Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2007-000028

Por escrito de fecha 14 de junio de 2007, los ciudadanos R.A. VÁSQUEZ ZORRILLA, M.A. MONGUA, M.E.R.R. y D.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.568.871, 1.196.675, 4.217.975 y 3.412.383, respectivamente, de este domicilio y asistidos por el abogado en ejercicio G.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.787; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral celebrado en la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPOJINAVI), cuyo acto de votación tuvo lugar el día 22 de mayo de 2007.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007, la abogada NORKY V. RODRÍGUEZ, apoderada judicial de los ciudadanos FELIPE MOYA, WILLIAM BELLO, M.M., ISIDRO AGUILERA, A.M. y C.D., Miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, consignaron los antecedentes administrativos del caso e informó sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y de la parte recurrente, y acordó abrir cuaderno separado a objeto de decidir en relación con la medida cautelar innominada solicitada.

Por auto de fecha 23 de julio de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines del pronunciamiento cautelar correspondiente.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

           

Los recurrentes solicitan medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se le prohíba a los ciudadanos B.S., D.P., IGINIA UTRERA, JOSÉ NUÑEZ, MIGUEL MONTAÑO, A.R. y M.P., directivos de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPOJINAVI), ejecutar actos de disposición que comprometan los bienes, tales como colocaciones de dinero, renovación de pólizas de seguro y cualquier otro acto de disposición por los cuales pudiera estar en juego bienes, derechos e intereses de los asociados.

En tal sentido, señalan que la finalidad de la pretensión cautelar es prevenir futuros daños e ilícitos lamentables con ocasión de las altas sumas de dinero que administra dicha Caja de Ahorros y, además, porque a su decir, es del conocimiento público la existencia de un presunto fraude cometido durante la administración de los prenombrados ciudadanos.

A continuación, indican que la medida es procedente con base en la presunción de buen derecho que se reclama, fundada en las violaciones e irregularidades denunciadas en el cuerpo del escrito recursivo, destacando el derecho que tienen a un proceso electoral ajustado a la normativa electoral, al voto de todos los afiliados y la garantía a la alternabilidad.

Así, la Sala observa que los recurrentes plantearon en el cuerpo del escrito recursivo un conjunto de denuncias, las cuales se sintetizan de seguida: i) Que se les cercenó el derecho a participar en un proceso electoral en condiciones de igualdad e imparcialidad, al no haberles suministrado la Comisión Electoral el Registro de Electores, el cual indican sí fue del conocimiento de la nómina participante integrada por los directivos en funciones; ii) Que la Comisión Electoral no publicó la totalidad de la oferta electoral (postulaciones admitidas), lo cual derivó en la imposibilidad de acreditar sus testigos en las mesas electorales ubicadas en el interior del país; iii) Que la Comisión Electoral admitió la postulación de afiliados incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a saber, la de los ciudadanos B.S., D.P., IGINIA UTRERA, JOSÉ NUÑEZ, MIGUEL MONTAÑO, A.R. y M.P., directivos en funciones reelectos para un tercer (3er.) período, quienes supuestamente ya han cumplido ocho (8) años de gestión.   

A continuación, la Sala observa que los recurrentes igualmente alegaron como fundamento de su pretensión cautelar, que en el caso concreto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), dado que los prenombrados ciudadanos B.S., D.P., IGINIA UTRERA, JOSÉ NUÑEZ, MIGUEL MONTAÑO, A.R. y M.P., quienes siguen ocupando los cargos directivos en los Consejos de Administración y de Vigilancia en la Caja de Ahorro en referencia, pueden:

…comprometer a futuro el patrimonio de la asociación, lo que limitaría la gestión de las nuevas autoridades de C.A.P.O.J.I.N.A.V.I. que resulten electas en el nuevo proceso electoral a realizarse. De no tomarse dicha medida y el daño llegara a consumarse los nuevos directivos estarían con las manos atadas, pues la sentencia definitiva no podría ya impedirlo resultando desde este punto de vista ilusoria su ejecución al ordenar una nueva elección y una nueva escogencia

.    

II INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA

CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS, JUBILADOS

Y PENSIONADOS DEL INAVI

        Los ciudadanos FELIPE MOYA, WILLIAM BELLO, M.M., ISIDRO AGUILERA, A.M. y C.D., integrantes del órgano electoral de la Caja de Ahorros en referencia, en la oportunidad de informar en relación con el presente recurso contencioso electoral indicaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el día 17 de abril de 2007 publicaron el Registro Electoral en las distintas carteleras de los centros de trabajo del INAVI a nivel nacional.

