Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

145° y 196°

I.-Identificación de las partes

Parte actora: J.R.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N°. V-872.095 y domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., actuando con el carácter de Director Gerente de INVERSIONES Y, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01.02.1998, anotada bajo el N° 739, Tomo III, Adicional 14.

Apoderado judicial de la parte actora: A.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466 y de este domicilio.

Parte demandada: Empresas FIAMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.08.2000; bajo el Nº 52, Tomo 27-A; TOYOTA MARGARITA C.A. (TOYOMAR C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16.01.1992, anotada bajo el N° 30, Tomo III; INVERSIONES SANABRIA C.A, (INVERSAN), inscrita en el Registro Mercantil de este Estado, en fecha 30.01.1989, anotada bajo el N° 64, Tomo IV, representadas dichas empresas por el ciudadano J.M.S.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.874.161 y de este domicilio.

Apoderados judiciales de las empresas codemandadas: A.M.V., I.M.d.R. y L.F.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.870, 32.413 y 89.783, respectivamente y de este domicilio.

  1. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 12120-04 de fecha 21.06.2004 el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a esta alzada el expediente N° 7584-03 el cual fue recibido en fecha 07.07.2004 (f.91) constante de dos (02) piezas y un cuaderno de medidas, la primera pieza constante de 320 folios útiles, la segunda contentiva de 90 folios útiles, y el cuaderno de medidas constante de 26 folios útiles.

    En fecha 07.07.2004 (f.91 de la 2da pieza) el tribunal da por recibido el expediente procedente del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el acto de informes para el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

    Mediante diligencia (f.92 de la 2da Pieza) de fecha 12.08.2004, el abogado A.M.V., co-apoderado judicial de los accionados presenta informes en la causa, los cuales corren agregados a los folios 93 al 111 de este expediente.

    Mediante diligencia (f.112 de la 2da pieza) de fecha 12.08.2004 el abogado A.M.G. consigna en dos escritos de informes los cuales están agregados a los folios 113 y 114 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23.08.2004 (f.115 de la 2da pieza) el abogado A.M.V. consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, los cuales están agregados a los autos a los folios 116 al 128 de este expediente.

    Por auto de fecha 27.08.2004 (f.129 de la 2da pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 25.08.2004 y advierte a las partes que la causa entró en estado de sentencia en fecha 27.08.2004 de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 26.10.2004 (f.130 de la 2da Pieza) el tribunal difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes por encontrarse con exceso de trabajo.

    En la oportunidad legal respectiva el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos:

  2. Trámite de instancia

    La demanda

    Se inicia la causa por demanda incoada por resolución de contrato de arrendamiento por Inversiones Y, C.A. representada legalmente por el ciudadano J.R.M. contra de las empresas Fiamar, C.A., Toyota Margarita C.A. (Toyomar C.A.), e Inversiones Sanabria, C.A., (Inversan).

    En su escrito de demanda la parte actora expresa:

    Que su representada Inversiones Y, C.A., por documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, de fecha 16.08.1999, bajo el N° 59, tomo 36 de los libros de autenticaciones dio en arrendamiento a la empresa Toyota Margarita C.A. (Toyomar C.A.) un inmueble constituido por un lote de terreno, las bienhechurías sobre él construidas y el mueblaje que se indica en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Que dicho inmueble está ubicado en la Avenida Terranova, en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inicialmente teniendo los siguientes linderos: Norte: Su fondo, terrenos que son o fueron de la Sucesión de A.V.; Sur: Su frente, Avenida Terranova o R.B.; Este: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de A.V. y particulares, y este: Terrenos que son de YG, C.A.,y pertenece a la arrendadora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 15.03.1990, anotado bajo el N° 26, folios 134 al 137, tomo 14, protocolo primero, tercer trimestre del citado año

    Que en dicho contrato de arrendamiento las partes convinieron entre otras cosas, en lo siguiente: Tercera: Duración del contrato: La duración del presente contrato es de cinco (05) años y cinco (05) meses contados a parir del 01.08.1999 hasta el 31.12.2004. Que en la cláusula cuarta, se acordaron las modalidades del canon de arrendamiento con sus correspondientes ajustes por inflación, según boletín y/o informe del Banco Central de Venezuela; que teniendo en cuenta los ajustes realizados durante el tiempo del contrato, para el año 2002 correspondía un canon de Bs. 3.055.000,00 por cada mes del citado año; por coincidir en mismo con el año civil y para los meses de enero y febrero de 2003 así como los restantes meses del año 2003 conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el acuerdo contractual tomando en cuenta el porcentaje acumulado por el aumentado índice de precios al consumidor, similar a la tasa de inflación durante los doce (12) meses anteriores, establecido de manera pública y notoria mediante informe del Banco Central de Venezuela corresponde un canon de arrendamiento de Bs. 3.973.243,00.

    Que a tenor de lo pautado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento se estableció que en caso de dilación o tardanza en el pago de las obligaciones derivadas del contrato La Arrendadora podrá cobrar intereses de mora a la rata del 12% anual y que en la cláusula décima tercera se establecieron las causales de resolución del contrato entre otras la causal segunda señala como motivo para demandar la resolución, la falta de pago de cualquier pensión de arrendamiento en la fecha convenida. Que en la cláusula Vigésima del contrato Inversiones Sanabria C.A. (Inversan) representada por el ciudadano J.M.S.R. actuando como Presidente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que en el referido contrato de arrendamiento contrae La Arrendataria Toyota Margarita C.A. (Toyomar C.A.).

    Que mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 10.04.2001 bajo el N° 37, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, La Arrendadora, La Arrendataria y La Fiadora, Inversiones Y, C.A, Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) e Inversiones Sanabria, C.A respectivamente, acordaron ratificar el contrato de arrendamiento y de mutuo y amistoso acuerdo se convino que La Arrendataria cediera y traspasara todos los derechos y obligaciones contractuales sobre el inmueble objeto del referido contrato a Fiamar, C.A, conviniéndose además en el escrito de cesión que tanto La Arrendataria cedente, Toyota Margarita C.A (Toyomar, C.A) como su fiadora y principal pagadora, Inversiones Sanabria, C.A (Inversan) continuaran garantizándole a La Arrendadora, Inversiones Y, C.A todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento que mediante el referido e identificado documento se cede por el tiempo que faltare para su terminación.

    Que igualmente consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 19.08.2002, anotado bajo el N° 07, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que a la cabida, originalmente establecida en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y su correspondiente cesión, que lo fue de 3.534,63 m² se le incorporó un área de 938,82 m² propiedad de Inversiones YG, C.A, representada igualmente por J.R.M., quien en su representación autorizó el uso de parte del inmueble, quedando con esta incorporación un área real de 4.474 m², acordándose en el referido documento, hacer a futuro los ajustes necesarios para el cálculo del canon de arrendamiento a cancelar por el uso del área de terreno incorporada a la cabida original, lo que hasta la presente fecha no se ha podido concretar por una falta de acuerdo con La Arrendataria.

    Que de los hechos narrados se evidencia: A) Que La Arrendataria, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2002, enero y febrero del año 2003, violándose la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cedido, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada; B) Que La Arrendataria se ha negado en convenir y hacer los ajustes necesarios para el cálculo del canon de arrendamiento correspondiente al uso del área de terreno incorporado a la cabida original que lo es de 938,82 m² por lo que está usufructuando de una parte de la cosa arrendada sin pagar la contraprestación que es el precio arrendaticio.

    Que es evidente que el incumplimiento del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil así como en las causales primera y segunda de la cláusula décima tercera: causales de Resolución del Contrato, del instrumento cedido y que fundamenta la presente acción, que La Arrendataria, al no pagar las pensiones de arrendamiento ha incumplido la normativa señalada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y lo pactado en el contrato dando lugar a la acción que se intenta.

    Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la empresa Fiamar, C.A, en virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de la arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia haga entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un (1) lote de terreno, las bienhechurías sobre él construidas y el mueblaje que se indica en la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Bs.11.001.719,00 por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón la primera de Bs. 3.055.233,00 correspondiente al mes de diciembre del año 2002 y Bs. 7.946.468,00 correspondiente a las pensiones de arrendamiento de enero y febrero del año 2003. Tercero: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Bs.3.973.243, 00 mensuales por el uso del inmueble contados a partir del mes de marzo de 2003 hasta la definitiva entrega del mismo con los ajustes por variaciones que sean necesarias de conformidad con la modalidad del ajuste por inflación y Cuarto: En pagar las costas procesales del presente juicio.

    Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 588, 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble antes descrito.

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de Bs.11.001.719, 00; pide que la citación de la demandada Fiamar, C.A sea practicada en la persona de su Presidente ciudadano B.R.H. y/o de su Vice-Presidente ciudadano J.M.S.R., ambos domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. y a los fines de dar cumplimiento con el dispositivo del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Faraón. 1er piso, piso 14-A Avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. (…).

    Mediante diligencia de fecha 24.03.2003 (f. 7 de la 1ª pieza) el representante legal de la parte actora, consigna los documentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron agregados a los folios 8 al 31 de la 1° pieza del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 03.04.2003 (f. 33 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la demandada Sociedad Mercantil Fiamar, C.A en la persona de su presidente ciudadano B.R.H. y/o su vice-presidente ciudadano J.M.S.R., a los fines que de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación.

    Mediante diligencia de fecha 08.05.2003 (f.34 1ª pieza) el representante judicial de la empresa demandante, solicita al tribunal de instancia la devolución de los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda, previa certificación en autos de las copias que para tales fines consigna, asimismo solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada.

    En fecha 15.05.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual niega la devolución de los documentos originales ya los referidos documentos son fundamentales en la presente demanda.

    Consta a los folios 36 al 41 de la 1ª pieza del presente expediente escrito de fecha 20.05.2004 presentado por el representante judicial de la parte actora, mediante le cual reforma la demanda en los términos que siguen:

    (…)Establecida en forma determinante la relación arrendaticia existente, nos encontramos ante una violación de las obligaciones contractuales que se evidencian por los siguientes hechos: A) que La Arrendataria, de manera unilateral abandonó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, dejando de pagar, al mismo tiempo las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo y lo que ha transcurrido del mes de mayo del año 2003, lo que constituye una violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cedido, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela y patentiza la violación del referido contrato, incurriendo en mora, tal y como está previsto en la cláusula décima séptima del contrato; B) Que La Arrendataria se ha negado en hacer los ajustes necesarios para el cálculo del canon de arrendamiento correspondientes al uso del área de terreno incorporado a la cabida original que lo es de 938,82 m² por lo que está usufructuando una parte de la cosa arrendada sin pagar la contraprestación que es el precio arrendaticio; C) Que La Arrendataria, por su incumplimiento contractual, y el abandono del inmueble ha ocasionado daños y perjuicios a su representada.

    Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que por su naturaleza es sinalagmático perfecto y de tracto sucesivo, los cuales derivan obligaciones a cargo de una de las partes y que la accesoriedad del contrato se hace reclamable en el momento de exigir el cumplimiento de lo acordado.

    Que del planteamiento de los hechos se evidencian dos elementos importantes que dan lugar a las indemnizaciones por pago de los cánones insolutos, por el pago de la mora y por el abandono manifiesto en la ocupación del local, lo que dan lugar a las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados por el no-cumplimiento con la culminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

    Que preocupa el deterioro de las instalaciones y el desmantelamiento de las mismas, el retiro de las lámparas de iluminación, el desprendimiento de los cables que conforman el sistema eléctrico lo que constituye abandono del local por parte de La Arrendataria y de allí que al haber abandonado La Arrendataria, la continuidad del contrato de arrendamiento, al desmantelar las oficinas y desprender del local las instalaciones y los implementos necesarios para su funcionamiento y dejando de pagar cinco meses y medio de alquileres se evidencia no solo el incumplimiento en las obligaciones antes anotadas, sino también el cumplimiento (sic) en la continuidad del contrato de arrendamiento lo que causa un daño a su representada, ya que al dejar de pagar los cánones y aparte de ello no culminar el contrato suscrito, indudablemente que ello implica que su representada haya dejado de percibir o hacer un contrato con terceros, que de acuerdo con las tantas premisas establecidas por el legislador previó como una medida proteccionista a las partes que hasta tanto no se resuelva el contrato que los unió, no se puede disponer de la cosa, por lo que los daños y perjuicios como medida subsidiaria no autónoma, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, se hace necesaria, exigible y cuantificable económicamente hablando a favor de su representada, que además los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse con arreglo a lo expresado en ellos.

