Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000154

En fecha 2 de septiembre de 2004, la ciudadana G.M.M.P., titular de la cédula de identidad número 4.206.109, asistida por el abogado J.M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.663, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda por prescripción adquisitiva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la misma, y, asimismo, ordenó librar el edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 29 de octubre de 2004, el referido Juzgado “como complemento del auto de admisión” ordenó notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), solicitó la reposición de la causa; la cual fue negada por el referido Juzgado el 29 de octubre de 2007; por lo que el representante judicial de dicho Instituto apeló de tal decisión el 11 de enero de 2008.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le correspondió conocer del referido recurso de apelación, mediante decisión del 14 de julio de 2008, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de los actos siguientes con inclusión de la decisión apelada; y, declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

En fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.P., parte demandante, consignó escrito en el cual solicitó la regulación de competencia, por considerar que el tribunal competente para su conocimiento es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y no el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

El 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos ante la Sala Plena.

El 13 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En su escrito de fecha 2 de septiembre de 2004, la ciudadana G.M.M.P., asistida por el abogado J.M.C.V., señaló que desde el 20 de enero de 1978, ha poseído de forma legítima junto a su núcleo familiar, un lote de terreno con una extensión de nueve mil setecientos veintidós metros con noventa y siete decímetros, ubicado en Pirineos II, Vereda 11, casa número 10, granja Chimborazo, parroquia P.M.M., municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y terreno Propio; Sur: Hacienda Pirineos; Este: camino de penetración; y, Oeste: Vereda 11, y urbanización Pirineos II, Liceo Dr. J.M.P..

Adujo, que el deslindado terreno forma parte de un lote de terrenos perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada La Parada; Sur: Quebrada La Potrera; Este: Primera fila de Los Pirineos determinado por una línea recta que sigue la coordenada 1.100; y, Oeste: Terrenos de la Sucesión Cárdenas, urbanización Los Pirineos y terrenos municipales adquiridos a la sucesión Fossi, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el número 88, Tomo 1, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre de fecha 1 de marzo de 1962.

Continuó alegando, que ha detentado una posesión legítima sobre dicho inmueble ya que ha realizado actos como dueña, con la misma regularidad que un propietario, permaneciendo en el mismo durante más de veintiséis (26) años, sin haberlo abandonado. Agregó que su posesión no ha sido suspendida en virtud de hechos provenientes de terceras personas o por hechos naturales.

Indicó, que igualmente ha gozado, usado, disfrutado, habitado y usufructuado de hecho el referido inmueble sin oposición o contradicción alguna, la cual ha sido reconocida por sus vecinos y la publicidad en el uso de dicho terreno ha merecido el respeto de la sociedad. Que nunca han existido dudas sobre el corpus y el animus domini y que ha ocupado ese inmueble con la intención de tenerlo como propio.

En virtud de lo anterior, demandó por juicio declarativo de prescripción adquisitiva veintenal, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil

y 771, 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda, y estimó el valor de la misma en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).

II

DE LA DECISIÓN QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2008, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de los actos siguientes con inclusión de la decisión apelada; y, declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, con base en la siguiente motivación:

Conforme a los criterios jurisprudenciales, debe concluirse que las reglas que atribuyen la competencia por la materia son de orden público y, por tanto, inderogables. Asimismo, que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal, atinente a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que la incompetencia material puede ser declarada de oficio por el juez.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal, y conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sujeción a lo estipulado por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional, la presente causa debió ser admitida y tramitada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto al tribunal contencioso-administrativo competente, se observa que el valor de la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) monto equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) con valores actuales; y dado que el valor actual por unidad tributaria es de cuarenta y seis bolívares, (Bs. 46,00), al llevarse el valor de la demanda a su equivalente en unidades tributarias, resulta que éstas no exceden a las diez mil (10.000) unidades tributarias, y consecuencialmente la competencia de conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

Observa la Sala que, como se señalo ut supra, la presente acción fue inicialmente propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la misma. Posteriormente, fue solicitada la reposición de la causa, por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue negada por el referido Juzgado, mediante auto del 29 de octubre de 2007; siendo ejercido en su contra recurso de apelación.

Correspondió el conocimiento del referido recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien mediante decisión del 14 de julio de 2008, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de los actos siguientes con inclusión de la decisión apelada; y, declaró que la competencia para el conocimiento de la causa correspondía al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas; en razón de la materia y la cuantía.

Vista esa decisión, el apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.P., parte demandante, solicitó la regulación de competencia, en virtud de lo cual en fecha 22 de julio de 2008, el referido Juzgado Superior, acordó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la regulación de competencia.

Al respecto, cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

(…)Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

En concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, esta Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que el Tribunal Superior a quien correspondiera, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana G.M.M.P., asistida por el abogado J.M.C.V.; de manera que en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el superior jerárquico del Juzgado que se pronunció respecto a la competencia.

Siendo así, el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando en este caso no se planteó ningún conflicto entre Tribunales de diferentes ámbitos de competencia que pudiera dar lugar a una decisión para dirimirla.

Con base a lo expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el facultado para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.

Adicionalmente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena hace un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a aplicar la referida normativa en casos análogos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los administrados de justicia.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

  2. - Que es COMPETENTE la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana G.M.M.P., parte demandante, contra la decisión del 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio de la cual, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de los actos siguientes con inclusión de la decisión apelada; y, declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2008-000154

FRVT/

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