Que el día 30 de abril de 2007, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios pertinentes, cerraron la fase de postulación para el proceso electoral 2007-2010, resultando inscritas dos (2) nóminas de aspirantes, cuyos integrantes identificó y a quienes, conforme acta de fecha 02 de mayo de 2007, los autorizó para iniciar la campaña electoral correspondiente.

Que el día 22 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto de votación, en el cual estuvieron presentes representantes de las dos (2) nóminas participantes.

Que durante la ejecución del proceso electoral no recibieron impugnación de ninguna índole.

Que es un hecho conocido por todos los afiliados que esta es la segunda (2da.) vez que se realizan elecciones en dicha organización, “…por cuanto la primera Junta Directiva fue constituida por los asociados promotores de la creación de la Caja de Ahorros, y no electa en comicios electorales legalmente validos”.

Que esa Comisión Electoral no ha violado la ley, en la medida que no negó el derecho a participar a ningún postulado, incluyendo los recurrentes, quienes formaron parte de la primera Junta Directiva de la Caja de Ahorro integrada por sus promotores, y “…no fueron electos en dicha oportunidad, sino designados para organizar y legalizar nuestra institución”, e igualmente se inscribieron y participaron en el proceso electoral 2007-2010.

Que los recurrentes no alegaron ante ese órgano electoral que algún postulado estuviere incurso en causal de inelegibilidad, estimando que ello fue así porque alguno podía ser declarado igualmente afectado si ese órgano electoral se pronunciaba al respecto, habida cuenta de su participación en la primera Junta Directiva de la asociación, aún cuando la misma fue designada mas no electa y, además, porque ellos de antemano se consideraban triunfadores, pero no ganaron.

Que la única comunicación recibida por ese órgano electoral por parte de la nómina dos (2), integrada por los recurrentes y mediante la cual impugnaron el proceso electoral, es de fecha 28 de mayo de 2007, en la cual no hicieron alusión a inelegibilidad alguna; impugnación que señalan no fue objeto de respuesta por parte de esa Comisión Electoral por extemporánea.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud de medida cautelar innominada la Sala ratifica su doctrina en el sentido de indicar que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 del 07 de febrero de 2001, caso: W.D.B. y Otro), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Así, la procedencia de las medidas cautelares innominadas se encuentra sujeta al cumplimiento de los concurrentes requisitos o condiciones contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, que haya lugar una presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora (Vid. Sentencia Nº 144 del 13 de octubre de 2004, caso: T.Z.G. y Otro).

Entrando a analizar el cumplimiento de estos requisitos de procedencia y contrastando los alegatos de las partes, la Sala observa que como presunción de buen derecho la parte recurrente ha señalado, fundamentalmente, lo relativo a la presunta inelegibilidad de los ciudadanos B.S., D.P., IGINIA UTRERA, JOSÉ NUÑEZ, MIGUEL MONTAÑO, A.R. y M.P., quienes se postularon y resultaron electos supuestamente para un tercer período consecutivo, en contravención a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.  

En relación con tal fundamento, la Sala observa que los integrantes de la Comisión Electoral no contradijeron la solicitud de la medida cautelar solicitada, ni negaron que tales personas se postularon y fueron electas en el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 22 de mayo de 2007, por el contrario esgrimieron que, a su entender, no están incursos en la causal de inelegibilidad prevista en la referida norma legal, por cuanto su designación como autoridades de la Caja de Ahorro para el primer período no tuvo su causa en un proceso electoral, siendo luego de ello electos por primera vez para así, en esta oportunidad, ser electos por segunda, y no por tercera vez.

Señalado lo anterior la Sala estima pertinente referir el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (Gaceta Oficial Nº 38.286 del 04 de octubre de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006), vigente para el momento de celebración del proceso electoral (primer semestre de 2007):

Artículo 34. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales y suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar. (…)

.

            En relación con el sentido y alcance de dicha norma la Sala ha establecido que constituye causal de inelegibilidad para optar a cualquiera cargo en los Consejos de Administración y de Vigilancia o Delegado, principales o suplentes, en este tipo de asociaciones, el haber desempeñado cualquiera de tales cargos con anterioridad por dos (2) períodos consecutivos (Vid. Sentencias Nos. 73 del 30 de marzo de 2006, caso: CASEP; 94 del 08 de junio de 2006, caso: Recurso de Interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 09 del 30 de enero de 2007, caso: CAPINAVI).