    Que demanda a la empresa Fiamar C.A en su carácter de arrendataria; a Toyota Margarita , C.A (TOYOMAR, C.A) en su carácter de cedente-garante de La Arrendataria e Inversiones Sanabria, C.A (INVERSAN) todas representadas legalmente por el ciudadano J.M.S.R., en virtud de las violaciones en que ha incurrido La Arrendataria, al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales de La Arrendataria, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: (…) Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Bs.21.596.801,00 por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, determinadas así: la primera Bs.3.055.233,00 correspondiente al mes de diciembre del año 2002 y Bs.18.541.801,00 correspondiente a las pensiones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril y los veinte (20) días transcurridos del mes de mayo del año 2003, hasta la fecha del escrito. Tercero: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados a razón del uno por ciento (1%) como fue establecido en la cláusula décima segunda del contrato, lo que totaliza la cantidad de Bs. 552.443,00, tomando en cuenta el incumplimiento del pago arrendaticio desde el mes de diciembre del año 2002 hasta el 30.04.2003. Cuarto: en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de 76.683.590,00 por concepto de las pensiones de arrendamiento que se sigan generando, contadas a partir del mes de mayo del año 2003 hasta la fecha de la terminación del contrato, que lo es, el 31.12.2004, a razón de Bs.3.973.243,00 por cada mesada (sic). Quinto: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Bs.5.500.000, 00 por concepto de indemnización por la pérdida de las tres (3) líneas telefónicas identificadas en el contrato de arrendamiento, mas las cantidades de dinero adeudadas hasta la fecha a la CANTV por el uso y servicio prestado por dicha compañía en el inmueble arrendado. Sexto: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Bs.120.000.000, 00 como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y sobre todo por los daños materiales, ocasionados al momento de dejarlo abandonado, el desprendimiento de las instalaciones eléctricas empotradas, de los tableros de control eléctrico, los postes y lámparas de iluminación exterior, así como las rejas y jaulas de hierro internas de los talleres, lámparas de iluminación, tanto en el taller, como en el salón de exhibición y otros bienes, que por estar adheridos al inmueble, forma parte del mismo. Igualmente la indemnización por los bienes muebles determinados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento (…) Séptimo: A pagar las costas procesales impuestas por el tribunal. (…)

    Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la acción en la cantidad de doscientos veinticuatro millones trescientos treinta y dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 224.332.834,00).

    Pide que la citación de las demandadas Fiamar C.A en su carácter de arrendataria, Toyota Margarita, C. A, en su carácter de cedente-garante de la Arrendataria, e inversiones Sanabria, C.A (Inversan) sea practicada en la persona de su representante legal ciudadano J.M.S.R.. (…)

    En fecha 03.06.2003 (f.85 de la 1° pieza) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la demandada Fiamar, C.A, en su carácter de Arrendataria, a Toyota Margarita C.A (TOYOMAR, C.A) en su carácter de cedente-garante de La Arrendataria, e Inversiones Sanabria, C.A (INVERSAN) en la persona de su representante legal ciudadano J.M.S.R. a los fines que comparezca al segunda día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado.

    Mediante diligencia de fecha 05.06.2003 (f.86 de la 1ª pieza) la abogada I.M.d.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.413, consigna instrumento poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados A.M.V. y L.F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.870 y 89.783 respectivamente, por los representantes legales de las empresas demandadas y en nombre de sus representadas se da por citada en el proceso. Los mencionados poderes corren insertos a los folios 87 al 95 de la 1° pieza del presente expediente.

    La contestación de la demanda

    Consta al folio 96 de la 1ª pieza del presente expediente, diligencia de fecha 10.06.2003 suscrita por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870 actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las empresas demandadas mediante la cual consigna constante de once (11) folios útiles escrito de contestación a la demanda y anexos constates de diez (10) folios útiles los cuales fueron agregados a los folios 97 al 117 del presente expediente. En su escrito de contestación el apoderado judicial de las demandadas refiere:

    Que rechaza y contradice la demanda y su reforma tanto en los hechos como en el derecho porque los hechos expuestos en la demanda y en su reforma son inciertos y no existe el derecho alegado por la actora, asimismo rechaza y niega que sus representadas tengan que indemnizar a la demandante cantidad alguna por daños y perjuicios y niega además que tales daños y perjuicios reclamados por la actora, hayan sido ocasionados por sus representada, negando igualmente que la sociedad mercantil Fiamar C.A sea legalmente arrendataria de la demandante, sociedad mercantil “Inversiones Y, C.A” y niega que la sociedad mercantil “Fiamar, C.A” tenga que pagarle a la demandante, sociedad mercantil “Inversiones Y, C.A intereses de mora y la cantidad de Bs. 224.332.834,00 cantidad que constituye la estimación de la demanda.

    Que la sociedad mercantil “Inversiones Y, C.A” en calidad de arrendadora, demandó a la compañía “Fiamar C.A por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil “Toyota Margarita, C.A” (TOYOMAR, C.A) firmado por ésta en calidad de arrendataria, contrato éste que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la avenida Terranova de Porlamar, pactado por un tiempo de cinco (5) años con cinco (5) meses, contados a partir del 01.08.1999 hasta el 31.12.2004, estableciéndose en la cláusula cuarta del mismo, la modalidad para el pago del canon de arrendamiento: “constituyéndose la sociedad mercantil “Inversiones Sanabria, C.A (Inversan C.A) en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que en el referido contrato de arrendamiento contrajo la compañía “Toyota Margarita C.A (Toyomar, C.A), que en la demanda la sociedad mercantil “Inversiones Y, C.A, acciona contra la empresa “Fiamar, C.A, demandándola como arrendataria del referido inmueble, alegando que a ésta le fue cedido por la empresa “Toyota Margarita, C.A, (Toyomar, C.A) el mencionado contrato de arrendamiento.

    Que la compañía “Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) efectuó una presunta cesión de los derechos y obligaciones contractuales, del referido contrato de arrendamiento, a la sociedad “Fiamar, C.A”, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado, con la autorización de la arrendadora “Inversiones Y, C.A” y que la presunta cesión, se hizo por todo el tiempo que faltaba para la terminación del contrato de arrendamiento, que igualmente aparece en ese presunto documento de cesión que tanto la Arrendataria “Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) como su fiadora y principal pagadora Inversiones Sanabria, C.A (Inversan) continuarían garantizándole a la arrendadora, “Inversiones Y, C.A” todas las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por todo el tiempo que faltaba para su terminación, o sea hasta el 31.12.2004.

    Que la presunta cesión de derechos y obligaciones contractuales, supuestamente efectuada por la arrendataria “Toyota Margarita, C.A” a Fiamar, C.A con la autorización de La Arrendadora “Inversiones Y, C.A, la denomina “presunta” porque la misma es nula de nulidad absoluta o inexistente porque la referida cesión, legalmente es igual a la cesión de un crédito y para que se configure la cesión es necesario que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio y que la presunta cesión efectuada a la compañía “Fiamar, C.A” por la compañía “Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) no tiene el precio, las partes no estipularon el precio de dicha cesión en ninguna parte del referido documento se expresa el precio de la supuesta cesión.

    Que opone a la demanda, la nulidad absoluta de la presunta cesión de derechos y obligaciones contractuales, contenida en el documento autenticado en la Notaría pública de Pampatar en fecha 10.04.2001, bajo el N° 37, tomo 20 de los libros de autenticaciones, por no haberse estipulado el precio de dicha cesión en el referido documento, mediante el cual, la empresa “Toyota Margarita, C.A” presuntamente cede a la compañía Fiamar, C.A los derechos y obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento.

    Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone a la demanda, la falta de cualidad de la demandante “Inversiones Y, C.A” para intentar el presente juicio, contra la empresa “Fiamar, C.A”, porque “Inversiones Y, C.A” actúa contra la compañía “Fiamar, C.A” como arrendadora de ésta, cualidad que no tiene “Inversiones Y, C.A” frente a “Fiamar, C.A”, en razón que por ser inexistente la cesión efectuada por “Toyota Margarita, C.A (TOYOMAR, C.A) a “Fiamar, C.A”, mediante el tantas veces mencionado documento de fecha 10.04.2001, no puede ser la empresa demandante “Inversiones Y, C.A, arrendadora de “Fiamar, C.A, no existe contrato que vincule a estas dos empresas, o sea, no tiene “Inversiones Y, C.A la cualidad para demandar como arrendadora a la empresa “Fiamar, C.A” y así pide sea declarado en la sentencia definitiva.

    Que la inspección ocular que acompaña la demandante junto con su escrito de reforma de la demanda, es irregular e ineficaz, por pretender establecer las condiciones de una construcción, refiriéndose al tipo de materiales que conforman la misma, sin utilizar el tribunal el asesoramiento de un práctico cuando fue practicada dicha inspección, la cual fue solicitada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil. que la Inspección Ocular no es lo mismo que una Inspección Judicial, ésta última está contemplada en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y la Inspección Ocular de la ley sustantiva no es igual a la inspección judicial de la Ley adjetiva (…) Que en el cuerpo de la mencionada inspección ocular, en la evacuación del particular tercero, el tribunal expresa que carece de práctico que lo asesore y que la misma se realizó sin la presencia de un práctico que tuviera conocimiento en el área de la construcción lo cual era necesario a la luz del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil por lo que es claro que ésa inspección acompañada por la actora al expediente es irregular y por lo tanto ineficaz, por no cumplir con los supuestos del artículo 1428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la impugna y solicita que sea desechada en la definitiva.

    Que impugna la supuesta carta o comunicación enviada a Inversiones Y, C.A por la empresa “Fiamar, C.A” de fecha 13.05.2003 acompañada a la demanda, mediante la cual declara en la parte final de la misma: “el inmueble actualmente se encuentra desocupado y en proceso de conversaciones sobre la resolución del contrato de arrendamiento existente…” que el presunto documento emitido por “Fiamar, C.A” no tiene ningún valor, en virtud que ésta actúa en el mismo, con el carácter de Arrendataria, carácter que no tiene, pues el referido contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Y, C.A y “Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) legalmente nunca fue cedido a la sociedad “Fiamar, C.A”, porque el contrato de la presunta cesión es inexistente por no haberse estipulado en dicho documento, el precio, y en consecuencia es inexistente dicha cesión, por lo tanto, “Fiamar, C.A” no tiene el carácter de Arrendataria con el cual aparece actuando en la supuesta carta enviada a Inversiones Y, C.A de fecha 13.05.2003, pide que la demandante “Inversiones Y, C.A” sea condenada en costas por su temeraria e infundada acción; se reserva ejercer por demandas separadas las acciones que por daños y perjuicios, acción de repetición del pago y demás acciones que correspondan a cualquiera éstas, con ocasión de los cuantiosos daños que le ha ocasionado y le sigue ocasionando la demandante “Inversiones Y, C.A” a sus representadas y pide que la acción de resolución de contrato intentada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    Consta al folio 118 y vto de la 1ª pieza del presente expediente diligencia de fecha 11.06.2003 suscrita por ciudadana G.G.V., actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8466 y de este domicilio.

    Mediante diligencia de fecha 13.06.2003 (f.119 de la 1ª pieza) el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de cuatro (4) folios útiles escrito contentivo de los alegatos en apego a los planteamientos presentados en el libelo de la demanda, el mencionado escrito está agregado a los folios 120 al 123 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Escrito de pruebas de la actora

    Mediante diligencia de fecha 19.06.2003 (f.124 de la 1ª pieza) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas y diecinueve (19) folios anexos los cuales fueron agregados a los folios 125 al 146 de la 1ª pieza del presente expediente. Promueve la actora entre otras las siguientes pruebas:

    Reproduzco el mérito de los autos, todas aquellas que favorezcan a mi defendida.

    De conformidad con los artículos 442, 443, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insisto en hacer valer tanto la carta acompañada al libelo de la demanda suscrita por el ciudadano J.M.S.R. y la cual fuese impugnada por la demandada, así como la inspección Ocular y/o judicial allí acompañada.

    Solicito muy respetuosamente se sirva trasladar y constituir ese tribunal a su digno cargo, a los fines de practicar inspección judicial en el local que venía siendo ocupado por la Arrendataria la empresa Fiat ubicado en la Avenida Terranova, a cien metros aproximadamente de la Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, para dejar constancia de los siguientes particulares. Si el local se encuentra desocupado, Segundo, si las lámparas de techo se encuentran debidamente instaladas, Tercero, si el aviso que distinguía a La Arrendataria se encuentra actualmente en su lugar de exhibición. Cuarto, si el taller que forma parte del local se encuentra desocupado y desprovisto de personal y Quinto: cualquier otro particular que al momento de practicar la inspección judicial le solicite en ese instante.

    Reproduzco como pruebas documentales en apoyo a la demostración de la existencia cierta de la explotación de la actividad comercial de la demandada Fiat Mar, C.A, lo que evidencia la también existencia del contrato de arrendamiento entre ésta y mi representada, ya que ninguno de los organismos públicos, Alcaldía, Seneca, Cantv, Seniat y Cuerpo de bomberos, darían tanto el servicio o la permisología para funcionar sino presentan o el contrato de arrendamiento o el título de propiedad. Y en los documentos que acompaño, se demuestra en primer término que Fiat Mar, tiene patente de industria y comercio, y la dirección para ello, es la del local ubicado en la avenida Terranova de Porlamar. Igualmente ocurre con las respectivas declaraciones al Seniat, cuya dirección es el local propiedad de mi representada y dado en arrendamiento.

    He querido dejar para un capitulo aparte de la promoción de la prueba uno de los elementos que dan al traste con la famosa figura enarbolada como corolario de la defensa por parte de la demandada, como es la figura de La Cesión, que no es otra que los tres últimos baucher o recibos donde Toyota Mar, cancelaba los cánones de arrendamiento a nombre de mi representada Inversiones Y, C.A y posteriormente cuando se hace la negociación, entre Toyomar y Fiat Mar C.A que ahora pretende ocultar o tapar la demandada, ésta última, sigue pagando los cánones de arrendamiento, ella directamente como arrendataria, y a la prueba me remito, anexándole también los tres últimos recibos cancelados por Fiat Mar, C.A en su carácter de arrendataria. Ahora que diga la demandada que por no haberse producido la figura de La Cesión, o sea, a través de un documento debidamente notariado el contrato de arrendamiento entre mi representada y ella no existe. Pero, su existencia real, tácita y verdadera se demuestra con la otra figura que es la de haber convalidado las demás actuaciones, como muy bien se lo dijese en el escrito de respuesta al de la contestación hecha por la demandada, es decir, no haberse opuesto en la primera oportunidad que se tuvo de aceptar y seguir pagando los recibos en forma directa, ya que al hacerlo convalida o acepta con ello la continuidad.

