Decisión nº 080 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,

202° y 153°

DEMANDANTE:

M.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 186.003.

DEMANDADOS:

ALBITO M.C.U., M.C.A.M., M.K.D.V.D.R. y M.E.C.P., titulares de la cédula de Identidad N°s. 5.021.882, 3.196.355. 11.493.215 y 18.719.436, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. D.M.B.V., N.D.V.C. y O.R.V.C., I.P.S.A N°s. 28.356, 28.709 y 71.621 respectivamente.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS Albito M.C.U. y M.E.C.P.

Abgs. A.E.D.V., G.S. de Ramírez y M.K.D.R., I.P.S.A N°s. 14.251, 6.129 y 58.913 respectivamente

APODERADOS DE LA CODEMANDADA M.C.A.M.:

Abgs. E.M.O.D. y Solagne T.C.V., I.P.S.A N° 14.925 y 79.108.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA M.K.D.V.D.R..

Abgs. A.E.D.V. y G.S. de Ramírez, Inpreabogado N°s. 14.251 y 6.129 respectivamente

MOTIVO:

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 20/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 24 de octubre de 2011 se recibió, previa distribución, expediente N° 20.802-10, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado N.D.V.C., co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.M.S., en fecha 17 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011.

En la misma fecha anterior, 24 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por la ciudadana M.E.M.S., asistida por la abogada M.C.M.D., contra los ciudadanos O.J., Albito M.C., M.K.d.V.D.R. y M.E.C.P., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que el asiento registral protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., así como la nulidad de los negocios jurídicos demandados y sea ordenado su registro por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y que sea estampada las correspondientes notas marginales sobre los documentos anulados para que así le restituyan la situación jurídica infringida.

En fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda acordando emplazar a los demandados, a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente, más un día de término de distancia.

En fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana M.E.M.S., asistida por la abogada N.C.R.V., presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda.

Dice que es propietaria de los siguientes bienes inmuebles destinados a la actividad agrícola

Primero

Un inmueble compuesto de terreno propio y cada para habitación, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de tejalit, con instalaciones de agua, luz, y demás anexidades, con árboles frutales, manga para ganado, ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas, alinderado así: Norte: con propiedades que son o fueron de Casilde de la C.M.S., mide cincuenta metros; Sur: con carretera privada, mide treinta (30) metros; Este: con carretera privada, mide treinta metros y Oeste: con propiedad que es o fue de E.R., mide treinta (30) metros. Segundo: Un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea el Junco, Municipio Cárdenas, cuyos lindero son Norte: con terrenos de E.R., mide 67 metros; Sur: con terrenos de M.A., mide 59 metros; Este: con terrenos de A.P., mide doscientos once metros y Oeste: Terrenos de E.R., mide doscientos metros. Tercero: El resto de un lote de terreno propio ubicado en la aldea el Junco, Municipio Cárdenas, cuyos linderos y medidas son: Norte: con terrenos de E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 47 metros; Sur: con terrenos de J.E.R.Z. y M.A.D. de Ramírez, mide 47 metros; Este: con terrenos de Callejuela privada, mide 65 metros y Oeste: terrenos de M.A., mide 51 metros. Que dichos inmuebles los adquirió según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, actualmente Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero. Que su vendedora M.C.A.M., los adquirió por adjudicación y partición de bienes, por disolución de la comunidad conyugal entre ella y su cónyuge Albito M.C.U., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el N° 17, Tomo II, Protocolo Primero.

Que el caso es que a través de un fraude bien organizado y aprovechándose de su avanzada edad, de su falta de recursos económicos, de su escasos conocimientos intelectuales, se han dedicado a la tarea de despojarla por cualquier medio de la propiedad de esos terrenos, y lo peor es que nunca le propusieron comprárselos.

Que han intervenido en ese fraude la ciudadana M.K.D.R., el ciudadano Albito M.C.U.; la ciudadana M.E.C.P. y la ciudadana registradora de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., ciudadana O.J..

Que los medios utilizados para el fraude han sido un juicio de partición que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la abogada M.K.D.R., solicitó unas copias certificadas, las cuales fueron acordadas y presentadas ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. y la registradora lo registró como si fuera una sentencia de un tribunal, sin serlo, ya que el ciudadano juez no había dictado sentencia alguna y tampoco ordenado tal registro.

Que a la referida partición le dieron apariencia de sentencia incluían los bienes de su propiedad, que era imposible registrarla porque mediaba el documento público de fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero, que allí es cuando interviene de manera directa la ciudadana registradora y el día 19 de junio de 2008, quien estampó una nota marginal en su documento de propiedad.

Que es sorprendente ya que esta orden no tiene ningún fundamento jurídico porque no existe juicio alguno donde se haya encontrado controvertido su derecho de propiedad, tampoco consta de donde emana la orden para que tal nota fuese estampada, todo lo cual es violatorio de la garantía constitucional que consagra el derecho de propiedad. Que la nulidad de un asiento debe emanar de un tribunal de la República y tales decisiones deben manifestarse en una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, que también debe ser registrada.

Que de haber sido demandada para tratar de anular su propiedad sobre esos terrenos, indudablemente que habría invocado entre otras, la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, como en efecto lo invocó ya que tiene 12 años de titularidad y dominio a través de documento público.

Que fue demandada por su yerno Albito M.C.U., para tratar de despojarla de los terrenos, la demandó por simulación de venta y en fecha 01 de marzo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que declaró la falta de cualidad del ciudadano Albito M.C.U. para demandar por no tener cualidad de comunero sobre bienes demandados, válida la partición de mutuo acuerdo entre los cónyuges Albito M.C.U. y M.C.A. y válida la venta efectuada por M.C.A. a M.E.M.S..

Que el ciudadano Albito M.C.U., estuvo representado por un grupo de abogados, M.K.D.R., L.O.R.C., G.C.R. y M.G.R.S..

Que los asientos registrales protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 16 de septiembre de 2008 por documento N° 18, Tomo 41, Protocolo Primero, sobre los cuales se demanda, se ve directamente lesionada en su derecho de propiedad por la inscripción de estos documentos porque en los mismos se están incluyendo bienes que son de su exclusiva propiedad y que lograron ser inscritos gracias a la nota de nulidad que fue colocada por la ciudadana registradora de esos municipios. Que se demanda la nulidad de esos asientos registrales por ser violatorio de principio de legalidad previsto en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notario.

Que el asiento registral sobre el cual se demanda la nulidad contiene una serie de actuaciones tomadas del expediente N° 16.222 suscrita por la secretaria del Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado de fecha 08 de agosto de 2008 y que fue presentado por la ciudadana M.K.d.V.D.R..

Que los requisitos que acarrean la nulidad son: Requisito de fondo: que es nulo porque incluye los bines descritos en el bien 2, 3 y 4, porque los mismo le pertenecen por haberlos adquirido según documento registrado en fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero.

Que si la registradora hubiese cumplido con su deber de revisar exhaustivamente la tradición legal de dicho inmueble se habría dado cuenta de que posterior a ese documento se había registrado la porción de fecha 07 de octubre de 1988 y la venta que se le hizo de fecha 20 de enero de 1997, es decir, que la data registral manifestada no tiene secuencia ni encadenamiento con la titularidad del dominio del inmueble. Que a los fines de configurar la relación jurídico-procesal, por cuanto no puede la ciudadana registradora, en desmedro de la seguridad jurídica que protege la propiedad anular el asiento registral que inscribió el negocio jurídico por ella celebrado, violentando los derechos a la defensa y al debido proceso, para favorecer la inscripción de otros registros que eran imposible de realizar si se hubiese actuado en cumplimiento de los dispositivos legales.

Requisitos de forma: que es nulo el asiento registral ya que en conformidad con el artículo 45 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, son las sentencias ejecutoriadas las que deben registrarse y no diversas actuaciones tomadas de un expediente, sin orden expresa del Tribunal. Que se registra unas copias certificadas tomadas de un expediente que incluyen varias actuaciones dentro de un proceso sin determinar la naturaleza del acto que se registra en franca violación del artículo 47 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Que las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para efectos de registro, que no se corresponden con los documentos o títulos que deben registrarse, previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 1920 y 1922 del Código Civil. Que luego de colocada la nota de nulidad en el documento de fecha 20 de enero de 1997, el ciudadano Albito M.C., ha realizado actos de disposición sobre los bienes que vulnera, lesiona y pretenden despojarla de su derecho de propiedad por una vía aparentemente legal, bajo la figura de daciones en pago, pero desde todo punto de vista inconstitucional y fraudulenta.