Ahora bien, vista la situación planteada a la luz de la norma y doctrina expuesta la Sala observa que, en líneas generales, prevalece una interpretación que tiende a restringir la permanencia en los cargos directivos de una Caja de Ahorro, cualesquiera que estos fueran, por un plazo que supere dos (2) períodos continuos, sin hacer mayores consideraciones a la causa que legitimó la ocupación del cargo, entendiendo la Sala que ello ha sido así porque tanto la norma vigente (artículo 34) como la derogada que le es equivalente (artículo 32), en forma clara señalan que los mismos serán electos mediante votación directa, personal, secreta y uninominal.

Así, siendo un hecho reconocido que los ciudadanos B.S., D.P., IGINIA UTRERA, JOSÉ NUÑEZ, MIGUEL MONTAÑO, A.R. y M.P. se postularon y resultaron electos para un período de gestión que podría calificar como tercero, la Sala declara que tal circunstancia es suficiente para declarar que ha lugar a la presunción de buen derecho alegada y, en consecuencia, que se encuentra llenó así tal requisito de procedencia de la medida cautelar, sin menoscabo del análisis que en relación con el argumento planteado por los integrantes de la Comisión Electoral deberá realizar la Sala en la oportunidad de decidir el fondo del recurso, atinente a la calificación que tendría el inicial período de gestión que ejercieron tales personas, con base en su causa u origen. Así se establece.

Corresponde verificar ahora la existencia del periculum in mora, lo cual supone la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, resultando necesario que:

...del expediente se desprenda –en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios

(Sentencia  Nº 21 del 21 de febrero de 2001, caso: C.P.).

Con base en lo expuesto, del análisis de los argumentos de la parte recurrente la Sala observa que ciertamente la administración y control de gestión de los ahorros depositados por los afiliados a la Caja de Ahorro en referencia es un patrimonio que amerita ser objeto de resguardo, que pudiera verse comprometido con base en la ejecución de lineamientos y/o directrices adoptadas por directivos que pueden ser eventualmente sustituidos, en el supuesto de declararse procedente el recurso que nos ocupa, ello independientemente de lo licito, adecuado y transparente que pudiera ser tal gestión, constituyéndose así una situación de difícil reparación por la sentencia de mérito que, en consecuencia, se traduce en la verificación del periculum in mora alegado.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso que nos ocupa concurren los requisitos necesarios para declarar procedente la medida cautelar, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con el décimo aparte del artículo 19 ejusdem, en razón de lo cual decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos:     

PRIMERO

A partir de la notificación del presente fallo, los ciudadanos B.S., D.P., IGINIA UTRERA, JOSÉ NUÑEZ, MIGUEL MONTAÑO, A.R. y M.P., integrantes del C. deA. y del C. deV. de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPOJINAVI), o quienes hagan sus veces, sólo podrán realizar actos de simple administración, a saber, los necesarios para el normal funcionamiento de la asociación, en consecuencia, no podrán ejecutar los actos que para este tipo de asociación están constituidos por el conjunto de atribuciones previstas en el artículo 28 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y cualesquiera otra que pudiera calificar como tal prevista en los Estatutos correspondientes (Vid. Sentencia Nº 90 del 19 de julio de 2001, caso: INDULAC), a saber, todo acto que directa o indirectamente conlleve una disminución en el patrimonio de la Caja de Ahorros de los Obreros, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPOJINAVI), a título oneroso o gratuito, o que eventualmente permita que ello tenga lugar (garantías).

SEGUNDO

Notifíquese a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO del contenido del presente fallo, a objeto de que supervise el cumplimiento de la medida cautelar innominada decretada. Así se decide.

III DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos R.A. VÁSQUEZ ZORRILLA, M.A. MONGUA, M.E.R.R. y D.A.B. contra el proceso electoral celebrado en la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPOJINAVI), cuyo acto de votación tuvo lugar el día 22 de mayo de 2007 y, en consecuencia, se prohíbe a los ciudadanos B.S., D.P., IGINIA UTRERA, JOSÉ NUÑEZ, MIGUEL MONTAÑO, A.R. y M.P., integrantes del C. deA. y del C. deV. de la referida Caja de Ahorro, o quienes hagan sus veces, ejecutar actos que excedan de la simple administración.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.                                                                   

    

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

                   Ponente                                                                      

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El…/…

Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-X-2007-000028

En siete (07) de agosto de 2007, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 133.

El Secretario,

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