    Solicito asimismo se practique Inspección Judicial ante los siguientes entes públicos: Alcaldía del Municipio del Municipio M.d.E.N.E., en el departamento correspondiente a Patentes de industria y Comercio, para que se deje constancia de la existencia de la solicitud hecha por la empresa Fiat Mar, C.A, y del contrato con el cual así lo solicita. Igualmente se haga otra inspección judicial con el mismo carácter pero ante la Oficina Principal del Seniat y una tercera y cuarta inspección en las oficinas de CANTV y Seneca, respectivamente. Anexo comprobantes de los servicios públicos solicitados por la empresa Fiat Mar C.A.

    Pido que las pruebas promovidas sean admitidas conforme a derecho por no ser intempestivas y menos ofensivas. (Sic)…

    Mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f. 147 de la 1ª pieza) el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugna el poder Apud Acta otorgado al Dr. A.M. por la empresa Inversiones Y, C.A por cuanto no consta en autos la representación que dice tener la ciudadana G.G.V. de la empresa Inversiones Y, C.A, y tampoco consta que en el otorgamiento de dicho poder se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por lo que pide al tribunal declare sin ningún efecto todas las actuaciones realizadas por el abogado A.M. en representación de la actora por carecer el mencionado poder de efectos jurídicos y por ser ineficaz.

    Mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f.151 de la 1ª pieza) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de tres (3) folios útiles escrito contentivo de las consideraciones relacionadas con el escrito presentado por la parte actora en fecha 13.06.2003.

    Mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f.160 1ª pieza) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de un (1) folio útil escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 19.06.2003. El mencionado escrito está agregado al folio 161 y vto del la 1ª pieza del presente expediente

    Escrito de pruebas de la demandada

    Mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f.162 de la 1ª pieza) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas que fue agregado al folio 163 y vto del presente expediente y cuyo contenido es el siguiente.

    Fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba, promuevo el documento producido por la parte actora “Inversiones Y, C.A” y acompañado a su demanda marcado “D”, autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10.04.2001, anotado bajo el N° 37, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual riela (sic) a los folios del 21 al 28 del expediente y que contiene una presunta cesión, efectuada por la compañía “Toyota Margarita C.A (Toyomar, C.A) a la sociedad “Fiamar, C.A”, de los derechos y obligaciones contractuales, del contrato de arrendamiento celebrado entre “Inversiones Y, C.A” y “Toyota Margarita, C.A (TOYOMAR, C.A) sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 16.08.1999, bajo el N° 59, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que corre a los folios del 8 al 15 del expediente, marcado “A”, la promoción que hago del documento que contiene la presunta cesión efectuada por “Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) a la sociedad “Fiamar, C.A” tiene como finalidad u objeto, demostrar que en la cesión que se pretende hacer mediante dicho documento, no se estipuló el precio, siendo así dicha cesión nula de nulidad absoluta. Dicha promoción la hago, además de probar la falta del precio de dicha cesión en el citado documento, también con el objeto de apuntalar los alegatos efectuados por mis representadas en su contestación a la demanda de autos, en tal sentido, según el principio de comunidad de la prueba, ésta deja de pertenecer a quien la haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio, como ocurre el caso planteado.

    Pido que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y valoradas en definitiva con todos los pronunciamientos legales, las pruebas contenidas en el mismo. (…)

    Consta al folio 164 de la 1ª pieza del presente expediente auto de fecha 07.07.2003 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas promovidas por parte demandada y en cuanto a las pruebas promovidas por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, admite las contenidas en los capítulos IV y VI por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III y VII del mencionado escrito no las admite por cuanto el promovente no señaló la pertinencia y eficacia de lo que se pretende demostrar con las pruebas promovidas.

    Mediante diligencia de fecha 14.07.2003 (f.165 de la 1ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada consigna constante de cinco (5) folios útiles escrito contentivo de las conclusiones de sus representadas en la presente causa el cual está agregado a los folios 166 al 170 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 15.07.2003 (f. 171 de la 1ª pieza) apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.07.2003 que inadmitió las pruebas por él promovidas.

    En fecha 21.07.2003 (f. 172 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.M. y ordena remitir copias de las actas a esta alzada a los fines que decida la referida apelación.

    Mediante diligencia de fecha 28.07.2003 (f. 173 de la 1ª pieza) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente a los fines de recurrir de hecho ante el Tribunal Superior, las cuales fueron acordadas y expedidas mediante auto de fecha 01.08.2003 que corre inserto al folio 175 de la 1° pieza del presente expediente.

    Mediante folio oficio N° 0970-4533 de fecha 05.08.2003 (f. 177 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa remite a este Juzgado Superior las copias certificadas a los fines que conozca la apelación interpuesta por la parte demandante.

    Consta al folio 179 de la 1ª pieza del presente expediente oficio N° 3266-03 de fecha 07.10.2003 emanado de este Juzgado Superior mediante el cual remite expediente signado con el N° 06282/03 (f. 180 al 202 de la 1ª pieza) donde se tramitó el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 07.07.2003, apelación ésta que fue declarada con lugar por la alzada mediante sentencia de fecha 23.09.2003 quedando revocado el auto apelado.

    Consta al folio 203 de la 1ª pieza del presente expediente diligencia de fecha 15.10.2003 suscrita por apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual recusa a la Dra. M.M. y R.S. jueza del Tribunal de la causa con fundamento a lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.10.2003 (f. 204 y 205 de la 1ª pieza) la Dra. M.M. y R.S. rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negó haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, ordenó la remisión al Tribunal Superior de las copias certificadas necesarias a los fines que la alzada decidiera la incidencia surgida, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Los oficios respectivos corren insertos a los folios 207 y 208 de la 1° pieza del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 22.10.2003 (f.209 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente.

    Mediante acta de fecha 22.10.2003 (f.210 de la 1ª pieza) La Dra. Jiam S.d.C.J.d.J.S.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibe de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por existir sentimientos de enemistad entre su persona y el abogado A.M. apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 27.10.2003 (f.211 y 212 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta por la jueza de ese juzgado, ordena la remisión de las copias certificadas necesarias a este Juzgado Superior a los fines que decida la incidencia surgida, asimismo ordena la convocatoria del primer conjuez de ese tribunal Dr. M.T.F., para que exprese su aceptación o excusa para conocer la presente causa. La boleta de convocatoria y el oficio respectivo fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 213 y 214 de la 1° pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 31.10.2003 (f.215 de la 1ª pieza) el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial consigna boleta de convocatoria debidamente firmada por el Dr. M.T.F. primer conjuez de ese juzgado.

    Consta al folio 217 de la 1ª pieza del presente expediente diligencia de fecha 05.11.2003 suscrita por el Dr. M.T.F. mediante la cual acepta la convocatoria para conocer la presente causa en su carácter de primer conjuez del tribunal de la causa.

    Mediante acta de fecha 11.11.2003 (f.218 de la 1ª pieza) se constituyó el Tribunal Accidental para conocer la presente causa.

    En fecha 11.11.2003 (f.219 de la 1ª pieza) el Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dr. M.T.F. se avoca al conocimiento de la presente causa

    Mediante auto de fecha 17.10.2003 (f.221 de la 1° pieza) el Tribunal de la causa insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto correspondiente.

    En fecha 21.11.203 (f. 222 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para la reunión conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, por motivos de viaje del Juez Accidental Dr. M.T.F..

    Consta al folio 223 de la 1ª pieza del presente expediente acta de fecha 26.11.2003 levantada con ocasión de la reunión conciliatoria acordada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acto que fue declarado desierto por no haber comparecido persona alguna al mismo.

    Mediante diligencia de fecha 26.11.2003 (f. 224 de la 1ª pieza) el representante legal de la parte actora debidamente asistido por el abogado A.M. solicita al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para el acto conciliatorio.

    Mediante auto de fecha 26.11.2003 (f.225 de la 1ª pieza) el Tribunal de la causa fija el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para la reunión conciliatoria.

    Consta al folio 226 de la 1ª pieza del presente expediente acta de fecha 01.12.2003 levantada en ocasión de la reunión conciliatoria acordada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los abogados A.M. y A.M. actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, quienes solicitaron al tribunal el diferimiento del acto para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de estudiar la posibilidad de llegar a un arreglo en la presente causa. El tribunal acordó la prórroga solicitada y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la reunión conciliatoria.

    Consta al folio 227 de la 1ª pieza del presente expediente acta de fecha 04.12.2003 levantada en ocasión de la reunión conciliatoria acordada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia al acto de los abogados A.M.V. y A.M.G. actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, quienes solicitaron al tribunal de común acuerdo el diferimiento del acto para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de estudiar la posibilidad de llegar a un arreglo en la presente causa. El tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para la reunión conciliatoria,

    Mediante acta de fecha 12.12.2003 (f.229 de la 1ª pieza) levantada en ocasión de la reunión conciliatoria acordada de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el acto fue declarado desierto por la no comparecencia de las partes al mismo.

    Mediante diligencia de fecha 17.12.2003 (f.229 de la 1ª pieza) la parte actora solicita al tribunal de la causa decrete medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento y renuncia a la medida de embargo solicitada junto con su libelo; asimismo solicita que una vez se practique la medida de secuestro se le constituya en depositario del inmueble.

    Mediante diligencia de fecha 17.12.2003 (f. 230 de la 1ª pieza) el ciudadano J.R.M., actuando en su carácter de representante legal de la demandada debidamente asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8466 solicita nuevamente al tribunal de la causa decrete medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

    Consta al folio 213 de la 1ª pieza del presente expediente auto de fecha 18.12.2003 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual fija oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por la parte actora tal como fue ordenado en sentencia de fecha 23.09.2003 dictada por este Tribunal Superior.

    Consta al folio 232 de la 1ª pieza del presente expediente auto de fecha 19.12.2003 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual ordena aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

    Mediante acta de fecha 08.01.2.004 (f. 233 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dejó constancia que la parte promovente no compareció a objeto de practicar la inspección judicial declarándose desierto el acto.

    Consta a los folios 234 a 236 de la 1ª pieza del presente expediente acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 12.01.2004 en la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E. y promovida por la parte actora.

    Consta a los folios 237 y 238 de la 1ª pieza del presente expediente acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 13.01.2004 en la Oficina principal de SENIAT, ubicada en el centro Comercial B.V. de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.e.N.E. y promovida por la parte actora.

    Consta a los folios 259 y 260 de la 1ª pieza del presente expediente acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 14.01.2004 en las Oficinas de la empresa CANTV, ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y promovida por la parte actora.

    Consta a los folios 262 y 263 de la 1ª pieza del presente expediente acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 15.01.2004 en las Oficinas de la empresa SENECA, ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. y promovida por la parte actora.

    A los folios 264 al 287 de la 1ª pieza del presente expediente corren insertas copias certificadas emanadas de SENIAT, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 23.01.2.004 (f.288)

    Mediante diligencia de fecha 23.01.2004 (f. 289 1ª pieza) el ciudadano J.R.M. actuando en su carácter de depositario judicial designado por el tribunal de la causa, consigna constante de veintinueve (29) folios útiles inspección judicial practicada en fecha 13.01.2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial con un anexo metálico (CD) contentivo de las fotos tomadas en el local objeto de la demanda. Todas estas actuaciones corren insertas a los folios 290 al 318 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 02.02.2004 (f. 320 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y ordena abrir una segunda pieza.

    Consta al folio 2 de la 2ª pieza del presente expediente comunicación de fecha 02.02.2004 emanada de la empresa CANTV, mediante la cual remite al tribunal de la causa los recaudos solicitados en la inspección judicial de fecha 14.01.2004, los cuales corren insertos a los folios 3 al 26 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Consta al folio 27 de la 2ª pieza comunicación de fecha 05.02.2.004 emanada de la empresa SENECA, mediante la cual se le informa al tribunal de la causa la imposibilidad de dar respuesta al requerimiento de fecha 15.01.2.004 por no haber ubicado el físico del expediente de la empresa FIAMAR

    Mediante auto de fecha 16.02.2.004 (f. 28 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y aclara a las partes que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta a los folios 29 al 31 de la 2ª pieza del presente expediente escrito de conclusiones presentado en fecha 17.02.2.004 por el abogado A.M.G. apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 19.02.2004 (f.32 de la 2ª pieza) el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas consigna escrito de conclusiones constante de ocho folios útiles que fueron agregados a los folios 33 al 40 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Consta al folio 41 de la 2ª pieza del presente expediente oficio N° 3467-04 de fecha 19.02.2.004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remite al tribunal de la causa constante de tres (3) folios útiles copias certificadas de la decisión dictada en el expediente N° 06387/03 contentivo de la inhibición de la Jueza de ese Juzgado Dra. Jiam S.d.C., la cual fue declarada con lugar. Las mencionadas copias están agregadas a los folios 42 al 44 de la 2ª pieza del presente expediente.

    En fecha 26.03.2004 (f. 46 al 69 de la 2° pieza) el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 12.04.2004 (f. 70 de la 2ª pieza) el abogado A.M.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada FIAMAR, C.A en la persona de su apoderado judicial abogado A.M..

    En fecha 20.04.2004 (f.71 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual negó el pedimento de la parte actora de notificar de la decisión al apoderado de la demandada abogado A.M., ya que las demandadas no solo están representadas por el mencionado abogado, sino también por los abogados I.M.d.R. y L.F.F..

    Mediante diligencia de fecha 11.05.2004 (f. 72 y vto de la 2ª pieza) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 20.04.2004 y ordene la notificación de la parte demandada en la forma indicada en la copia que anexa y que corre inserta al folio 73 de la primera pieza del presente expediente.

