Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.T.D.D..

Cédula de Identidad: V-3.800.948

Domicilio: Ureña Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: EULMAN R.M.G., N.Y.M.G., P.B.N., INVERSIONES TREBOL CA.

Cédula de identidad No. V-1.576.435, V-10.179.839, V-9.127.381 y la Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 45, Tomo 14-A, representada por P.B.N..

MOTIVO: SIMULACION DE LETRAS DE CAMBIO Y DE VENTA DE INMUEBLE

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana O.T.D.D.D., representada por la abogada M.M.D., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 27.120, demanda a EULMAN R.M.G., N.Y.M.G., P.B.N. e INVERSIONES TREBOL CA, al primero, la segunda y la tercera y la cuarta por simulación de las letras de cambio que acompaña, y de la venta del bien inmueble que determina por su número 16, situación y linderos y título de adquisición, venta realizada conforme a documento público registrado en fecha 29 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 10, tomo 30, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., es SIMULADA Y POR TANTO CARECE DE VALOR Y EFECTO JURIDICO ALGUNO.

Segundo

demanda a P.B.N., Inversiones Trébol CA, y Eulman R.M.G., para que convengan o así lo declare el Tribunal, en que la letra de cambio emitida el 27 de septiembre de 1996, es decir a 18 días, aceptada por P.B.N. a favor de EULMAN R.M.G. con aval de INVERSIONES TREBOL CA, por la cuantiosa suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,00); la letra de cambio emitida el 26 de noviembre de 1996 convencimiento el 02 de diciembre de 1996, es decir a siete (7) días, aceptada por P.B.N. a favor de EULMAN R.M.G. con aval de INVERSIONES TREBOL CA, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.79.858.000,00) son SIMULADAS Y SIN NINGUN VALOR NI EFECTO JURIDICO.

TERCERO

En que la vivienda Nº 16 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la avenida Rotaria, Cota Mil, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual dentro del condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, registrado bajo el Nº 01, Tomo 38, de fecha 20 de septiembre de 1995, se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con vivienda Nº 17, mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts); SUR: Con vía de acceso del Conjunto Residencial Trebolinda, mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), ESTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts); OESTE: Con vivienda Nº 9, mide catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts), es propiedad de la demandante O.T.D.D.D. y su legítimo cónyuge J.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.800.948 y V-1.518.064 respectivamente, por haber sido ellos quienes pagaron a sus sola y únicas impensas la construcción de dicha vivienda y el precio del terreno sobre el cual se encuentra construida.

CUARTO

En pagar las costas y costos del presente proceso.

El 17 de junio de 1999, consignaron escrito de contestación de la demanda, que fue agregado a los folios 54,55 y 56 los codemandados EULMAN R.M.G. y N.Y.M.G., el primero asistido por el abogado G.P.V. y la segunda como representada por el mismo abogado. Contradijeron la demando tanto en lo hechos como en el derecho y alegaron que los hechos son evidentemente falsos. No es verdad que la demandante celebró el 20 de enero de 1994 con Inversiones Trébol CA, contrato de venta sobre las viviendas Nº 16 y 24 del Conjunto Residencial Trebolinda. El documento que acompaña como prueba carece de fecha en su texto, y por el contrario, en cada una de las páginas de dicho documento la única fecha que aparece es “10.1197” en el timbre fiscal, en cada página de su texto y en el sello de la tesorería del Colegio de Abogados del Estado Táchira; y en letras en la nota de reconocimiento estampada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, expresada así: Diez (10) de noviembre, manuscritos, de mil novecientos impreso, noventa y siete, manuscrito. En ese documento que marcó “B” la demandante el objeto de la OPCION ES solamente “la casa para habitación numerada bajo el Nro.24” y se precisa diciendo “el inmueble objeto de esta opción tiene una superficie de área de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS Y UNA area de construcción de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS y sus linderos y medidas son las (sic) siguientes: ESTE: Mide ONCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (11,80 mts) colinda con vía privada del Conjunto Residencial; OESTE: mide ONCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (11,80 Mts) colinda con terrenos propiedad de Inversiones Trébol, CA, NORTE: mide VEINTE METROS (20 mts) colinda con vivienda Nº 25; SUR: mide VEINTE METROS (20 mts) con vivienda Nº 23 del Conjunto Residencial”.- Así queda demostrado que la casa Nº 16 fue objeto de ese contrato pero se la incluye en confabulación con P.M.B.N. que es la representante legal de Inversiones Trébol CA, y única favorecida con la demanda de simulación de las dos letras de cambio en el pedimento SEGUNDO.

