Sentencia nº 213 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ.-

En la demanda que en materia de indemnización de daño moral por accidente de trabajo sigue el ciudadano J.M., representado judicialmente por los abogados A.P.P. y J.L.C.V., contra la Sociedad de Comercio REENCAUCHADORA GUARAPICHE, C.A., representada judicialmente por los abogados V.M.L.L. y J.U.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1999, mediante la cual “declara con lugar la apelación ejercida por el abogado J.U.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 8 de marzo de 1999, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.M....”

Contra la decisión de alzada, los apoderados de la parte demandante, anunciaron recurso de casación, según consta en diligencia de fecha 25 de febrero de 2000, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil, ésta declinó la competencia en esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha veintidos de mayo de 2001.

Así las cosas, una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta en Sala en fecha 26 de junio de 2001 y designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social, a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

Denuncia el recurrente la violación del contenido de los artículos 7, 12, 15, 17 y 26 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 313, ordinal 1° y 216, eiusdem. Pues, según su criterio, en el presente proceso se produjo la citación tácita de la demandada, concluyendo con la exposición de su denuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se aprecia al folio 46, diligencia en papel sellado (...), de fecha 23 de septiembre de 1996, suscrita por la Secretaria del Tribunal y el ciudadano J.U.P., (...) y solicita (cito)

COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA y los anexos acompañados...”.

...omissis...

TERCERO

Al folio 43 se observa el Cartel de Citación acordado por el Tribunal de la Causa, (...), y consignado en fecha 31-07-96, (...), lo que permite establecer una primera inferencia, y es que la solicitud de Copia Simple, tanto del libelo de la demanda, como de sus anexos, fue consecuencia de la publicación de los carteles. Luego, vistas las siguientes actuaciones registradas en el expediente ya mencionado, a saber: solicitud de nombramiento de Defensor Ad Litem, por cuanto la parte demandada, “no acudió” a darse por citada ...

CUARTO

Luego de haber diligenciado en el expediente, teniendo el carácter de apoderado de la demandada y ello, posteriormente a la citación por carteles, ha de pronunciarse que en aras de principios jurídicos tutelados por el C.P.C. (sic), como lo son la economía y celeridad procesal, de derecho operó el supuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a citación tácita se refiere ...

...omissis...

Luego, a la luz de tal razonamiento, estando tácitamente citado la parte demandada, al día siguiente de haber diligenciado en el expediente, se considera que está a derecho y por ello que la contestación a la demanda y la promoción y evacuación de pruebas realizadas en el presente juicio, fue realizado fuera del lapso previsto por la Ley, operando en el presente caso, la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del C.P.C. (sic)

Luego ante tal solicitud y recibo de copias, es de concluir, la infracción al artículo 26 del C.P.C. (sic), ciertamente la demandada por intermedio de su apoderado tuvo conocimiento de la demanda y como conocedor del derecho, de la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del artículo 216 del C.P.C (sic), a saber; “citación presunta o tácita ...”

...omissis...

Infracción al artículo 17 del C.P.C.; dicho dispositivo establece que el Juez es el director del proceso, debe tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, que prevengan o sancionen las faltas de lealtad y probidad en el proceso ...

...omissis...

Infracción al artículo 15, ejudem (sic), de igual manera, dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, los jueces son garantes del derecho a la defensa ...

...omissis...

Infracción del Artículo 12, de la citada Ley según dichos postulados: búsqueda de la verdad en los límites de su oficio; decisiones conforme a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, yerra el sentenciador de 1ª Instancia, cuando ante la figura de la Impugnación de los documentos que se acompañaron a la demanda por parte de la demandada, y el posterior alegato de extemporaneidad de la parte actora, el juzgador indica que se pronunciará en la definitiva y no lo hace, si no hubo decisión conforme a lo alegado y probado en autos, y tampoco hubo búsqueda de la verdad a lo obliga tal supuesto normativo (sic), se infringieron tales postulados de Ley.

...omissis..

De la infracción a los artículo (sic) 429 y 7 de la Ley Adjetiva: tal decisión insuficiente en primera instancia, adquiere mayor importancia ante el Juzgador de Segunda Instancia, quien también yerra, cuando al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que trata la falta de pronunciamiento sobre la Impugnación, “virtualmente absuelve la instancia” que no tiene materia sobre la cual decidir, alegando la ausencia de documentos necesarios para pronunciarse...

En conclusión, según la exposición que antecede, y lo observado en las actas previamente relacionadas e identificadas y que aquí se dan por reproducidas, es de claridad meridiana, que para el mes de julio del año 1996, a en fecha (sic) posterior al Cartel de Citación publicado en la Prensa Regional, se acota, la demandada tuvo conocimiento de la existencia de una demanda en su contra...”

La Sala, para decidir, observa:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este M.T. de la República, el hecho de que los recurrentes al formalizar sus respectivos recursos de casación, deben cumplir con los requisitos intrínsecos de la formalización, los cuales a saber son: a) indicación de los motivos de casación, conforme a las causales taxativamente señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y c) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia. Requisitos éstos que constituyen una carga del formalizante y que de no cumplirse, se desnaturalizaría la esencia misma de los recursos, los cuales, como es sabido lo que buscan es la subsanación de los posibles vicios en que podrían incurrir los Jueces de Instancia en sus fallos. Así mismo, se debe en la fundamentación de los recursos, realizar la subsunción del vicio en que presumiblemente se encuentre inmerso el fallo recurrido, en el supuesto de la norma que permita así identificarlo, para así poder este M.T. de la República entrar a conocer de la legalidad de las sentencias.

