Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1642

El 13 de noviembre de 2007, la abogada M.F.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.335, procediendo en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 2006-1747, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de junio de 2006, que declaró: (i) desistido el recurso de apelación ejercido por la representante de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana A.E.R.S., contra los actos administrativos signados SNC-DG-0003 del 25 de enero de 2005 y la Resolución N° 0006 del 26 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.125 del 11 de febrero de 2005, ambos del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y (ii) firme la sentencia apelada.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado J.E.C.R., Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La solicitud de revisión se apoya en los siguientes argumentos:

Preliminarmente, señala que el basamento jurídico de su pretensión lo constituye la vulneración de los artículos 49, 247, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la representante de la República que el acto decisorio “(…) dejó de observar la obligación prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra la consulta de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, igualmente dejó de apreciar el criterio establecido por esta Sala Constitucional con relación a la obligación contenida en la citada norma jurídica, violentando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso, así como las prerrogativas procesales que le están atribuidas a la República”.

Que “(…) lo central del asunto viene dado por la no aplicación del mencionado artículo 70 por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contrariando de esta manera lo previsto en la Constitución de la República en relación con la materia, y asimismo, a la jurisprudencia sentada por esta Sala Constitucional”.

Luego de efectuar una exposición de la institución procesal de la consulta, sostiene que “Esta formalidad procesal no es discrecional, en el sentido de que pueda ser cumplida o no por los funcionarios a quienes va dirigida la norma, la cual por ser de orden público es de impretermitible aplicación, visto que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal; tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso administrativos” (Destacado de la solicitante).

En esa misma línea argumental, insiste en que “(…) tal prerrogativa ex lege, no puede ser inaplicada o mediatizada puesto que ello implica un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía” (Destacado de la solicitante).

Sobre la base de lo expuesto, considera que “(…) el fallo recurrido (sic) al apartarse de la obligación de revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó de reconocer los privilegios de la República y de aplicar uno de los mecanismos creados por el legislador a los fines de garantizar un interés superior como lo es la protección del patrimonio de la República como se sabe redunda en un interés general o colectivo, en consecuencia, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que hoy es objeto de revisión debe ser anulada por esta Sala Constitucional y por tanto deberá ordenar que dicha Corte revise el fallo recurrido en apelación (…)”.

Con el propósito de resguardar los efectos del “presente recurso de revisión”, solicita, con fundamento en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” sometida al examen de esta Sala.

En su petitorio, solicita a esta Sala que declare ha lugar la solicitud; se anule la decisión dictada por la mencionada Corte “(…) por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento a una norma que la obligaba a conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, para garantizar de esta manera las prerrogativas procesales de la República”; se ordene al mismo órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento con respecto a la sentencia proferida por el mencionado Juzgado “(…) atendiendo a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” y que sea acordada la medida preventiva solicitada.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional, lo constituye la sentencia N° 2006-1747 dictada el 8 de junio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró: i) desistido el recurso de apelación ejercido por la representante de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana A.E.R.S., contra los actos administrativos signados SNC-DG-0003 del 25 de enero de 2005 y la Resolución N° 0006 del 26 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.125 del 11 de febrero de 2005, ambos del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y (ii) firme la sentencia apelada. Para arribar a su veredicto, la mayoría sentenciadora razonó como sigue:

… omissis…

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente: ‘…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…’.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 3 de abril de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 4 de mayo de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que la presente apelación contra el fallo en cuestión no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2006-1747 dictada el 8 de junio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo este pronunciamiento el que agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto contencioso administrativo funcionarial debatido y que, por tanto, ostenta fuerza de cosa juzgada formal al no operar contra éste los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico procesal. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

En el presente caso, se somete a revisión de la Sala una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial. En efecto, la sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye un pronunciamiento definitivo en tanto pone fin al procedimiento de segunda instancia, por efecto del desistimiento del recurso de apelación -conforme a la consecuencia jurídica prescrita por la inobservancia de la carga procesal que tiene el apelante de fundamentar el medio de gravamen ejercido según los párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que, no obstante, carece de un análisis judicial del mérito de la controversia y contra el cual no procede recurso ordinario alguno -por tener cosa juzgada formal-, tal pronunciamiento jurisdiccional es susceptible de revisión constitucional. El anterior veredicto lo adoptó la mayoría sentenciadora con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafos 17 y 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación de los fundamentos del recurso de apelación ejercido.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el fallo N° 2006-1747 dictado el 8 de junio de 2006, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.T., en su carácter de representante de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, actual Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, a su vez, declaró parcialmente con lugar la acción contencioso administrativa funcionarial interpuesta por la ciudadana A.E.R.S., contra los actos administrativos signados SNC-DG-003 del 26 de enero de 2005 y la Resolución N° 0006 del 26 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.125 del 11 de febrero de 2005, ambos emanados del mencionado Despacho Ministerial.