Como según el libelo de demanda Inversiones Trébol Ca, le incumplió a la demandante la obligación de terminar la construcción en el plazo de un año y también incumplio el nuevo contrato que acompaña marcado “D” cuya única fecha es también diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete de la nota de autenticación de la misma Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado con el Nº 40, tomo 296 en el cual graciosamente P.B.N. cambia el sujeto unipersonal del contrato por otro pluripersonal pues dice que lo celebró con O.T.D.D.D. y J.D. por lo cual la acción no le corresponde solamente a la mujer demandante sino conjuntamente con J.D., por ese supuesto incumplimiento J.D. son supuestos acreedores de Inversiones Trébol CA y lo que les corresponde no es la demanda que contestamos en este de quiebra incoado contra esa sociedad mercantil por P.A.A.N. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que cursa en el expediente Nº 27320 pues lo que tiene no es el derecho de propiedad de la casa para habitación Nº 24 ni la Nº 16 sino el crédito por pago de lo indebido y las demás consecuencias patrimoniales por el incumplimiento contractual, que ya no puede discutir en juicio separado sino en el juicio universal de quiebra de la obligada; y aún en el juicio de quiebra de P.M.B.N., contenido en el expediente Nº 27.328 del 19 de febrero de 1998, que cursa en el mismo juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción intervenciones en juicio de quiebra que con este juicio ideado por la redactora del libelo quiere eludir.- La mentira que infantilmente esperó desde que se cumplió el año del plazo fijado como lapso o plazo máximo para terminar la construcción de la casa Nº 25, es decir, desde el 20 de enero de 1995, hasta el 10 de noviembre de 1997, durante el cual tiempo debía pagar por valuaciones de obra que tenía que haber visto antes de pagar pero cuya obra no vió y a pesar de no verla porque no había ejecutado o destruido pagó 18 valuaciones de obra no cumplida, no construida; y que durante ese año de lapso o plazo máximo para terminar la obra y los 21 meses y 20 días siguientes a su vencimiento no verificó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. de quien eran los terrenos y las dos construcciones ni demandó la resolución, con los daños y perjuicios, del contrato sino que con asombrosa ingenuidad impropia de comerciantes celebró dice la demanda con la misma incumplidora Inversiones Trébol CA, otro contrato para la terminación de la construcción sin decir de cual de las dos casas porque no lo dice en el libelo. ¿Lo cree usted, señor Juez?, ¿A quien creerá tonto la redactor del libelo?, pero P.M.B.N. dice que este nuevo contrato lo celebró no solamente con la demandante sino con ella y con J.D. ¿Cuál de las dos miente? ¿Cómo es que ningún documento tiene fecha cierta anterior al 10 de noviembre de 1997?. Fácil es deducir que el cuento del contrato y los recibos apenas se les ocurrió ese mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete y por eso los documentos tienen fechas de reconocimiento y de autenticación 20 de noviembre de 1997 y 13 de noviembre de 1997. Se hace la ingenua para tratar de que los que contestamos esta demanda creamos tan grandes mentira urdida en complicidad con P.M.B.N. y nos comportemos como tontos o imbéciles. II las demandas relacionadas con la casa Nº 16 lo que quieren es eludir la intervención en los juicios de quiebra de P.M.B.N. y de Inversiones Trébol CA ya mencionados, pero eso resulta inútil. En todo caso no puede la demandante transferir las consecuencias de los supuestos pagos, increíbles, de valuaciones de obra no ejecutada que por no ejecutada no podía ver ni vió ni siquiera dice haber visto, pago que se convino por valuaciones en ese contrato que ambas denominaron falsa y engañosamente OPCION A COMPRA VENTA, sin fecha en su texto y en el cual también engañosamente a la simulada vendedora u OPTANTE en ese doble engaño y en un contrato que contraía lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil que impone el deber de registrar los documentos en que se traslada la propiedad de inmuebles. Ahora quiere caigamos nosotros en el engaño de todas esas mentiras mal urdidas; y de que en el supuesto que negamos de que hubiera celebrado tal contrato el 20 de enero de 1994, sobre la casa Nº 16 del Conjunto Residencial Trebolinda la salvemos de su imprevisión, de sus omisiones y torpes acciones consistentes en no verificar en el Registro de quien era propio el terreno y lo construido según los documentos protocolizados; verificar por su propia vista o por la de un experto que supiera de precios de construcción de viviendas si pagaba obra ejecutada como lo había convenido y si en verdad lo valuado tenía ese valor que pagaba, pero es evidente que no existieron tales valuaciones porque no las menciona sino que las calla deliberadamente para engañar y pretende que la salvemos de las consecuencias de esas omisiones imperdonables y de sus increíbles pagos y del nuevo contrato celebrado para engañar el 10 de noviembre de 1997. III. La demanda de que se convenga en que las dos letras de cambio que menciona en el ordinal SEGUNDO del petitorio es improcedente porque esas letras de cambio no son ni pueden ser simuladas, ya que existen pues tienen todos los elementos que señalan los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Esta demanda aparenta ignorar la autonomía de la letra de cambio que hace que la letra exista desde el mismo momento en que el librador, como beneficiario y como librado y también como endosante, y siendo otorgada y firmada por una sola persona la letra existe. Inaceptable que la autora del libelo crea que ese principio de autonomía de la letra de cambio lo ignore el Juez y cualquier otro abogado, sabiendo que un abogado tenía que asistir y/o representar a los demandados que dan esta contestación. Esta demanda también ignora el concepto de SIMULACION. Del latin simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad, ya que su objeto consiste en engañar acerca de la autentica realidad de un acto (…omissis…en la simulación de exhibe la apariencia de algo inesistente” (GUILLERMO CABANELLAS. Diccionario Enciclopedico 16ª Edición, Tomo VII R-S p.429; pero ocurre que no hay simulación porque las dos letras de cambio existen pues cada una tiene todos los elementos que exige el Código de Comercio. Los que si son simulados son los contratos referidos en el libelo de la demanda y acompañados a él. La letra de cambio no puede ser simulada Ella existe porque contiene todos los elementos que la ley exige o no existe por carecer de uno o más de los que le quitan el valor legal de letra de cambio, aunque algunos abogados no puedan entenderlo.

