Sentencia nº 1099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Accidental

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano A.M.A., titular de la C.I. N° E-81.666.429, representado judicialmente por los abogados H.D.I., D.C.M.H., A.V.P., C.B., J.A.P., R.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.102, 90.842, 31.705, 5.045, 7.802 y 10.460, contra la sociedad mercantil L.A.B.S.A., constituida en la ciudad de Cochabamba, República de Bolivia, y también domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1977, bajo el N° 8, tomo 131-A, representada judicialmente por los abogados I.S.C.F., M.E.O. deG., Cilo A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.735, 13.400, y 13.289 respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de abril de 2007, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la empresa demandada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada, parcialmente con lugar la demanda y modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa accionada y parcialmente con lugar la demanda

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de ambas partes anunciaron oportunamente recursos de casación, el 27 de abril de 2007, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación de la parte actora.

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 7 de febrero de 2007, el Magistrado Dr. J.R.P., manifestó tener motivos de inhibición.

Declarada con lugar la inhibición se procedió a convocar a la Magistrada suplente o conjuez respectivo, y previa aceptación, la Sala Accidental, quedó constituida el 31 de marzo de 2008 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor O.A.M.D., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrada Ponente doctora C.E.P.D.R., Segunda Conjuez doctora I.G.D.. Se designó Secretario al doctor J.E.R.N. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha primero (1º) de julio de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que será declarado desistido el recurso de casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia.

En este orden, se advierte que en fecha 28 de mayo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil L.A.B. S.A., tempestivamente, presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este M.T., no obstante, no asistió a la audiencia celebrada para formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria en virtud del recurso de casación formalizado, razón por la cual esta Sala, declara desistido el recurso extraordinario interpuesto por la sociedad mercantil accionada. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPÍTULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma el formalizante, que el Juez de la recurrida inaplicó el Derecho venezolano a la prestación de servicios realizada en el extranjero, pero esto -en su criterio- no implica que deba excluirse el tiempo de los servicios realizados fuera del país para el cálculo de los conceptos como la prestación de antigüedad y las vacaciones, una vez que el actor continuó la prestación de servicios en Venezuela. En virtud de esto, denuncia que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si le hubiera dado el verdadero sentido y alcance a dicha norma, no habría excluido del cálculo de los días adicionales de vacaciones y la antigüedad adicional, el período transcurrido entre octubre de 1995 y marzo de 1996, durante el cual prestó servicios en el exterior.

La Sala, observa:

Que el Juez Superior estableció que entre las partes existió una relación de trabajo ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 2 de diciembre de 2003, y que la prestación de servicios personales se realizó fuera del territorio venezolano en un lapso comprendido entre el mes de octubre de 1995 y marzo de 1996 -tiempo en que el actor laboró para la empresa en Brasil-. En virtud de lo anterior, el ad quem, fundamentándose en el carácter territorial de las normas laborales venezolanas, excluyó de la antiguedad del trabajador el tiempo transcurrido en el extranjero para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (véase sentencia Nº 223 del 19 de septiembre de 2001, caso: R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. (OXY), las normas sustantivas que rigen el contrato de trabajo, en principio, sólo son aplicables a la prestación de servicios desarrollada en el país; sin embargo, en un caso similar al de autos, también se dejó sentado que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ley sustantiva venezolana resulta aplicable a la prestación de servicios realizada temporalmente en el extranjero, cuando el contrato de trabajo ha sido convenido en Venezuela. Así, la Sala en sentencia Nº 377 del 26 de abril de 2004 (caso: F.P. contra General Motors Venezolana C.A.), dejó sentado lo siguiente:

Delatan los formalizantes que la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto aún cuando estableció que una parte del contrato de trabajo fue ejecutado fuera del territorio venezolano, ordenó la aplicación de la legislación laboral venezolana, la cual es de aplicación territorial en virtud de lo dispuesto en la indicada norma.

