Sentencia nº 02668 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2001-0610

Mediante Oficio N° 3.495 de fecha 25 de julio de 2001, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 1.316 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida en fecha 07 de junio de 2001, por el abogado O.M.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente MONTECLARO COUNTRY CLUB, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda el 10 de abril de 1978, bajo el N° 4, Tomo 7, Protocolo Primero, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 14 de octubre de 1999, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 09 de abril de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 15 de octubre de 1999, contra el acto administrativo contenido en la “Consulta N° DCR-5-4370-6871” del 01 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la exención solicitada por la referida contribuyente de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 3.495.

El 09 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2001 el abogado A.R. van der Velde inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil recurrente, según consta de instrumento poder antes descrito, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de octubre de 2001 la abogada Donatella Blumeti, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de agosto de 2000, inserto bajo el N° 29, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la asociación civil contribuyente.

El 30 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas “documentales” promovidas por la representación judicial de la referida asociación civil por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

En fecha 24 de enero de 2002, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, quien consignó su escrito respectivo. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos, y seguidamente dijo “VISTOS”.

En la misma fecha, el abogado A.R. van der Velde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil contribuyente, consignó su escrito de informes.

Por auto del 24 de octubre de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de Diciembre de 2004, y de la elección, en fecha 02 de febrero de 2005, de la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, reasignándose la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante comunicación signada con el N° 07832 de fecha 28 de julio de 1999, recibida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el día 30 del citado mes y año, la Presidenta de la asociación civil Monteclaro Country Club solicitó la renovación del beneficio de exención del pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por considerar que es una asociación sin fines de lucro, netamente deportiva, según lo señala el artículo 3 de su documento constitutivo estatutario.

El 01 de septiembre de 1999, la referida Gerencia dictó el acto administrativo contenido en la “Consulta N° DCR-5-4370-6871”, mediante el cual negó la solicitud de renovación del certificado de exención del impuesto sobre la renta.

En fecha 15 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra el referido acto administrativo, argumentando lo siguiente:

Sostienen que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) parte de un falso supuesto, por considerar que su representada no realiza ninguna de las actividades beneficiadas con la norma prevista en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, para la procedencia de la exención allí contemplada.

Asimismo, señalan que “ [su] representada se constituyó como una Asociación Civil sin fines de lucro en la cual se manejan procesos de autogestión, regida por sus Estatutos, y caracterizada por la provisión a sus miembros y familiares de actividades eminentemente deportivas, sociales, educativas, culturales, cuya realización se logra con los aportes y contribuciones mensuales de sus miembros”. (Agregado de esta Sala).

Afirman, que a su mandante le fue otorgado el Certificado de Exoneración N° 250, emitido por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda en fecha 25 de octubre de 1989, precisamente porque ejerce actividades que no revisten carácter lucrativo.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la “Consulta N° DCR-5-4370-6871” de fecha 01 de septiembre de 1999, y consecuentemente se reconozca la procedencia de la exención contenida en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, a favor de su representada.

Cumplidas todas la fases del procedimiento de primera instancia, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia en fecha 09 de abril de 2001, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la asociación civil Monteclaro Country Club.

El 07 de junio de 2001, la representación judicial de la referida contribuyente apeló la aludida decisión.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2001, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de octubre de 1999 por la representación judicial de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, en los siguientes términos:

(...) Ahora bien, observa este sentenciador encontrándose que el artículo 3 de los Estatutos, (sic) las actividades de esa institución es del tenor siguiente:

‘Artículo 3.- La Asociación tiene por objeto principal, crear, dotar, operar y desarrollar un club donde se realicen actividades sociales, deportivas y de sano esparcimiento para sus miembros’.

En tal sentido, en consecuencia de (sic) su objeto, no se ajusta al precepto legal, tal como lo plantea, no constituye una institución benéfica o de asistencia social, de acuerdo con el numeral (sic) 3; asimismo, no está dedicada y autorizada para promover las relaciones de sociabilidad entre sus miembros y las destinadas al sano esparcimiento, de todo ello resulta concluir que las actividades realizadas por dicha Asociación no puede ser subsumida dentro del primer supuesto de la norma y se concluye asimismo ninguna (sic) de las actividades beneficiadas.