IV. Si el contrato que refiere en el libelo, pero contrariamente a lo que afirma no tiene por objeto la casa Nº 16 del Conjunto Residencial Trebolinda, hubiera sido verdaderamente celebrado y hubiera hecho la demandante los pagos que dice, en vez de un nuevo contrato con la incumplidora Inversiones Trébol CA, habría incoado acción de resolución del contrato por incumplimiento de su obligación de terminar la construcción en el plazo de un año que se cumplió el 20 de enero de 1995, falta contemplada expresamente en el literal b) de la cláusula SEPTIMA como causa de resolución del contrato pues dice: “SEPTIMA: Son causas de resolución del contrato b) La falta de la entrega de la obra en el termino señalado “término que está señalado en el cláusula QUINTA: que dice: la duración del presente contrato es de doce meses, lapso máximo para la conclusión de la obra.”, pero no lo hizo, sino que esperó a que se iniciaran los juicios de quiebra de Inversiones Trébol CA y de P.M.B.N. para confabularse con ella y forjar los documentos que acompañó al libelo de la demanda”.

ANALISIS PROBATORIO

Con el libelo de la demanda la apoderada actora acompañó, además del poder, los siguientes instrumentos: Marcado B, copia fotostática simple del documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, únicamente por P.B.N., el 10 de noviembre de 1997, del contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA entre INVERSIONES TREBOL CA, denominada LA PROMOTORA DE VENTAS y O.T.D.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.948, en el cual la primera se compromete a dar en venta a la segunda y esta a comprar un inmueble consistente en una casa para habitación Nº 24 del Conjunto Residencial Trebolinda que la optante declara conocer, con un área de terreno de 236 metros cuadrados y un área de construcción de 224 metros cuadrados cuyos linderos y medidas expresa y consta de planta baja: porche, sala, comedor, cocina, área de servicios, estudio, baño auxiliar, porche-estar techado, cuarto de servicio con baño, garaje para dos vehículos. Planta Alta: Estar íntimo, terraza techada, habitación principal con vestier y baño, dos habitaciones, un baño, cada baño con sus piezas sanitarias, acabados externos, revestida en tablilla obra limpia, marcos en aluminio negro, ventanas en vidrio, baldosa de arcilla. Internos: pisos de cerámica importada, closets en romanilla elaborados en madera de primera, puertas entamboradas, techo mechigenbrado cubierto de teja criolla. El precio pactado en DOCE MILLONES DE BOLIVARES del cual pagará a la firma de Bs.3.000.000,00 y el saldo en pagos sucesivos por valuaciones, en doce meses, lapso máximo para la conclusión de la obra. Cumplidos los pagos La Promotora asume la obligación de suscribir en los 180 días siguientes a la obtención de la cédula de habitabilidad y permisería correspondiente el documento definitivo de venta. El documento tiene la firma no reconocida de O.D.. También acompañó marcada “C” un documento otorgado por P.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.381, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 10 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 40, Tomo 296, en el cual declara que bajo contrato privado que celebró durante el mes de agosto de 1996, hasta el mes de noviembre de 1997, con O.T.D.d.D. y J.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.800.948 y V-1.581.064, respectivamente, cónyuges, domiciliados en San A.d.E.T., realizó para ellos los siguientes trabajos de modificación y/o ampliaciones que en efecto realizó en dos viviendas de su única propiedad, ubicadas en la Urbanización Trebolinda en la Avenida Rotaria, Parroquia San J.B., signadas con los números 24 y 16, las cuales Inversiones Trébol CA, de la cual es Presidente, les vendió según documentos de adquisición fechados 20 de enero de 1994 y 19 de diciembre de 1994, respectivamente, trabajos que detalla por su ubicación, medidas y forma de realización, expresando el precio de los mismos en SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES que recibió de parte de O.D.D.D., lo mismo que los materiales empleados.

