a efectos de exponer sobre la problemática que presentaba un vehículo que poseían identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGA1721; CLASE: CAMION; AÑO 2006; PLACAS: 71C-MBD; SRIAL CARROCERIA. 8YTYHZT068A34534, COLOR: BLANCO, legalmente adquirido por el concesionario FUERZA MOTORS, S.A (FORD) ubicado fuera de la zona; alegando que el mismo poseía fallas en el motor, así como encender y andar, inmediatamente se le dio entrada al vehículo y se le participó a través de nuestro personal del taller , en este caso con el señor J.C., Gerente de Garantías de CUMMINS DIESELVAL, C.A., e inclusive se le notificó al consecionario vendedor Fuerza Motors, C.A, siendo el personal enviado por CUMMINS DIESELVAL, C.A., en este caso, a través de la empresa TMCA TRUCKS, C.A., con sede en la ciudad de Puerto Ordáz, quienes informan que la falla no está cubierta por la garantía, y que por lo tanto se debía cancelar los gastos por traslado y diagnóstico a la nombrada empresa. Siendo ellos quienes detectan la falla (agua almacenada en el tanque de combustible y en los filtros trampa agua, tuberías de inyección1,2,5 y 6 trancadas y combustible contaminado) y dan las recomendaciones para su posterior reparación, como en efecto se hizo llevándose el cliente su vehículo a cabal satisfacción. (se anexan todos los correos enviados a las partes involucradas en el caso)… Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2007, la empresa Promotora Villas de la Laguna se hace acompañar del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR (INDECU), (se anexa acta del Indecu), y nos comprometemos a entregar el mencionado vehículo para el día 23 de Mayo, como en efecto se hizo en la persona del ciudadano K.M., quien actúo como sub-gerente de la empresa Promotora Villas de la Laguna, y firmó la orden de entrega y el Acta del Indecu, quedando conforme (tal reza el acta del Indecu que se anexa marcada) con la reparación del camión.. Siguiente a ese acto, en fecha 29 de mayo de 2007, se ingresa el mencionado camión de nuevo al taller, y previo análisis de fondo se determina que los tanques de combustibles se encuentran contaminados con una sustancia, presumiblemente Petróleo, para lo cual nos tuvimos que hacernos acompañar de dos técnicos expertos en la materia y realizar inspección judicial a través de la Notaría Pública Segunda de esta ciudad a efectos de dejar constancia de los daños maliciosos por los cuales el mencionado camión ingreso de nuevo a la empresa, y se toman muestras de las sustancias extraídas de las Trampas de agua, de los filtros y de las tuberías estos a fin de demostrar que fueron dañados maliciosamente los que originaron las fallas del mismo, igualmente se le participa al propietario que los tanques de gasoil no sirven, que se encuentran contaminados y que tienen que comprar otros para colocarlos y que el vehículo en vista de que ocupada un puestos de trabajo en el taller se iba a colocar en la parte externa (frente) de la empresa, hasta que trajeran los tanques para colocarlos, a lo que a la fecha, ciudadano Juez, no ha ocurrido, simplemente se limitan a decirnos que nosotros tenemos que reparar el vehículo por ser nuestra responsabilidad. ( se anexa inspección judicial)… Lo cierto del caso, es que hasta la presente fecha el mencionado camión se encuentra estacionado en la empresa, a sol y agua, afectando la falla de la misma, y teniendo mi representada que recurrir a gastos de