Sentencia nº 00594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0319

El 25 de febrero de 2013 se recibió en esta Sala Político-Administrativa oficio Nº 2013-0893, de fecha 15 de febrero de 2013, anexo al cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copia certificada del expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado H.I.M. (INPREABOGADO N° 19.739), actuando como apoderado judicial de la sociedad civil MONASTERIO SAN LUIS (inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el N° 11, tomo 10, protocolo 1°), contra “…la vía de hecho en que incurrieron la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), el pasado 4 de octubre de 2012, mediante una ‘operación material’ por la cual, procedieron a hacer entrega, de manera ilegal y arbitraria, de la finca denominada Posada el Monasterio, propiedad legítima de [su] representada (…) al ciudadano J.G.B., para su ‘guarda y custodia temporal…” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2013, con ocasión de la sentencia N° 2013-0111 del 31 de enero de 2013 dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del caso de autos.

El 26 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

Por diligencia del 13 de agosto de 2013 el apoderado judicial de la accionante solicitó se dicte sentencia.

El 14 de enero de 2014 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2012 el abogado H.I.M., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad civil Monasterio San Luis, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda contra “…la vía de hecho en que incurrieron la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), el pasado 4 de octubre de 2012, mediante una ‘operación material’ por la cual, procedieron a hacer entrega, de manera ilegal y arbitraria, de la finca denominada Posada el Monasterio, propiedad legítima de [su] representada (…) al ciudadano J.G.B., para su ‘guarda y custodia temporal…” (sic).

Por sentencia del 31 de enero de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (a la que le correspondió conocer del asunto) declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:

De las expresiones que anteceden, se evidencia que la actuación que se considera constitutiva de la presunta vía de hecho, deviene de un proceso penal conocido por los denunciantes, identificando específicamente que la actuación presuntamente antijurídica se relaciona con el supuesto exceso en la práctica de una medida ordenada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Al ser ello así, resulta pertinente para esta instancia resaltar que, en un caso asimilable al de autos, en el cual, si bien se trataba de una acción de amparo, la denuncia fundamental de éste era el presunto exceso en la ejecución de una medida precautelativa como la de autos, se suscitó un conflicto de competencia, frente al cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciarse sobre el mismo, expresó lo siguiente:

(omissis)

Conforme al fallo parcialmente citado, se desprende que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis, al caso bajo estudio, el Juez de control se encontraba facultado de acordar las medidas sobre los bienes del investigado, conforme hubiere sido solicitado por el Ministerio Público, sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan, siendo competencia de dicho Juez verificar el cumplimiento de la medida acordada, en el entendido que será a este a quien le corresponderá verificar las reclamaciones que puedan surgir con objeto de tal ejecución.

Además de lo anterior, aprecia esta instancia que dentro del petitum de la demanda incoada ante esta Corte, se solicitó ‘…el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que conlleva la devolución plena de la propiedad de nuestra representada sobre el inmueble en cuestión’ lo cual conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para entonces, dicha pretensión podía ser satisfecha conforme a lo preceptuado en el artículo 312 del referido Código.

El referido artículo, de manera expresa señalaba la posibilidad de interponer cuestiones incidentales expresando que ‘Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias (…)’. Esta norma fue reproducida en idénticos términos en el artículo 294 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, vigente desde el 1 de enero de 2013.

Con el contenido del artículo parcialmente transcrito en el párrafo que antecede, se refuerza entonces que la competencia para conocer de las reclamaciones que pudieran surgir con ocasión de la ejecución de una medida dictada por el Juez de Control, bien sea por la denuncia de exceso en la materialización de la misma o incluso la solicitud de aquello que hubiere sido incautado o recogido en virtud de tales medidas, corresponde en cualquier caso, al Juez de Control que dictó dicha medida.

En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda contenida en autos, correspondiendo el conocimiento de la reclamación inserta en ella al Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por ser el Tribunal del que emanaron las actuaciones que dieron lugar a lo reclamado, específicamente en la sustanciación del asunto identificado con la nomenclatura LP01-P-2012-021625, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se declara

(sic).

Luego, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la accionante solicitó la regulación de competencia contra la citada sentencia, y pidió a tal efecto que se remitiera copia certificada del presente expediente a esta Sala, lo que fue efectuado mediante oficio N° 2013-0893 del 15 de ese mes y año.

