Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000116

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los ciudadanos G.M., H.M. y Jeniseth Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 9.464.053, 3.664.415 y 18.521.273, respectivamente, asistidos por el abogado J.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.675, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral Seccional del Colegio de Periodistas Ciudad Guayana, respecto a las elecciones para elegir a la Junta Directiva del referido Colegio, período 2012-2014.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien correspondió su conocimiento previa distribución, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en esta Sala.

En fecha 10 de diciembre de 2012 se dio por recibido el expediente en esta Sala, y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalan los accionantes que “…presentaron su postulación a los cargos de Secretario de Mejoramiento Profesional y Cultural, Secretario de Relaciones, Suplente a la Secretaría de Comunicación y Publicaciones, Tribunal Disciplinario y Tribunal Disciplinario respectivamente; así como lo hicieron otros colegas periodistas que no han concurrido a este acto pero que como más adelante se expondrá, son interesados en las resultas de este proceso y tienen interés legítimo en ser amparados por las decisión que este honorable juzgado deba tomar”.

Sostuvieron que el 21 de octubre de 2012, “…mediante CONSTANCIA suscrita por la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, [fueron] notificados sobre la formal inscripción de [sus] postulaciones” (corchetes de la Sala).

Indicaron que el 24 de octubre siguiente, “…la mencionada Comisión Electoral Seccional (…) notificó al ciudadano J.C.U., candidato principal de la fórmula electoral a la que pertenecemos, que la (sic) postulaciones; aceptadas, procesadas y formalmente incorporadas al proceso electoral, habías (sic) sido devuelta por la Comisión Electoral Nacional…”.

Alegaron que “…en la mencionada comunicación nada se señala acerca de la validez de la CONSTANCIA ya señalada, que daba cuenta de la inscripción de la fórmula electoral gremial a la que [pertenecen]; esta Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, sin razones ni argumentos de ninguna índole, pues nada de eso consta que haya sido solicitado por la Comisión Nacional Electoral, exigió a [su] fórmula gremial presentar nuevamente una serie de recaudos que ya habían sido presentados y aceptados por dicha Comisión…” (corchetes de la Sala).

Adujeron que para cumplir dicho proceso fueron entregados los formatos en los cuales debían ser vertidos los datos de los postulantes, evidenciándose que la Comisión Electoral Seccional, en la primera oportunidad de informarles acerca de los requisitos para su postulación, “…entregó una serie de formatos desactualizados y no válidos para el proceso de inscripción”; exigiendo “…en esta nueva comunicación (…) la presentación de requisitos que no aparecen como obligatorios dentro del Reglamento Electoral aprobado por el C.N.E.”.

Manifestaron que la referida comunicación de fecha 24 de octubre de 2012 no estableció un lapso dentro del cual debían hacerse estas modificaciones.

Indicaron que el proceso de postulaciones “…fue cerrado sin que [les] fuera permitido saber en qué fecha caducaría [la] oportunidad de presentar nuevamente los recaudos y así, violentando todo tipo de proceso e incumpliendo principios constitucionales por parte de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana, se pretende llevar a cabo el día 13 de noviembre de 2012 un proceso electoral sin [su] participación ni del resto de compañeros de formula que no alcanzaron a entregar los recaudos, bien porque nunca [supieron] la oportunidad para tal acción, o bien porque el lapso desde que se notificó la supuesta irregularidad y la fecha de cierre del lapso de postulaciones fue silenciado y acortado de manera arbitrario por la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana; cercenando de esta manera, por una acción directa de los miembros de la Comisión Electoral Seccional (…), [sus] mas básicos derechos constitucionales” (sic) (corchetes de la Sala).

Denunciaron la violación de los artículos 51, 52 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 35 de la Ley del Ejercicio del Periodismo. Indicaron que además se le están violentando “…el debido proceso al no garantizar dentro de él las oportunidades para que [ellos] y el resto de postulantes no aceptados hasta ahora y que formamos parte de la plancha 7, [pudieran] ejercer [su] derecho constitucional de libre asociación, de elegir y ser elegidos, desarrollado en la norma legal transcrita y perteneciente a la Ley del Ejercicio del Periodismo” (corchetes de la Sala).

Solicitaron se ordene a la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana lo siguiente:

Primero.- Que declare la admisión de [sus] postulaciones electorales pertenecientes a la PLANCHA 7 y permita [su] participación en calidad de CANDIDATOS a los cargos que se identifican en la CONSTANCIA a la que [han] hecho referencia, emitida por la propia Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Ciudad Guayana.