manutención, como por ejemplo gastos de vigilancia, a los fines de protegerlo de los daños que pudieran producirlo terceros, o robos y evitar futuras confrontaciones con su propietario; mientras que éste se hace de la vista gorda ante tal situación… Que es bien sabido que al momento de adquirir un vehículo que se nos hace entrega de un contrato de garantía, donde se nos identifica el vehículo y los datos concernientes al mismo, así como que (Póliza de Garantía) ha asido redactado de acuerdo a las disposiciones sobre Garantías mínimas establecidas por el órgano regulador, y donde se establecen los términos y condiciones que han de aplicarse al mismo, así como también las responsabilidades del concesionario vendedor en caso de que surjan divergencias mecánicas o de otra índole con el bien adquirido. De modo pues que invocamos el contenido del Artículo 1.133 del Código Civil, el cual reza “ El contrato es una convención entre dos personas para constituir reglas, transmitir, modificar o extinguir entre ellas algún vínculo jurídico”, igual tenemos que el artículo 1.159 ejusdem, prevé “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”. De manera tal que en el caso que nos ocupa, en primer lugar no somos el concesionario vendedor, la compra realizada por PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, fue en la persona de la concesionario Fuerza Motors, y aunque hubiésemos sido concesionario-vendedor tampoco estamos obligados a reponer los tanques del vehículo por garantía en virtud de que la p.d.g. no cubre producto alguno que haya sido sometido a maltrato, negligencia o mal uso del mismo (se anexa contrato de garantia)… En tal sentido participo a este Tribunal que el objeto social de mi representada Monagas Dealer, C.A., es la venta de vehículos al por menor y que en ningún caso es nuestro interés mantener discordia con cliente alguno venga de donde venga , ya que ello acarrearía como consecuencia una mala imagen para mi representada , así mismo participo el hecho de que aunque no fuimos vendedores del tantas veces mencionado vehículo estaos en capacidad de darle solución al cliente en vista de que la garantía rigen en todo territorio nacional , pero en el caso que nos ocupa quedó más que demostrado que los daños desde todo punto de vista ocasionados fueron maliciosos o de otra índole. De modo pues que invoco el procedimiento previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oferta real y depósito para hacer entrega a la sociedad mercantil Promotora Villas de la Laguna del vehículo arriba identificado. En virtud de las razones antes expuestas su mandante efectúa el presente ofrecimiento sin que implique daño y perjuicio alguno que pudiese reclamar la propietaria en virtud de que en reiteradas oportunidades se le ha notificado que si no repara el camión debe retirarlo lo antes posible. En vista de lo cual ofrece y pone a la disposición de este Despacho para que lo ofrezca a la sociedad Promotora Villas de la Laguna, C.A. (El Oferido) con dirección de patio en la Urbanización Chalets de la Laguna, sector Tipuro, o en la oficina de ventas ubicadas en el Centro Comercial Petroriente, planta baja, al frente de tiendas Movistar, el vehículo arriba identificado, y participo a esta sala que la razón del ofrecimiento radica en el hecho de que el vehículo se encuentra a la intemperie con riesgo de robo o hurto o que se le puedan causar otros daños amén de que los daños fueron maliciosos.