(Omissis)

(…) la recurrida luego de establecer que la relación laboral comenzó en Venezuela el 05 de enero de 1976, finalizando el 27 de noviembre de 1997, ejecutándose en dos países distintos –Venezuela y Colombia-, es decir, que en el caso bajo análisis se comprobó la existencia de un único contrato de trabajo entre las partes, el cual fue ejecutado en forma sucesiva e ininterrumpida en dos países, concluye que tal relación está regulada por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue pactado en Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone expresamente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

Tal como lo interpreta la recurrida, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los contratos de trabajo convenidos en Venezuela estarán regulados por sus disposiciones.

Respecto a la interpretación de esta norma, el tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley ‘son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...’. Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

Esta Sala considera que como lo explica el autor venezolano citado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país.

En el caso de autos, resulta demostrado que el contrato de trabajo se celebró en Venezuela para prestar servicios en el territorio venezolano, tal como se evidencia de la carta de aceptación emitida por la empresa, como respuesta a la oferta del actor -folio 84 del cuaderno de recaudos-, y que, de acuerdo con los hechos establecidos por el ad quem, el contrato se ejecutó desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 2 de diciembre de 2003 (23 años y 2 meses), lapso en el cual, sólo se realizó la prestación de servicios temporalmente en el extranjero, durante un período de cinco (5) meses. En consecuencia, de acuerdo con la disposición denunciada, habiendo sido convenido el trabajo en Venezuela, siendo ejecutado y terminada la relación en el territorio nacional, resulta aplicable la ley sustantiva laboral venezolana para regir la relación, sin que deba excluirse la prestación de servicios realizada transitoriamente en el extranjero, por lo que se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Sostiene el actor que ingresó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil L.A.B. S.A., el 15 de septiembre de 1980 hasta el día 2 de diciembre de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo de Jefe Administrativo Financiero, cuya última remuneración diaria fue la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 124.243, 73).

Arguye que dada la naturaleza injustificada del despido, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, empero, sus gestiones resultaron infructuosas, por lo que interpuso ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2004, demanda por cobro de prestaciones sociales (corte de cuentas de prestación de antigüedad, antigüedad artículo 108, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado) siendo notificada la demandada el 26 de febrero de 2005 para la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, llegado el día y la hora fijada, por causas ajenas a su voluntad no asistió, en consecuencia, fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Expone que de conformidad con el artículo 130 de la Ley adjetiva laboral, transcurridos los 90 días, interpuso nuevamente demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, entre ellos: pago de salarios insolutos, interés de mora por salarios insolutos, -conceptos nuevos- corte de cuentas de prestación de antigüedad, antigüedad artículo 108, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, bajo los siguientes términos:

CONCEPTOS Bolívares
Salarios insolutos Bs. 57.755.408,14
Intereses moratorios por salarios insolutos Bs. 55.916.611,81
Corte de cuentas, antigüedad al 19 de junio de 1997 Bs.139.185.799,00
Prestación de antigüedad del 19/6/1997 al 2/12/2003. Bs. 31.191.346,36
Intereses Bs. 28.736.735,90
Vacaciones vencidas Bs. 6.336.430,23
Vacaciones fraccionadas Bs. 621.218,65
Bono vacacional fraccionado Bs. 434.853,06
Utilidades insolutas Bs. 33.476.782,50
Indemnización por despido injustificado Bs. 37.107.460,80
Estimación de la demanda Bs. 397.053.554,83

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Defensa Perentoria: alegó prescripción de la acción, en virtud de que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 2 de diciembre de 2003 y la primera demanda fue interpuesta el 2 de diciembre de 2004, siendo notificada para la celebración de la audiencia preliminar el 1º de diciembre de 2005, llegado el día y la hora, ante la incomparecencia de la parte actora fue declarado desistido el procedimiento el veintitrés marzo de 2005, en consecuencia, el acto interruptivo de prescripción surtió sus efectos hasta el 2 de diciembre de 2005, o en su defecto al 1º de diciembre de 2006, fecha en que fue notificada de la primera demanda, por lo que a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, está prescrita la acción, máxime cuando en el segundo libelo de demanda, reclama el pago de nuevos conceptos laborales.