Segundo.- Que se [les] incluya en la lista o tarjetón electoral para que los electores periodistas puedan decidir si [los] eligen o no como sus representantes gremiales

(corchetes de la Sala).

Por otra parte, como medida cautelar señalaron:

EL PROCESO ELECTORAL TENDRÁ LUGAR EL DÍA DE MAÑANA MARTES 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.

En tal sentido, ciudadano juez, fundamentado en la facultad que le otorga el artículo 22 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que este Tribunal acuerde una medida cautelar que garantice los derechos de los peticionantes hasta tanto se resuelva el asunto e (sic) fondo. Por ello solicitamos respetuosamente que este Tribunal acuerde:

LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PAUTADO PARA EL DÍA MARTES 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN EL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL CIUDAD GUAYANA

.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en esta Sala, señalando lo siguiente:

…la Jurisdicción Contencioso Electoral está conformada únicamente por la Sal Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponderá, en consecuencia, conocer de las acciones de amparo autónomo intentadas contra las actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, donde efectivamente se encuentran comprendidas las acciones intentadas contra los actos de naturaleza electoral emanados de organizaciones gremiales o colegios profesionales, entre otros.

…omissis…

…es por ello que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente causa

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

(resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Seccional del Colegio de Periodistas Ciudad Guayana, y se denuncia la violación de los artículos 51, 52 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 35 de la Ley del Ejercicio del Periodismo aunado a la violación del derecho al “…debido proceso al no garantizar dentro de él las oportunidades para que [ellos] y el resto de postulantes no aceptados hasta ahora y que formamos parte de la plancha 7, [pudieran] ejercer [su] derecho constitucional de libre asociación, de elegir y ser elegidos, desarrollado en la norma legal transcrita y perteneciente a la Ley del Ejercicio del Periodismo” (corchetes de la Sala) y, por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Evidenciada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral declara que es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que la misma tiene por objeto la admisión de las postulaciones de los accionantes y de los demás integrantes de la Plancha número 7 a la cual pertenecen, así como la inclusión en la “…lista o tarjetón electoral para que los electores periodistas puedan decidir si eligen o no como sus representantes gremiales”. Igualmente, solicitaron que cautelarmente esta Sala ordene “LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL PAUTADO PARA EL DÍA MARTES 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN EL COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS SECCIONAL CIUDAD GUAYANA”.

Así las cosas, dispone el artículo 6, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

(negrillas de la Sala).

De la disposición parcialmente citada se evidencia que la acción de amparo resulta inadmisible cuando los hechos causantes del supuesto agravio constituyen una situación irreparable, en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, puesto que la naturaleza del amparo es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios, para la protección de los derechos y garantías fundamentales.

En el presente caso, el análisis de los elementos probatorios consignados y los alegatos expuestos por la parte accionante, permite a esta Sala inferir que el acto de votación se hizo efectivo el 13 de noviembre de 2012, y aún cuando la Comisión Electoral Seccional del Colegio de Periodistas Ciudad Guayana, no haya permitido la postulación de los accionantes en el referido proceso eleccionario, no podría esta Sala restablecer la supuesta situación jurídica infringida mediante un mandamiento de amparo, ya que la situación de hecho no podría retrotraerse, en virtud de que para la presente fecha, el acto eleccionario es un acontecimiento que se ejecutó y carece de sentido emitir un pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, por cuanto la naturaleza del amparo es restablecedora y los efectos que busca son restitutorios para la protección de los derechos y garantías fundamentales.

Así las cosas, aunque para el momento de la interposición del amparo constitucional, la situación jurídica invocada era tutelable mediante este mecanismo procesal extraordinario, sin embargo, para la presente fecha resulta imposible su restablecimiento, razón por la cual, debe esta Sala concluir que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible de manera sobrevenida a su interposición, conforme lo que establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar solicitada por los accionantes, dado el carácter instrumental que tiene dicho mecanismo de tutela preventiva respecto al recurso principal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos G.M., H.M. y Jeniseth Jiménez, asistidos por el abogado J.G.S.C., contra la Comisión Electoral Seccional del Colegio de Periodistas Ciudad Guayana, respecto a las elecciones para elegir a la Junta Directiva del referido Colegio, período 2012-2014.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que cursa en autos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2012-000116

FRVT.-

En trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 235.

La Secretaria,

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