En fecha 19 de Diciembre de 2.007, el Tribunal mediante auto le da entrada y admite la solicitud, fijando el 2do. Día de Despacho siguientes a las 2:30 p.m., a los fines de practicar la oferta real, llegado el día se difirió por actuaciones prioritarias del Tribunal, difiriéndose dicho acto para el segundo día de Despacho siguientes a la misma hora, trasladándose y constituyéndose el Tribunal el día 11 de Enero de 2.008, en la siguiente dirección: Centro Comercial Petroriente Planta baja, frente ala oficina de Movistar, procediéndose a ser la descripción del ofrecimiento, es decir, de la entrega del vehículo.

Consecutivamente en fecha 22 de enero de 2008, el abogado en ejercicio ATEF S.S., en su carácter de co-apoderado judicial de PROMOTOTA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., mediante escrito expone: “ … En nombre de mi representada me doy por notificado de manera expresa en la presente causa que por Oferta Real y Deposito tiene incoado MONAGAS DEALER, C.A., en contra de su representada, impugno y desconozco la inspección judicial Extrajudicial consignada por la solicitante como anexo de su libelo y sobre la cual fundamenta su solicitud, ya que: Dicho instrumento en Nulo de pleno derecho, dado que en le mismo no consta autorización expresa alguna que faculte a la persona que la practicó, lo cual es requisito indispensable de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; también es nula de pleno derecho, por cuanto su contenido es imposible e ilegal ejecución, numerales 3 y 4, respectivamente del artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante lo anterior, por ser la Inspección Extrajudicial un acto unilateral de una de las partes carece de valor probatorio, lo único que esta puede demostrar es que el bien que nos ocupa en este procedimiento se encuentra en posesión de la demandante; además de todo lo dicho, la inspección judicial consignada por la demandante junco con su libelo esta fuera de todo contexto legal y sale de la razón de ser de lo que es una inspección y su naturaleza jurídica, llegando al punto que la misma pretende funcionar como Experticia y prueba testimonial, lo cual es un absurdo y exabrupto jurídico, es tanto que con dicho instrumento se pretendió dejar constancia de que el camión que aquí nos ocupa es propiedad de mi representada, lo cual es completamente falso ya que mi mandante no es propietaria de dicho bien, sino arrendataria del mismo, como consta de factura de compra del camión que aquí nos ocupa, su certificado de registro de vehículo N° 24841440, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela y el contrato de arrendamiento del mismo, documentos estos que anexo a la presente marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente en original y copia para que previa certificación de los mismos me sean devueltos originales; lo que demuestra la falta de cualidad pasiva de mi representada en el presente procedimiento judicial de Oferta Real y Deposito… Que el día 10 de Abril del año 2007, mi representada, cumpliendo su obligación como buen padre de familia, le entregó a MONAGAS DEALER, C.A., el camión objeto de este proceso para que le hicieran un simple cambio de aceite y chequeo rutinario por la garantía, ya que dicho vehículo es un vehículo nuevo, ofreciendo la empresa MONAGAS DEALER, C.A. , entregarlo a su representada el mismo día, como consta de Pre-Factura N° ODR07521, tipo: Cc expedida por la misma Monagas Dealer,C.A., un mes después de tener el camión en su poder , prefactura esta que anexo a la presente marcado con la letra “E”… Que desde que ingresó el mencionado Camión a Monagas Dealer, C.A., de la manera ya descrita, mi representada ha sido y aún es victima de grandes y graves daños y perjuicios que le ha ocasionado y aun ocasiona Monagas Dealer, C.A., a Promotora Villas de la Laguna, C.A…. Mi representada ha hecho múltiples y muy variados reclamos a Monagas Dealer, C.A., con ocasión al camión que aquí nos ocupa, entre muchas otras por la tardanza en el chequeo rutinario por la garantía del mismo y el cambio de aceite, porque supuestamente hicieron una reparación que mi representada no estaba enterada que iban a hacer y mucho menos autorizo, reparación esta que no obstante de no estar de acuerdo mi representada pago por la gran necesidad que tenía de utilizar el mencionado camión ya que parado le ocasionaba mas perdidas que el pagar lo que Monagas Dealer, le estaba pidiendo, pago este que consta de factura N° SOOO5480 emitida por Monagas Dealer, C.A., a mi representada , la cual anexo a la presente marcada “F” en original y copia para que previa certificación de la misma me sea devuelta la original, entonces, por fin después de múltiples reclamos, cartas, telegramas, actuaciones del INDECU de Maturín, enviadas e impulsadas por mi