    Consta al folio 74 de la 2ª pieza del presente expediente, auto de fecha 21.05.2.004 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual niega la revocatoria del auto de fecha 20.04.2004 y ordena la notificación mediante boletas de las demandadas Fiamar C.A, Toyota Margarita C.A (TOYOMAR, C.A) e Inversiones Sanabria , C.A (INVERSAN) representadas por el ciudadano J.M.S.R. y/o cualquiera de sus apoderados judiciales abogados A.M., I.M.d.R. y L.F.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.870, 32.413 y 89.783 respectivamente. Las boletas respectivas fueron libradas en la misma fecha y corren insertas a los folios 75 al 77 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Mediante oficio N° 127-04 de fecha 07.05.2.004 (f. 78 de la 2ª pieza) emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se remiten constante de siete (7) folios útiles resultas de la comisión conferida a esa despacho para practicar la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 19.12.2003, actuaciones éstas que están agregadas a los folios 79 al 86 de la 2° pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 14.06.2004 (f.87 de la 2ª pieza) el abogado A.M. en nombre de las demandadas se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 26.03.2.004.

    En fecha 15.06.2004 (f.88 de la 2ª pieza) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 26.03.2.004.

    Mediante auto de fecha 21.06.2.004 (f. 89 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.M. contra la sentencia de fecha 26.03.2003 y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior a los fines que conozca de la misma.

    Cuaderno de Medidas

    Mediante auto de fecha 19.12.2003 (f.1 y 2) el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. remitiéndose mediante oficio comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia a los folios 3 al 5 del cuaderno de medidas.

    Consta al folio 7 escrito de fecha 23.12.2003 suscrito por el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita la habilitación del tiempo necesario a los fines de ser corregido el auto por el cual se decretó la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción por presentar deficiencias.

    Mediante auto de fecha 23.12.2003 (f. 8) el tribunal de la causa habilita todo el tiempo necesario a los fines de corregir el oficio y comisión librada al Juzgado distribuidor de Medidas.

    Mediante diligencia de fecha 23.12.2003 (f.9 y vto) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la corrección del auto que acordó la medida de secuestro en el sentido que sea nombrado el ciudadano J.R.M. representante legal de la empresa demandante como depositario del inmueble, pide sea designado correo especial a los fines de llevar el nuevo oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 23.12.2004 (f. 10) el tribunal de la causa visto el pedimento del apoderado actor, designa al ciudadano J.R.M. como depositaria del inmueble, deja sin efecto el oficio N° 11352 de fecha 19.12.2.003 así como la comisión conferida al tribunal ejecutor de medidas en la misma fecha y ordena librar una nueva comisión con las correcciones pertinentes, de igual manera se designa al abogado A.M. correo especial. A los folios 11 al 13 corren insertos el nuevo oficio y la nueva comisión librados en la misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 23.12.2003 (f. 14) el abogado A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acepta el cargo de correo especial recaído en su persona en la presente causa para llevar al Juzgado Ejecutor de medidas el oficio contentivo de la comisión conferida por el tribunal de la causa a los fines de practicar la medida de secuestro decretada.

    Consta al folio 15 del presente expediente oficio N° 76/2004 de fecha 17.03.2004 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite al tribunal de la causa constante de diez (10) folios útiles resultas de la comisión debidamente cumplida, la cual fue agregada a los folios 16 al 26 del cuaderno de medidas.

    IV.-Actuaciones en la alzada:

    Informe de la parte demandada

    En fecha 12.08.2004 (f. 92 de la pieza 2ª) mediante diligencia el abogado A.M.V. apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes que corre inserto a los folios 93 al 111 de la 2ª pieza del presente expediente. Dice el apelante en informes:

    (…) Que en la oportunidad debida, dentro del lapso legal, apeló del fallo de fecha 26.03.2004 por considerar que el sentenciador a quo erró tanto en las consideraciones de hecho, como las de derecho que dio fundamento a ese pronunciamiento.

    (…) que la parte motiva de la sentencia apelada comienza en el capitulo intitulado “PUNTO PREVIO”, donde afirma: (…) ha existido aquí una lamentable confusión por parte del a quo, ya que como se ha visto el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil invocado exige que el otorgante del poder, al menos identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario deje los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante y que están identificados en el poder, cuando impugnó el mencionado poder apud acta señaló: “no consta que en el otorgamiento de dicho poder, se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”, es decir no se hizo la enunciación a la que obliga la ley consecuencialmente: ¿ como podía él solicitar la exhibición a la que se refiere el artículo 156 eiusdem? Que semejante exigencia sugerida por el sentenciador resulta absurda e inaplicable, máxime si se considera que en aquella oportunidad se acompañó a la diligencia copia de jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20.07.2000 donde se analizó un asunto análogo dejando sin efecto el poder otorgado, que de una decisión aún mas contemporánea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó: (…) de la que se extrae que es inválido un poder conferido en las circunstancias que hoy nos ocupa. Sin embargo la sentencia apelada llega a este corolario: (…).

    Que no puede haber existido ni convalidación ni ratificación del poder apud acta impugnado, pues se trata de un acto que carece de cualquier validez, tal como lo expone la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada, lo que implica necesariamente que los efectos del mismo son de carácter ex tuno, vale decir como si nunca hubiere ocurrido semejante otorgamiento.

    Que en su calidad de representante de las demandadas se ve en la desventajosa situación de no poder requerir la exhibición a la que se refiere el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil por no conocer el documento objeto de esa prueba; cabria preguntarse: ¿ tal circunstancia no menoscaba decisivamente el equilibrio de las partes en el proceso?

    Que debe aquilatarse un punto de lo expresado por el juzgador y es lo referido al supuesto deber que el tenía de haber opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , vale decir, la conocida como “ilegitimidad del actor” , que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil dispone: (…)

    Que como es sabido, el acto de contestación tendrá lugar el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado por mandato del artículo 883 eiusdem, en efecto ello se verificó el día 10.06.2003 y no fue hasta el día 11 de junio de aquel año que la parte actora pretendió conferir el poder apud acta impugnado, esto es, un (1) día después del acto de contestación la cual es la única oportunidad procesal para oponer la cuestión previa aludida, de manera que era fácticamente imposible cumplir lo sugerido por el a quo, quedando como única vía procesal la de la impugnación.

    Que la reposición debió ser declarada de oficio por el tribunal, pues como se ha visto, concluir lo contrario implicaría cohonestar el gravísimo defecto del que adolece el poder apud acta impugnado, el cual resulta esencial a la validez de los actos subsiguientes en el proceso, lo que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, además de lo contenido en el artículo 212 ejusdem.

    Que se ha menoscabado la posibilidad del ejercicio de un recurso procesal (la impugnación del poder) que estaba plenamente justificado, se ha quebrantado normas de orden público, relativas al ejercicio del derecho de defensa y al principio de igualdad de las partes en el proceso y es por ello que debió decretarse la reposición de la causa al estado que se abriera la articulación probatoria a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo al menos de manera genérica cualquier documento de los que debieron enunciarse al momento del otorgamiento del poder, a objeto que pueda juzgarse efectivamente sobre la validez de éste, o en su defecto al estado que hubiere considerado conveniente el tribunal en aras del saneamiento del proceso.

    Que en todo caso, el a quo no se ocupó de verificar si en el impugnado poder se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una ausencia de pronunciamiento al respecto; hecho éste que por si solo bastaría para declarar con lugar la apelación que ha ejercido.

    Que independientemente de lo expuesto imbuyéndose al estudio del fondo de la controversia, continúa el fallo recurrido -en cuanto a la consideración de los instrumentos probatorios promovidos por su representada- exponiendo: “Análisis de las pruebas de la actora” …omissis… que no es cierto que contra el documento en comento no se haya ejercido recurso alguno, de hecho se solicitó la declaratoria de nulidad del negocio jurídico, lo cual debió considerarse al momento de estudiar la validez del instrumento probatorio. Es mas, el propio tribunal había condicionado la validez de una misiva a la declaratoria de nulidad de la cesión: (…) y que para considerar la validez de la supuesta cesión pudo el a quo haber tomado la misma determinación que aplicó para considerar la misiva señalada, considerando las pruebas aludidas con el mismo criterio.

    Luego la sentencia recurrida continúa exponiendo: (…) ninguno de estos documentos, ni los posteriores destacados, pueden convalidar el vicio del que adolece la pretendida cesión por tratarse de normas de orden público, el tribunal no puede suplir de oficio los vicios del instrumento sin alterar su naturaleza, no obstante se dictaminó: (…)no puede decirse que el precio de una cesión, sea el mismo que el de los cánones de arrendamiento, mucho menos confundir el subarrendamiento de inmuebles con aquel contrato, pues los objetos y causas son palmariamente distintos entre sí. Ciertamente la cesión de un arrendamiento implica la transferencia de las obligaciones y derechos de este contrato, pero ello debe ser ejecutado a cambio de una contraprestación.

    Que la sentencia apelada prosigue así: (…) y de lo transcrito no se infiere cual es la contraprestación o precio de la cesión que nos ocupa, el a quo simplemente se limita a considerar que el cesionario supuestamente ejecutó actos de administración en función de un contrato que como se verá es nulo absolutamente, que debió condicionar la validez de las pruebas referidas al pronunciamiento de validez del contrato, sin embargo no se explica como se valida un contrato de cesión sin la correspondiente contraprestación.

    Que preocupa además que el juzgador de primera instancia resalte un atisbo de lo que podría denominar “Teoría del Velo Corporativo” o “Abuso de la Personalidad Jurídica”; ello al afirmar que le llama la atención que coincida la persona del representante legal en tres (3) personas jurídicas distintas, para realizar tan osada afirmación, debieron considerarse las circunstancias concomitantes que se requieren para le levantamiento del velo (hecho hasta el presente reconocido solo en la legislación de impuesto sobre la renta, débito bancario y regulación de la emergencia financiera, además de algunas sentencias aisladas de índole mercantil).

    Que debe dejarse claro que las sociedades anónimas así como los otros tipos societarios mercantiles previstos en nuestro ordenamiento jurídico están dotadas de personalidad jurídica, así se dispone en el artículo 201 del vigente Código de Comercio venezolano, estableciendo en la parte pertinente de su texto lo siguiente: “ Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios” y que esta característica de las sociedades mercantiles es uno de sus aspectos de mayor relevancia jurídica y económica, aseveración que debe ser considerada por el a quem, ultrapetita e impertinente, toda vez que tal pedimento no fue efectuado por ninguna de las partes, además que se limita a una mera observación que en nada debería modificar el hecho que aquí lo principalmente debatido es la validez del contrato de cesión (…)

    Que realmente puede cederse un contrato de arrendamiento, pero ¿donde está la contraprestación de la cesión? Tal pregunta no puede ser banalizada (sic), este es uno de los requisitos ineluctables del contrato de cesión.

    Que en la oportunidad de contestar la demanda, se tomó la libertad de citar al Dr. A.D., quien afirmó: (…) de esta forma puede decirse que nuestro legislador exigió la estipulación del precio para el perfeccionamiento de la cesión, de hecho, también citó en aquella oportunidad una sentencia de la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, donde se aclaró: (…), que estas simples apreciaciones son las que fundamentan su exigencia de declaratoria de nulidad y del fallo del a quem no se desprende elemento alguno que rebata las conclusiones del máximo tribunal.

    Lo cierto es que la validez de un acto se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente sus efectos. En el caso subjudice puede decirse que: un acto jurídico es nulo cuando se halla privado de efectos por la ley, aunque realmente haya ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil la ley, como expone la jurisprudencia referida, está representada por el artículo 1141 del Código Civil, que los autores M.P. y G.R. lo aclaran hasta el punto de enumerar las características de la nulidad absoluta. (…) de manera, que siendo nulo el contrato de cesión, la única consecuencia lógica era declarar sin lugar la demanda, y no pretender convalidar los vicios de los que adolece el instrumento en cuestión.

    Que como corolario de lo anterior debe decirse que: sin precio es nula la cesión (…) La aplicación de una sanción contra el patrimonio del deudor surge, fundamentalmente, como consecuencia enlazada a la conducta antijurídica. En la esfera del contrato la magnitud de la conducta antijurídica se percibe, normalmente a través del análisis del complejo de deberes puestos a cargo de uno de los términos subjetivos de la relación jurídica creada por el juego de la autonomía privada. Estos deberes representan un nexo obligatorio en tanto la conducta contraria se halla conectada a la sanción. En el derecho positivo las normas supra ordenadas al contrato – de las que éste constituye una aplicación- regulan de modo genérico tanto el contenido de la sanción como el instrumental que el acreedor se vale para obtener el cumplimiento de la prestación. Colocados en el plano legislativo, tanto la reparación del daño como la ejecución forzada de la obligación, constituyen las fórmulas mas acabadas de realizar la consecuencia en concreto.

    Que en el esquema de la doctrina tradicional, por consiguiente no cabe la indemnización de daños y perjuicios sino como forma subsidiaria de la acción dirigida a provocar la resolución del contrato sinalagmático o su cumplimiento; o excepcionalmente como acción principal, estando en este caso en entredicho la acción principal de resolución, queda sin efecto la acción subsidiaria de daños y perjuicios.

    Que en todo caso, aun cuando esto no fuere cierto, por su misma esencia la demanda de resolución y su probable consecuencia de indemnización de daños y perjuicios se sostienen sobre hecho diversos, lo que implica una actividad probatoria que deberá ejecutar el accionante para hacer valer su pretensión, esto es, determinar pormenorizadamente en qué consistieron tales daños y a que se debe la solicitud de resarcimiento.

