Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 7 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48°C-13506-08

 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

FISCAL 35° DEL M.P: DRA. M.R.

IMPUTADOS: M.M.E.O.

S.A.O.L.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. I.F.V.

 SECRETARIA: ABG. J.A.C.

En el día de hoy, sábado siete (07) de Junio de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 12:45 horas del medio día, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 12514-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. M.R., quien presentó a los ciudadanos M.M.E.O. y S.A.O.L.. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, DRA. M.R., los imputados M.M.E.O. Y S.A.O.L., estando debidamente asistido por la Defensa Privada Dr. I.F.V.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto a los ciudadanos M.M.E.O. y S.A.O.L., quienes fueron aprehendidos el día de ayer 06-06-2008, por el funcionarios de seguridad de la ONIDEX, aproximadamente 11 de la mañana, fue notificada la licenciada JOSEFINA ARROYO que estos dos ciudadanos presentaban visas dentro de unos pasaportes que presentaba irregularidades y al verificarlo en el sistema les daba un error, se verifico que no hay coincidencia de las visas ni de los pasaportes, se verifico que los elementos aportados no guardaban relación con los que se encuentran en el departamento de extranjería, se le notifico a la fiscal especializada quien ordeno el traslado de los ciudadanos para su presentación, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto, precalificó los hechos como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, lo único que se requiere es que la persona haga uso de ello a los efecto de obtener el beneficio, los ciudadanos presentaron este documento no obtenido legalmente por cuanto pagaron para ello; solicitó que la presente investigación se ventilara por la vía del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia del presente procedimiento de conformidad con o establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume que este documento no fue obtenido de forma legal, fueron detenido conforme el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir en flagrancia, solicito se decrete a los imputados M.M.E.O. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto lleguen las resultas de la verificación ante la ONIDEX y la Fiscal especializada haga la gestión a los fines de la deportación, estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentran prescrito, existe elementos de convicción existe las copias de los documentos presentados, en cuanto al peligro de fuga, estamos ante dos personas que no se encuentran identificados, no sabemos su naturalización ya que no han presentando cedula quedando acreditado el peligro y se requiere la medida, existe una presunción de que los mismos puedan evadir el proceso, por la pena a imponer y el daño causado, es un delito contra la fe pública y daña al estado, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.”. Acto seguido la ciudadana Juez procede a los Imputados M.M.E.O. y S.A.O.L., del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a retirar de la sala al imputado S.A.O.L., Permanece en la sala la ciudadana M.M.E.O., de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: M.M.E.O., pasaporte número A1707415 de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Monte Cristo-Ecuador, de 28 años de edad, fecha de nacimiento manifestó no acordarse, estado civil casada, grado de instrucción segundo grado, profesión u oficio domestica, hijo residenciada en Antimano, Calle principal la Piedrera, Casa manifestó no acordarse del número, frente a la Iglesia es la única que queda en Antímano y en Residencias Nathaly, ubicada en la 9na Transversal con 5ta Avenida de los Palos Grandes, teléfono 286.0057 (teléfono de la señora A.L. con quien trabajo actualmente. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “yo fui para averiguar sacar los papeles legalmente hice la cola y la señora paso y me pregunto que para que estaba haciendo la cola le dije que quería sacar la visas la señora me dijo para hacerlo me dijo que tenia que dar los papeles, dos fotos yo le di una parte después le entregaba la otra parte, no sabia que era ilegal, trabajo con la señora LAMPES trabajo allí desde enero tengo dos hijas que trabajo para mantenerlas, es todo”. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas a las imputada. A preguntas formuladas por la defensa contesto: “ ¿manifestó que tiene dos niñas? Respondió una dos años y otra diez años, con lo que laboro es para mantener a mis niñas, eso fue en mayo que tramité la visa, eso fue cuando estaba haciendo la cola, una señora me pregunto para que estaba haciendo la cola , me dijo que ella me podía ayudar que ella trabajaba allí, pensé que la visa que me iba dar era legal, en ecuador también trabajaba como domestica, antes estuve cuatro años y vine hace un año. es todo”. Es todo. Se hizo salir de la sala a la ciudadana M.M.E.O., ordenando el ingreso del ciudadano S.A.O.L. y se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: S.A.O.L., pasaporte número A1707412, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Monte C.E., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1976, estado civil soltero, profesión u oficio domestico, grado de instrucción sexto grado de primaria, hijo de Segundo I.O. (V) y Macloria Luca (v), Residenciado: Residencias nathaly, ubicada en la 9na Transversal con 5ta avenida de Los Palos Grandes , teléfono 286.0057 pertenece a la señora A.L.D.R.. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “El pasaporte y la visa salieron chimbas fuimos a entregar los papeles a una señora en la onidex nos dijo que nos cobraba tanto y nos dijo que tal día y fecha se los doy, le dimos dos fotos y los pasaportes, ayer fuimos a la onidex a sacar la cedula y nos dijeron que la visa era chimba, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: tengo un año en el país, ingrese al país por la ruta ecuatoriana, de allá viene un autobús hasta acá, el autobús viene con permiso, tengo una cuñada aquí en Venezuela un tío y un primo. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa contesto: “Ella y yo somos parejas tenemos dos hijos uno de dos y una de tres, ellos están con mi suegra, con el dinero que trabajamos aportamos para la comida, ella dijo que se llamaba DOLORES la señora para que nos diera la visa. Es todo”. De seguidas se ordena el ingreso a la sala de Audiencia de los ciudadanos; Acto seguido se le concede el derecho de palabra Al DR. I.F.V., quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público en cuanto a mi cliente los mismos tienen dos residencia fija, una donde laboran lo cual consigne ante este tribunal las dos constancia de trabajo se puede verificar con el teléfono aportado y también tiene la residencia donde los familiares que ellos aportaron ya que ellos tienes familiares en el país los mismos fueron engañados por personas inescrupulosa de lo cual aportaremos sus número telefónicos a los fines de que el estado pueda hacer ya que estas personas se aprovechan de su buena fe, ellos trabajan lo manifestaron al tribunal que trabajan para mantener a sus dos niñas una de cuatro y una de diez años en vista de la Ley orgánica de identificación y extranjería siendo una ley especial encuadrando el delito en el artículo 45 establece penalidad de uno a cuatro años de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y en cuanto al artículo 251 no hay peligro de fuga ya que los mismos laboran y tiene familia en el país, si llegar haber durante el proceso un proceso de indocumentado como puede ser 2823 decreto presidencial, puede haber otro registro de indocumentado en el país es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad como puede ser presentaciones conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que laboran para mantener a sus hijos posteriormente consignaremos las partidas de nacimiento de los niños. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Vista solicitud del Ministerio Publico en el sentido de que las investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ASÍ LO ACUERDA, por cuanto se hace evidente que existe diligencias que recabar y practicar en el presente caso, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Este tribunal admite la precalificación atribuida por el Ministerio Público a la conducta sumida por los ciudadanos M.M.E.O. y S.A.O.L., quien encuadra los hechos en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se desprende de los actos de procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores de las actas que conforman el presente expediente suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este tribunal que no encontramos ante el ilícito penal que ha precalificado la vindicta pública en este acto. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público tomando en consideración lo manifestado por la defensa en este acto en el presente caso se desprende elementos de certeza que hacen estimar a este tribunal que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en cuanto a los fundados elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la instructiva por parte del Ministerio Público, se refleja de las presente actuaciones elementos de certeza tales como oficio emanado de la jefatura del plan nación decreto 2823 oficina nacional de identificación y extranjería, del mismo se deja entrever que una vez verificada las visas de residente estampadas en los pasaportes correspondiente al ciudadano S.A.L. y M.M.E.O. se determino a través de ese organismo que los mismo es decir las visas no habían sido procesadas ni otorgadas por ninguna oficina de identificación y extranjería por lo tanto las mismas no aparecen registradas en sistema master ni en los libros de control, se procedió a verificar los certificados de regularización y/o naturalización de los referidos ciudadanos y luego de realizar el chequeo se constato que no fueron otorgados por ninguna oficina de identificación y extranjería, se desprende de las presentes actuaciones que se encuentra acreditado el artículo 251 numeral 1, en lo que respecta a el arraigo en el país, por cuanto los ciudadanos imputados se encuentran en situación irregular, por otra parte, el numeral 3 del artículo 251 referido a la magnitud del daño causado, ello en virtud de que de acuerdo a la presunta conducta desplegada por los ciudadanos M.M.E. y S.A.O.L. pudiéramos considerar que existe en su actual fraude a la Ley en consecuencia este tribunal conforme a lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal principio d e proporcionalidad en atención a la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ello conforme a lo consagrado en los artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se impone la contenida en el numeral 8 que se refiere a la presentación por parte de cada uno de los imputados de caución personal es decir, presentación de dos personas que presenten constancia de buena conducta, constancia de residencia así como constancia de trabajo a través de al cual se acredite que devengan salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias los cuales se comprometan mediante acta firmada por ante este tribunal que los ciudadanos imputados no se ausentara de la jurisdicción del tribunal, presentarlo ante el tribunal o autoridad que corresponda así como satisfacer los gastos de captura en caso de que el afianzado se ausente de la jurisdicción del tribunal una vez se constituya la medida cautelar prevista en el numeral 8 deberán cumplir con presentaciones periódicas cada 15 días por ante la sede del Palacio de Justicia. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 01:20 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. M.R.

LOS IMPUTADOS

M.M.E.O.

S.A.O.L.

DEFENSA PRIVADA

ABG. I.F.V.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA

MF/johanna

CAUSA: 13506-08

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