Decisión nº 38 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de Septiembre de 2005

Años: 195° y 146°

Causa N° 1E-94-05

Se recibió en fecha 18/05/2005 comunicación extraoficial notificando que fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos el penado MONJE E.J., venezolano, soltero, obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06/08/1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.573.775, hijo de Yusmary Coromoto Montes y P.J.G.; último domicilio en el Municipio Unión, Barrio El Alambique, callejón No. 6-A del Estado Lara , proveniente del Tribunal de Ejecución No. 2, de San F.E.Y., a quien por su fecha de nacimiento le correspondió el control y vigilancia de la pena impuesta a este Juzgado. Así mismo este Tribunal en fecha 20/09/2005 recibió escrito de la defensora pública Abg. Y.R., mediante el cual anexa solicitud de su defendido donde solicita el traslado para el Centro Penitenciario de Uribana en Barquisimeto Estado Lara, compareciendo el premencionado ciudadano en fecha 21/09/2005 ante este Tribunal ratificando su solicitud. Este Tribunal estando dentro del lapso legal pasa a dar formal respuesta en los siguientes términos:

PRIMERO

Es conocido, que los distintos Institutos Carcelarios, realizan traslados a los penados que se encuentran privados de su libertad, sin conocimiento de los Tribunales en funciones de ejecución que actúan como jueces naturales, dichos traslados deben ser autorizados bajo ciertas condiciones, previo cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales deben de llenarse taxativamente, cuya trascendencia viene dada por la circunstancia de garantizar la presencia del penado en el lugar de la gestión o donde lleva su proceso, aunado a que estando dentro del lugar donde cometió el delito permite a éste contar con el apoyo familiar, elemento importante en su proceso de resocialización lo que a su vez incide en la progresividad de la conducta que debe demostrar el penado para alcanzar los beneficios que la Ley, lo que de alguna manera se impide al trasladarse a los penados fuera de la jurisdicción de su juez natural, por otro lado se tiene que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sólo en caso de emergencia podrá el Ministerio del Interior y de Justicia disponer del traslado de cualquier recluso, pudiendo el Tribunal en función de Ejecución modificar o dejar sin efecto la medida. En tal sentido se tiene que no consta en relación con el interno MONJE E.J., participación alguna en cuanto a que su traslado haya sido debidamente autorizado por el Tribunal de la causa y menos aún que el mismo obedezcan a un procedimiento disciplinario o ante una situación de emergencia justificada.

SEGUNDO

Este Tribunal con motivo de Inspección Judicial practicada en el Centro Penitenciario de los Llanos en fecha 21-09-2.005, apreció y constató que el interno se encuentra en el área de la máxima de dicha centro de reclusión en condiciones infrahumanas, que atentan contra los derechos fundamentales y vulneran total y absolutamente lo previsto en el artículo 272 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que motivó la comunicación que al efecto se dirigió a la Dirección de custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Sin embargo en esta misma fecha se inició por parte del recluso huelga de hambre en solicitud del traslado en cuestión, medida ésta que es de extrema gravedad, por lo que esta Instancia considera procedente acordar el traslado del penado al Centro Penitenciario de la Región Occidental. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR, la solicitud formulada por el penado al ciudadano MONJE E.J., precedentemente identificado, todo de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, 13 de de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide.

Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y se ordena a la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos cumplir con el traslado ordenado, particípese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso proveer lo conducente para dar ejecutar lo aquí decretado. Solicítese el concurso de la Fiscalía con competencia en materia de derechos fundamentales y ejecución de penas y medidas de seguridad para hacer efectivo el traslado decretado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. R.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado. Conste.

La Secretaria,

1E-94-05

CZV/edith

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