Hechos Admitidos: la existencia de la relación laboral, arguyendo, que la misma tuvo dos vigencias o fechas de corte, a saber: la primera comenzó el 15 de septiembre de 1980 y la segunda el 12 de marzo de 1996, la fecha de culminación del vínculo laboral y que fue notificada de la primera demanda el 1º de febrero de 2005.

Hechos Controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo la naturaleza injustificada del despido, la existencia de una sola relación laboral, los conceptos demandados y la estimación global de la demanda, arguyó que el actor realizó funciones de empleado de dirección, que efectuó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la primera relación laboral y que la última remuneración mensual del actor fue la cantidad de un millón quinientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 1.558.557,00).

En este orden de ideas, debe esta Sala pronunciarse sobre la defensa perentoria de la prescripción de la acción, argüida por la sociedad mercantil L.A.B. S.A., con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se puede verificar, que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 2 de diciembre de 2003 -hecho admitido por ambas partes-, y que el accionante introdujo una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa, con fundamento en la misma relación de trabajo, el 2 de diciembre de 2004 -tal como se evidencia de las copias certificadas cursantes a los folios 25 al 96 de la pieza principal-. En la referida demanda, la parte demandante y la parte accionada, guardan una relación de identidad con los sujetos del caso bajo examen, asimismo, el contrato de trabajo que alega el actor como título de las pretensiones deducidas es el mismo; sin embargo, los conceptos demandados difieren ligeramente.

En efecto, en la demanda presentada el 2 de diciembre de 2004, el accionante reclamó el pago de los conceptos laborales por cambio de régimen establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad (artículo 108 eiusdem); vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2003-2004; utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de 1997 a 2002; utilidades fraccionadas del 2003; e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT), mientras que en la demanda interpuesta el 9 de marzo de 2006, además de estos conceptos, reclamó el pago de salarios insolutos por un monto de cincuenta y siete millones setecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 57.755.408,14), y los intereses moratorios derivados de los mismos -la cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos dieciséis mil seiscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 55.916.611,81)-.

En consecuencia, puede observarse que la interrupción de la prescripción verificada mediante la demanda propuesta el 2 de diciembre de 2004, no aprovecha al actor en cuanto a la pretensión de cobro de los salarios insolutos y los intereses moratorios derivados de los mismos, la cual se encuentra prescrita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrió más de un (1) año entre la fecha de terminación de la relación de trabajo -2 de diciembre de 2003- y la fecha en que se demandó por primera vez el pago de este concepto -9 de marzo de 2005-.Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al resto de las pretensiones deducidas, es decir, pago de los conceptos laborales por cambio de régimen establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad (artículo 108 eiusdem); vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2003-2004; utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de 1997 a 2002; utilidades fraccionadas del 2003; e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT), se observa que existe una identidad en los elementos constitutivos de éstas, respecto de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta el 2 de diciembre de 2004, la cual se presentó dentro del lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -2 de diciembre de 2003-, siendo notificada la empresa el 26 de enero de 2004 -folio 63, pieza principal-, por lo que en principio se observa que dicho acto habría interrumpido la prescripción de la acción.

No obstante lo anterior, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2005 -la cual no fue objeto de impugnación-, declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, esta decisión, en principio, debería significar la aplicabilidad al caso de autos de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, según el cual, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia; sin embargo, la Sala en sentencia número 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y otros) estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

(Omissis)

En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.

Del citado criterio jurisprudencial, se colige que aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: J.M.L.S. contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.).

En armonía con lo expuesto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados al caso de autos, se observa que el lapso de prescripción comenzó a computarse el 23 de mayo de 2005, mientras que la demanda fue interpuesta el 9 de marzo de 2006, y la notificación de la empresa se verificó el día 23 del mismo mes y año, por lo que resulta evidente que se interrumpió la prescripción de la acción respecto de todos los demás conceptos demandados -que formaban parte del contenido de la primera demanda, es decir, los relativos al pago de los conceptos laborales por cambio de régimen establecidos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad (artículo 108 eiusdem); vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2003-2004; utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de 1997 a 2002; utilidades fraccionadas del año 2003; e indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT). Así se establece.

