Sentencia nº 0623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, siete (7) de junio de 2011. Años: 201° y 152°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana M.F., representada judicialmente por los abogados procuradores de trabajadores del Estado Zulia, Yetsy Urribarri, J.G., K.M.A., M.M.E., C.E., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P. y A.V., contra la ciudadana DEYIS MORALES, representada judicialmente por los abogados D.L.C.F., N.H.C., V.H.C., M.R.P. y J.L.R.F.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 12 de mayo de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R.. Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in comento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, arguye la representación judicial de la parte demandada que la sentencia de segunda instancia incurre en el error de interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1401 del Código Civil, al no valorar la prueba de reconocimiento espontáneo de parte, por considerar que la misma no es un medio de prueba válido por estar prohibida por la ley, el cual fue efectuado por la parte actora en su libelo, al manifestar que las labores las realizaba desde su casa.

Continúa denunciando, que la recurrida violó el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1401 y 1404 del Código Civil de Venezuela, dado que, el juez de Alzada –a juicio del recurrente- valoró de manera desacertada la declaración rendida por la demandante, extrayendo de ella sólo los hechos que le favorecían a la misma, sin tomar en cuenta la prueba de reconocimiento espontáneo realizado por la trabajadora en su libelo. Asimismo, al valorar la declaración rendida por la demandada ante el juez de juicio, aprecia de ella sólo los aspectos que favorecen a la actora, transgrediendo así el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Finalmente delata, que la alzada violó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el orden público y la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala de Casación Social, contenida en la decisión Nº 509, de fecha 22 de abril del año 2008, al condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, sin que la parte actora haya demostrado el alegato de “haber sido separada de las labores que desempeñaba dentro de las instalaciones de la empresa”, más aún, que la demandada negó haber dado por terminada la relación trabajo, ya que a su juicio, por ser una trabajadora independiente que prestaba los servicios desde su casa, no existió una relación de carácter laboral, por lo que no hubo despido.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las diferentes denuncias argumentadas por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin revelarse violación alguna de normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2011.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-00601

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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