Que también demanda la nulidad del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2209-53 en el que Albito M.C., da en pago a su abogada M.K.d.V.D.R., parte del bien N° 04 y las mejoras de su adjudicación.

Que esta dación en pago es nula y subsidiariamente su asiento registral por las siguientes razones: Que el otorgante Albito M.C.U., no tenía ni tiene derecho alguno a disponer de ese bien porque la propiedad del mismo le pertenecía única y exclusivamente a ella según documento de fecha 20/01/1997; que el inmueble forma parte del bien N° 4 signado en el documento de partición y dice haberlo adquirido según adjudicación realizada por partición judicial de bienes protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., inserto bajo el N° 18, tomo 41, Protocolo I, de fecha 16/09/2008, lo cual no era posible, ya que ese bien no podía ser incluido en la partición, porque su derecho de propiedad era actual y que para registrar esa partición fue estampado fraudulentamente por la registradora la nota de nulidad; por existir un fraude cometido por ambos otorgantes, ya que el registro otorga la publicidad registral y aparte porque Albito M.C.U., la demandó por simulación venta sobre los mismos inmuebles.

Así mismo demanda la nulidad del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de fecha 09 de enero de 2009, por el cual Albito M.C., da en pago a M.E.C.P., el bien N° 3.

Que esta dación en pago es nula y subsidiariamente su asiento registral por las siguientes razones: Que el otorgante Albito M.C.U., no tenía, ni tiene derecho a disponer de ese bien porque la propiedad le pertenece a ella única y exclusivamente; que es todo el lote de terreno y que fue adquirido según documento protocolizado ante el registro antes mencionado bajo el N° 18, tomo 41 de fecha 16/09/2008, y que no podía ser incluido en la partición por ser de su propiedad, y que además no era una sentencia ejecutoriada, no fue ordenada por tribunal alguno, fue registrada valiéndose de la nota de nulidad que fraudulentamente estampó la registradora.

Alegó que había sido objeto de las violaciones a principios registrales consagrados en la Ley de Registro Público y del Notariado, tales como 1) Principio de consecutividad, consagrado en el artículo 7 de la mencionada ley; 2) Principio de especialidad, consagrado en el artículo 6; 3) principio de legalidad, establecido en el artículo 8; 4) Principio de Publicidad, establecido en el artículo 9.

Dice que sobre la cualidad y el interés para sostener el presente juicio, deriva del interés jurídico ya que con la inserción de los asientos registrales sobre los cuales se demanda la nulidad la han pretendido despojar de su derecho de propiedad, pidió que le sean restituidas las situación jurídica infringida donde se le vulneraron el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 115 de la Constitución y el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución.

Demanda a los ciudadanos Albito M.C. y M.C.A.M., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que el asiento registral protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 18, Tomo 41, Protocolo Primero, es nulo por incluir bienes que son de su exclusiva propiedad y por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 45 de la Ley de Registro Público. De igual manera demanda a la ciudadana M.K.d.V.D.R., y a Albito M.C.U., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el asiento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009-53 asiento registral 1, inmueble N° 429.18.4.3.9. libro de folio real del año 2009, es nulo por haber pagado con un inmueble ajeno, ya que dicho inmueble es propiedad de M.E.M.S.; demanda también a la ciudadana M.E.C.P. y a Albito M.C.U., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la acción en pago registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009-54, asiento registral 1, inmueble N° 429.18.4.3.10, libro de folio real del año 2009, es nula por haber pagado con un inmueble ajeno, ya que dicho inmueble es propiedad de M.E.M.S. y subsidiariamente que el asiento registral de dicho negocio es nulo. Solicitó que la sentencia que declare la nulidad de los negocios jurídicos demandados y sus respectivos asientos registrales, se ordene su registro por la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. y que se estampen las correspondientes notas marginales sobre los documentos anulados. Igualmente pide que la nota marginal de nulidad estampada en fecha 19 de junio de 2008 en el documento protocolizado por ante ese misma oficina en fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero sea declarada nula y se restituya la plena propiedad a su favor sobre los inmuebles que se encuentran descritos.

De conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) Sobre el inmueble que consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009-53, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.9, libro de folios real del año 2009, según el cual Albito M.C., da en pago a su abogada M.K.d.V.D.R. parte del bien N° 4 y las mejoras de su adjudicación. 2) Sobre el inmueble que consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 09 de enero de 2009, por documento N° 2009-47, asiendo registral un (1) inmueble 429.18.4.3.8., libro de folio real del año 2009, según el cual Albito M.C., vende a B.F.M., el resto del bien N° 4 de su adjudicación. 3). Sobre el inmueble que consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público antes mencionado en fecha 09 de enero de 2009, por documento 2009-54, asiento registral un (1) inmueble 429.18.4.3.10, libro de folio real del año 2009, según el cual Albito M.C. da en pago a M.E.C.P., todo el inmueble N° 3 de su adjudicación.

Anexo al libelo de demanda presentó: Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., en fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 4; Documento de partición registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el N° 17, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo 2; Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 41; 3) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 18, folios 122- a143, Protocolo Primero, Tomo 41; 4) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Simulación intentado por Albito M.C.U., donde se apoderada judicial fue entre otros la abogada M.K.D.R., igualmente contiene sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, de fecha 01 de marzo de 2001, que declara plenamente válida la venta de los inmuebles que le hicieron; 5) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Públicos de los Municipios, Cárdenas, Guásimos y A.B., en fecha 09 de enero de 2009 que contiene dación en pago que hiciere Albito M.C.U. a M.K.d.V.D.R., con lo que se reparte el beneficio producto del fraude en su contra; 6) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., en fecha 09 de Nero de 2009, bajo el N° 2009.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que contiene dación en pago que hiciere Albito M.C.U. a M.E.C.P.. Se reservó las acciones legales que pueda ejercer por el fraude hecho por la ciudadana O.J., Registradora del Registro Público antes mencionado, por los daños y perjuicios tanto material y moral que su debida actuación le ha causado. Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00).

Auto de fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria, admitió la reforma de demanda, de conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, acordando emplazar a los demandados a objeto de que den contestación a la demanda.

A los folios 143 al 216 corren actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

En fecha 24 de septiembre de 2009, los abogados M.K.D.R. y A.D.V., la primera actuando por sus propios derecho y además, junto con el segundo, actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Albito M.C.U. y M.E.C.P., presentaron escrito en el que de manera conjunta como litisconsorcio pasivo a dar contestación a la demanda, y procedió a alegar la cuestión previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Juez Agrario para conocer la presente acción, en el sentido de que según se señala el auto de admisión, se seguirá los trámites por el procedimiento agrario establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, siendo esta demanda una materia inherente al proceso civil.

En fecha 07 de octubre de 2009, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada contemplada en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado A.E.D.V., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Albito M.C., M.E.C.P. y M.K.D.R., de conformidad con los artículos 349, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la decisión expedida por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de octubre de 2009, ahora solo con competencia Agraria, a través de la solicitud de Regulación de Competencia .

Auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de todo el expediente a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Auto de fecha 26 de noviembre de 2009, por el que el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 18/11/2009 y acordó suspender el juicio principal hasta tanto conste en autos la decisión de la Regulación de Competencia planteada debido a que son esencialmente distintos ambos proceso, el agrario y el civil, cual en una eventual decisión del Juzgado Superior que decida que la materia que se discute es civil , haría obligatoria una reposición de la causa por parte del Juzgado declaro competente, al estado de aperturar la promoción de prueba, lo cual se divorcia de la celeridad y brevedad procesal que informa a los procesos orales agrarios, ya que en estos últimos, luego de la Audiencia Preliminar se dicta un auto fijando los hechos controvertidos y luego se abre una lapso muy breve de cinco días para promover pruebas al mérito de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relacionada con la falta de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó que el competente para continuar conociendo la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revocó la decisión recurrida.

Auto de fecha 26 de enero de 2010, por el que el Juzgado de Primera Instancia Agraria, vista la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Civil, de fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para continuar conociendo la presente causa, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la distribución.