Verificado el carácter tempestivo del cobro de los conceptos laborales reseñados ut supra, y bajo la distribución de la carga probatoria, corresponde a la sociedad mercantil demandada demostrar: la duración del vínculo laboral, el carácter de empleado de dirección del actor, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo, el quantum del salario normal e integral alegado, el carácter justificado del despido y el pago de los conceptos reclamados.

En ese sentido, de lo resuelto en este fallo quedó demostrado que el ciudadano A.M.A., celebró contrato de trabajo con la sociedad mercantil accionada para prestar servicios en el territorio venezolano, tal como se evidencia de la carta de aceptación emitida por la empresa, como respuesta a la oferta del actor -folio 84 del cuaderno de recaudos-; asimismo, que el contrato se ejecutó desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 2 de diciembre de 2003, lapso en el cual, se realizó la prestación de servicios temporalmente en el extranjero, durante un período de cinco (5) meses; no obstante, dado que el contrato se celebró bajo el marco de la Ley sustantiva laboral venezolana para regir la relación, dicho lapso no debe excluirse de la antigüedad del actor, por lo que el término de duración del vínculo laboral arribó a veintitrés (23) años y dos (2) meses. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del cargo que ocupó el actor -Contador Gerente Regional-, advierte la Sala, que de la declaración de parte en la audiencia de juicio y de las documentales cursantes a los folios 217 al 230 -cuaderno de recaudos-, relativos a contratos de concesión suscritos por la sociedad mercantil demandada, representada por el ciudadano A.M.A., quedó evidenciado que las funciones que realizó el actor se enmarcan dentro de la categoría de un trabajador de confianza, toda vez que su labor implicó el cumplimiento de órdenes y manejo de información relativa al estado financiero de la demandada, empero, no cumplió con los supuestos de hecho para ser calificado empleado de dirección. Así se decide.

Observa la Sala, que constituyó un hecho controvertido la aplicación del Contrato Colectivo, y sus beneficios, entre ellos, la base de cálculo de los conceptos de utilidades y bono vacacional, aspecto relevante, toda vez que debe ser resuelto para la inclusión de las respectivas alícuotas, a efectos de formar el salario integral.

En ese sentido, observa la Sala que cursa a los folios 87 al 116 -cuaderno de recaudos- copia fotostática simple del Contrato Colectivo de Trabajo, calificado por esta Sala como fuente de derecho, de cuyo contenido se observa:

Trabajadores: Este término indica el grupo de empelados y empeladas que prestan servicio al (sic) L.A.B. S.A. en cualquier (sic) de sus establecimientos ubicados en Venezuela.

(Omissis)

ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente Contrato regirá las relaciones y condiciones de trabajo de aquellos trabajadores que le presten servicios a la Empresa.

Cláusula Nro 3.

UTILIDADES

La Empresa conviene en garantizar a los trabajadores amparados por este Contrato, que tenga un año (1) de Servicio por concepto de participación de sus utilidades anuales, una suma equivalente a sesenta (60) días de salario.

Los trabajadores que no tengan el año completo de servicio en la Empresa, se les pagará la parte proporcional de acuerdo a los meses completos cumplidos. La fracción superior de veinte (20) días se considerará como meses cumplidos.

Cláusula Nro 4

VACACIONES ANUALES

A.- La Empresa concederá a los trabajadores con un (1) año y menos de tres (3) años de Servicio, veintitrés (23) días hábiles de vacaciones, más un Bono Vacacional de doce (12) días. Y aquellos trabajadores que tengan más de tres (3) años de Servicios, treinta (30) días hábiles de vacaciones, más un Bono vacaciones (sic) de quince (15) días.

B.- En caso de que las vacaciones, hubieran sido fraccionadas, una de dicha fracción no puede ser inferior a quince (15) días hábiles.

De las normas citadas, se desprende que el ámbito subjetivo de aplicación el Contrato Colectivo de Trabajo, abarca a todos los empleados de la sociedad mercantil L.A.B. S.A., en consecuencia, el actor resulta beneficiario; asimismo, dicho contrato establece que la base de cálculo para el pago de los conceptos de utilidad, vacaciones (días de disfrute) y bono vacacional, arriban a las sumas de sesenta (60) días de salario; treinta (30) días y quince (15) días en el orden indicado, por lo que deben ser estas las bases tomadas para todos sus efectos. Así se decide.