II

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013 la parte accionante solicitó la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

Que en el presente caso la acción ejercida fue una “demanda contra las vías de hecho cometidas el día 4 de octubre de 2012, por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) cuando sin fundamento jurídico para ello, hicieron entrega de manera ilegal y arbitraria, de la finca denominada Posada el Monasterio, al ciudadano J.G.B., para su guarda y custodia temporal…” (sic).

Que lo que se cuestiona es la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a los organismos antes mencionados, “quienes sin estar facultados para ello (…), hicieron entrega de la finca propiedad de [su] representado…”.

Que los tribunales contenciosos administrativos son los competentes para controlar la actividad administrativa desplegada por los órganos del Estado, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 8 “reconoce el ‘principio de universalidad de control’…”.

Que de acuerdo a una sentencia de la Sala Constitucional (1° de febrero de 2006) lo relevante para determinar la competencia de los tribunales contencioso administrativos, “no es la naturaleza del órgano que realiza la actividad, sino ‘que la pretensión esté fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa’…”.

Que si bien en el “escrito contentivo de la demanda contra las vías de hecho antes descritas, señala[ron] como posible origen de la mencionada actuación la orden de allanamiento decretada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no es menos cierto que utiliza[ron] la expresión ‘presuntamente’ ya que el acta N° ONA-SNB-MER-0299-2012, mediante la cual se dejó constancia de la actuación ilegal no señala cuál es el título jurídico que faculta a los funcionarios…” que efectuaron tal actuación.

Que la orden de allanamiento se decretó “…con la finalidad de ‘localizar e incautar DROGAS, ARMAS DE FUEGO (…), MUNICIONES O BALAS, DOCUMENTOS DE PROPIEDADES A NOMBRE DEL CIUDADANO DANIEL BARRERA’ y no para hacer entrega de la finca propiedad de [su] representado al ciudadano J.G.B., para su guarda y custodia temporal” (sic).

Que “ni los funcionarios facultados por el tribunal para practicar la medida, ni la medida ordenada coinciden con los hechos ocurridos el 04 de octubre de 2012, en la finca propiedad de [su] representada, por lo cual es evidente que nos encontramos en presencia de una actuación material, de naturaleza administrativa, arbitraria distinta a la ordenada por el tribunal de control”.

Que en conclusión “estamos ante una actuación material ilegal, de naturaleza administrativa (vía de hecho), que no se corresponde con la medida de allanamiento decretada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual no se ha ejecutado, sino ante una vía de hecho autónoma, que no guarda relación alguna con el proceso penal, razón por la cual debe considerarse que el tribunal competente para el conocimiento de la presente acción judicial es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia, para lo cual debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, una vez ejercida la regulación de competencia, lo procedente es que el tribunal ante el cual se plantea el recurso remita el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que resuelva dicha solicitud.

Se observa que la solicitud de regulación de competencia fue planteada en virtud de la decisión N° 2013-0111 del 31 de enero de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, razón por la cual, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal, toda vez que la referida Corte pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y esta Sala Político-Administrativa es el tribunal superior de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 23 (numeral 15) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 (numeral 15) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer de la demanda que por vía de hecho interpusiese la representación judicial de la sociedad civil Monasterio San Luis, en la que alega que la “Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y El Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), el pasado 4 de octubre de 2012, mediante una ‘operación material’ (…) procedieron a hacer entrega, de manera ilegal y arbitraria, de la finca denominada Posada el Monasterio, propiedad legítima de [su] representada (…) al ciudadano J.G.B., para su ‘guarda y custodia temporal’…”.

Respecto a la referida solicitud de regulación de competencia, la parte accionante alegó que en el escrito libelar, si bien manifestaron “como posible origen de la mencionada actuación la orden de allanamiento decretada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no es menos cierto que utiliza[ron] la expresión ‘presuntamente’ ya que el acta (…) mediante la cual se dejó constancia de la actuación ilegal no señala cuál es el título jurídico que faculta a los funcionarios (…) para desplegar la actividad que hoy recu[rren]…”. Concluyendo a tal efecto, que en el presente caso “estamos ante una actuación material ilegal, de naturaleza administrativa (…) razón por la cual debe considerarse que el tribunal competente (…) es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, observa la Sala que, en efecto, en el acta mediante la cual se dejó constancia de la actuación del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados de la Oficina Nacional Antidrogas, específicamente el “Acta de Guarda y Custodia Temporal” identificada ONA-SNB-MER-0299-2012, no se precisa el “título jurídico que faculta a [dichos] funcionarios”.