Auto de fecha 05 de febrero de 2010, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibió el expediente y acordó continuar con el juicio en el estado en que se encontraba.

Diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, por la que el abogado A.E.D.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.K.D.R., M.E.C.P. y Albito M.C.U., solicitó se fije con exactitud la oportunidad procesal en que se encuentra el presente proceso, en aras de garantizar la seguridad, celeridad y economía procesal, considerando que la contestación de la demanda así como las pruebas ya se habían presentado.

Auto de fecha 08 de marzo de 2010, por el que el a quo determinó que la causa se encontraba en estado de dar contestación a la demanda tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 358 del Código Procedimiento Civil, lo cual deberá hacerse dentro de los cinco días de despacho a que constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2010, los abogados M.K.D.R. y A.E.D.V., la primera actuando por sus propios derechos y además con el segundo como apoderados judiciales de Albito M.C.U. y M.E.C.P., presentaron escrito en el que dieron contestación a la demanda, negando y contradiciendo cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante en el libelo, así como en su reforma, por su falsedad, en algunos casos y en otros por su omisión.

Alegan en primer término la falta de cualidad o de interés en la actora o demandante M.E.M.S. para intentar y mantener el presente juicio de nulidad de Asiento Registral, conforme lo establecido en el artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Dicen que la demandante no tiene un interés jurídico actual, por lo que, al no detentar un derecho de propiedad ni ningún otro derecho sobre los bienes contenidos en el protocolo cuyo asiento registral pretende solicitar su anulación, no resulta viable ni posible que se le lesione algún derecho que no posee.

Que el asiento registral cuya nulidad temerariamente y con inviabilidad pretende la accionante, versa a su vez sobre la Nulidad fundada en un instrumento jurídico que fuera declarado nulo por sentencia firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ni explica ni aporta la demanda, pues no es de su conveniencia, ya que, y por ello señalaron que temerariamente, la deslegitima totalmente para incoar la presente acción.

Dicen que siendo ésta la pretensión de la demandante, la supuesta nulidad del asiento registral del documento público protocolizado el 16 de septiembre de 2008, N° 17, Tomo 41 que es el que declaró jurídicamente nulo el supuesto documento de su otra propiedad, el cual configura como instrumento fundamental de la demanda, el cual la demandante no lo explica ni lo reproduce con la demanda, siendo fundamental y esencial al presente juicio, contraviniendo lo requerido por el ordinal 6° del artículo 346 del C. P. C., lo cual no fue alegado como cuestión previa puesto que será una prueba documental, por lo relevante que resulta para la declaratoria sin lugar de la acción intentada por la demandante.

Que es falso lo alegado por la demandante de que no existe un sentencia definitiva en el referido proceso, siendo que en el expediente N° 16.222, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se encuentra sentencia definitivamente firme, que inclusive es cosa juzgada del referido proceso, la cual fue ratificada actualmente por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial, ante la persistencia de la entonces demandada, hija de la aquí demandante, de pretender abrir un juicio ya debatido y concluido con firmeza, escapando su incomprensión al ámbito jurídico, activando ociosamente a la administración de justicia, por su acertada improcedencia.

Que en el juicio de partición se le adjudican sendos bienes a los comuneros Albito C.U. y M.C.A., que luego de su representado Albito Castillo, enajenó a través de documentos protocolizados sus bienes a M.E.C. y M.K.D., los cuales la demandante pretendan que sigan siendo de ella, cuando ya existe sentencia definitivamente firme de nulidad sobre su tracto sucesivo de propiedad. Que si algo tiene que reclamar tiene que hacerlo a la vendedora M.C.A.M., quien se enriqueció con la venta realizada, que allí sus representados no tuvieron ninguna vinculación.

Que el ciudadano Albito M.C.U., adquirió en forma legítima y exclusiva los inmuebles que dio en dación en pago a las ciudadanas M.K.D.R. y M.E.C.P., según adjudicación realizada en el documento de partición judicial de bienes protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 18, Tomo 41, Protocolo Primero, la cual consta en sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, la cual declaró que había lugar a la reposición pedida por la demandada, declarando concluida la partición efectuada por el único partidor designado. Que esa sentencia adquirió su carácter de cosa juzgada y por tanto ejecutoriada, debido a que la apelación contra ella incoada fue declara sin lugar y confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 26/11/2004, y que también fue declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/2006, en la que declaró perecido el recurso y condenó en costas a la recurrente; que fue solicitada la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva que concluye la partición, lo que fue realizado según auto del 07/03/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el que ordenó el ejecútese de la sentencia definitiva, lo cual fue protocolizado con la partición. Que con la finalidad de ejecutar la sentencia definitivamente firme, procedieron a protocolizar no sólo la sentencia, sino además, el informe del partidor que contiene las adjudicaciones de las propiedades, las cuales quedan definitivas y firmes al declararse la ejecución de la sentencia.

Que el documento por el que adquiere la demandante los inmuebles objeto de la medida fue declarado judicialmente nulo, de nulidad absoluta, que varias situaciones descritas en el libelo de demanda resultan total y absolutamente falsas, que además omite información relevante con aparente intencionalidad, ya que de haberlo planeado la situación real y verdadera, le sería perjudicial a sus pretensiones, además de hacer jurídicamente inviable la acción o cualquier otra, por despojar a la actora de legitimidad activa y por ende deja de inmediato sin efectos los argumentos y requisitos de la medida cautelar cuya oposición hacen.

Que la demandante aduce que su derecho de propiedad sobre el inmueble deviene de la venta efectuada por su hija M.C.A.M., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas bajo el N° 15, Protocolo I, Tomo IV del 20 de enero de 1997; que dicha vendedora adquirió el inmueble según documento protocolizado en la misma oficina en fecha 7 de octubre de 1988, bajo el N° 17, Protocolo I, Tomo II; que dicho documento se refería a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, lo cual constituía una violación a normas de orden público por contravenir el artículo 173 y 186 del Código Civil, al plasmarse una disolución patrimonial matrimonial anticipada. Que dicho juicio fue conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el cual quedó concluido por sentencia definitivamente firme con el valor de cosa juzgada, protocolizada junto con el informe de partición, el 16 de septiembre de 2008. Que en la primera fase del juicio de partición la ciudadana M.C.A.M. se opuso alegando que ella era propietaria de todos los bienes porque se encontraban contenidos en un instrumento público. Que además de la falsedad de los argumentos esgrimidos la demandante omite información relevante considerada como instrumento fundamental de la demanda, no pudiendo alegar su ignorancia, pues resulta incongruente que en el asiento registral cuya nulidad se pretende, ella misma cita e impugna la protocolización de las sentencias de nulidad absoluta. Que es evidente que al ser declarada mediante una sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad absoluta de un acto o el documento que lo contenga, causado por violación de normas de orden público, como en el presente caso, éste desaparece de la vida jurídica como si jamás hubiere existido y al no poder subsanarse, todos los negocios posteriores son también nulos, de nulidad absoluta, por cuanto su objeto, no sólo es ilícito sino inexistente, ya que la vendedora no podía disponer de un derecho cuya titularidad no le pertenecía por permanecer en comunidad aún indivisa con su excónyuge, lo que fue resuelto por las adjudicaciones realizadas en la partición debidamente protocolizada, situación que le da legitimidad al propietario del bien objeto de la medida, de disponer, lo que realizó a través del uso de su autonomía de su voluntad y le enajenó a las ciudadanas M.K.D.R. y M.E.C.P., a través de un documento protocolizado afectado en forma injusta, por inconstitucional e ilegal por las medidas de prohibición aquí opuestas, siendo estos únicos y exclusivos propietarios y poseedores, no solo del inmueble descrito, sino de las mejoras hechas a sus propias expensas.

Dicen que sus representados y los inmuebles de su legítima propiedad no tienen vinculación alguna, ni de hecho ni de derecho, con la demandante por lo que debe revocarse el decreto que acordó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, por ser totalmente contrarias a derecho y que se debe declarar inadmisible la presente acción por no tener la demandante legitimación para incoarla, al no ser propietaria de los inmuebles descritos.

Que por otra parte quedan desvirtuados los argumentos jurídicos esgrimidos por la demandante, respecto a la violación de principios y preceptos de la Ley del Registro Público y del Notario, ya que, por el contrario, los asientos registrales cuya nulidad se pretende fueron estampados conforme a las normativas exigidas.