mandante, Monagas Dealer, C.A, entrega el camión a mi representada, teniendo esta última que ingresarlo nuevamente a Monagas Dealer, C.A., prácticamente de inmediato, dado que al día siguiente de haberlo recibido el mismo se paró y no funcionó más, y hasta la presente fecha Monagas Dealer, C.A., no ha cumplido con su obligación de entregar a mi representada el vehículo en cuestión en perfecto estado de funcionamiento como es su obligación, ya que a Monagas Dealer, C.A., mi representada le entregó un camión NUEVO en perfecto estado para un simple chequeo rutinario de la garantía y cambio de aceite del mismo… Mi representada ha realizado múltiples y muy variados reclamos a Monagas Dealer, C.A., con ocasión al bien que aquí nos ocupa, como consta entre muchas otras de cartas y telegramas que mi mandante le ha enviado de las cuales anexo algunas de ellas a la presente en legajo marcado con la letra “G”… Conjuntamente con los aquí citados y múltiples reclamos, telefónicos, personalmente, por cartas y telegramas que ha hecho mi representada a Monagas Dealer, C.A., para que esta última cumpla con su obligación de entregar a mi mandante el camión que aquí nos ocupa en perfecto estado y funcionamiento; Promotora Villas de la Laguna, C.A., activó procedimiento administrativo ante el Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de Maturín- Estado Monagas, el cual cursa por la sala de Conciliación y Arbitraje de dicho Organismo en expediente signado con el N° 07-468 de la nomenclatura interna de la misma; en dicho expediente Administrativo Monagas Dealer, C.A., en muy diversas y variadas ocasiones se obligó ante los funcionarios a cumplir con su obligación y luego no lo hacía, quedando claro una vez más su incumplimiento y evidente falta de respeto a las autoridades respectivas, muchas veces se comprometía a entregar en una fecha y no lo hacía; por último en dicho expediente administrativo el día 08 de Octubre del año 2007, Monagas Dealer, C.A., solicita se le otorguen dos (02) días hábiles para emitir una propuesta a fin de tratar de solventar la situación, mi representada le concedió tales días con el objeto de escuchar que era lo que Monagas Dealer, C.A., iba a plantear a a.s.e.r. para ver si con ella se lograba frenar un poco los grandes y graves daños y perjuicios que Monagas Dealer, C.A., ha causado y aún causa a mi representada; Es el caso que una vez más, como en muchas otras ocasiones Monagas Dealer, C.A., no cumplió con su obligación, burlándose como en muchas otras oportunidades de la buena de mi representado y de los Funcionarios del INDECU; Anexo a la presente en legajo, marcado con la letra “H” copia certificada del citado expediente administrativo N°. 07-468 llevado ante el INDECU, consignación esta que hago en copia certificada y copia certificada y copia simple para que previa certificación de estas últimas me sean devueltas las expedidas por el INDECU… Mi representada ha sido y aún es victima de las arbitrariedades y conductas irresponsables de MONAGAS DEALER, C.A., lo que le ha causado y aún le sigue causando grandes y graves daños y perjuicios a mi mandante. En innumerables ocasiones mi mandante le ha exigido a Monagas Dealer, C.A., le haga entrega del aquí tantas veces mencionado camión en perfecto estado y funcionamiento como es su obligación; ahora, Monagas Dealer, C.A., activa el presente procedimiento judicial de Oferta Real y depósito del camión en cuestión desconociéndose el estado y funcionamiento del mismo, pretendiendo así liberarse de su obligación con la utilización de un procedimiento judicial presuntamente simulado y forzado, queriendo hacer ver hechos no cónsonos con la realidad… Honorable Juez, hay que estar muy atentos no vaya a ser que con la utilización de procedimientos judiciales una persona pretenda evadir y liberarse de sus responsabilidades y obligaciones, tratando de hacer ver hechos no ciertos como tales, confundiendo así a las autoridades, caso en el cual se podría estar, presuntamente, ante un fraude jurídico. Dado todo lo expuesto se hace imperante que en la presente causa se decrete lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado un Deposito Necesario, y así lo solicito efectivamente en este acto, en nombre de mi representada, al presente Tribunal, que para no agravar aun más los grandes daños y perjuicios que Monagas Dealer, C.A., ha causado y aún sigue causando a mi representada ordene el deposito del camión, que aquí nos ocupa en la persona de la Demandante, MONAGAS DEALER, C.A…. Me reservo en nombre de mi representada PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., todas y cada una de las acciones que tenga derecho a ejercer con ocasión a los hechos aquí narrados y/o con ocasión de este procedimiento judicial, sus orígenes derivados y/o consecuencias…”.