Marcado “D” acompañó el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 13 de noviembre de 1997, otorgado por P.B.N., en representación de INVERSIONES TREBOL CA, en el cual declara que reconoce treinta recibos de sumas de dinero que ha recibido de O.T.D.D.D., que forman la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES por concepto de pago inicial de adquisición y construcción sobre dos viviendas signadas bajo los Nº 16 y 24 en terreno de su representada, ubicado en la Avenida Rotaria y la Cota Mil Conjunto Residencial TREBOLINDA. Estos documentos reconocidos y autenticados son oponibles a P.B.N. y a su representada Inversiones Trébol CA, conforme a los artículos 1.361 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, pero no ante los otros demandados por no haber sido registrados, pues sólo tienen valor de documentos reconocidos por su otorgante al no ser impugnado por aquél a quien se le atribuye haberlo otorgado. Así lo aprecia el Tribunal.

Marcado “F” acompañó al libelo copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 30, Protocolo 1, tercer trimestre, por el cual P.M.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.127.381, da en venta pura y simple a N.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.179.839, una vivienda semi-construida sobre parcela que forma parte de un terreno de mayor extensión, de su propiedad, signada como vivienda Nº 16, en el Conjunto Residencial Trebolinda, establecido en el documento de condominio, parcela con área aproximada de 293,04 metros cuadrados y un área de construcción de 224 M2 y los linderos y medidas son: NORTE: con vivienda Nº 17 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 19,80 metros; SUR: Colinda con vía de acceso al conjunta Residencial Trebolinda, mide 19,80 metros; ESTE: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 14,80 metros; OESTE: Colinda con vivienda Nº 09, del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 14,80 metros. Consta de PLANTA BAJA: porche, sala, comedor, cocina sin empotrar, estudio, baño auxiliar, cuarto de servicio con baño, garaje para dos vehículos. PLANTA ALTA: Estar íntimo, terraza techada, habitación principal con vestier y baño, dos habitaciones, un baño. ACABADOS EXTERNOS: Revestida en tablilla obra limpia, ventanas con marcos de aluminio negro y sus vidrios, baldosas de arcilla, techo machihembrado cubierto con teja criolla. La vendedora se compromete a la culminación de la construcción total y acabados. Este documento hace fe público plena conforme al artículo 1359 del Código Civil y prueba que la compradora es la propietaria del inmueble descrito.

En el lapso probatorio la parte demandante no hizo evacuar ninguna de las pruebas que promovió, la de informes del SENIAT por no haber suministrado el número de la cédula de identidad de cada persona mencionada en su promoción; y la de testigos por no haberlos presentado en la oportunidad fijada para la evacuación.

Ninguna prueba de simulación de las letras de cambio que en copia fotostática acompañó tomadas de expediente mercantil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira aportó y ni siquiera alegó algún hecho que la configure.

Del análisis probatorio efectuado el Tribunal observa que la parte actora no alegó hecho alguno ni lo probó, que demostrara las simulaciones que invocó en la demanda, ni el derecho de propiedad sobre la vivienda Nº 16 del Conjunto Residencial Trebolinda, ubicado en la Avenida Rotaria Cota Mil, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira que dijo tener, por lo cual de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda tiene que ser declarada SIN LUGAR en todas y cada una de sus cuatro partes u ordinales.

DECISION

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por O.T.D.D.D., mayor de edad, venezolana, casada, domiciliada en Ureña del Estado Táchira, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-3.800.948 contra P.B.N., N.Y.M.G., INVERSIONES TREBOL CA y EULMAN R.M.G., identificados en esta causa.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2004.

La Juez Provisorio

G.C.S.L.S.

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana del día de hoy.

La Secretaria

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