Ahora bien, respecto al salario percibido, arguye el actor que para el ejercicio fiscal 1996 su remuneración mensual fue pactada en la suma de un mil quinientos dólares ($ 1.500,00), pagaderos en moneda nacional a la tasa de cambio mensual; que dicha cantidad fue aumentando anualmente, en consecuencia para el año 1997, percibió la suma de dos mil noventa y cinco dólares con veinte centavos de dólar ($2.095,20); y a partir del ejercicio fiscal 1998 a 2003, percibió la suma de dos mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 2.329,57).

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente de la prueba de exhibición de las documentales signadas bajo las letras “H” y “J” -folios 127 y 132 del cuaderno de recaudos-, cuyos originales no fueron consignados por la parte demandada en la audiencia de jucio, por lo que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, se observa de la primera de las indicadas -documental “H”- que el actor A.M.A., a partir del 12 de marzo de 1996, prestó sus servicios para la sociedad mercantil demandada, en su carácter de Contador de Gerencia Regional, que percibió una remuneración mensual equivalente a mil quinientos dólares ($ 1.500,00), pagaderos en moneda venezolana la tasa de cambio mensual.

Asimismo, de la instrumental marcada con letra “J” se desprende que para el mes de enero de 1997, el actor percibió la suma de novecientos noventa y nueve mil con setena y cinco bolívares (Bs. 999,075), equivalente a la suma de dos mil noventa y cinco dólares con veinte centavos de dólar ($2.095,20).

En ese sentido, dado que la sociedad mercantil accionada incumplió con su carga probatoria de demostrar los salarios percibidos por el actor, a lo largo del vínculo laboral, se debe tener por salario normal las remuneraciones alegados por el ciudadano A.M.A., en su escrito libelar -en dólares sobre los cuales deberá el experto en los términos que se indiquen en este fallo, efectuar la conversión a moneda venezolana-, para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que se cita a continuación:

AÑO 1996 Salario pactado en dólares
Enero $ 1.500
Febrero $ 1.500
Marzo $ 1.500
Abril $ 1.500
Mayo $ 1.500
Junio $ 1.500
Julio $ 1.500
Agosto $ 1.500
Septiembre $ 1.500
Octubre $ 1.500
Noviembre $ 1.500
Diciembre $ 1.500
AÑO 1997 Salario pactado en dólares
Enero $ 2.095,20
Febrero $ 2.095,20
Marzo $ 2.095,20
Abril $ 2.095,20
Mayo $ 2.095,20
Junio $ 2.095,20
Julio $ 2.095,20
Agosto $ 2.095,20
Septiembre $ 2.095,20
Octubre $ 2.095,20
Noviembre $ 2.095,20
Diciembre $ 2.095,20
AÑO 1998 Salario pactado en dólares
Enero $ 2.095,20
Febrero $ 2.329,57
Marzo $ 2.329,57
Abril $ 2.329,57
Mayo $ 2.329,57
Junio $ 2.329,57
Julio $ 2.329,57
Agosto $ 2.329,57
Septiembre $ 2.329,57
Octubre $ 2.329,57
Noviembre $ 2.329,57
Diciembre $ 2.329,57
AÑO 1999 Salario pactado en dólares
Enero $ 2.329,57
Febrero $ 2.329,57
Marzo $ 2.329,57
Abril $ 2.329,57
Mayo $ 2.329,57
Junio $ 2.329,57
Julio $ 2.329,57
Agosto $ 2.329,57
Septiembre $ 2.329,57
Octubre $ 2.329,57
Noviembre $ 2.329,57
Diciembre $ 2.329,57
AÑO 2000 Salario pactado en dólares
Enero $ 2.329,57
Febrero $ 2.329,57
Marzo $ 2.329,57
Abril $ 2.329,57
Mayo $ 2.329,57
Junio $ 2.329,57
Julio $ 2.329,57
Agosto $ 2.329,57
Septiembre $ 2.329,57
Octubre $ 2.329,57
Noviembre $ 2.329,57
Diciembre $ 2.329,57
AÑO 2001 Salario pactado en dólares
Enero $ 2.329,57
Febrero $ 2.329,57
Marzo $ 2.329,57
Abril $ 2.329,57
Mayo $ 2.329,57
Junio $ 2.329,57
Julio $ 2.329,57
Agosto $ 2.329,57
Septiembre $ 2.329,57
Octubre $ 2.329,57
Noviembre $ 2.329,57
Diciembre $ 2.329,57
AÑO 2002 Salario pactado en dólares
Enero $ 2.329,57
Febrero $ 2.329,57
Marzo $ 2.329,57
Abril $ 2.329,57
Mayo $ 2.329,57
Junio $ 2.329,57
Julio $ 2.329,57
Agosto $ 2.329,57
Septiembre $ 2.329,57
Octubre $ 2.329,57
Noviembre $ 2.329,57
Diciembre $ 2.329,57
AÑO 2003 Salario pactado en dólares
Enero $ 2.329,57
Febrero $ 2.329,57
Marzo $ 2.329,57
Abril $ 2.329,57
Mayo $ 2.329,57
Junio $ 2.329,57
Julio $ 2.329,57
Agosto $ 2.329,57
Septiembre $ 2.329,57
Octubre $ 2.329,57
Noviembre $ 2.329,57

Prosiguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, debe esta Sala pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del despido, es decir, si participa del carácter justificado o injustificado.

Así las cosas, cursa a los folios 183 al 185 -del cuaderno de recaudos-, “declaración informativa” -procedimiento administrativo interno- rendida por el actor, en fecha 8 de octubre de 2003 marcada con la letra “C”, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano A.M.A., declaró sobre una serie de hechos suscitados en los meses de julio a septiembre de 2002, entre ellos, el depósito de dinero de la empresa en su cuenta personal, lo cual fue considerado por el patrono como contrario a las regulaciones internas de la empresa, y causa justificante del despido de acuerdo con la legislación de la materia.

No obstante lo anterior, no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2003 que la empresa decidió comunicar el despido al trabajador, y en la carta correspondiente señaló -folio 86 del cuaderno de recaudos- que la extinción de la relación de trabajo, tendría eficacia a partir del 2 de diciembre del mismo año. Esto evidencia, que entre la fecha en que el patrono tuvo conocimiento de los hechos considerados como causal justificante del despido, vale citar, 8 de octubre de 2003, y el momento en que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo- 28 de noviembre de 2003-, transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo -toda vez que dicho lapso vencía el 8 de noviembre del mismo año-, según el cual, el hecho que se considere causal de despido, no puede ser invocado por el patrono después de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento o debido conocer tal acontecimiento.

Bajo este contexto, advierte la Sala que operada la caducidad del lapso previsto en el artículo 101 Ley Orgánica del Trabajo, debe ser declarado que el despido del ciudadano A.M.A. fue injustificado, en consecuencia, proceden a su favor las indemnizaciones correspondientes previstas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, observa la Sala que en la referida “declaración informativa”, reseñada ut supra, el actor en el particular primero declaró sobre otros aspectos que resulta importante destacar, entre ellos, que su fecha de ingreso fue el 15 de septiembre de 1980, y que recibió el pago de todos sus beneficios laborales con fecha de corte el 31 de agosto de 1995; agregó, que “nunca se percató” de que apareciera como última fecha de ingreso a la sociedad mercantil demandada el 12 de marzo de 1996.