En este sentido vistos como han sido los requisitos previstos en el artículo 12 numeral 10 de la ley en referencia (sic) son concurrentes, la falta de uno de estos impide que se configure la exención, por lo que (sic) este caso resulta innecesario proceder a constatar la verificación de los demás requisitos. Así se declara.

En otro orden el representante de la contribuyente sostiene la presentación de sus Estatutos y Certificado de exoneración de Impuesto sobre la Renta N° 250 emitida por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, en fecha 25 de octubre de 1.989, para obtener la Exoneración del Impuesto sobre la Renta N° 1.992, fechado el 10 de febrero de 1.988; el ya mencionado Artículo 64 del Código Orgánico Tributario define:

‘Artículo 64.- Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria otorgada por ley…’.

Del análisis del transcrito artículo, esta Alzada (sic) observa, las exoneraciones son otorgadas por motivos de política fiscal, que son ajenas completamente al contribuyente beneficiado, en tal sentido se acuerdan con carácter general, para ciertas actividades o situaciones y no para beneficiar a contribuyentes en particular.

En materia de exoneraciones, el Ejecutivo Nacional si (sic) posee facultad para otorgarlas en forma parcial o total, pudiendo someterlas a determinadas condiciones y requisitos ya establecidos. Y así se declara.

Del pormenorizado estudio realizado al presente expediente este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso contencioso Tributario INTERPUESTO (sic) por la Contribuyente (…) y firmes en consecuencia los actos administrativos recurridos en virtud del presente fallo.(…)

. (Resaltado del Tribunal a quo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2001 la representación judicial de la asociación civil contribuyente, consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de su apelación, con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

En primer lugar, alega que “el a quo desestimó los alegatos esgrimidos por [su] representada en su escrito recursorio, al considerar que MONTECLARO COUNTRY CLUB no está dedicada de manera exclusiva a la realización de alguna de las actividades señaladas en la norma contenida en el artículo 12, numeral 10, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y que no persigue ninguna (sic) de las actividades beneficiadas, según supuestamente se desprende del análisis de los propios Estatutos de la Asociación”.

Igualmente, expresa que tanto la sentencia recurrida como la Administración Tributaria parten de un falso supuesto, por considerar que su representada no se dedica de manera exclusiva a la realización de algunas de las actividades beneficiadas por la norma anteriormente referida, para la procedencia de la exención allí contemplada.

Por otra parte, señala que la actividad que desarrolla su mandante bajo el esquema de asociación civil es de naturaleza eminentemente deportiva, además de realizar otras actividades tales como: sociales, educativas, religiosas, culturales, y que para la ejecución de las mismas cuentan exclusivamente con los aportes mensuales de sus miembros.

Por último, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 octubre de 2001 la representante judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente apelante, con base en las siguientes consideraciones:

Manifiesta, que fue legítima la actuación de la Administración Tributaria, ratificada posteriormente por el juzgador de instancia, al interpretar la norma contenida en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 31 de su Reglamento aplicable ratione temporis, en el sentido de que el administrado debe cumplir con todos los requisitos exigidos en el aludido dispositivo para gozar u obtener la exoneración que solicita.

Afirma, que “la institución que se juzgue exenta debe dedicarse exclusivamente a alguna de las actividades señaladas en el Artículo 12, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo manifiesto en el caso concreto que el objeto de la Consultante se circunscribe a la creación, operación y desarrollo de un club, objeto que no encuadra dentro de este supuesto, en virtud de no perseguir con exclusividad ninguna de las actividades beneficiadas”.

Asimismo, señala que la contribuyente no cumplió con todos los requisitos previstos en el numeral 10 del artículo 12 eiusdem, los cuales eran concurrentes y por ende de obligatorio cumplimiento, a efectos de poder ser beneficiaria de la exención en referencia.