    Que en el caso de marras, el demandante no probó que se hubieren producido daños y perjuicios; a tal efecto pudo exponer y probar su disminución patrimonial, no de manera genérica, sino individualizadamente, hecho éste que no ocurrió. Después el fallo apelado continua explicando: “Tampoco demostró la parte actora los daños y perjuicios a que se refiere el petitum contenido en el numeral sexto de la demanda…” Con tal aserción también está de acuerdo y caben aquí las apreciaciones que efectuó con respecto al punto antes citado.

    Que en virtud de lo anteriormente expuesto, pide del tribunal que pondere los alegatos expuestos en el presente escrito de informes y en consecuencia se reponga la causa al estado que se juzgue conveniente para poder decidir sobre la validez del poder apud acta ut supra indicado; o en su defecto, ante el supuesto negado que el tribunal declare improcedente este alegato, la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva…

    Informes de la actora:

    En fecha 12.08.2004 (f. 112 de la 2ª pieza) mediante diligencia consigna escrito de informes constante de dos (2) folios útiles el abogado A.M. el cual corre inserto a los folios 113 y 114 de la 2ª pieza del presente expediente. Dice la actora en informes:

    Que observado el fallo emitido por el tribunal de primera instancia accidental, el mismo adolece de un vicio, al declarar parcialmente con lugar la demanda por resolución interpuesta de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y dejar a un lado lo concerniente a los daños y perjuicios porque los mismos según el sentenciador no estaban debidamente probados.

    Que indudablemente este criterio llama a la reflexión porque si se va al contenido de la norma del artículo 1.167 el mismo contempla la resolución y los daños y perjuicios.

    Que se hace necesario que en el libelo y en el segmento correspondiente al petitum el actor o demandante los reclamase conjuntamente con la acción principal que es la resolución.

    Que está de acuerdo en que los daños sean enunciados y que no entiende como el sentenciador los eludió y dejó fuera de la contienda cuando en el análisis de las pruebas presentadas por las partes, dibujó muy bien el alcance y la diferencia de una inspección ocular y una inspección judicial, a la que se había opuesto el demandado, dándole posteriormente la aceptación como tal a la inspección efectuada por su mandante en el sitio ocupado por el local, y si el sentenciador apreció con lujos de detalles la inspección y le dio la veracidad correspondiente, como es que no aprecie el contenido de la misma, el cual no era otra cosa que la indicación de los daños ocasionados al local.

    Que siendo ello un hecho probatorio, aceptado por el mismo juez en su alegato de definición de lo que es una inspección ocular y una judicial debería igualmente aceptar su contenido, que no era otra cosa que la probanza de los daños ocasionados a la propiedad de su mandante.

    Que esta circunstancia apreciada a simple vista, no puede ser ocultada posteriormente en la decisión del mismo fallo, porque se estaría cayendo en uno de los principios de incongruencia del fallo, en consecuencia pide al tribunal que una vez que esté revisando el planteamiento correspondiente a la apelación interpuesta sin sentido alguno por parte de la demandada, debido a que ella incumplió con uno de los principales requisitos del contrato de arrendamiento, como es el estar solvente con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento y estando ello perfectamente demostrado en el lapso correspondiente y las probanzas, se puede entender el motivo de la apelación, solamente el de la dilación del proceso por cuestiones del tiempo, que van en contra de su defendida y revise el contenido de ese fallo en lo atinente a la probanza a través de la Inspección judicial allí acompañada el contenido de los daños y perjuicios contra las instalaciones del local de su representada y donde observará la incongruencia del fallo dictado por el tribunal de la causa, igualmente pide que al tiempo de declarar con lugar la parte del fallo correspondiente a la resolución del contrato de arrendamiento, declare con lugar los daños y perjuicios ocasionados a su representada, los cuales fueron inobservados por el tribunal sentenciador en primera instancia…

    Observaciones a los informes de la parte actora

    Mediante diligencia de fecha 23.08.2004 (f. 115 2ª pieza) el abogado A.M.V. consigna escrito de observación a los informes presentados por la parte actora en los términos que siguen:

    (…) en el caso de marras la parte actora no apeló de la sentencia del a quo quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada

    Que existiendo como se ha visto un vencimiento parcial en el fallo apelado, lo correcto es desestimar por impertinentes los pedimentos del demandante que no ha apelado que pretende una revisión extemporánea de la sentencia del a quo

    Que el accionante pretende sin haber previamente ejercido el debido recurso, fundamentar su escrito de informes en un supuesto deber del a quo de pronunciarse a favor de su pedimento relativo a los inexistentes daños y perjuicios (…)

    Que el demandante no probó la culpa ni el nexo causal del daño experimentado, ni mucho menos en que consistió el acto antijurídico, aun es mas grave el hecho que tampoco se demostró el quantum de los supuestos daños y perjuicios experimentados, de modo que no le quedaba al a quo otra solución posible, como lo era la de desestimar tal alegato, que parece incongruente la revisión de un punto del fallo que no ha sido recurrido por el actor, sin embargo lo que ha ocurrido es que el mismo no ha podido probar efectivamente la consecución de los daños y perjuicios referidos.

    Que el artículo 1167 del Código Civil, al que alude el demandante en su escrito de informes dispone: (…) la elección del tipo de reclamación judicial no puede implicar que automáticamente declarada con lugar la resolución se deben indemnizar los daños y perjuicios; sostener lo contrario implicaría retroceder dos siglos por lo menos en la teoría de las obligaciones, hacia conceptos que han sido satisfactoriamente superados por el devenir de la historia; mucho menos se les podría asociar en el objeto de la prueba, bajo el peregrino criterio que tales reclamaciones estarían tipificadas en el mismo artículo, como parece deducirse de los informes de la parte actora.

    Que en lo relativo al tercer punto señalado en los informes observados, una cosa es que pueda reclamarse conjuntamente la resolución de un contrato y los daños y perjuicios, y otra muy distinta es pretender eludirse de la probanza de estos últimos, dejando en estado de indefensión a la parte demandada.

    En cuanto al punto 4 del escrito y excusándose de lo tautológico que pueda parecer debe dejarse en claro que no basta con el simple enunciado incompleto de los daños y perjuicios, pues estos deben ser probados.

    Que la distinción hecha por el sentenciador de primera instancia relativa a la inspección ocular y judicial señalada en el punto 5, tiene escasa trascendencia, por cuanto la misma no demuestra ni la culpa, ni el nexo causal, ni el hecho antijurídico y mucho menos el quantum de los pretendidos daños, y esto se demuestra de una simple lectura del acta, donde solamente consta el estado genérico de una edificación, pero no se alcanza a determinar el supuesto daño ni su valía , de esta forma insacular elemento probatorio relativo a este aspecto, hubiera subvertido el orden procesal imponiéndole al juez la tarea de sustituirse en las actividades que debió haber hecho el demandante para conseguir la pertinencia de la prueba.

    Que en todo caso, como se ha visto, lo menos que puede haber es incongruencia del fallo, al menos en lo relativo a este inapelado punto atinente a los daños y perjuicios.

    Que en virtud de lo anteriormente expuesto, pide al tribunal que desestime por impertinentes los informes presentados por la parte actora y concatenadamente con lo alegado en su escrito de informes se reponga la causa al estado que se juzgue conveniente para poder decidir sobre la validez del poder apud acta indicado en aquella oportunidad, o en su defecto ante el supuesto negado que el tribunal declare improcedente tal razonamiento, la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

  3. La sentencia recurrida

    La sentencia recurrida dictada en fecha 26.03.2004 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial señala: “… Las partes demandadas como única defensa alegan la nulidad de la cesión alegando que la falta de precio de la “cesión de crédito” acarrea tal nulidad, por lo que la decisión que se dicte en el presente proceso, versará con relación a este punto especifico; que la cesión que consta en el documento público ya señalado es legalmente igual a una cesión de crédito y que por no haber pactado el precio, como ya se dijo, es nula, habida cuenta que la asimila a una veta para cuya validez es necesario establecer el precio en el respectivo documento.

    En el texto del documento de cesión el tribunal observa que las partes manifiestan que la cesión se hace por razones operacionales, lo que entiende el Tribunal, habida cuenta que el representante legal de la arrendataria original, de su fiadora y de la nueva arrendataria es la misma persona natural, es decir, J.M.S.R., que no se trata de una venta propiamente dicha sino de una cesión de obligaciones y derechos derivados del contrato que se cede. Una cesión de crédito trasmite al cedente precisamente el derecho a exigir el cumplimiento de una obligación de pagar una determinada cantidad; así por ejemplo, la cesión del crédito contenido en una factura en la cual si debe señalarse el precio de la cesión que bien puede ser el mismo valor de la factura o uno inferior o superior. En el caso de la cesión de un contrato de arrendamiento se ceden derechos y obligaciones, unos correlativos a los otros y que no pueden ser separados los unos de las otras. El arrendador debe entregar la cosa arrendada y el arrendatario debe recibirla y hacer uso de ella en los términos del contrato, el arrendatario hace uso de la cosa y debe pagar el precio del canon de arrendamiento. No se puede ceder un crédito sin la correspondiente contraprestación. El contrato de arrendamiento por definición es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de trasmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas. Por su parte el artículo 1.583 señala que el arrendatario tiene a subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrato y aun cuando, agrega el Tribunal, cuando no éste permitido se podrá ceder cuando las partes así lo consientan, como es el caso de autos (…) Al producirse la cesión de todo el contrato se produce un cambio, en el caso de autos, del arrendatario, pero el arrendador conviene en la cesión. El arrendador no cede el derecho de crédito constituido por el derecho a cobrar la pensión de arrendamiento, que podría ser considerado como una venta, sino que por el contrato lo ejerce al cobrarlo, en función del mismo contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte actora no ha demostrado los daños y perjuicios exigidos por la pérdida de las líneas telefónicas a que se refiere la demanda ni el monto de las cantidades que manifiesta dejó de pagar la arrendataria. Y ASÍ SE DECIDE.

    Tampoco demostró la parte actora los daños y perjuicios a que se refiere el petitum contenido en el numeral sexto de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    …Primero: Se declara parcialmente lugar (sic) la demanda intentada por Inversiones Y, C.A. contra Toyota Margarita, C.A., Fiamar, C.A. e Inversiones Sanabria, C.A. Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre Toyota Margarita, C.A. e Inversiones Y, C.A., y cedido posteriormente por la arrendataria original a Fiamar, C.A. Tercero: Se ordena a Fiamar, C.A. a entregar a Inversiones Y, C.A. el inmueble arrendado en las condiciones en que lo recibió. Cuarto: Se condena a Toyota Margarita, C.A., Fiamar, C.A. e Inversiones Sanabria, C.A. a pagar en forma solidaria, a Inversiones Y, C.A., como indemnización por lo dejado de percibir, el equivalente al valor de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.002, los de los doce meses del año 2.003 y los de los meses de enero, febrero y marzo del año 2.004, así como los intereses moratorios correspondiente a las pensiones dejadas de pagar desde el mes de diciembre de 2.002 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.003. El monto correspondiente se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en la oportunidad en que éste quede firme. Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  4. Análisis y valoración de las pruebas

    Pruebas de la parte actora:

    Promovidas por el actor con su libelo.

    1. -A los folios 9 al 16 de la pieza 1ª del presente expediente original de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Inversiones Y, C.A, (arrendadora) representada por el Ciudadano J.R.M. titular de la cédula de identidad N° 872.095 y la empresa Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) representada por el ciudadano J.M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.874.161, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 16.08.1999, bajo el N° 59, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual versa sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado en la avenida Terranova de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas se determinan en el plano que se acompaña al documento (f.15). Que el arrendamiento incluye un (1) módulo para oficinas con tres (3) cubículos; un (1) área techada con estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento rústico y una (1) galería de deposito que consta de cinco (5) cubículos y dos (2) baños con un tiempo de duración de cinco (5) años y cinco (5) meses contados a partir del 01.08.1999 hasta el 31.12.2004, a voluntad de las partes con un canon de arrendamiento establecido de la siguiente manera: durante los primeros cinco meses del 01.08.1999 al 31.12.1999 la cantidad de Bs.7.000.000,00, a la firma del contrato cancelar la suma de BS. 2.000.000,00 el 01.10.1999 la cantidad de Bs.2.000.000, 00 y el día 15.12.1999 la cantidad de Bs. 3.000.000,00 partir del 01.01.2000 hasta la fecha de terminación del lapso fijo establecido, es decir hasta el 31.12.2004 mensualidades adelantadas el primer día de cada mes de la siguiente manera: del 01.01.2000 hasta el 31.12.2000 la cantidad de Bs.2.000.000,00, y durante los meses subsiguientes y hasta el 31.12.2004 el canon estaría determinado tomando como base el canon mensual del año anterior mas el incremento porcentual en que haya aumentado el índice de precios al consumidor similar a la inflación correspondiente a los doce (12) meses anteriores según boletín y/o información del Banco Central de Venezuela. Este instrumento al ser producido en original se le imparte el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar el contenido de su texto. Así se declara.-

    2. -Cursante a los folios 17 y 18 de la pieza 1ª original de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.e. en fecha 15.03.1990, bajo el N° 26, tomo 14, folios 134 al 137, protocolo 1° primer trimestre, del cual se evidencia que la demandante Inversiones Y, C.A, adquirió de la empresa YYYOY, S.A representada por el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.392.526 una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión con una superficie de 3.534,63 mts² con las siguientes medidas: Norte: Partiendo del punto A al B con orientación sur-este en veintisiete metros (27mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.V., Sur: Desde el punto D al E en treinta metros con cuarenta y cuatro centímetros (30,44 mts), su frente Avenida Terranova o R.B.; Este: Desde el punto B al C con orientación sur-este , en Setenta y siete metros (77 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de A.V. y desde el punto C al D, con orientación sur-oeste, en cuarenta y cuatro metros (44 mts) con terrenos de particulares; y Oeste: Desde el punto A al E en ciento Veinte Metros (120 mts) con terrenos de la vendedora, hoy de Inversiones YG, C.A. Este instrumento se valora para demostrar la propiedad de la demandante sobre la parcela de terreno antes descrita, y al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

    3. -Al folio 19 de la pieza 1ª copia de plano del cual se observa una extensión de terreno de forma irregular, con un área subrayada constante de 3.534,63 mts² , Este instrumento carece de firma por lo cual no puede extraerse de su texto la persona que lo elaboró; al ser privado debió ser ratificado, en tal sentido al no cumplirse esta formalidad no se le asigna valor probatorio. Así se declara.-

    4. - Al folio 20 de la pieza 1ª copia de documento emanado del Banco Central de Venezuela contentivo del Índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, serie desde el año 1950, contentivo de los índices correspondientes al año 2002. Este instrumento carece de firma y sello por lo cual el tribunal se abstiene de valorarlo. Así se declara.

