Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 16 días del mes de noviembre de 2000. Años 190º y 141º.

En el proceso que por divorcio sigue el ciudadano J.M.M.V., representado judicialmente por los abogados G.A.C. y A.F.R., contra la ciudadana M.A.Y.P., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000 declinó la competencia por el territorio en el Tribunal de Primera Instancia de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

El diecinueve (19) de octubre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró a su vez incompetente en razón del territorio, al considerar que la competencia para conocer de la presente causa, le es atribuida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al juez del último domicilio conyugal, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y remite el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, se dio cuenta en ésta el día nueve (09) de noviembre de 2000, designándose ponente al Magistrado Dr. A.M.U., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO Es de observar por esta Sala de Casación Social

que el presente caso constituye un conflicto negativo de competencia, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código de Procedimiento Civil vigente, da lugar al planteamiento de conflictos de competencia, cuando los Tribunales que se dicen incompetentes no tienen un superior común, correspondiendo, al hoy Tribunal Supremo de Justicia, la solución del conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En relación a la Sala que ha de conocer en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, por razón de la distribución de competencias derivada de la aplicación del artículo 262, corresponde como competencia objetiva a esta Sala de Casación Social lo que respecta a materia laboral, agrario y menores. Ahora bien, como consecuencia del auto de fecha 26 de enero del año que discurre, en el cual la Sala de Casación Civil, resolvió que debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, no corresponde a esa Sala conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia sino a esta Sala de Casación Social. Siendo así y circunscribiéndose el presente caso a dicha materia pasa esta Sala a resolverlo. Así se decide.

- I -

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el veinticinco (25) de septiembre de 2000 declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, en razón del territorio, considerando que deben conocer de la presente acción el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de acuerdo al siguiente razonamiento:

PRIMERO:

Que el matrimonio de J.M.M.V. Y M.A.Y.P., se efectuó en fecha 06 de noviembre de 1987, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña Yaritagua Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Que los hijos M.A. de doce (12) años de edad fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peña Yaritagua Estado Yaracuy, J.A., F.A., L.A. Y F.A.M.Y., de diez (10), ocho (8), siete (7) y cinco (5) años de edad respectivamente. Fechas de Nacimiento: 07 de febrero de 1988, 21 de Enero de 1990, 01 de Julio de 1991, 03 de Enero de 1993 y 08 de Octubre de 1994, fueron presentados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San A.C.E.Y..

TERCERO

De la contestación de la demanda interpuesta por J.M.M.V. contra la ciudadana M.A.P.D.V. (folio 15) se desprende que el domicilio conyugal de la pareja es y ha sido la Avenida principal de Cambural casa sin número Yaritagua Estado Yaracuy.

CUARTO

Así mismo se observa que la Fiscal Decimoquinta (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara no es la competente para conocer del presente caso lo cual constituye causal para reclamar la competencia por el territorio y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil en el Tribunal de Primera Instancia de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe”.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, se declaró igualmente incompetente, fundamentando su declinatoria en razón de que:

“...este Tribunal previo el estudio de los autos que conforman el expediente, se declara incompetente por el territorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente señala que en los casos de Divorcio o nulidad de Matrimonio, el Juez competente será el del domicilio conyugal.

En efecto, en la solicitud de divorcio fundamentada.en el artículo 185-A del Código Civil, el ciudadano J.M.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.005.853, manifiesta específicamente en los renglones 23, 24 y 25 del frente del folio 1, que él y su cónyuge establecieron su ‘último domicilio conyugal en la calle 41, con las carreras 24 y 25, casa signada con el Nro. 24-46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara’. Por su parte, la ciudadana M.A.Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.247.931, compareció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2000 y expuso su conformidad, aceptando todas y cada una de las condiciones propuestas por el solicitante, por lo que solicitó a la ciudadana Juez, la declaratoria del divorcio. De igual forma, la Fiscalía del Ministerio Público, mediante diligencia agregada al folio 18, alega que no hay oposición ante el procedimiento, por estar cumplidos los extremos de Ley. En tal virtud, por no haber duda sobre el último domicilio conyugal de los cónyuges que pretenden el divorcio, el cual, según se desprende del escrito de solicitud, fue establecido en jurisdicción del Estado Lara, como ya se analizó, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia, SE SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil".

-II-

Para decidir se observa:

Se evidencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, que corre inserta en autos que el ciudadano J.M.M.V. señaló como último domicilio conyugal “la calle 41 con las carreras 24 y 25 casa signada con el Nro. 24-46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara”, domicilio éste, que no fue rechazado por la parte demandada en su contestación de la demanda, en la cual reconoció los hechos expuestos por el solicitante en cuanto al tiempo de separación de cinco años, así como también todas y cada una de las condiciones propuestas referentes a la patria potestad, guarda y custodia, pensión de alimentos régimen de visitas, dando como su domicilio actual “la avenida principal Cambural casa s/n Yaritagua Estado Yaracuy”.

Por otra parte, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en fecha 13 de julio de 2000, deja constancia de su no oposición al procedimiento en curso por estar cumplidos los extremos de Ley.

Ahora bien, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como excepción en cuanto a la competencia en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, que el juez competente para conocer de estos casos será el del domicilio conyugal. Por lo que al no estar controvertido en el proceso el último domicilio conyugal señalado por el demandante, cual es “la calle 41 con las carreras 24 y 25 casa signada con el Nro. 24-46, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara”, como lo evidenció este Alto Tribunal de la solicitud de divorcio incoada, la competencia por Ley corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir el respectivo expediente.

Publíquese, regístrese y particípese esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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A.M.U.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Reg. N° 00-035

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