Finalmente, expresa que la Administración Tributaria no puede otorgar el beneficio que la contribuyente pretende disfrutar, el cual se traduce en una exención que desnaturaliza la razón y propósito de la norma y constituye un perjuicio para su representado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la asociación civil Monteclaro Country Club y las defensas opuestas por la representación fiscal, observa la Sala que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado que la referida asociación civil contribuyente no estaba exenta del pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

Delimitada, así la litis, pasa la Sala a decidir en base a las siguientes consideraciones:

La regulación general de las exenciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 64 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4: Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

(…)

2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto; (…).

.

Artículo 5: En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

.

“Artículo 64: Exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la ley. (…).”.

“Artículo 68: Las exenciones y exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la ley o fijados por el Ejecutivo Nacional”.

De las normas anteriormente señaladas, se desprende claramente que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

Así, estima esta Sala que la exención se constituye como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del impuesto, más no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en ésta como generador de la obligación tributaria.

En orden a lo anterior, dispone la regulación específica en materia de exenciones, establecida en el artículo 12, numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 12.- Están exentos de impuesto:

(…)

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. (…).

. (Destacado de la Sala).

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, pues como se dijo la labor que realizan son de tipo benéfico o social.

Ahora bien, esta Sala interpretando la norma antes citada en la sentencia N° 01127 de fecha 04 de mayo de 2006, Caso: Instituto Universitario A.A., S.C., estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, dispone la regulación específica en materia de exenciones, establecida en el artículo 12, numeral 10, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

(…)

La referida disposición tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en estas instituciones un verdadero enriquecimiento, ya que como se dijo, la labor que realizan son de tipo benéfico o social.

Ahora bien, existen varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida Ley para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber:

1.- Que no persigan fines de lucro.

2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.

3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

4.- Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, la Sala concluye que la falta de cumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no pueda ser otorgada la exención y, por ende, que el sujeto se vería obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas -en el presente caso- del impuesto sobre la renta.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Alzada observa que la primera condición para el otorgamiento de la exención establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, es aquella referente a la falta de finalidad de lucro de aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales por las actividades que realizan.

Al respecto, la Sala considera conveniente transcribir el contenido del artículo 1.651 del Código Civil venezolano, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.’.

Precisado lo anterior y atendiendo al contenido del Documento Constitutivo Estatutario del Instituto Universitario A.A., S.C., inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de marzo de 1987, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 42, se observa que en su artículo tercero se indica lo siguiente:

‘Artículo 3°.- La Sociedad tiene como objetivos principales: a) Contribuir al desarrollo cultural, científico y tecnológico de la Sociedad Venezolana; b) Organizar y manejar instituciones para la educación y formación de personas en el área de la gerencia, de la administración y de la contaduría; c) Realizar actividades de extensión cultural y científica que permitan ampliar el conocimiento y capacitación de los miembros de la comunidad; e) Formar personas que contribuyan al desarrollo cultural, científico y tecnológico en el área de la gerencia, de la administración y de la contaduría; e) Promover, crear y desarrollar la investigación científica; f) Establecer formas de colaboración socio-económica con los estudiantes y con la comunidad educativa; g) Hacer acuerdos con otras instituciones educativas o de otra índole, oficiales y privadas, para facilitar e incrementar las actividades de educación, de investigación y de extensión cultural y científica; h) Realizar cualquier otra actividad que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos anteriores.’.

Visto lo anterior, resulta importante advertir que la sociedad civil tal como lo dispone el artículo 1.649 del Código Civil, es aquella por la cual ‘dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común’.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que de las actas que cursan en el expediente, no se desprende elemento probatorio alguno consignado por la representación del Instituto Universitario A.A., S.C., tendiente a demostrar que a pesar de su constitución como sociedad civil que, de acuerdo con lo expuesto, siempre trae consigo un resultado económico, demuestre que la prestación de sus servicios no impliquen una finalidad lucrativa, dada la función social que -en su decir- revisten las actividades que desarrolla.