    5. - A los folios 21 al 28 de la pieza 1ª original del contrato de cesión del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10.04.2001, bajo el N° 37, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, celebrado entre los ciudadano J.R.M. actuando en su carácter de Director Gerente de Inversiones Y, C.A (Arrendadora) y el ciudadano J.M.S.R. representando a las empresas Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A), Inversiones Sanabria, C.A (Inversan) y Fiamar, C.A (Arrendataria) mediante el cual las partes acordaron ratificar el Contrato de Arrendamiento celebrado ante esa misma notaría en fecha 16.08.1999 anotado bajo el N° 59. Se evidencia que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en que La Arrendataria cediera y traspasara todos sus derechos y obligaciones contractuales, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la empresa Fiamar, C.A. Se evidencia de la cláusula Primera que por razones operacionales la cesión se hace a Fiamar, C.A pero La Arrendataria, Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) como fiadora e Inversiones Sanabria, C.A (Inversan) continuaría garantizándole a La Arrendadora, inversiones Y. C.A todas y cada una de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento cedido y por el tiempo que faltare para su terminación o prórroga si la hubiere. Este instrumento al ser producido en original se le imparte el valor probatorio consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, solo para acreditar el contenido de su texto. Así se declara.-

    6. - Cursante a los folios 29 al 31 de la pieza 1ª original de contrato de arrendamiento, celebrado entre la empresa Inversiones Y, C.A representada por el ciudadano J.R.M. titular de la cédula de identidad N° 875.092 y la empresa Fiamar, C.A representada por el ciudadano C.A.R.R. titular de la cedula de identidad N° 4.045.608, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 19.08.2002, bajo el N° 07, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se evidencia que se ha incorporado a la cabida de tres mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (3.534,63 mts ² ) establecida originalmente en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado en la misma notaria en fecha 10.04.2001, bajo el N° 37 tomo 20, un área de novecientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (938,82 mts²) propiedad de La Arrendadora, quedando con esta incorporación un área real de ocupación por parte de La Arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados (4.474 mts²) igualmente se evidencia que La Arrendadora se autoriza la incorporación planteada y el uso por parte de La Arrendataria del área determinada y lo autoriza a hacer uso del área de terreno indicada y a hacer a futuro los ajustes necesarios para el cálculo del canon de arrendamiento a cancelar por parte de La Arrendataria, constituyéndose éste documento en anexo del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10.04.2001 ya mencionado, quedando en vigencia en todas y cada una de sus cláusulas. Este instrumento al ser producido en original se le imparte el valor probatorio consagrado en el artículo 1360 del Código Civil, solo para acreditar lo contenido en su texto. Así se declara.-

      Con la reforma del libelo de la demanda

    7. - A los folios 42 y 43 de la pieza 1ª original de carta misiva suscrita por el ciudadano J.M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.874.161 actuando en su carácter de vice-presidente de La Arrendataria Fiamar, C.A, mediante el cual manifiesta que el inmueble objeto del arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa Inversiones Y, C.A se encuentra desocupado y en proceso de conversaciones sobre la resolución del contrato de arrendamiento existente, dejando expresamente establecido que ninguna persona natural o jurídica, podrá ejecutar trabajos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, especialmente retirar los transformadores y demás instalaciones que suministra electricidad al inmueble, sin su autorización. Este instrumento fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda por el coapoderado judicial de la parte demandada, manifestando que su representada Fiamar C.A no tiene carácter de Arrendataria, sin embargo observa el tribunal que el documento impugnado se refiere a una carta misiva suscrita por el ciudadano J.M.S.R., actuando en su carácter de vice-presidente de la demandada Fiamar C.A, responsable solidaria de la obligación contraída por la Arrendataria empresa Toyota Margarita C.A (Toyomar, C.A) como se evidencia del contrato de cesión previamente a.e.c. se le imparte todo el valor probatorio consagrado en el artículo 1.371 del Código Civil por tratarse de una carta misiva suscrita por una de las partes dirigida a la otra la cual contiene la declaración de una obligación relacionada con los hechos controvertidos . Así se declara.

    8. - Inspección Judicial evacuada en fecha 10.03.2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta (f. 44 al 84 1ª pieza) en un inmueble constituido por un local comercial denominado Fiamar, C.A, ubicado en la avenida Terranova de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.e.N.E.. Del acta levantada se observa que la misma fue solicitada por el ciudadano J.R.M., representante legal de la parte actora en el presente juicio, quien estuvo presente en el acto, debidamente asistido por el abogado Nevis R.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.019, que el tribunal notificó de su misión al Ciudadano C.A.R.R., quien manifestó ser el gerente del local donde se encuentra constituido. El tribunal nombró como práctico fotógrafo al ciudadano Vache R.V. titular de la cédula de identidad N° 12.920.684 a los fines de dejar impresiones fotográficas de los hechos y circunstancias. Se dejó constancia del buen estado en que se encontraban las instalaciones del inmueble, incluyendo paredes, techos, pisos, ventanas, puertas y lámparas de iluminación. El tribunal dejó constancia asimismo de la existencia en el área de recepción del local de un baño provisto de accesorios en buen estado, asimismo se dejó constancia del buen estado de mantenimiento y limpieza en general del inmueble Del acta levantada con motivo de la inspección judicial evacuada extrajudicialmente se infiere únicamente que se trata de un inmueble ubicado en la avenida Terranova de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.e.N.E. y que el inmueble el cual se encuentra en buen estado de mantenimiento y limpieza. Este instrumento fue impugnado por el apoderado judicial de las demandadas, impugnación que carece de validez en virtud que la actuación fue realizada por un juez de la República. En consecuencia de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil se valora para acreditar los hechos en ella contenidos. Así se declara.

      Durante el lapso probatorio

    9. -A los folios 128 y 129 de la pieza 1ª copia fotostática de cheque N° 35686994 emitido en fecha 08.03.2001 por un monto de Bs. 2.289.305,50 girado contra la cuenta corriente N° 001-1-20302-1 del Banco Confederado cuyo titular es Toyota Margarita C.A a la orden de. J.R.M., se lee en la guía para el borde inferior del cheque: Concepto de pago: Inversiones Y, C.A cancelación de canon de arrendamiento de un local ubicado en la avenida Terranova correspondiente al mes de marzo 2.001, Bs. 2.721.600,00 menos retención 5% I.S.L.R, 136.080,00 menos propiedad inmobiliaria de Inversiones Y Bs. 296.214,50 y el respectivo recibo de cancelación emitido en la misma fecha (08.03.2001) por el representante legal de la Arrendadora. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    10. - Al folio 130 de la pieza 1ª copia fotostática de cheque ilegible del cual solo se lee en la guía para el borde inferior : Concepto de pago: Inversiones Y, C.A canon de arrendamiento del local ubicado en la avenida Terranova correspondiente a los meses de enero 2.001 cancelado, Bs. 2.400.000,00 febrero 2.001 cancelado Bs. 2.400.000,000 igual 4.800.000,00 menos inflación del 2000 de 13.4% Bs. 643.200,00 menos retención 5% I.S.L.R, 32.160,00. N° de cheque 35686932, Banco confederado, cuenta N° 001-1-20302-1, Código de cuenta y sub-cuenta: 1130022 y 1661501 Toyota Margarita C.A, Detalle: Banco Confederado Fiamar, C.A. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    11. - Al folio 131 de la pieza 1ª copia fotostática de cheque ilegible del cual se puede leer en la guía para el borde inferior : Concepto de pago: Inversiones Y, C.A canon de arrendamiento del local ubicado en la avenida Terranova correspondiente al mes de febrero de 2001 Bs. 2.400.000,00 menos retención 5% I.S.L.R, Bs. 120.000,00. N° de cheque: 00272711, Banco Provincial, cuenta N° 0108-0046-010000 códigos de cuenta y sub-cuenta. 1130020, 1661501 y 2370003 Toyota Margarita, C.A, detalle: Banco Provincial (Stgo Mariño) Fiamar, C.A I.S.L.R Ret. Otros por pagar 120.000,00. Se observa una nota manuscrita en la cual se lee: He recibido los meses de enero y febrero 2.001 sin el incremento acordado. C.A. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    12. - Al folio 132 recibos de pago por la suma de Bs. 2.280.000,00 , del cual se extrae que el representante legal de la actora recibió de la Empresa Toyota Margarita C.A la citada suma por concepto de pago del canon de arrendamiento del local ubicado en la avenida Terranova, correspondientes al mes de febrero de 2.001, incluyendo el incremento convenido según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela menos retención del 5% de I.S.L.R.. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    13. - Al folio 133 de la pieza 1ª copia fotostática de cheque N° 97777933 del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.902.471,35 de fecha 14.11.2002 del cual se puede leer en la guía para el borde inferior : Concepto de pago: cancelación alquiler correspondiente al mes de octubre de 2.002 pagado a la empresa Y Yocar, C.A, suscrito por el representante legal de la parte actora ciudadano J.R.M.. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    14. - Al folio 134 recibo de pago por la suma de Bs. 3.055.233,00 emitido por la empresa Fiamar C.A y suscrito por el ciudadano J.R.M. del cual se extrae que el representante legal de la actora recibió de la Empresa Fiamar C.A la citada suma por concepto de pago del canon de arrendamiento del local terreno ubicado en la avenida Terranova correspondiente al mes de octubre de 2002, menos retención del 5% de I.S.L.R. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

      15- Al folio 135 de la pieza 1ª copia fotostática de cheque N° 14777879 del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.902.471,35 de fecha 10.10.2002 a favor del ciudadano J.R.M. del cual se puede leer en la guía para el borde inferior : Detalle: Canon alquiler terreno mes de septiembre 2002 señor J.M. ret impuesto (ISLR) 5%. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    15. - Al folio 136 recibo de pago por la suma de Bs. 3.055.233,00 emitido por la empresa Fiamar C.A y suscrito por el ciudadano J.R.M. del cual se extrae que el representante legal de la parte actora recibió de la Empresa Fiamar C.A la citada suma por concepto de pago del canon de arrendamiento del local terreno ubicado en la avenida Terranova correspondiente al mes de septiembre de 2002, menos la retención del 5% de I.S.L.R. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    16. - Al folio 137 de la pieza 1ª copia fotostática de cheque N° 04781587 del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 2.902.471,35 de fecha 30.01.2003 a favor del ciudadano J.R.M., del cual se puede leer en la guía para el borde inferior : Detalle: alquiler terreno Bs. 3.055.233, ISLR Bs. 152.761,65 Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    17. - Al folio 138 recibo de pago por la suma de Bs. 3.055.233,00 emitido en fecha 30.01.2003 por la empresa Fiamar C.A y suscrito por el ciudadano J.R.M. del cual se extrae que el representante legal de la parte actora recibió de la Empresa Fiamar C.A la citada suma por concepto de pago del canon de arrendamiento del terreno ubicado en la avenida Terranova correspondiente al mes de noviembre, incluyendo el incremento convenido según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, menos la retención del 5% de I.S.L.R. Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    18. -Al folio 139 de la pieza 1ª documento emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 17.06.2003 correspondiente al estado de cuenta de patente de industria y comercio del contribuyente: Fiamar, C.A, N° patente P-2-14558-0-3 domiciliado en la Avenida Terranova diagonal al Hotel la Perla. Este instrumento emanado de un ente administrativo, fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    19. -Cursante al folio 140 de la 1° pieza documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 17.06.2003 contentivo de consulta de contribuyente inscrito en Hacienda del cual se extrae que el contribuyente RIF J-30751283-0 corresponde a la empresa Fiamar, C.A domiciliada en final de avenida Terranova a 70 mts de la avenida 4 de mayo, inscrita ante este organismo en fecha 03.11.2000. Este instrumento emanado de un ente administrativo, fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    20. -A los folios 141 y 142 de la 1ª pieza documento emanado de la empresa CANTV en fecha 17.06.2003, contentivo de consulta histórica de números, central 8813, en cuyo cuerpo aparece como cliente la empresa Fiamar C.A suscriptora de los N° de servicio 295-2635363 y 295-2636211 la empresa Fiamar C.A, con domicilio en la avenida Terranova, donde aparece además que la solicitante presentó los documentos exigidos. Estos instrumentos emanados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) fueron producidos en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar que la empresa demandada Fiamar, C.A solicitó en fechas 22.05.2001 y 26.03.2001 la instalación de dos líneas telefónicas en un local comercial ubicado en la Avenida Terranova y que presentó la documentación exigida por la compañía telefónica. Así se decide.