En fecha 23 de Enero de 2008, el apoderado actor mediante escrito constante de tres (03) folios solicitó conforme a los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el deposito de la cosa ofrecida a PROMOTORA VILLA DE LA LAGUNA, C.A.; y se conmine a los apoderados a ajustarse al procedimiento, ya que se encuentran notificados, del mismo modo solicito se desestime el escrito presentado por el co-apoderado de la ofertada, por cuanto el mismo se entiende como un escrito de descargos de pruebas. Mediante diligencia cursante al folio 162 del presente expediente el Abogado en ejercicio ATEF S.S., ratificó el escrito consignado en fecha 22 de Enero de 2008 y se decrete medida innominada de DEPOSITO NECESARIO, en la persona del accionante, ya que se desconoce el estado actual y de funcionamiento del camión que aquí nos ocupa. El día 13 de Febrero de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó el depósito del bien debido, constituido por el vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGA1721; CLASE: CAMION; AÑO 2006; PLACAS: 71C-MBD; SERIAL CARROCERIA. 8YTYHZT068A34534, COLOR: BLANCO, en la persona de la Depositaria Judicial Monagas, C.A., hasta que este Tribunal decida sobre la procedencia e improcedencia de la Oferta y el depósito efectuado.

En fecha 14 de Febrero de 2008, el abogado ATEF S.S., actuando en nombre y representación de la empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, C.A., consigna escrito mediante el cual da contestación a la demanda, la rechaza y contradice pura y simplemente, e igualmente rechaza y contradice todo lo dicho y alegado por la demandante en el respectivo libelo. Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2008, la parte demandada apela del auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2008, cuya apelación es oída por este Despacho en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2008, y la apelante señala las copias a remitir al Juzgado de Alzada.

En fecha 27 de Febrero de 2008, el apoderado de la parte ofertante consigna escrito de pruebas, 1) Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2) las testimoniales de los ciudadanos. K.B., S.B. y J.U., e igualmente promovió las testimoniales del ciudadano OLIVIERRIVAS, en su carácter de Coordinador Regional de la Oficina del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario (INDECU), cuyo escrito probatorio fue agregado y admitido en fecha 28 de febrero de 2008. En fecha 03 de Marzo de 2008, la oferida consigna escrito probatorio, el cual es agregado y admitido en fecha 04 de Marzo de 2008. Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, la oferida a través de su co-apoderado judicial Abogado ATEF SALMEN, solicita que el Alguacil rinda cuenta sobre el envío del Despacho de pruebas; se declare desechada la prueba de testigos promovidas por MONAGAS DEALER, C.A., y que su representada intentó procedimiento judicial por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la empresa Monagas Dealer, C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 12.651.

El día 13 de febrero de 2009, se agrega a los autos la comisión y se ordena aperturar una segunda pieza. Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero del 2009, el abogado ATEF S.S., ya identificado, mediante la cual consigna copia del expediente N° 12.651, que cursa por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual cursa demanda que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios tiene incoada su mandante contra la sociedad mercantil MONAGAS DEALER, C.A.

Por encontrarse la presente causa en etapa de sentencia, pasa a dictar la misma tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Se centra la presente causa en la acción de Oferta Real y Depósito donde la parte oferente afirma los hechos de la presente solicitud por parte de ésta y la no aceptación por parte de la oferida, donde esta ultima se negó a recibir el bien mueble ampliamente descrito, solo se centra en impugnar el acto realizado en fecha 13 de Junio de 2007, realizado por la Notaría pública segunda de Maturín, Estado Monagas, donde se deja constancia en el estado en que se encontraba para ese momento el bien supra identificado y rechazar la oferta realizada por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2008, e igualmente informa al Tribunal y consigna copia fotostática de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 12.651, de la nomenclatura interna de ese Tribunal mediante la cual accionó contra la oferente por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, admitida según los recaudos acompañados, en fecha 22 de Abril de 2008. A las partes le correspondían en cambio, probar los hechos que cada uno alegaba, o en todo caso tendente a enervar la acción contra ella incoada, por lo tanto lo que ha de discutirse en este caso lo fundamental es el hecho de la entrega formal de la cosa.