De igual manera, cursa a los folios 206 al 208 -cuaderno de recaudos- solicitudes de adelanto de prestaciones sociales de fechas 10 de marzo de 1989 y 18 de noviembre de 1992, por las sumas de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), ochocientos veinte mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 820.269); asimismo, consta declaración de parte en la audiencia de juicio que recibió la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual totaliza la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.875.265,00), cantidad que debe ser sustraída de la condenatoria final. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, afirma la Sala que el actor ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil L.A.B. S.A., mediante oferta de trabajo, con vigencia a partir del 15 de septiembre de 1980, ocupando inicialmente el cargo de Cajero-Contador, tal como se evidencia de instrumental marcada con la letra “C” -folio 84, cuaderno de recaudos-; que a lo largo del vínculo laboral se desempeñó en varios cargos de confianza en la empresa demandada, incluso temporalmente prestó servicios -por el espacio de cinco (5) meses en Brasil-; que a su regreso -12 de marzo de 1996- asumió el cargo de Contador Gerente Regional, con una remuneración mensual de un mil quinientos dólares ($1.500,00), pagaderos en moneda nacional a la tasa de cambio oficial mensual, remuneración que fue incrementada -bajo los mismos parámetros de pago- para los ejercicios fiscales de 1997, a dos mil noventa y cinco dólares con veinte centavos de dólar ($2.095,20); y para el período comprendido del 1º de enero de 1998 al 30 de noviembre de 2003, en la suma de dos mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 2.329,57).

De igual manera, que el actor recibió el 31 de agosto de 1995 un corte de prestaciones sociales incluyendo todos los conceptos causados hasta dicha fecha, que adicionalmente percibió por adelanto de prestaciones sociales la suma de un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.875.265,00), que es beneficiario del ámbito subjetivo de aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la demandada para todos sus trabajadores en Venezuela, que la base de cálculo de utilidades, vacaciones (días de disfrute) y bono vacacional arriba a sesenta (60) días de salario por año, treinta (30) días -de disfrute vacacional- por año y quince (15) días respectivamente; asimismo, que para el período vacacional 2003 2004, el actor disfrutó mediante solicitud de licencia -folio 212, cuaderno de recaudos,- cuatro (4) días a cargo de vacaciones, y que la naturaleza del despido es injustificado, toda vez que operó el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Bajo el establecimiento de estos hechos, procede la Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en los siguientes términos:

1) Dado que el ciudadano A.M.A., ingresó a laborar para la sociedad mercantil demandada L.A.B. S.A., el 15 de septiembre de 1980, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, se debe efectuar el corte de cuentas mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada, el cual se regirá bajo los parámetros que se indican a continuación:

  1. Indemnización de antigüedad (viejo régimen): con un tiempo efectivo de servicio de dieciséis (16) años, ocho (8) meses y tres (3) días, a razón treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses por concepto de indemnización de antigüedad, lo cual se traduce en quinientos diez (510) días con base al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma de esta ley, -artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo- el cual será el equivalente a la conversión en bolívares de dos mil noventa y cinco dólares con veinte centavos de dólar ($ 2.095,20) con la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de mayo de 1997. Así se decide.

  2. Compensación por transferencia: con un tiempo efectivo de servicio de dieciséis (16) años, ocho (8) meses y tres (3) días, a razón treinta (30) días por año o fracción superior a seis (6) meses por concepto de indemnización de antigüedad; sin embargo, de conformidad con el único aparte del artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo-, para el cálculo de dicha compensación en el sector privado la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años, lo cual se traduce en trescientos (300) días con base al salario normal percibido por el actor para el mes de diciembre de 1996 -él cual será el equivalente a la conversión en bolívares de un mil quinientos dólares ($ 1.500) con la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela; asimismo, se indica que en caso de que la conversión supere el límite mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), establecido en el citado aparte único, éste será la base salarial a emplear para el pago de la compensación por transferencia. Así se decide.

    2) Con relación al quantum de los conceptos de prestación de antigüedad (nuevo régimen) de conformidad con el artículo 108 y 665 de la Ley sustantiva laboral, se efectuará a razón de cinco (5) días de salario integral -inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo quantum asciende a sesenta (60) días y quince (15) días respectivamente- percibido por el actor a partir del 19 de junio de 1997 al 2 de diciembre de 2003; bajo los siguientes términos:

  3. Sesenta (60) días para el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998, a razón de cinco (5) días por mes cuya base de cálculo será el salario integral percibido mensualmente por el actor, él cual para el período 19 de junio de 1997 al 30 de enero de 1998 será el equivalente a la conversión en moneda nacional -a la tasa oficial de cambio mensual- de la suma de dos mil noventa y cinco dólares con veinte centavos de dólar ( $ 2.095,20), -y sobre tal base adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo quantum asciende a sesenta (60) días y quince (15) días respectivamente- para el período comprendido del 1º de febrero de 1998 al 19 de junio de 1998 con el salario integral, equivalente a la conversión en moneda nacional -a la tasa oficial de cambio mensual- de la cantidad de dos mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 2.329,57), previa inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades en los términos reseñados. Así se decide.