Como efecto de la anterior declaratoria jurisdiccional, se tiene que la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital comprende: (i) la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio identificado como SNC-DG-003 del 26 de enero de 2005, suscrito por el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones y en la Resolución N° 0006, de esa misma fecha, emanada de la otrora Ministra de Industrias Ligeras y Comercio; (ii) la reincorporación de la ciudadana A.E.R.S. al cargo de Registradora Nacional de Contratistas o a otro de igual jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir “(…) desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación” y (iii) la negativa del pago de “(…) los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo”.

En apoyo a la pretensión procesal; la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

El aludido artículo 70, dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

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La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso

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Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha sostenido que en razón del bien jurídico tutelado por las normas que establecen privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional, que en definitiva trasciende de una protección reforzada de su patrimonio o del normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, pues persigue la satisfacción del interés general como propósito estadal, la consulta de los fallos adversos a lo pretendido por la República, como actuación procesal obligatoria para los jueces de cualquier orden competencial, debe ser llevada a cabo prescindiendo de consideraciones formales que impidan a la Alzada el reexamen del asunto. En tal sentido, la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento jurídico, así como de otras cargas procesales, por parte de los representantes de la República -o de aquellos entes a quienes se les aplica extensivamente tal prerrogativa- no obsta para que opere plenamente dicha prerrogativa.

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue

Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide

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Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad M.B.C.”)-.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

… omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

…omissis…

(Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, que:

(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)

(Destacado y corchetes de este fallo).

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado “Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que “Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base de lo expuesto, concluye la Sala que, en el presente caso, si bien no consta en autos que la representante de la Consultoría Jurídica del otrora Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) haya fundamentado en el lapso legalmente previsto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de enero de 2006, como aparece del cómputo de los días de despacho efectuado por la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo conducente para ese órgano jurisdiccional era advertir la negligencia de la citada funcionaria y, conforme a lo establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en observancia del carácter de orden público que revisten las normas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como expresamente lo estipula su artículo 8, continuar el procedimiento de segunda instancia para la tramitación de la apelación y revisar el establecimiento de los hechos y la actividad de subsunción jurídica efectuada por la primera instancia contencioso administrativa, al haber sido contraria a las defensas esgrimidas por la República en el juicio contencioso administrativo funcionarial.

La inobservancia de las prerrogativas procesales de la República en el presente caso, que hacen nugatorio su derecho al doble grado de jurisdicción y, por tanto, altera el debido proceso en aquellos juicios donde aquella sea parte, según el criterio sostenido por la Sala, conlleva a declarar ha lugar la revisión constitucional solicitada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, declarar nula la sentencia N° 2006-1747 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de junio de 2006. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que continúe con el trámite del procedimiento de segunda instancia conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dictar nueva sentencia, conforme al criterio sentado en el presente fallo. Así se decide.

V

OBITER DICTUM

Como corolario del análisis anterior, esta Sala exhorta a la ciudadana Procuradora General de la República para que, en su condición de rectora del organismo de asesoría y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República que le asigna el artículo 248 constitucional y en aras de optimizar la función de defensa de los intereses de la República en juicio que ejercen tanto aquellos abogados adscritos a la institución, como quienes la ejercen fuera de esa organismo a través de la debida sustitución, para que, ante circunstancias similares a las aquí analizadas, establezca las responsabilidades administrativas a que haya lugar -sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República- a través del debido procedimiento administrativo y aplique el sistema de sanciones que contempla el Título V del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el propósito de establecer los correctivos a que haya lugar para evitar la reiteración de conductas u omisiones contrarias a los deberes y cargas procesales que impone el mencionado Decreto Ley a los funcionarios públicos sujetos a su ámbito de aplicación.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada M.F.I., ya identificada, en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia N° 2006-1747, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de junio de 2006, que declaró: (i) desistido el recurso de apelación ejercido por la representante de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró, a su vez, parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana A.E.R.S., contra los actos administrativos signados SNC-DG-0003 del 25 de enero de 2005 y la Resolución N° 0006 del 26 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.125 del 11 de febrero de 2005, ambos del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y (ii) firme la sentencia apelada. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la aludida decisión y se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dar continuación al procedimiento de segunda instancia y fallar nuevamente, conforme a la doctrina sentada en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1642

LEML/i.-

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