Hizo mención a la violación del principio constitucional de igualdad y no discriminación entre los codemandados en iguales situaciones, dice que llama la atención a sus poderdantes, a fin de que la juzgadora lo considere en aras de garantizar el constitucional principio de igualdad y no discriminación en todos loa ámbitos jurídicos sustantivos y adjetivos, el hecho de la evidente imparcialidad aducida por la demandante frente a la co-demandada M.C.A.M., que en el libelo no argumenta posiciones en su contra como lo hace con los otros codemandados. Que aunque falsos los argumentos de la actora, la situación de los ex-cónyuges M.A. y Albito M.C., afectan la supuesta y falsa propiedad de la demandante, ya que a ambos les fueron adjudicados judicialmente bienes que pertenecían a la comunidad conyugal. Dice que por que solo solicitaron medidas y el Tribunal las acuerda sobre bienes que le fueron adjudicados a Albito Castillo y no al lote de terreno adjudicado a M.A.M.. Que además llama la atención que la codemandada M.C.A.M., realiza gestiones judiciales a cargo de la demandante, impulsando el proceso de nulidad de asiento registral.

Solicitó la condenatoria de daños y perjuicios a la parte demandante, dice que al ser evidente las informaciones falsas esgrimidas por “los actores” en el libelo, que además de las omisiones esenciales, las cuales resultas temerarias, solicitó se condene a los demandantes a los daños y perjuicios de que son responsables, de conformidad con el artículo 170 del C. P. C. Así mismo, solicitaron se condenen en costas a la demandante, tanto en gastos jurídicos judiciales como en los honorarios profesionales causados por la temeraria acción que ha incoado.

En fecha 07 de abril de 2010, el abogado A.E.D.V., actuando el con el carácter de apoderado de los ciudadanos Albito M.C.U., M.E.C.P. y M.K.D.R., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de las actas del proceso, en especial los instrumentos públicos y que se relacionan en los siguientes medios probatorios, documentales, con el objeto de demostrar y evidenciar las razones y argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en particular la falta de cualidad de la demandante para incoar esta acción, así como la desvinculación existente entre demandantes y demandados que dejan claro que este juicio de nulidad de asiento registral es inviable jurídicamente.

Prueba documentales:1) Instrumento público de tradición de la propiedad de Albito M.C.U., en el que se evidencia de conformidad a Derecho que adquirió en forma legítima y exclusiva los inmuebles referidos en la contestación de la demanda, según adjudicación realizada en el documento de Partición Judicial de Bienes protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, el cual contiene: a) Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del 26/11/2004, en la que se declara que no hay lugar a la reposición pedida por al demandada, declara concluida la partición efectuada por el único partidor designado y juramentado, incluyendo el informe de partidor. b) Sentencia del 12/08/2005, del Juzgado Superior Segundo la cual declara sin Lugar la apelación incoada por la demandada, CONFIRMA la decisión dictada por el a quo el 26/11/2004 la cual declara concluida la partición y se condena y costa a la parte apelante-demandada M.A.; c) Auto del 07/03/2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ejecútese de la sentencia definitiva de esta causa.

2) Instrumento Público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 16 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 17, Tomo 41, el cual contiene las siguientes sentencias: a) Del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil del 22/06/2001, que declara con lugar el recurso de casación con reenvío; b) Del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 31/01/2002, la cual en funciones de reenvío decide continuar el juicio d partición, ordena al a quo emplazar a las partes para el nombramiento de partidor; y ordena oficiar al Registrador respectivo participándole la nulidad de los instrumentos públicos del caso; c) Del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, del 23/07/2002 que declaró sin lugar el recurso de hecho incoado por la demandada M.A. contra la sentencia de reenvío del Juzgado Superior Segundo Civil.

3) Copias certificadas de actas contenidas en el expediente 16.222 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que detallan los siguientes documentos: a) demanda de partición y auto de admisión y medida cautelar; b) oficios del Tribunal y del Registrador respecto a medidas; c) sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del 31 de enero de 2001; d) sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y otras materias en el expediente N° 3792, del 30 de julio de 2002; e) sentencia N° 02-750 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de septiembre de 2003; f) sentencia N° 000973/2006 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, exp. 2006-000192 del 12 de diciembre de 2006.

4) Documento de Propiedad de M.K.d.V.D.R., sobre un inmueble ubicado en la aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según documento de registro del 09 de enero de 2009, anotado bajo el N° 2009-53, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.9 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, inserto en los folios 92 al 94 de este expediente.

5) Documento de propiedad de M.E.C.P. sobre un inmueble ubicado en la Aldea El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, registrado el 09 de enero de 2009, bajo el N° 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.10 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, inserto en los folios 100 al 102 del este expediente.

En fecha 16 de abril de 2010, la abogada D.M.B.V., co-apoderada de la ciudadana M.E.M.S., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

Primero

El mérito favorable en autos en todas los aspectos que favorezca en e derecho a su poderdante y que se deduce especialmente en los anexos relacionados con la demanda.

Segundo

Documentales: 1) Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, actualmente Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. anotado bajo el N° 15, tomo 4, folios 80 al 82, protocolo primero de fecha 20 de enero de 1997, inserto a los folios 29 al 37. 2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina antes mencionada bajo el N° 18, Tomo 41, folios 122 al 142, Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre de 2008; 3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2000 y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de marzo de 2001; 4) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 2009-53, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.4.3.9 del libro de folio real año 2009 de fecha 9 de enero de 2009; 5) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 2009-54, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.4.3.10 del libro de folio Real año 2009 de fecha 9 de enero de 2009; 6) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas, actualmente Registrado Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 17, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 7 de Octubre de 1988. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos en caso de ser promovidos por la parte demandada a los efectos de esclarecer la veracidad de los hechos alegados.

Autos de fecha 27 de abril de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.E.D.V. y la abogada D.M.B.V., cuanto a lugar en derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 23 de julio de 2010, el abogado A.E.D.V., apoderado de los ciudadano Albito M.C.U., M.E.C.P. y M.K.D.R., presentó ante el a quo, escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso y solicita que se declare sin lugar la totalidad de las pretensiones de la parte actora, además se condene a los demandantes al pago de los daños y perjuicios calculados prudencialmente por el Juez, considerando que su acción es a todas luces temeraria e ilegal, soportada con argumentos falsos y otros omisos y aislados y desvinculados fundamentos jurídicos, También condene a la demandante en costa tanto personal- honorarios profesionales de los abogados y procesales.

En fecha 20 de junio de 2011, el a quo dictó decisión en la que dictaminó: “PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 186.003, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos ALBITO M.C.U., M.C.A.M., M.K.D.V.D.R., M.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.021.882; V- 3.196.355, V- 11.493.215 y V- 18.719.436 respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)

Diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, en la que el abogado N.D.V.C., co-apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 20011, la cual corre inserta a los folios 2 al 38.

Auto de fecha 18 de octubre de 2011, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado N.D.V.C., co-apoderado de la parte demandante, contenida en la diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2011, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 24 de octubre de 2011, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado A.E.D.V., actuando con el carácter de autos, presento escrito de informes ante esta alzada, en el que hace un resumen del expediente y agrega que a pesar de la diligencia de solicitud de ejecútese, el día 17 de octubre de 2011 8 días después de haber vencido el lapso para apelar las sentencias el representante legal de la demandante estampó diligencias en ambos cuadernos apelando de las referidas decisiones y el Tribunal al oír las apelaciones incurrió en un gravísimo error material, oyendo en forma indebida y contraria a derecho la apelación. Que tal error ocurrió al agregar las boletas en otro expediente, todo lo cual fue corregido posteriormente, en nada altera los asientos del libro diario del 27 de septiembre de 2011, ni de lo ocurrido en la realidad, que la demandante se encontraba informada y puesta a derecho, habiendo tenido la oportunidad legal para el ejercicio de sus acciones, lo que no realizó dentro del lapso legal correspondiente, sino que la apelación fue hecha en forma extemporánea. Solicito que en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, en equilibrio de las partes intervinientes, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le dé trámite al procedimiento de apelación por encontrarse dicha sentencia definitivamente firme, declarando procedente sobre haberse oído en forma indebida la apelación de esta causa, tanto en la sentencia interlocutoria, como en la definitiva, por estar contraria a derecho, violatoria a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, así como del debido proceso, en concatenación al principio de preclusividad de los lapsos procesales. Así mismo como defensa subsidiaria o defensa eventual, solicito se declare sin lugar la apelación y en efecto se confirme en todas sus partes la sentencia definitiva e interlocutoria que declara inadmisible la demanda incoada y con lugar la oposición a la medida cautelar innominada.