  4. Sesenta y dos (62) días para el período comprendido del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999; sesenta y cuatro (64) días para el período comprendido del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000; sesenta y seis (66) días para el período comprendido del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001; sesenta y ocho (68) días para el período comprendido del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002; setenta (70) días para el período comprendido del 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003; cuya base de cálculo será con el salario integral, equivalente a la conversión en moneda nacional -a la tasa oficial de cambio mensual- de la cantidad de dos mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 2.329,57) -y sobre tal base adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo quantum asciende a sesenta (60) días y quince (15) días respectivamente. Así se decide.

    3) Antigüedad fraccionada: la cantidad de veinticinco (25) días para el período comprendido del 19 de junio de 2003 al 2 de diciembre de 2003, cuya base de cálculo será con el salario integral, equivalente a la conversión en moneda nacional -a la tasa oficial de cambio mensual- de la cantidad de dos mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 2.329,57) y sobre tal base adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo quantum asciende a sesenta (60) días y quince (15) días respectivamente. Así se decide.

    4) Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 primer aparte, numeral 2) corresponde al actor la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario integral, equivalente a la conversión en moneda nacional a la tasa oficial de cambio al momento del despido -2 de diciembre de 2003- de la suma de dos mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 2.329,57) previa inclusión de las alícuotas en los términos reseñados ut supra. Así se decide.

    5) Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125. 2do aparte, literal e) corresponde al actor la cantidad de noventa (90) días de salario integral, equivalente a la conversión en moneda nacional a la tasa oficial de cambio al momento del despido -2 de diciembre de 2003- de la suma de dos mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 2.329,57) y sobre tal base adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo quantum asciende a sesenta (60) días y quince (15) días respectivamente. Así se decide.

    6) Vacaciones Vencidas 2002- 2003: de conformidad con el artículo 4 del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor la suma de treinta (30) días por año para el disfrute y quince (15) días de bono vacacional, es decir un total de cuarenta y cinco (45) días, de los cuales deben sustraerse cuatro (4) días que disfrutó el actor mediante licencia a cargo de las vacaciones en el período comprendido del 11 al 16 de abril 2003, por lo que la demandada debe pagar por dicho concepto la suma de cuarenta y un (41) días con base al último salario normal percibido por el actor, que se traduce en el equivalente a la conversión en moneda nacional a la tasa oficial de cambio al momento del despido -2 de diciembre de 2003- de la suma de dos mil trescientos veintinueve dólares con cincuenta y siete centavos de dólar ($ 2.329,57). Así se decide.

    7) Vacaciones y bono vacacional Fraccionado (2003-2004): de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de siete punto cinco (7.5) días por dicho concepto, cuya base de cálculo es el equivalente a la conversión en moneda nacional a la tasa oficial de cambio al momento del despido -2 de diciembre de 2003- de la suma de dos mil trescientos veintinueve bolívares con cincuenta y siete céntimos ($ 2.329,57). Así se decide.

    8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferenta de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

    Finalmente de la cantidad condenada que resulte del dictamen pericial, ordena esta Sala la deducción de la cantidad de un millón ochocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.1.875.265, 00), entregadas al actor por concepto de anticipos, hoy mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F 1. 875,26). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas -y que resulten de la experticia ordenada, previa deducción de la cantidad indicada- a pagar contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -2 de diciembre de 2003- hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil L.A.B.S.A. contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante A.M.A.; 3) ANULA el fallo recurrido; 4) PARCIALMENTE con lugar la demanda.

    De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la sociedad mercantil demandada, en lo que respecta al ejercicio del recurso de casación.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

    No firma la presente decisión la Segunda Conjuez Doctora I.G.D., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
    Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Segunda Conjuez, ________________________________ I.G.D.
    Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

    R.C. Nº AA60-S-2007-001307

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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