Tomando en consideración que la ley define cuales son los elementos de hechos que debe existir por parte del oferente y del oferido para que sea procedente la oferta real:

• Que se haga al acreedor que sea capaz de recibir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

• Que se haga por persona capaz de pagar.

• Que comprenda la suma líquida u otra cosa debida.

• Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

• Que se haga cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

• Que el ofrecimiento se haga en un lugar convenido para el pago. Y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio i en el escogido para la ejecución del contrato.

• Que el ofrecimiento se haga por el Ministerio del Juez.

Entonces para que la oferta real sea procedente debe existir en primer termino, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, además de concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Por lo que, retomando los elementos de fondo del fallo y volviendo a la trabazón de la litis, corresponderá a las partes actora-oferente, y accionada-ofertada, la carga de la prueba de sus afirmaciones, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

.

Fijados como han sido los presupuestos, en base a ellos se determinaran a donde fueron dirigidos por ambas partes los alegatos y elenco de ordalías presentados por cada uno de ellos; teniendo ante esta perspectiva que el actor-oferente alego haber cumplido con su deber como garante por parte de la empresa y de la negativa de la accionada-oferida en recibir, teniendo como marco donde se desarrollan a plenitud las defensas, el debate probatorio que de seguida se indica con su respectiva valoración.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De la Parte Actora-Oeferente

El oferente junto con su solicitud trajo a los autos las siguientes pruebas:

El merito favorable de los autos.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Documentales:

  1. La inspección Judicial de fecha 13 de Junio de 2007, practicada por la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas.

    Valor Probatorio: El presente instrumento se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que fue emanado de un organismo público, Y así se decide.

    Testimoniales:

  2. k.B., venezolana, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 12.791.979, de este domicilio.

    Valor probatorio: No compareció a rendir declaración por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara

  3. S.B., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 9.280.883, en su carácter de mecánico diesel de la empresa Monagas Dealer, C.A. de este domicilio.

  4. J.U., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº11.777.988, y de este domicilio.-

    Valor probatorio: Los testigos antes mencionados en los números 2 y 3 comparecieron a declarar y fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a que tienen conocimiento de la existencia del CAMION, tipo volteo, modelo Cargo 1721, motor 6 cilindros, el es propiedad de Promotora Villas La Laguna, C.A., que a finales de Abril, principio de Mayo, se le realizó servicios ya que venía con fallas, se le hicieron las reparaciones y se determinó la falla en el sistema de inyección, previa autorización de la empresa propietaria, se le reparó, se les probó y se le entregó el camión en buen estado, luego a los 08 días traen el camión presentando fallas y encontrándose sustancia dentro de los tanques de combustibles, que era asfalto líquido, trasladándose dicho vehículo a la Depositaria Judicial Monagas; que no tienen ningún tipo de interés en el juicio, que tuvieron conocimiento de los hechos porque fueron los técnicos mecánicos que repararon dicho camión; y por cuanto tales testimóniales no fueron impugnadas, ni tachadas, por la parte contraria, y en sus repreguntas no cayeron en contradicción, por cuanto las mismas aportan a criterio de este sentenciador prueba sobre lo debatido en la presente litis, constituyen plena prueba. Así se declara.

  5. O.R., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de Identidad Nº 12.599.199, Coordinador regional de la Oficina del INDECU, de este domicilio.

    Valor probatorio: No compareció a rendir declaración por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara

    De la Parte Oferida

    En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el abogado ATEF S.S., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas en fecha 03 de MARZO del 2.008, promoviendo las siguientes ordalías:

  6. - Invoco e hizo vales el merito probatorio que emana y en cuanto pueda favorecer a su representado.