En función de las argumentaciones anteriores, a juicio de esta Sala no se desprende que la referida sociedad civil no persiga una finalidad lucrativa, independientemente de la naturaleza de los servicios que presta, por cuanto no consignó elementos que permitan verificarlo, por lo que no se considera cumplido el primer requisito previsto en el artículo 12, numeral 10, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, referido al ejercicio por parte del sujeto que pretende gozar del beneficio de exención, de actividades que no persigan una finalidad de lucro. Así se declara.

(…omissis…)

En razón de ello y visto que los requisitos para gozar de la referida exención son de carácter concurrente, resulta forzoso declarar procedente la denuncia esgrimida por el representante judicial del Fisco Nacional, al haber incurrido el Juez a quo en el vicio de falso supuesto de hecho mediante el fallo apelado. Así se declara”. (Destacado del fallo citado).

En refuerzo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta pertinente traer a colación lo sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 06 de mayo de 1999 (Caso: Caracas Country Club), en la que se indicó lo siguiente:

(…) Como puede observarse, el artículo 2° de los propios estatutos del Caracas Country Club señala una diversa gama de actividades que se realizan en dicha institución, entre las cuales ciertamente se encuentra la actividad deportiva, pero sin que sea ésa la única que se lleva a cabo, con lo cual no se cumple con el requisito de exclusividad a que se refiere el numeral 10) del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por ello, dicho numeral no es aplicable en modo alguno al Caracas Country Club y por ello la calificación hecha por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT mediante los actos impugnados es conforme a derecho.

Aun cuando lo ya señalado es suficiente para desestimar el recurso, no puede dejar de advertir esta Sala que sostener que el Caracas Country Club sea una institución de carácter exclusivamente deportivo es una afirmación poco seria, pues es un hecho notorio que dicha institución tiene por objeto ser lugar de esparcimiento y encuentro social para sus miembros

. (Destacado de la Sala).

Aplicando los criterios jurisprudenciales precedentemente citados al caso concreto, y del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pudo observar que la contribuyente apelante promovió como pruebas documentales dos (2) “Informes Contables sobre Estados Financieros”, cursantes a los folios 153 al 159, los cuales fueron producidos con carácter previo al juicio bajo análisis, no permitiéndole el control del medio probatorio a la contraparte a los fines de garantizarle su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la referida prueba. Así se declara.

Por otra parte, esta M.I. observa que en autos corre inserta el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la asociación civil apelante, cuyo artículo 3 prevé:

“Artículo 3: La Asociación tiene como objeto principal, crear, dotar, operar y desarrollar un club donde se realicen actividades sociales, deportivas y de sano esparcimiento para sus miembros”.

De la disposición transcrita, se infiere de manera diáfana que la actividad deportiva a la que dice dedicarse la contribuyente apelante no es la única que realiza, razón por la cual no se encuentra cumplida la exclusividad a la que hace referencia el numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre La Renta de 1994 aplicable ratione temporis.

Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que la asociación civil recurrente no aportó a los autos los elementos necesarios que permitieran evidenciar que los servicios prestados por ésta no perseguían una finalidad lucrativa, motivos por los cuales, a juicio de esta Alzada no se considera cumplido el primer requisito establecido en la norma referida. Así se declara.

En orden a lo anterior, y dado que las condiciones para gozar de la referida exención son de carácter concurrente, esta M.I. considera inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos contemplados en la norma citada, por lo que declara improcedente la denuncia esgrimida por la representación judicial de la asociación civil apelante, respecto al vicio de falso supuesto de hecho incurrido por el Juez a quo en la sentencia apelada. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la asociación civil Monteclaro Country Club contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 09 de abril de 2001, en consecuencia, confirma la mencionada decisión. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la asociación civil MONTECLARO COUNTRY CLUB, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de abril de 2001, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la referida contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la “Consulta N° DCR-5-4370-6871” de fecha 01 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el aludido fallo.

Se CONDENA EN COSTAS a la asociación civil Monteclaro Country Club, calculadas prudencialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a que hace referencia el artículo 277 del mencionado código, en virtud de que la causa analizada no tiene una cuantía determinada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02668, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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