En la misma fecha anterior el abogado N.D.V.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.M.S., presento escrito de informes ante esta alzada, en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el expediente y solicito que revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil declaró inadmisible la acción interpuesta por su representada por Nulidad de Asiento Registral.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la abogada M.K.D.V., con el carácter acreditado en autos, presento ante esta Alzada escrito de observaciones en el que ratifica los argumentos esgrimidos en el punto previo de los informes sobre la indebida apelación oída por el Juzgado a quo, por encontrarse ya vencido el plazo de impugnación correspondiente al recurso de apelación, tanto del proceso principal como en la incidencia accesoria de medida cautelar, por ende solicito declare firme la sentencia definitiva.

En virtud del principio de eventualidad, como defensa subsidiaria en caso de que no sea considerado el punto previo planteado, cabe referirse la conformidad a derecho de las sentencias del ad quo, ya que la acción interpuesta por la accionante resulta evidentemente inadmisible por carecer la ciudadana M.E.M.S.d. cualidad e interés para detentar la legitimación activa que pretende, fundamentado ello en documentos públicos debidamente registrados los cuales constan en las actas del expediente. Solicito en primer lugar se decida la firmeza y carácter firme de la decisión aquí indebidamente oída en apelación y a todo evento, como defensa subsidiaria, pido que se declare sin lugar la apelación y se ratifique en todas sus partes la sentencia del a quo, por estar conforme a derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación de la parte demandante contra la decisión del a quo de fecha veinte (20) de junio de 2011 que declaró inadmisible la demanda por nulidad de asiento registral propuesta contra los ciudadanos Albito M.C.U., M.C.A.M., M.K.d.V.D.R. y M.E.C.P.; condenó en costas a la demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por último ordenó notificar a las partes de lo resuelto.

Practicadas las notificaciones tanto de la demandante como de los demandados, la primera, a través de su co-apoderado, apeló de la decisión mediante diligencia fechada diecisiete (17) de octubre de 2011, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido por auto proferido el día dieciocho (18) de octubre de 2011 en el que se acordó igualmente remitir la totalidad del expediente con cada una de sus piezas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor para el conocimiento del recurso por un Tribunal de alzada.

Por auto del veinticuatro (24) de octubre de 2011 se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, fijándose oportunidad para la presentación de informes así como para observaciones si hubiere lugar.

Llegado el momento de presentar informes, ambas partes así lo hicieron; de igual forma fueron presentadas observaciones.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE - APELANTE

Por intermedio de su co-apoderado, la demandante M.E.M.S. informó ante esta alzada que el a quo en la decisión apelada, no tomó en consideración ninguno de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda ni en el escrito de promoción de pruebas, motivo por el que – dice – la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y que ello es así porque no se pronunció en ningún momento por el hecho cierto de que existen dos sentencias definitivamente firmes dictadas por el mismo órgano (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) de fechas diferentes y que deciden sobre el mismo punto de manera contradictoria.

Explica la parte apelante que en fecha 01 de marzo de 2001, la Sala de Casación Civil declaró plenamente válida la partición protocolizada el siete (07) de octubre de 1998 (sic) anotada bajo el N° 17, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo II, por haber sido una partición de mutuo acuerdo entre los cónyuges (para entonces) Albito M.C.U. y M.C.A.M., e igualmente válida la venta efectuada por la última a su señora madre, M.E.M.S..

Luego, la misma Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano Albito M.C.U. y ordena dictar nueva decisión acorde con lo que resolvió, siendo entonces cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial emite sentencia de fecha 31 de enero de 2002, ordenando que continúe el juicio de partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal C.U. – Araque Moncada; que de conformidad con el artículo 778 del C. P. C., se emplace a las partes para el nombramiento del partidor y que se oficie al Registrador de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., informándole que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declaró nula de la partición protocolizada el día 07 de octubre de 1988, anotada bajo el N° 17, folios 37 al 40, Protocolo Primero.

Refiere el co-apoderado de la demandante que “[E]s en virtud de esta colisión de sentencias, que se invocó, a favor de mi mandante, la posesión que sobre los bienes señalados e identificados en la presente causa, tiene la misma, desde su fecha de adquisición esto es, 20 de enero de 1.997 lo cual como señalé no fue tomado en consideración por el Juzgado de Primera Instancia. De otra parte, resulta incomprensible que el “a quo” mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.010 haya admitido la causa y posteriormente contradictoriamente decida que la misma es inadmisible” (sic)

Finaliza solicitando se revoque el fallo objeto del presente recurso.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó ante esta alzada escrito de informes en el que expuso las razones por las cuales la apelación ejercida por la demandante debe desestimarse. Es así como resumió:

I

PUNTO PREVIO

Refiere que la apelación ejercida por la parte demandante fue oída de forma indebida por el a quo por error material al igual que la decisión interlocutoria producida en el cuaderno de medidas, alegando que “… las sentencias descritas e impugnadas ya se encuentran definitivamente firmes, con el valor de cosa juzgada.”

Describe la situación señalando que la decisión del a quo, de fecha veinte (20) de junio de 2011, declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana M.E.M.S. por falta de cualidad de la demandante, ordenando notificar a las partes. Que el alguacil del Tribunal de la causa practicó la referida notificación el día 26 de septiembre de 2011 y que con fecha 27 de septiembre de 2011 informó al Tribunal las resultas de la notificación practicada, que corre al folio “46” de la tercera pieza del cuaderno principal (folio 43). Luego, al folio “47”, dice, corre la constancia emitida por la secretaria del a quo certificando la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la demandante, con fecha esta última “27-09-2011”, con asiento de diario anotado bajo el N° 26, siendo en el folio “48”, (folio 45) donde aparece el auto del a quo donde se ordena desagregar del expediente 16.222, “… ‘las boletas de Notificación de la ciudadana M.E.M.S., las cuales deben ir correctamente agregadas el expediente 20802 en el Cuaderno Principal y en el Cuaderno de Medidas’ por lo que ‘este Tribunal acuerda trasladar y agregar al Cuaderno de Medidas los folios 1541 y 1542 y al Cuaderno Principal los folios 1543 y 1544, se corrige la foliatura’” (sic)

Señala la representación de la parte demandada que la diligencia del “27-09-2011” del expediente 20.802 fue agregada de manera equivocada a otro expediente del mismo Tribunal (16.222) lo que fue corregido a través del auto de fecha 07-10-2011, refiriendo que debido a que en el expediente de la causa (20.802) no hubo otra actuación hasta 07-10-2011, la demandante ya se encontraba plenamente notificada y a derecho de lo decidido el “20-06-2011”, por haber transcurrido el lapso para apelar los días 28, 29 y 30 de septiembre y 03 y 04 de octubre de 2011, quedando firme la decisión el día “05-10-2011”. Es entonces cuando esa representación concurre a solicitar el ejecútese de la sentencia definitiva el día “07-10-2011” y cuando el Tribunal produce el auto con la corrección ya referida.

Posteriormente, el día “17-10-2011”, la parte demandante, por intermedio de su apoderado, en ambos expedientes (cuaderno principal y de medidas) apela de la decisión del “20-06-2011”, siendo entonces cuando el Tribunal oye las apelaciones incurre en gravísimo error material por la ya reseñado, pues el auto del “07-10-2011” en donde se corrigió el error material, con lo que, a decir de la demandada informante, “… el ERROR MATERIAL OCURRIDO, de agregar las boletas en otro expediente, todo lo cual fue corregido posteriormente, en nada altera LOS ASIENTOS DEL LIBRO DIARIO DEL YA CITADO 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ni de lo ocurrido en la realidad, que es que la persona demandante se encontrare informada y puesta a derecho, habiendo tenido la oportunidad legal para el ejercicio de sus acciones – impugnación de la sentencia-, lo cual no realizó dentro del lapso legal correspondiente, sino EN FORMA EXTEMPORANEA mucho tiempo después, estando ya vencido el LAPSO DE CADUCIDAD para impugnar a través del recurso de apelación las sentencias. Es decir, la demandante ejerció EXTEMPORANEAMENTE el Recurso de Apelación, impugnando una sentencia que ya -sustancialmente- tenía y tiene el carácter de cosa juzgada, quedando definitivamente firme el proceso en cuestión. Y el Tribunal, en forma indebida y contraria a derecho, OYE LA APELACIÓN.” (sic)

Solicita que la apelación ejercida por la demandante no sea tramitada por encontrarse la recurrida definitivamente firme lo cual se demuestra con la relación referida.