Sin embargo, también consta en las actas procesales la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través de la cual se autorizó a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, para que “practique en el inmueble (…) [Fundo Posada El Monasterio] y sus dependencias, un REGISTRO, a fin de localizar e incautar DROGA, ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES MODELOS O CALIBRES, MUNICIONES…”; cuyo inmueble fue objeto de la medida que se impugna en este proceso. Dicha medida, según se desprende del “Acta de Guarda y Custodia Temporal” de fecha 4 de octubre de 2012, consistió en lo siguiente:

El día de hoy 4 de Octubre (sic), siendo las 11:40 horas de la noche, se hace entrega al ciudadano J.G.B. (…) domiciliado en el Fundo Posada [el] Monasterio, sector San Luis bajo, sector los Rangeles, Parroquia la Azulita, Estado Mérida, de los bienes muebles e inmuebles descritos infra, con la finalidad de ser resguardados por parte del ciudadano antes mencionado.

Una (1) finca denominada Posada el Monasterio de aproximadamente 48 hectáreas, de las cuales 30 hectáreas aproximadamente pertenecen a un bosque decretado reserva forestal, y 18 hectáreas aproximadamente contienen cultivos de pasto, una (1) laguna, tres (3) casas independientes, un (1) depósito, veinte (20) corrales pequeños para ganado vacuno

(sic).

Advierte este Alto Tribunal que aunque en el “Acta de Guarda y Custodia Temporal” no se haga referencia a la orden de allanamiento, debe presumirse que la actuación desplegada por los funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas en el mencionado inmueble sí guarda relación con ella, por cuanto el Fundo Posada el Monasterio era, precisamente, el objeto de la aludida orden judicial.

En tal virtud conviene traer a colación el criterio competencial establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, respecto a las actuaciones de los órganos auxiliares de justicia, como es la Oficina Nacional Antidrogas (sentencia N° 262 del 16 de abril de 2010):

Determinado lo anterior y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, estima necesario esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala debe destacar que aún cuando la apoderada judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento Casalbeach C.A. –accionante- invocó en su escrito libelar que se encontraban lesionados, a su decir, los derechos de propiedad y al trabajo de su representada, lo que pretende es que se devuelvan unas maquinarias, camiones y bienes muebles pertenecientes a la señalada sociedad mercantil incautada por el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), por cuanto los mismos, según alegó, no fueron objeto de una medida judicial precautelativa de ‘aseguramiento e incautación’ dictada el 23 de marzo de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, pues la misma recayó, según afirmó la parte accionante, sobre ‘…seis (06) camiones, diez (10) maquinarias, dos (02) semi-remolques, así como otros bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH C.A.’, conjuntamente con los pertenecen a la Sociedad Mercantil ‘TRANSPORTE CAPRAMAR C.A.’, representada por los ciudadanos F.J.C.M. y J.I.C.M., quienes están incursos en la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, la Sala precisa que la parte actora señala como presunto agraviante al Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en cuyo poder se encuentran las maquinarias y vehículos en referencia, como consecuencia de la ejecución de la señalada medida cautelar precautelativa dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.

En relación al caso bajo examen, la investigación penal se inició, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

(omissis)

Así entonces, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al haber decretado las medidas de aseguramiento a las cuales se ha hecho referencia, a solicitud del Ministerio Público, comisionó al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que llevara a cabo su ejecución y es con ocasión a esta ejecución que se interpone la acción de amparo que dio lugar al presente conflicto de competencia; pues a decir de la parte accionante, el órgano auxiliar de justicia comisionado para tal fin se habría excedido en la señalada ejecución al incautar bienes que no eran objeto de las medidas de aseguramiento.

Ahora bien, a fin de determinar a quién compete todo lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el proceso penal, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

En este mismo sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de autoridad del Juez, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ante lo cual las autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran; lo que supone que dictada una decisión, en este caso por un juez penal, es a éste a quien le incumbe todo lo relacionado a garantizar su cumplimiento y ejecución por los órganos auxiliares de justicia encargados a tal fin, que en el caso de autos resultó ser el Teniente Coronel G.D., Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.).

(omissis)

Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.’, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara

(sic). (Resaltado de este fallo).

De acuerdo al criterio antes referido, esta Sala considera que corresponde al Juzgado Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida conocer de la demanda de autos, por ser el encargado de verificar el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento que dictó en fecha 4 de octubre de 2012. Así se establece.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

  2. SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la sociedad civil MONASTERIO SAN LUIS, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. Que corresponde al TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA la COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud por vías de hecho interpuesta por la mencionada sociedad civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente y envíese copia de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00594.
La Secretaria, S.Y.G.

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