  7. - Invoco e hizo valer el merito probatorio que emana de los siguientes documentos:

    -Factura de compra del camión objeto de este proceso.

    -certificado de registro de vehiculo N° 24841440, expedido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre del ministerio de infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    - contrato de arrendamiento del camión.

    -Pre-factura N° ODR07521. tipo CC expedida por Monagas Dealer, C.A.

    -Factura N° S0005480 emitida por Monagas Dealer.

    -Diversas cartas y telegramas que mi representada ha enviado a Monagas Dealer C.A, con ocasión al bien que aquí nos ocupa, que también corre inserto en autos de este expediente.

    -Expediente administrativo que con relación al camión que aquí nos ocupa, cursa por ante la sala de conciliación y arbitraje del Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) de Maturín, Estado Monagas, signado con el N° 07-468 de la nomenclatura interna del mismo.

    En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

    … sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    (Negritas de la Juez)

    Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

    Documentales:

    Valor probatorio: En cuanto a las documentales antes transcritas son atinentes a la propiedad de la cosa objeto de la presente acción, pero la presente litis se deriva no precisamente la propiedad, sino del ofrecimiento que hace el oferente y de la aceptación de este, que en el caso que nos ocupa nunca se dio la aceptación, por tal motivo dichas pruebas son impertinentes. Con las cartas y telegramas consignadas, no aportan ni aceptan, ni rechazan el tramite real de la presente acción, razón pro la cual no se le otorga valor alguno y así se decide. En cuanto al último documento promovido, con el mismo se demuestra que en dicho Instituto si existe expediente administrativo, pero con dicha prueba no se logró determinar hechos o indicios que aporten al Juez prueba a lo contrario de la presente acción, se desecha. Así se declara

    Este Juzgador concluye que sobre la base del principio frustra probatur quod probatum non relevat , se ve llevado a no acoger aquellos ofrecimientos de prueba que no contribuyen a demostrar la pretensión formulada por la parte que ha ofrecido dicha prueba. Se explica así que el Juez, ante dos peticiones de prueba sobre el mismo hecho, se vea llevado a acoger la formulada por la parte, en perjuicio de la cual él debería pronunciar si aquel hecho quedase incierto o bien no demostrado. En tal sentido, frente a las ordalías de pruebas presentadas por la parte oferida y desechadas como fueron las documentales y el merito de los autos invocado por ella misma se desecharon; solo queda establecer conclusiones en cuanto a las testimoniales aportadas por la parte ofertante; de lo cual se puede concluir que de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las deposiciones concuerden entre si, la confianza que m.e.t., vida, costumbre y demás circunstancias; se entra a confrontar las testimoniales de la parte ofertante con las repreguntas de la oferida, evidenciándose que la actora-ofertante promovió cuatro testigos de los cuales solo se evacuaron dos siendo contestes en sus declaraciones. Quedando solamente dos testigos de la actora- oferente que fueron contestes en sus dichos, estos testigos merecen confiabilidad en sus declaraciones en virtud de que tienen conocimiento de lo acaecido en esta acción; resultando forzoso a este Sentenciador darle mayor valor probatorio a los testigos de la accionante-oferente y Así se decide.

    En síntesis, teniendo la carga de la prueba ambas partes y la oferida no produjo pruebas suficientes para demostrar sus alegatos, no obstante las presentadas fueron desechas. Por todo lo antes expuesto la pretensión de la ofertante debe prosperar. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 508, 509, 825 del Código de Procedimiento Civil; artículos, 1.306 y siguientes 1354 y 1430 del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OFERTA REAL Y DEPOSITO , intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL MONAGAS DEALER , C.A a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA. C.A En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGA1721; CLASE: CAMION; AÑO 2006; PLACAS: 71C-MBD; SRIAL CARROCERIA. 8YTYHZT068A34534, COLOR: BLANCO a la parte oferida.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, debido al cúmulo de causas que se encuentran en estado de sentencia.

Dadas las características del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 02:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 30.632

ALT/ym/tula.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR