Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: J.d.J.V.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

A.M., de nacionalidad venezolana, nacido en R.M.J., Estado Táchira, en fecha 25 de diciembre de 1967, titular de la cedula de identidad N° V- 9.466.221, residenciado en la guaira Rubio, calle 09, casa S/N, cerca de la escuela Yaracuy.

DEFENSOR

Abogado T.J.M.C.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado A.M., conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 18 de Noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez J.d.J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, una vez revisadas las actuaciones, se acordó devolver la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas tanto a la representante del Ministerio Público, como al abogado defensor o, en su defecto sean debidamente notificados los mismos. Se libró oficio N° 1194.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió oficio N° 2E-5394-09, de fecha 10 de diciembre de ese mismo año, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la presente causa, se acordó darle reingreso nuevamente, y se pasó al juez ponente abogado J.d.J.V.M..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en los artículos 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado A.M., y a tal efecto señaló lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, se verifica que el informe de la unidad técnica es FAVORABLE, y al entrar en detalle los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieren en algo considerable la evaluación psico-social con la conclusión, ello porque en el informe que rindieron, señala en la parte denominada EVALUACION PSICOSOCIAL de MONCADA ALFONSO textualmente: “…persona introvertida, insegura y con discretos signos de impulsividad e inmadurez emocional, fallas en su sistema de defensa que permiten la influencia de terceras personas…Se muestra con deseos de cambio y aceptación de su debilidad, posee capacidad optativa con uso de procesos alternativos y muestra buena progresividad laboral y educativa intramuros…” (negrillas y subrayado del tribunal); y llegó a la conclusión FAVORABLE.

(Omissis)

En el sentido que se trae, no existiendo duda razonable sobre el informe rendido por ser coincidente y concordante en su contenido, entre la evaluación psico-social con la conclusión, que al referir que el mismo refleja adecuada inclusión de bases comercializadoras adaptación a las normas sociales en lo que respecta al comportamiento integral, adecuado vínculo afectivo con apego emocional-familiar, se mantiene en proceso de abstinencia en el consumo de drogas, adecuado apoyo familiar, planes viables y coherentes, adecuada progresividad intramuros, conlleva igualmente a No (sic) tener duda sobre la conducta en el presente y futuro del penado MONCADA ALFONSO.

Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, considera este Tribunal deba tomarse en cuenta la pena que señale el tipo penal utilizado en la dosimetría, de allí que en el presente caso el Tribunal Cuarto de Control calificó la participación de MONCADA ALFONSO como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial. En este sentido, el Tribunal de Juzgamiento en el capítulo destinado a señalar la pena aplicable como norma especial de derecho sustantivo, señaló pena que oscila de 4 a 6 años de prisión (folio 141), lo que conduce a que sustantivamente son estos el mínimo y máximo. Así, partiendo de lo anterior, es que se produjo la pena definitivamente impuesta a Moncada Alfonso, como fue la de Tres (sic) (03) años de prisión, por lo que no excede de los seis años señalados, por tanto cumple con el requisito previsto en el artículo 60 ordinal 4 de la Ley especial. Y así se decide.

Finalmente, considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, salvo que la anterior favorezca más al penado, que no es otro que la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad. Visto igualmente el criterio de aplicación de la ley anterior, siendo ello viable por derivación de la ultractividad de ley procesal penal, arriba desarrollada, por tanto resulta que es el Código Orgánico Procesal Penal Publicado (sic) en la Gaceta (sic) Oficial (sic) extraordinario (sic) No 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2006, aplicable en su totalidad al presente caso, en consecuencia siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se concluye que el penado: MONCADA ALFONSO, reúne las condiciones que permiten demostrar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide

.

De dicha decisión, en escrito de fecha 29 de octubre de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

(Omissis)

Si bien es cierto, que analizados estos requisitos legales, se puedo (sic) verificar que el referido penado cumple con los mismos, aunado a ello, debió corroborarse lo tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la presente Causa (sic), se enmarca en el ámbito de un delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

Evidentemente, se desprende de las actas procesales, que el penado MONCADA ALFONSO, fue sentenciado a la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…).