II

DEFENSA SUBSIDIARIA

En cuanto al fallo del 20-06-2011, la representación de los demandados advierte la conformidad a derecho y explica que lo perseguido por la demandante es la anulación de un asiento registral que protocolizó un sentencia definitivamente firme y ejecutoriada sobre adjudicaciones de propiedad producto de la partición judicial de bienes provenientes de la comunidad conyugal entre los co-demandados Albito M.C.U. y M.C.A.M.. Refiere que el aludido asiento registral trata acerca de la nulidad fundada en un instrumento público que fue declarado nulo por una sentencia de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., “… el cual ni explicó ni aportó la demandante siendo instrumento fundamental de la demanda, pues no era de su conveniencia, ya que, (omisiss)…la deslegitima totalmente para incoar la presente acción”

Al abordar de lleno el argumento planteado, enfatiza el apoderado de los demandados, que siendo la pretensión de la demandante la nulidad del asiento registral del “19-06-2008”, que por su parte declaró nulo “… el supuesto documento de su otrora propiedad, se configura de inmediato como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, el cual la demandante ni explicó ni lo más impresionante, no lo reprodujo anexo a la demanda, siendo fundamental y esencial al presente juicio” (sic) y cuya omisión no fue alegada como cuestión previa por esa representación, “… por celeridad procesal fue promovido y evacuado como prueba documental nuestra, por lo relevante que resulta para la declaratoria sin lugar de la temeraria acción intentada por la demandante” (sic)

Explica que el asiento registral del que pretende su anulación la demandante, refiere a su vez al instrumento público protocolizado el “16-09-2008”, bajo el N° 17, Tomo 41, el cual no es un simple negocio jurídico sino una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que determinó en casación (anexa a la cual se encuentra la decisión del Tribunal Superior que sentenció conociendo en reenvío) la nulidad absoluta del documento público por el que la co-demandada M.C.A.M. le vendió a la aquí demandante M.E.M.S., los bienes que le fueron adjudicados por partición de la comunidad conyugal producto de la separación de cuerpos y de bienes en el juicio de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil con el ciudadano Albito M.C.U., cuando con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia fueron declarados nulos de nulidad absoluta, tanto la partición y liquidación como todos los actos de disposición posteriores a la referida adjudicación, por haberse contrariado normas de estricto orden público con la partición y adjudicación, por lo que de allí deviene que la demandante carezca de cualidad o interés para intentar y sostener la presente demanda.

FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA DEMANDANTE

Respecto a la falta de cualidad o interés de la demandante para sostener el presente proceso, el apoderado de los demandados indica que la ciudadana M.E.M.S. en el pasado detentó la titularidad de la propiedad de unos bienes en virtud de “… un documento, que además de simulado, se encuentra ahora NULO de NULIDAD ABSOLUTA por estar basado en un derecho de propiedad cuyo instrumento jurídico de tradición fue declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por sentencia definitivamente firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de junio de 2008. hoy debidamente protocolizada bajo el N° 17, Tomo 41 del 16 de Septiembre de 2008 ante el Registro Público del Municipio Cárdenas y otros del Estado Táchira.” (sic)

Más adelante señala que la demandante adquirió los bienes en fecha 20-01-1997 mediante documento protocolizado por ante el hoy Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 15, Tomo IV, Protocolo Primero de manos de su hija, la aquí co-demandada M.C.A.M.. Esta última a su vez los adquirió por adjudicación por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal que mantuvo con Albito M.C.U., a través de documento asentado en la misma oficina de Registro Público el 07 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 17, Tomo II, Protocolo Primero.

Manifiesta que el asiento de la partición en el año 1988 contiene supuestas adjudicaciones de bienes habidos en el matrimonio de M.C.A.M. con Albito M.C.U. en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, artículo 185-A del Código Civil, partición que fue declarada nula de nulidad absoluta por violación de normas de orden público, “… al estar prohibido legalmente la partición de bienes conyugales antes del Divorcio, según se indicó supra, por la sentencia N° 158 del 22/06/2001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, firme y protocolizada.”

Agrega el apoderado de los demandados que al igual que a la anterior decisión, se protocolizó la sentencia definitiva del juicio llevado en el expediente N° 16.222 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) de partición de bienes de la comunidad conyugal entre Albito M.C.U. y M.C.A.M., folios 238 al 247 primera pieza, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 41, folios 122 al 143, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Aunado a lo anterior, dice el apoderado de los demandados que al folio 287 corre auto dictado por el Juzgado de la causa (Segundo de Primera Instancia en lo Civil) en el que acordó oficiar al Registro Público Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. a fin de participarle que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22-06-2001 declaró nula de nulidad absoluta la partición registrada en ese despacho el 07 de octubre de 1988 ya referida, por lo que con la relación de instrumentos públicos que corren en actas, es que resulta evidente la inadmisibilidad de la demanda por carecer la demandante de cualidad o interés para intentarla.

Finaliza solicitando se declare procedente lo planteado en el punto previo respecto a la forma en que se escuchó la apelación ejercida, la que califica como indebida. De no prosperar el punto previo, solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme lo decidido por el a quo.

OBSERVACIONES DE LOS DEMANDADOS

El representante de los demandados en las observaciones a los informes presentados por el apoderado de la demandante y aquí apelante, señala, primeramente que en cuanto a la incongruencia negativa que le endilga a la decisión del 22-06-2001, la recurrente incurre en error de interpretación pues no hay confusión ni contradicción en estos casos (refiriéndose así mismo a la decisión de la Sala de casación Civil del TSJ de fecha 01-03-2001) con la sentencia de que declaró la nulidad absoluta del documento de tradición por el cual adquirió (con vicios que afectan al orden público) la demandante y apelante en esta causa.

Señala que la decisión a la que alude la recurrente, N° 51 del 01-03-2001, versa acerca de un juicio de simulación del documento por el cual M.C.A.M. le vendió a M.E.M.S. los bienes en pleno litigio de una partición judicial por Bs. 3.000,00, evadiendo una medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada, haberlo hecho en una persona de su confianza (la madre) y que al momento de sentenciarse el juicio de simulación, se encontraba en plena primera fase el juicio de partición de bienes de la comunidad que existió entre m.C.A.M. y Albito M.C.U., juicio este último que dictaminó que sí había lugar a la partición, todo según sentencia N° 158 del 22-06-2001, en la que le atribuyeron a Albito M.C.U. la plena cualidad de comunero, con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta del documento del 07-10-1988 en el que se adjudicaron bienes habidos en la comunidad conyugal C.U. – Araque Moncada ante un divorcio por ruptura de la vida en común (Artículo 185-A del Código Civil) por evidente violación a normas de orden público. En razón de tal declaratoria de nulidad absoluta, las ventas posteriores quedaron nulas, “… en especial la que le hiciera la comunera M.A. a su madre M.E.S., tal como fue hecho constar, POR ORDEN JUDICIAL, en los asientos registrales que temerariamente pretendía anular la hoy demandante de esta causa a través del presente juicio de nulidad.”

DE LA DECISIÓN APELADA

El a quo en la recurrida precisó lo perseguido por la demandante con la presente demanda, que no es otra cosa que la nulidad del asiento registral estampado en fecha “16-09-2008” por el cual se anuló, a su vez, lo que constaba en dicho protocolo correspondiente a la venta que le había hecho la co-demandada M.C.A.M. a la demandante M.E.M.S. (su madre) en fecha 20-01-1997, producto de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22-06-2001, protocolizada el 16-09-2008, fallo que anuló tanto las adjudicaciones que se hicieron en el juicio de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los excónyuge C.U. – Araque Moncada, (protocolizado el 07-10-1988) así como las ventas que le siguieron.