    21. - A los folios 143 y 144 de la 1ª pieza documento emanado de la empresa CANTV, y expedidos en fecha 17.06.2003 contentivos de consultas abonados o información del abonado, de los servicios Nos 295-2630666 y 295-2637175 pertenecientes a la empresa Fiamar, C.A. Estos instrumentos emanados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) fueron producidos en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tienen como fidedignos y se les imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo para demostrar contenido en su texto. Así se decide.

    22. - Cursante al folio 145 de la 1ª pieza factura Nos. 25424 de fecha 02.06.2003 de consumo de energía eléctrica del cual se extrae que el suscriptor del servicio es la empresa Fiamar, C.A, ubicada en la avenida Terranova a 70 mts 4 de mayo, Urbanización Genoves, Porlamar, Este instrumento fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    23. - Cursante al folio 146 de la 1ª pieza factura Nos. 30410103570 de consumo de energía eléctrica del cual se extrae que el suscriptor del servicio es la empresa Fiamar, C.A, ubicada en la avenida Terranova a 70 mts 4 de mayo, Urbanización Genoves, Porlamar. Este instrumento, fue producido en copia simple por la parte accionante Inversiones Y C.A en el lapso de promoción de pruebas y al no ser impugnado por el adversario se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    24. - A los folios 234 al 236 de la 1ª pieza Inspección Judicial evacuada en fecha 12.01.2004 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la Oficina de la Dirección de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., donde se notificó al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.256.896 en su carácter de Director de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Mariño. El tribunal dejó constancia que en fecha 28.02.2001, aparece una solicitud de la empresa Fiat Mar, C.A, registro N° 52, tomo 27-A, de fecha 27.08.200 (sic) con la siguiente dirección: Avenida Terranova, detrás Hotel Los Pinos, teléfono 740011, capital suscrito: Bs. 50.000.000,00, actividad comercial: compra-venta de vehículos y repuestos, principales accionistas Inversiones Rojas y Sanabria e Inversiones Sanabria C.A, nombre del responsable autorizado: C.A.R., C.I N° 4.045.608, sobre los datos del local el tribunal dejó constancia que en el documento inspeccionado consta que es un salón comercial alquilado cuyo propietario es el ciudadano J.R.M. C.I N° 872.095, que el monto del canon de arrendamiento mensual es de Bs. 2.000.000,00 que en la parte inferior izquierda aparece escrito a mano: N 14.558 y en la parte inferior una firma ilegible debajo de la cual se l.C.A.R.. El tribunal dejó constancia además que anexo al expediente inspeccionado aparece una copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría pública de Porlamar en fecha 16.08.1999, bajo el N° 59, tomo 36, el cual se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Toyota Margarita C.A e Inversiones Y, C.A, arrendatario y arrendador respectivamente y el cual se refiere a un lote de terreno ubicado en la avenida Terranova cuyas medidas y linderos aparecen especificados en el plano anexo al referido documento y un módulo de tres oficinas que se describen en el contrato referido. El tribunal valora la inspección judicial evacuada oportunamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.430 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en la dependencia inspeccionada aparece una solicitud presentada por la empresa Fiat Mar C.A, asentada bajo el N° 5, tomo 27-A de fecha 27.08.200 (sic) sobre un salón comercial alquilado cuyos datos del contrato de arrendamiento coinciden con los del arrendamiento objeto de la presente resolución. Así se declara.-

    25. - A los folios 237 y 238 de la pieza 1 ª Inspección Judicial evacuada en fecha 13.01.2004 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la Oficina principal del SENIAT, ubicada en el centro comercial B.V. , Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, donde se notificó a la ciudadana Wenda R.L., abogada, C.I N° 8.399.613 en su carácter Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente. El tribunal dejó constancia que la notificada puso de manifiesto el expediente N° J- 3071283-0 correspondiente a la empresa Fiamar, C.A consignando un legajo de copias simples contentivas de dicho expediente. Se dejó constancia que la notificada hizo del conocimiento del tribunal que existe una solicitud de cambio de domicilio hecha por la empresa Fiamar, C.A en fecha 17.04.2001, y se compromete a remitir al tribunal en su oportunidad copias certificadas del expediente. Del acta levantada con motivo de la inspección judicial evacuada oportunamente y de la revisión de las copias simples facilitadas por la notificada se infiere que el expediente N° J-30751283-0 no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo cual el tribunal no le imparte valor probatorio a la mencionada inspección. Así se declara.

    26. - A los folios 260 y 261 de la 1° pieza, Inspección Judicial evacuada en fecha 14.01.2004 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la oficina de la empresa CANTV, ubicada en la calle A.H., entre Milano y Avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta donde fue notificada la ciudadana E.A.F., titular de la cédula de identidad N° 10.113.299 en su carácter de Supervisora del Departamento de Infraestructura, la cual manifestó al tribunal que por procedimientos internos de la empresa, los documentos que le fueron requeridos, fueron enviados a la unidad de análisis de riesgo en la ciudad de Caracas, obligándose a requerir copia del documento acompañado a la solicitud de servicio telefónico por parte de la empresa Fiamar, C.A y remitirlos al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar las circunstancias que constan en el acta respectiva. Así se declara.

    27. - A los folios 262 y 263 de la pieza 1ª Inspección Judicial evacuada en fecha 15.01.2004 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la Oficina principal de SENECA, ubicada en la avenida principal de San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta donde se notificó al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.685.675 en su carácter de Gerente de Atención al Cliente de la mencionada empresa. El cual manifestó al tribunal que la documentación requerida se encuentra en la oficina de la empresa ubicada en la ciudad de Juangriego, comprometiéndose a requerir copia del documento acompañado a la solicitud de servicio eléctrico por parte de la empresa Fiamar, C.A y remitirlos al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible a los fines de obtener la información requerida en la inspección... Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar las circunstancias que constan en el acta respectiva. Así se declara. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil para acreditar las circunstancias que constan en el acta respectiva. Así se declara.

    28. - A los folios 265 al 288 de la 1° pieza, copias certificadas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 16.01.2004, solicitadas mediante inspección judicial de fecha 13.01.2004, de las cuales se extrae que en la solicitud del Registro de Información Fiscal de personas jurídicas y otros entes (RIF y NIT) N° 0268541 aparece como solicitante la empresa Fiamar C.A cuya dirección es final avenida Terranova a 70 mts de avenida 4 de mayo y en la constancia de recepción de documentos para la solicitud del RIF-NIT de personas la contribuyente Fiamar, C.A, N° de RIF J-30751283-0, acompañó como documento probatorio del domicilio fiscal los contratos de arrendamiento objeto de la presente demanda. Estos instrumentos por emanar de un Ente administrativo se les asignan el valor probatorio consagrado en el artículo 1359 del Código Civil para demostrar los hechos mencionados en su texto. Así se establece.-

    29. - A los folios 290 al 319 de la pieza 1ª, Inspección Judicial evacuada en fecha 13.01.2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un inmueble ubicado en la avenida Terranova, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., donde el tribunal no encontró persona alguna a quien notificar, se designó como fotógrafo experto al ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.526.524, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El tribunal dejó constancia del estado de suciedad en que se encuentran las paredes del local, el techo roto faltándole varias planchas de zinc, los pisos totalmente sucios, las porcelanas semidestruidas, las ventanas y puertas de la parte del frente en buen estado pero las de la parte trasera con ausencia de varias ventanas, las instalaciones eléctricas semidestruidas. Se dejó constancia asimismo que algunas piezas sanitarias se observan destruidas y se ordenó tomar fotos; que las instalaciones del local donde se encuentra constituido el tribunal están en total estado de abandono, y se observa basura y estiércol humano. Se dejó constancia del estado de deterioro en que se encuentran las oficinas del local, que faltan las lámparas, se observaron espacios de ductos donde presuntamente existieron aires acondicionados, se observaron en las paredes marcas donde presuntamente existían tuberías, cajas de electricidad, brequeras (sic) y tomacorrientes, ausencia de cónsolas de aire acondicionado, espacios vacíos donde existieron puertas y se observaron ventanas sin vidrio, cuatro (4) bases con tornillos donde presuntamente estaban instalados postes de alumbrado público, siete vigas de techo cortadas, varios vidrios rotos, se presume que existían varios cables de conducción de electricidad por encontrarse señales de ellas; las griferías dañadas en su mayoría. El tribunal valora la inspección evacuada extrajudicialmente de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el estado de abandono, deterioro y desmantelamiento en que se encuentran las instalaciones del inmueble inspeccionado. Así se declara.

    30. - A los folios 2 al 26 de la 2ª pieza, copias emanadas de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) solicitadas mediante inspección judicial de fecha 14.01.2004, de las cuales se extrae que en fecha 16.03.2001 (f.11) la empresa Fiamar, C.A solicitó la instalación de un PBX de cinco (5) líneas en su concesionaria ubicada en la avenida Terranova de Porlamar a 70 mts de la avenida 4 de mayo, diagonal al Hotel La Perla, y donde se menciona que el inmueble es propiedad de la empresa Inversiones Y, C.A y está arrendado por la empresa filial Toyota Margarita C.A. Estos instrumentos fueron emitidos por una empresa del Estado, por lo cual se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil para acreditar los hechos mencionados en dichos instrumentos. Así se declara.

      Pruebas de la parte accionada

      En la etapa probatoria la parte demandada promovió con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, la siguiente.

    31. - Original del contrato de arrendamiento ( folios 21 al 28 de la 1° pieza) autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 10.04.2001, bajo el N° 37, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, celebrado entre los ciudadano J.R.M. actuando en su carácter de Director Gerente de Inversiones Y, C.A (Arrendadora) y el ciudadano J.M.S.R. representando a las empresas Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A), Inversiones Sanabria, C.A (Inversan) y Fiamar, C.A (Arrendataria) mediante el cual las partes acordaron ratificar el Contrato de Arrendamiento celebrado ante esa misma notaría en fecha 16.08.1999 anotado bajo el N° 59. Se evidencia que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en que La Arrendataria cediera y traspasara todos sus derechos y obligaciones contractuales, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la empresa Fiamar, C.A. Se evidencia de la cláusula Primera que por razones operacionales la cesión se hace a Fiamar, C.A pero La Arrendataria, Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) como fiadora e Inversiones Sanabria, C.A (Inversan) continuaría garantizándole a La Arrendadora, inversiones Y. C.A todas y cada una de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento cedido y por el tiempo que faltare para su terminación o prórroga si la hubiere. Este instrumento al ser producido en original se le imparte el valor probatorio consagrado en el artículo 1360 del Código Civil, solo para demostrar la cesión efectuada por la empresa Toyota Margarita C.A (Toyomar, C.A) a la empresa Fiamar, C.A de los derechos y obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento, celebrado entre Inversiones Y, C.A y Toyota Margarita C.A (Toyomar, C.A). Así se declara.

      Quedan así valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada. Así se declara.

  5. Motivaciones para decidir

    Antes de entrar al mérito del asunto controvertido este tribunal debe pronunciarse previamente sobre ciertos aspectos del proceso.

    Puntos previos

    Impugnación del poder apud acta

    El apoderado de la parte demandada por diligencia en primera instancia impugna el poder conferido al abogado A.M.G. e igualmente hace en informes hincapié en este aspecto para que sea resuelto por el tribunal en segunda instancia.

    Consta de autos que el poder apud acta fue otorgado en fecha 11.06.2003 (f.118 y Vto. de la pieza 1ª) y consta en él la nota que estampó el secretario del Tribunal de la causa.

    En primera instancia el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 30.06.2003 (f.147 de la pieza 1ª), impugnó el poder que le otorgó la ciudadana G.G.V., en su condición de representante legal de la parte actora, al abogado A.M.G.. Para fundamentar su impugnación alegó el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es decir, lo impugna fundamentándose en que no se cumplió el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el otorgante no enunció ni exhibió ante el funcionario los instrumentos auténticos, libros, gacetas, registros que acreditan la representación de la empresa. En resumen objeta el poder por no cumplir las formalidades del otorgamiento aun cuando se trata de un poder apud acta.

    De los autos se evidencia que el día 11.06.2003, la ciudadana G.G.V., confirió en nombre de la empresa Inversiones Y C.A., poder apud acta al abogado A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466.

    Ahora bien, el poder otorgado no menciona de donde emerge la representación que se atribuye G.G.V. y la certificación de la secretaria del tribunal nada expresa acerca de la constancia que exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; es decir, si la mencionada ciudadana representa legalmente a Inversiones Y C.A.; se trata del otorgamiento de un poder en nombre de otro y en este supuesto la ley procesal exige que el otorgante en su poder enuncie y exhiba ante el funcionario - en este caso la secretaria del juzgado de Instancia - los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten su representación y el funcionario ante quien se hace el otorgamiento hará constar que le han sido exhibidos dichos documentos, expresando fecha, origen o procedencia y todos los datos que permitan la identificación de los otorgantes en una nota que extenderá de inmediato.