Por tal motivo independientemente de la adhesión a la admisión de los hechos, el mismo fue condenado por el Tribunal Aquo en base al artículo que establece una pena de 6 a 8 años. Incumpliéndose así, el numeral cuarto de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis años, situación que no fue constada por el Juzgador. Al observar la pena en concreto (pena impuesta) obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por la cual fue condenado

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente, centra fundamentalmente su recurso de apelación en que la decisión recurrida fundamentó su decisión exclusivamente en el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomarse en consideración lo señalado por el legislador en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo que a criterio de la recurrente no se encuentra cumplido por el penado para gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en virtud que la acusación fiscal y la decisión dictada por el Tribunal a quo estableció que la condena se dictaba por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 eiusdem.

SEGUNDA

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, en su decisión hace mención al ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado A.M., se basó entre otras cosas, en lo siguiente:

(Omissis)

Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4 del articulo 60 ejusdem, referido a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, considera este Tribunal debe tomarse en cuenta la pena que señale el tipo penal utilizado en la dosimetría, de allí que en el presente caso el tribunal cuarto de control calificó la participación de MONCADA ALFONSO, como (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la ley especial, en este sentido el tribunal de Juzgamiento en el capitulo (sic) a (sic) destino (sic) a señalar la pena aplicable como norma especial de derecho sustantivo, señaló que oscila de 4 a 6 años de prisión, lo que conduce a que sustantivamente son estos el mínimo y el máximo

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, los cuales al no ser cumplidos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución, en el presente caso se observa tal como lo menciona la recurrida que al penado le fue otorgado el beneficio aun cuando no se encontraban llenos todos los requisitos establecidos. Al respecto esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente con los establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal para el cual se solicita el beneficio no exceda de seis años, es decir, la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Al a.e.c.s., observa la Sala que el penado fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis a ocho años de prisión.

Conforme se aprecia, la pena in abstracto excede de seis años de prisión, sin embargo el juez a quo al momento de revisar el cumplimiento del ordinal 4 del articulo 60 de la ley especial toma la pena utilizada en la dosimetría penal por el Juez de Control al momento de imponer la pena, la cual fue de cuatro a seis años, no siendo esta la correcta, por lo que es fundamental señalar que el penado A.M., fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho que prevé una pena que en su límite máximo es de ocho años de prisión, por ende el penado no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 60 eiusdem.

Sin embargo el error señalado no puede ser censurado jurisdiccionalmente, por cuanto tal pronunciamiento judicial adquirió fuerza y autoridad de cosa juzgada, sólo si, destacarse el error a los únicos fines de aclarar la pena in abstracto impuesta por el juez de mérito.

En consecuencia, reiterando el criterio antes señalado, no comparte esta Corte la argumentación establecida por el juez a quo, cuando otorga la fórmula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena, basando tal decisión, en que se encuentran llenos los extremos establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la ley especial, por cuanto se observa que la pena establecida para el delito por el cual fue condenado excede del límite establecido en el ordinal 4 del articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, siendo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado A.M.; en virtud que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la procedencia del beneficio, prescindiendo del vicio detectado, así como se libre orden de captura al penado a fin que continúe cumpliendo la pena impuesta, lo cual deberá realizar el a quo, una vez reciba la causa. Y Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión dictada el 14 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado A.M., por el lapso de dos años, tres meses y ocho días.

TERCERO

Se ORDENA que un juez distinto, pero de igual categoría al que dictó la decisión aquí revocada, dicte nuevo pronunciamiento con referencia al beneficio solicitado por el penado A.M., prescindiendo del vicio aquí detectado.

CUARTO

Se ORDENA al a quo, libre orden de captura al penado A.M., a fin que continúe cumpliendo la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Juez Presidente

J.D.J. VELASQUEZ M. G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.E.C.S.

Secretario

1-Aa-4007-2009/JVM/bae

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