Para su decisión, el a quo consideró tanto lo expuesto en el libelo de demanda como lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, en concreto lo atinente a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar o mantener el juicio, conforme a los artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de los demandados expuso en el escrito de contestación, al referirse a la nulidad absoluta declarada a su vez por la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión proferida el 22-06-2001…

… deja sin vigencia el acto jurídico, es decir, debe reputarse como no celebrado, de tal manera que desde su inicio ese acto no ha nacido para la vida jurídica. Se repone la situación a su estado original, al momento en que se encontraban las partes antes de celebrarse el acto jurídico, como si éste jamás se hubiese efectuado. (omissis) La nulidad suprime la relación jurídica derivada del acto jurídico objeto de la nulidad. Respecto a los efectos que pudieran generarse en terceras personas, éstos están sujetos a la vigencia del derecho de su causante, de suerte que si el derecho ha sido declarado nulo en forma absoluta lo es también el derecho adquirido por el tercero, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene.

(sic)

… omisiss…

… al ser declarada mediante sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , antes citada, la nulidad absoluta de un acto o el documento que lo contenga, causado por la violación de normas de orden público, como sucedió en este caso, éste desaparece de la vida jurídica como si jamás hubiera existido, AL NO PODER SUBSANARSE (a diferencia de la nulidad relativa); de allí que todos los negocios jurídicos posteriores cuya validez se encuentra determinada por dicho acto, son también totalmente nulos, de nulidad absoluta, por cuanto su objeto, no sólo es ilícito sino inexistente, sin causa y con vicio en el consentimiento, ya que la referida vendedora no podía disponer de un derecho suya titularidad le pertenecía por permanecer en comunidad aún indivisa con su entonces cónyuge, lo cual fue resuelto a través de las respectivas adjudicaciones realizadas en la Partición Judicial d Bienes hoy definitivamente firme, con el valor de cosa juzgada y debidamente protocolizada, situación ésta que le da legitimidad a su entonces exclusivo propietario del inmueble objeto de la medida, de disponer libremente de éste, lo cual realizó a través del uso de la autonomía de su voluntad y le enajenó sendos inmuebles a nuestros representados M.K.D.R. Y M.E.C.P., también a través de documentos protocolizados, afectados hoy en forma injusta, por inconstitucional e ilegal, por las medidas de prohibición aquí opuestas, siendo éstos últimos sus únicos, exclusivos y legítimos propietarios y poseedores, no solo del inmueble descrito en el documento sino de las mejoras hechas a sus propias expensas, luego de su adquisición, inclusive de las que se encontraren sobre sus pertenencias.

De allí que nuestros representados y los inmuebles de su legítima propiedad no tienen vinculación alguna ni de hecho ni de derecho con la aquí demandante, por lo que debe revocarse de inmediato además del Decreto que acuerda las Medidas de Prohibición de enajenar y gravar que les afectan, por ser éstas totalmente contrarias a derecho, debe declarase inadmisible la presente acción por no tener la demandante legitimación para incoarla, al no ser propietaria de los tantos descritos inmuebles.” (sic)

III

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión de la parte demandante y apelante, visto lo presentado por la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, arguyendo la falta de cualidad, corresponde pronunciarse ante lo señalado en informes en cuanto a que el a quo en la recurrida habría incurrido en incongruencia negativa al no referirse a

Atendiendo a la denuncia de incongruencia negativa de la que según la recurrente estaría inficionada la sentencia recurrida, se tiene:

La incongruencia negativa se encuentra entendida por la doctrina de la Sala de casación Civil del m.T.d.P. de la siguiente manera:

“En lo relativo a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Lo resaltado es de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00694-270704-031079.htm)

Así, en el caso que se dilucida, de acuerdo a lo denunciado por la parte apelante y atendiendo a la concepción doctrinaria del más alto Tribunal nacional, el fallo recurrido - para estar incurso en el vicio que se le endilga - debió haber dejado de pronunciarse acerca de un argumento explanado en el libelo. Tal argumento estaría dado por la colisión o contradicción de sentencias que profirió el Tribunal Supremo de Justicia en fechas “01-03-2001” y “22-06-2001”.

Al verificar entre una y otra decisión se tiene que la primera, (01-03-2001) corresponde al fallo N° 51, expediente N° 00-228, juicio seguido por Albito M.C.U. a las ciudadanas M.C.A.M. y M.E.M.S. por simulación de venta de inmuebles en el que el Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando de oficio la falta de cualidad del demandante, por no tener el carácter de comunero respecto de los bienes objeto de dicho proceso, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante y sin lugar la demanda.

El fallo del “22-06-2001” corresponde al N° 158, expediente N° 00-843, juicio seguido por Albito M.U.C. contra la ciudadana M.C.A.M. por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, en el que la recurrida, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, había dictado sentencia el día 11 de julio de 2000, declarando parcialmente con lugar la demanda, reformando la sentencia apelada.

En esta última, el fallo recurrido fue casado por atribuirle valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, en la partición de bienes conyugales según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, violando flagrantemente los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación, por estar prohibido ese tipo de acuerdos mientras no se haya disuelto el vínculo conyugal a través del divorcio, habida cuenta de tratarse de aspectos en el que está inmerso el orden público.

Fue así entonces cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anuló la partición aludida por haberse efectuado en contra de la prohibición legal al no estar disuelto el vínculo conyugal dado que la solicitud fue presentada con sustento en el artículo 185-A del Código Civil como causal de divorcio, esto es, ruptura prolongada de la vida en común y ante semejante circunstancia anuló las adjudicaciones hechas; casada la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado, la Sala de Casación Civil ordenó se dictara nueva sentencia sobre la demanda de partición planteada por el ciudadano Albito M.C.U. sin incurrir en el vicio detectado.

Llegado el expediente al ad quem y producto de la reincorporación del Juez Titular para ese entonces, éste último emite decisión en fecha “31-01-2002” ordenando la continuación del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal C.U. – Araque Moncada; ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que resultara competente, emplazara a las partes para el nombramiento del partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó oficiar al Registrador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira participándole que el Tribunal Supremo de Justicia había declarado nula la partición protocolizada en dicha oficina el 07-10-1988, anotada bajo el N° 17, folios 37 al 40, Protocolo Primero, Tomo IX.

Ahora bien, lo argüido por la recurrente en cuanto a incongruencia negativa en la que estaría incursa el fallo aquí apelado, podría tomarse como cierto, no obstante, de haber abordado el a quo tal señalamiento, hubiese tenido que hacer una relación cronológica similar a la que aquí se ha hecho para alcanzar una conclusión muy afín a la que aquí se obtiene y que se trata de decisiones que corresponden a causas cuyo motivo es distinto aún cuando versen sobre bienes que fueron adquiridos dentro de una comunidad conyugal y que las partes se adjudicaron sin estar disuelto el vínculo conyugal en contravención a normas de estricto orden público.

Así, a criterio de este sentenciador, el vicio delatado no se configura en modo alguno ya que tanto un juicio de simulación como un juicio de partición con sus respectivas decisiones en la más alta instancia, no pueden considerarse como contradictorias pues una declaró sin lugar el Recurso de Casación que anunció el ciudadano Albito M.C.U. quien demandaba por simulación a su excónyuge como a la madre de esta última, declarándolo sin lugar al no contar con cualidad o interés dicho ciudadano para intentar y sostenerlo. La otra, en el juicio de partición, la Sala de Casación Civil emite decisión (22-06-2001) anulando un fallo que profirió un Juzgado Superior en lo Civil que contravino normas de orden público que prohíben las adjudicaciones de bienes conyugales en juicios de divorcios con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil puesto que no están permitidas hasta tanto no sea declarado la disolución del mismo.

De igual manera debe tenerse en cuenta que a la hora de sopesar cuál de los dos fallos de casación encierra o comprende aspectos de mayor importancia, es indudable que la decisión del “22-06-2001” es preeminente por cuanto solventó y corrigió una situación que nació viciada por contravenir normas donde está inmerso el orden público, amén que la decisión del “01-03-2001” declaró sin lugar un Recurso de Casación basado en la falta de cualidad e interés del allí demandante (juicio de simulación).