    En el caso bajo análisis, el poder fue otorgado apud acta en fecha 11.06.2003, pero nada refiere o menciona como lo ordena la norma citada acerca de los instrumentos de los cuales emana la representación que se acredita para otorgar el poder en nombre la empresa, además, sin bien es cierto que existe la nota de secretaria ésta tampoco hace constar que le fueron exhibidos los documentos que ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, el abogado A.M.V., solo se limita a impugnar el poder apud acta conferido por la empresa que es la accionante, mas no hizo uso de lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; esto es, no pidió la exhibición de los documentos, libros, gacetas o registros para su examen en la oportunidad que fije el tribunal haciendo las observaciones necesarias para que el juez resuelva sobre la eficacia del poder conferido. Luego, al observarse que el apoderado de la parte accionada se limitó a impugnar mas no a realizar los actos procesales tendentes a la resolución sobre la eficacia del poder otorgado, éste se considera eficaz y válido. Así las cosas, el abogado A.M.G. es y debe tenerse como apoderado de la parte actora en la presente causa. Así se decide.

    Impugnación de la inspección ocular.

    Se observa que en la contestación de la demanda, el apoderado de la empresa demandada impugnó la Inspección Judicial (f. 44 al 84 de la 1ª pieza) acompañada por la actora junto con la reforma de la demanda, evacuada en fecha 10.03.2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial por considerar que la mencionada inspección es irregular e ineficaz por pretender el tribunal establecer las condiciones de una construcción refiriéndose a los tipos de materiales sin utilizar el asesoramiento de un experto en el momento de evacuarse la inspección.

    De la revisión de la solicitud de inspección que se impugna, se extrae que la misma fue solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dejar constancia de las condiciones y estado físico y material de todas las instalaciones del inmueble arrendado, incluyendo pisos, techos, paredes, ventanas, puertas, instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias del inmueble.

    Se trata entonces de una inspección extra litem con el objeto de dejar constancia de ciertos particulares referidos al estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción y la impugnación la efectúa la parte contraria por considerar que es irregular e ineficaz ya que el juez no se asesoró por un experto; se evidencia del acta levantada en fecha 10.03.2003 (f. 57 al 63 de la pieza 1ª) que el tribunal dejó constancia que las paredes están revestidas con texturizado color blanco. En las oficinas destinadas a gerencia, recepción, repuestos, administración, contabilidad y comercialización; que en las oficinas destinadas a ventas están las paredes parcialmente revestidas en texturizado blanco y el resto en acabado liso parte de él en color blanco y otra azul; que en el área de exhibición están revestidas en un acabado liso color blanco y tiene una franja de color azul en la parte superior, en las oficinas destinadas asesores de servicio las paredes están revestidas de color blanco; e igualmente en la gerencia de servicio y en el área de taller mecánico de igual color con franjas horizontales de color rojo, anaranjado y gris; en el área de servicio lavado las paredes están revestidas de cerámica; que en relación al piso en el área de taller destinado a latonería y pintura es de cemento pulido y pintado de colores verde, azul y rojo con franjas color naranja y en el taller mecánico el piso es de cemento pulido pintado color gris con demarcaciones color amarillo; que en relación a las ventanas son de vidrio con marco de aluminio color negro en buen estado, que las puertas son de vidrio con marco de aluminio color negro, dos de ellas con cerraduras defectuosas; que hay puertas de madera; que en la fachada principal se observan grietas, que las lámparas se encuentran encendidas y en buen estado; limitando las observaciones por cuanto el tribunal carece de práctico; que hay un baño con lavamanos y poceta color beige, cerámica blanca, ventanas de vidrio con marcos de aluminio; que hay cuatro duchas una con grifería en mal estado; que el inmueble esta en buen estado de mantenimiento y limpieza.

    Como se observa la inspección practicada se reduce a dejar constancia de lo que el juez percibió a través de los sentidos, no contiene algún elemento que requiera conocimientos periciales, solo dejo el juez constancia del estado del lugar inspeccionado, no se extendió a apreciaciones que necesiten – como se ha dicho – conocimientos periciales: En tal virtud, esta prueba se valora como lo establece el artículo 1430 del Código Civil para demostrar las circunstancias o el estado del inmueble inspeccionado que es el objeto de la presente acción. Así se decide.

    La Nulidad de la Cesión:

    En su escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada solicita la nulidad absoluta de la cesión de derechos y obligaciones contractuales que con la autorización de La Arrendadora Inversiones Y, C.A realiza La Arrendataria Toyota Margarita C.A (Toyomar, C.A) a la empresa Fiamar, C.A como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 10.04.2001, anotado bajo el N° 37, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, aseverando que la supuesta cesión es legalmente igual a la cesión de un crédito y por no haberse pactado precio la cesión es nula, lo cual es necesario para su perfeccionamiento, es decir que al no haber precio no hay consentimiento requisito esencial para la existencia de todo contrato.

    Observa el tribunal que ciertamente la actora acompañó junto con su demanda un documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 10.04.2001, anotado bajo el N° 37, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano J.R.M. en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Y, C.A, (Arrendadora) y el ciudadano J.M.S.R. actuando en su doble condición de Presidente de Toyota Margarita, C.A (Toyomar, C.A) (Arrendataria) y como presidente de Inversiones Sanabria, C.A (Inversan) (Fiadora), por el cual las partes de mutuo y común acuerdo convienen en que La Arrendataria ceda y traspase todos sus derechos y obligaciones contractuales sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 16.08.1999 bajo el N° 59, tomo 36, a la empresa Fiamar, C.A., representada igualmente por su vice-presidente ciudadano J.M.S.F., conviniendo las partes en la cláusula primera del mencionado contrato que hacen la cesión a la empresa Fiamar, C.A, por razones operacionales, quedando entendido que La Arrendataria y la Fiadora continuarían garantizándole a La Arrendadora todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por el tiempo que faltare del contrato, transcribiéndose íntegramente en la segunda cláusula del contrato de cesión el mencionado contrato de arrendamiento.

    Consta que por instrumento autenticado la empresa Y, C.A., accionante dio en arrendamiento a la empresa demandada (TOYOMAR C.A.) representada por J.M.S.R., el inmueble objeto de la acción de resolución, en este contrato se constituyó como fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones la empresa INVERSAN representada por J.M.S.R..

    Luego en fecha 10.04.2001 (f. 21 al 28 de la pieza 1ª) consta un contrato celebrado entre la empresa arrendadora Y, C.A. y J.M.S.R., representante de TOYOMAR C.A., como arrendataria, la empresa Inversan representada por el mismo ciudadano en su condición de fiadora solidaria, mediante el cual de mutuo acuerdo (arrendadora, arrendataria y fiadora) la arrendataria TOYOMAR C.A cede y traspasa todos sus derechos y obligaciones contractuales sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la empresa FIAMAR C.A., también representada por J.M.S.R.; pactando en el contrato que TOYOMAR C.A. como arrendataria e INVERSAN como fiadora de la arrendadora Y, C.A. continúan garantizándole a la arrendadora empresa Y, C.A. todas y cada una de las obligaciones contraídas, manteniéndose Inversan como fiadora, según se evidencia de la cláusula Vigésima del contrato de cesión.

    Nada impide que el contrato de arrendamiento sea cedido y así lo establece el artículo 1583 del Código Civil, que expresa: “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”.

    La Limitación deriva de la arrendadora pues se requiere para ceder y subarrendar que ésta lo autorice, en el supuesto que en el contrato se haya estipulado que el arrendatario tiene prohibido éstos actos; más en el caso bajo análisis, el contrato de cesión fue suscrito entre todas las empresas que intervinieron en el contrato de arrendamiento originario, es decir, la arrendadora, la arrendataria y la fiadora.

    De otra parte, la falta de precio a que alude el apoderado de la demandada, no es necesaria en la cesión del contrato de arrendamiento; porque la cesión de arrendamiento es el derecho de arrendatario para ceder a titulo oneroso o gratuito, la locación siendo necesaria la notificación del dueño o su aceptación para que éste quede vinculado respecto al nuevo arrendatario (cesionario) el cual viene a ocupar el lugar del arrendatario (cedente) adquiriendo los derechos de éste frente al locador. El cedente no queda totalmente desvinculado ya que responde frente al locador (propietario del bien) por las obligaciones a que está sometido por su contrato. Como se ha expresado, en este caso no fue necesaria la notificación de la dueña (Inversiones Y, C.A.) del bien arrendado - ya que - éste firmó el contrato de cesión de arrendamiento. Así se decide.

    Así las cosas resulta improcedente la nulidad de la cesión de arrendamiento efectuada por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

    Analizados los puntos previos, el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido y observa que la acción intentada es la resolución del contrato celebrado entre la empresa Y, C.A y la empresa FIAMAR C.A., fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que, en decir, de la actora la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y 20 días del mes de mayo de 2003 y que ello se traduce en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales; que además de ello la parte demandada abandonó el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide; que estas dos razones le permiten exigir el pago de los cánones insolutos y los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento, lo cual acarrea un menoscabo y perdida sustancial en su patrimonio.

    De las pruebas de autos se evidencia que efectivamente el local arrendado presta buen estado de conservación para la fecha en que se realizó la inspección judicial el día 10.03.2003, siendo notificado de la misma por el Tribunal, el ciudadano C.R.R.; quien manifestó ser el gerente (f. 57 de la pieza 1ª). De las fotografías agregadas a la inspección judicial tomadas por un experto designado y juramentado por el juzgado que realizó la inspección (f. 65 al 84 de la pieza 1ª) se evidencia que el buen estado de techos, pisos, puertas, ventanas, instalaciones eléctricas fachadas e incluso personas en labores; todo lo cual indica que para esa fecha la parte demandada ocupaba el inmueble arrendado. Luego en fecha 13.01.2004 (f.299 al 302 de la pieza 1ª) el juzgado de la causa realiza una inspección en el inmueble arrendado; dejando constancia que no encontró persona alguna a quien notificar de su misión y además deja constancia del estado de suciedad en que se encuentra el inmueble, asimismo, expresa que los techos están rotos; que los pisos están sucios; que las porcelanas están destruidas así como las puertas y ventanas de la parte trasera del inmueble; deja constancia el tribunal que las instalaciones se encuentran en abandono total, llenas de basura y excremento humano. Las fotografías tomadas por el experto designado y juramentado por el tribunal que cursan a los folios 304 al 317 de la 1ª pieza de este expediente, revelan el estado en que se encuentra el inmueble y están en total armonía con la constancia que dejó el juez al momento de efectuar la inspección judicial. La parte demandada no aportó elemento alguno que desvirtuara este hecho; es decir, nada trasladó a los autos, (pruebas o argumentos) que destruyeran la afirmación de la parte actora, que efectivamente se produjo un abandono del inmueble arrendado y que la parte demandada ciertamente, sin comunicárselo a la actora, abandonó el inmueble arrendado, razón por la cual se establece que es cierto lo afirmado por la accionante en la demanda, esto es, que la arrendataria, sin notificación alguna hizo abandono del inmueble incumpliendo una de sus principales obligaciones como lo es, la establecida en el artículo 1.594 del Código Civil En consecuencia se declara procedente la presente acción en relación al alegato esgrimido por la actora en su demanda y en derivación de ello, es que la parte demandada, debe pagar a la actora la cantidad de 120.000.000,00 que está ha exigido como compensación por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, en virtud de dejarlo abandonado incumpliendo lo previsto en la mencionada norma (artículo 1.594) y lo dispuesto en el artículo 1.264 del texto sustantivo. Así se decide.

    En cuanto a la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y 20 días del mes de mayo de 2003, se desprende de autos, que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de las accionadas se limitó a impugnar el contrato de cesión de arrendamiento y la inspección judicial evacuada extra litem; puntos que quedaron resuelto en el texto de este fallo, más nada alegó ni probó en relación a la insolvencia que presenta al accionada en cuanto a las pensiones de arrendamiento. Siendo que, se pactó un cánon y, que la ley sustantiva en el artículo 1.592, impone al arrendatario como principal obligación pagar el cánon de arrendamiento en los términos convenidos, este tribunal declara con lugar el alegato de la parte actora, en torno a la insolvencia de la accionada. En consecuencia se condena al pago de las mensualidades correspondientes a diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y veinte (20) días del mes de mayo de 2003; de acuerdo al petitorio de la parte actora contenido en el particular segundo; es decir, la cantidad de Bs. 21.596.801,00, así como los intereses moratorios calculados a razón del 1% anual como lo establecieron las partes en la cláusula décima segunda del contrato cuya resolución se pide. El cálculo de los intereses moratorios deberá establecerse mediante experticia complementaria del fallo como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Igualmente, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Bs. 76.683.590,00, por concepto de pensiones de arrendamiento desde mayo de 2003 hasta diciembre de 2004, fecha en la cual culmina el contrato suscrito; en virtud que la arrendataria tiene derecho de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, a percibir el precio del arrendamiento hasta su expiración natural y el arrendatario está en la obligación de pagarlos. Así se decide.

    Se desestima el pedimento de la accionante en cuanto al pago de la suma de Bs. 5.500.000,00, por concepto de indemnización por la perdida de tres líneas telefónicas; en razón que no surge de autos prueba alguna acerca de que tales líneas fuesen propiedad de la actora, por una parte y de otra no consta de autos prueba alguna que evidencie que la perdida de las mismas se produjo por falta de pago. De autos concretamente de las pruebas consignadas por la parte accionante (f. 141 al 144 de la pieza 1ª) y de las remitidas por CANTV al tribunal de la causa, contenidas a los folios 2 al 26 de la pieza 2ª de este expediente, se comprueba que las líneas telefónicas utilizadas en el inmueble arrendado están a nombre de la empresa FIAMAR C.A., por haberlas solicitado el ciudadano C.R.. Así se decide.

  6. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.870 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26.03.2004 dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se modifica parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 26.03.2004 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas del recurso por no haberse confirmado el fallo en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término de ley.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de j.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06604/04

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (15.07.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

A.C.G.

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