Ese ha sido el criterio de la Sala Social de este M.T. de la República, pues, en sentencia del 16 de noviembre de 2000, caso A.G. deL. c/ Banco Provincial, S.A. Banco Universal, estableció:

Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativamente señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideran infringidos; c) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se debe rechazar la formalización que entremezcle denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, como en este caso, no lo puede asumir la Sala.

Ahora bien, del exhaustivo estudio de la formalización realizada por el recurrente, si bien es cierto que éste señala la base legal de las denuncias por vicios de forma, y por demás señala los artículos que según su criterio fueron violentados por el fallo recurrido, el mismo no fundamenta de manera clara, precisa y fehaciente, cuál es la verdadera intención de la denuncia en cuestión, lo cual como así ha quedado establecido es un requisito sine qua non que corresponde cumplir al formalizante, y que en ningún caso le está dado a la Sala, suplir esa función del recurrente.

Así las cosas, aun y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer de la denuncia presentada.

En virtud de todos los argumentos supra expuestos, esta Sala de Casación Social declara que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como lo indicado en lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 y artículo 216 eiusdem, delata el recurrente la violación por parte de la recurrida de los artículos 7, 12, 15, 17, 26 del mismo cuerpo adjetivo, fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

... (sic) Efectivamente, ciudadano Magistrado, en el expediente en referencia se observa una serie de infracciones que atenta contra los principios procesales como es el derecho a la defensa, contra el equilibrio procesal ya que toda sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico, como lo es la motivación ya que toda sentencia contener lo establecido en el artículo 509 del C.P.C., el cual dice: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál será el criterio del Juez respecto de ellos.”

...omissis...

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:

(sic) Se desprende de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto a los folios 202 vto, 203 vto, 204 vto 205, 206, se observa que el tribunal no apreció el informe inserto a los folios del 10 al 12, alegando (...) por cuanto el mismo consta en fotostática y habiendo sido impugnada por la demandada, la actora no consignó la copia certificada correspondiente; de allí que dicha copia no puede dársele el valor como si fuera original

.

Apreciación que repite cuando indica; ”Asimismo, no se aprecian las actuaciones o recaudos que rielan a los folios 17 al 22, por tratarse de copias fotostáticas que fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, no pudiéndose conferirle valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

Ante tales afirmaciones, no existiendo decisión expresa, positiva, y clara sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación alegada, y suponer que la misma prosperó y es válida para desestimar unos elementos probatorios, que tienen carácter de fidedignos, es la demostración de la ocurrencia del falso supuesto, como vicio que afecta la sentencia que se apela (sic) y esperamos que se declare la procedencia del reclamo (sic), ello a tenor del contenido del artículo 313 del C.P.C. en su ordinal 2°...”.

La Sala, para decidir, observa:

Esta Sala en cuanto a la denuncia que antecede, ratifica lo establecido en la denuncia anterior, en el sentido de que los abogados que pretendan acceder por medio de sus recursos a este M.T. de la República, deben hacerlo cumpliendo con las normas básicas que establecen los requisitos mínimos de técnica casacional, para de esta manera hacer comprender a los diferentes Magistrados de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, que es lo que en realidad se solicita, evitándose en tal sentido, la presentación de escritos, que como en el presente caso ocupa la atención de la Sala, contienen contradicciones que no permiten de manera fehaciente determinar cuáles son las verdaderas intenciones del recurrente.

Efectivamente, tal y como se desprende del contenido de la presente denuncia, los recurrentes en primer término fundamentan la misma, bajo los parámetros de la suposición falsa, no dándole a ésta la correspondiente base legal, la cual es el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, requisito éste de obligatorio cumplimiento e indispensable para poder descender al estudio de los hechos que por medio de pruebas inexistente, falsa o inexacta haya establecido el sentenciador de alzada. De igual forma, incurre el recurrente en otro error, al pretender delatar en la misma denuncia, el supuesto de incongruencia negativa, pues, según su criterio, el Juez de Alzada no decidió de manera “...expresa, positiva y clara...”, sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación alegada...”

Ahora bien, en materia de suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 42 del 25 de octubre de 2000, estableció:

Doctrinariamente se ha afirmado que la suposición falsa, presenta una constante o denominador común que ha sido categórico: Consiste siempre en la afirmación o establecimiento de por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, tal y como lo señala el Dr. L.M.Á., en su texto El recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado al criterio transcrito anteriormente, es de considerar que aparte de los elementos probatorios falsos o inexistentes que el juez toma como punto de partida para afirmar o desvirtuar determinado hecho, también es posible considerar que dicha afirmación o establecimiento de un hecho positivo puede ser producto de una impropia o inexacta apreciación de actas o autos del expediente; ello a la luz del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte y, respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 27, del 22 de febrero de 2001, indicó:

...cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:

En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.

Así mismo, H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...

.

y continúa:

la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...

“...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Negrillas de la Sala).

Tal y como se desprende del contenido de las jurisprudencias arriba comentadas, en éstas se establecen y regulan situaciones jurídicas distintas, que por su naturaleza propia son excluyentes entre sí y con efectos jurídicos distintos, pues, una regula lo que la doctrina conoce como casación de forma y la otra establece la casación de fondo o por Infracción de Ley.

En tal sentido, al verificarse que en la delación en estudio, el recurrente realiza una indebida mezcla de denuncias, así como también, que la misma, no es lo suficientemente clara pues, éste no establece cuál es su verdadera intención, observándose por demás, que el referido escrito adolece de una absoluta deficiencia en cuanto a su fundamentación, por lo tanto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el escrito de formalización no contiene la técnica adecuada para su correcta formalización. Así se decide.

Así pues, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos esta Sala de Casación Social declara que no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandante.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de agosto de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000411

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