Así, de todo lo antes reseñado, se tiene que la alegada incongruencia negativa no se configuró pues en todo caso la conclusión a la que se hubiese llegado – como se dijo – siempre sería la misma y por otra parte, la colisión de sentencias que alega la recurrente tampoco se dan habida cuenta que corresponden a otros procesos donde en el último se corrigió - declarándolo nulo - un acto jurídico que nació viciado y se retrotrajo a la situación inmediata anterior al momento en que se efectuaron las adjudicaciones el “07-10-1988”, esto es, a la existencia plena de la comunidad de bienes habidos en un matrimonio que fue disuelto en 1988, todo lo cual deja traslucir la comprensión y entendimiento pleno con lo decidido el “22-06-2001”, de tal modo que la única denuncia respecto al fallo recurrido sucumbe ante las razones expuestas.

En cuanto a lo manifestado por la representación de la apelante relativo a lo “incomprensible” del a quo de admitir la causa y luego “contradictoriamente” decida que es inadmisible, debe tenerse presente que cuando el Tribunal admitió la demanda el 05-02-2010 lo hizo basado en el hecho que la causa no era contraria al orden público ni a las buenas costumbre, amén que tampoco existe texto legal alguno que prohíba este tipo de demanda entendiéndose que como tal debía admitirla.

DE LO INFORMADO POR LA PARTE DEMANDADA

(APELACIÓN EXTEMPORANEA)

La representación de los demandados al informar ante esta alzada pide se desestime la apelación por cuanto – dice – la misma fue oída por el a quo cuando ya la decisión quedado firme, lo cual detalla en su escrito.

Para resolver sobre este punto en concreto, estima este sentenciador referir que si bien el alguacil practicó la notificación de la demandante el 26-09-2011 y en fecha inmediata siguiente “27-09-2011” consignó las resultas con la nota de certificación de la secretaria del a quo, en principio podría pensarse que el lapso para apelar transcurrió íntegro, no obstante, el error en la inclusión no puede ir en contra de la demandante habida cuenta que ello obedeció a una falla que no le es imputable.

Atendiendo al señalamiento endilgado al a quo en cuanto oyó y admitió el recurso de apelación contra un fallo que había proferido y que al decir de la representación de los demandados había quedado firme, conviene traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. en la que se reitera y se deja asentado que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por el Alguacil cuando comienza a contarse el lapso de comparecencia.

El fallo en cuestión y establece lo siguiente:

“… Es el caso que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso: C.P.R. contra A.G.d.A., este Alto Tribunal estableció cómo debía computarse el término de comparencia del demandado al proceso, y en este sentido, expresó:

...El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada.

...Omissis...

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio [que] ...el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o [la] oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente... en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, en sentencia del 27 de abril de 2004, caso: F.D.B.E. contra M.O.C.M., la Sala dejó sentado que:

...Conforme a la disposición citada [artículo 218 del Código de Procedimiento Civil], cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por el alguacil de la citación del defensor ad litem, que comienza a contarse el lapso de comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, y no de la entrega de la boleta de citación o de su práctica, pues ello evidentemente cercenó el derecho de defensa de la demandante, al impedir que conociera con certeza el inicio del subsiguiente acto procesal, y en consecuencia, impidió y limitó su asistencia al primer acto conciliatorio el cual fue declarado desierto, y conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la demandante a este acto es causa de extinción del proceso, lo que generó el agravio delatado por la formalizante e impidió el cumplimiento de la finalidad del acto.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC.000119-260410-2010-09-516.htm)

De lo visto en la decisión transcrita, adaptable y aplicable por analogía y extensión a la situación que se resuelve, se extrae que es solo cuando conste en el expediente de la causa las actuaciones de la notificación llevadas a cabo por el alguacil con la nota de certificación por el secretario cuando se inicia el lapso para apelar y aún y cuando la nota de secretaría estuviese fechada “27-09-2011” y asentada en el libro de diario, no es menos cierto que no constaba en el expediente de la causa, circunstancia que no se le puede imputar a la demandante y que resulta determinante para que comenzase a correr el lapso de apelación. A la par de esto último, debe considerarse la vigencia del principio pro actione que postula que el acceso de los justiciables a los órganos de justicia debe favorecerse a fin de poder ejercer los recursos o acciones sin que ello se interprete como resquebrajamiento y aún menos, relajación de los presupuestos procesales, lo que podría generar situaciones de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, razón por la que no siendo atribuible a la demandante el error material de haberse incorporado la boleta de notificación a otro expediente, el derecho a apelar no puede ser desestimado y aún menos considerarlo extemporáneo dado la circunstancias que rodearon su ejercicio, por lo que se concluye que la apelación ejercida fue tempestiva. Así se precisa.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE

La defensa subsidiaria planteada por la representación de los demandados se centra en que la demandante carece de cualidad e interés para intentar y mantener la acción la presente acción en virtud de haber sido anulada la partición de bienes que hubo entre los entonces cónyuges C.U. – Araque Moncada, protocolizada en fecha 07-10-1988 así como las posteriores ventas efectuadas por la ciudadana M.C.A.M. a su madre M.E.M.S., producto de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el “22-06-2001” que anuló la aludida partición ya que las adjudicaciones que allí figuran fueron hechas sin que se hubiese declarado disuelto el vínculo matrimonial.

Está claro este juzgador que la decisión del “22-06-2001” es determinante para que las ventas hechas por M.C.A.M. hayan corrido la misma suerte que la partición en cuanto a su nulidad pues si esta última se hizo cuando aún no se había disuelto el vínculo matrimonial, en clara y flagrante contravención de los artículos 173 y 190 del Código Civil, hecho que dio origen al nacimiento de la titularidad de la vendedora M.C.A.M. vulnerando normas de orden público, se entiende que las ventas ulteriores son también nulas dado el vicio con el que surgió la partición.

De lo visto en actas se tiene que si la decisión del “22-06-2001” anuló tanto las adjudicaciones como las ventas que a título individual hiciera posteriormente la ciudadana M.C.A.M., es claro que la persona que haya adquirido carece del derecho de propiedad, lo que se traduce en que no tenga o carezca de cualidad e interés para intentar y sostener la presente demanda.

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

Así, la cualidad es la facultad que tiene el actor para acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar un derecho, pero esta facultad exige para su procedencia, que esté revestida de un interés legítimo, actual y legal. El a quo en su fallo acogió la defensa contenida en el punto previo, basada en el argumento de falta de cualidad o falta de interés al considerar que la demandante, ciudadana M.E.M.S. carece de cualidad producto de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22-06-2001, que anuló la partición y las adjudicaciones que dispusieron los entonces cónyuges C.U. – Araque Moncada en el documento protocolizado el “07-10-1988” cuando aún no había sido disuelto con la sentencia de divorcio el vínculo conyugal que los unía y luego las ventas que hizo M.C.A.M. a M.E.M.S., por lo que la cualidad que le otorgaba el derecho de propiedad sobre los bienes que le había vendido su hija corrió semejante destino que la partición por contravenir normas en las que está inmerso el orden público.

Lo anterior permite explicar por qué el a quo concluyó en la inadmisibilidad de la demanda pues la demandante carece de cualidad o interés (legitimación) para proponerla, en lo cual este juzgador de alzada coincide suscribiéndose en ello, lo que conduce a que la apelación ejercida sucumba y sea desestimada declarándola sin lugar. Así se establece.

Acerca de lo argumentado en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación de la recurrente, que en modo alguno logra desvirtuar la defensa opuesta por los demandados y acogida por el a quo, relativa a la falta de cualidad o interés de la demandante (falta de legitimidad) para intentar y sostener la acción que interpuso, este juzgador considera que la obligación de la recurrente se centraba precisamente en combatirla a fin de derribar o desmeritar tal argumento que privó para la conclusión a la que se llegó, constituyendo esta última una cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia y al no haber cumplido con ese deber, genera que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar y se confirme al fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.D.V.C., co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.E.M.S., en fecha 17 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2011, en la que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana M.E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 186.003, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos ALBITO M.C.U., M.C.A.M., M.K.D.V.D.R., M.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.021.882; V- 3.196.355, V- 11.493.215 y V- 18.719.436 respectivamente. SEGUNDO: De conformidad con supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencida. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29 ) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación

MJBL/brgg

Exp. N° 11-3737.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR