Sentencia nº 2018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio N° 262-02, del 19 de septiembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió, a esta Sala Constitucional, el expediente N° KP01-0-2001-000027, contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, que intentó el abogado C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.685, defensor de los ciudadanos C.L.M.M., J.J.Á.L. y J.C.H.B., titulares de las cédulas de identidad números 15.264.049, 16.089.279 y 16.089.279, respectivamente, contra la omisión del Juzgado Segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en decretar la libertad de los demandantes, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no formuló la respectiva acusación en el lapso de ley.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 30 de agosto de 2002, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite.

El 1 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de noviembre de 2002, mediante oficio N° 301-02 del 1 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2001, el abogado C.L.G., defensor de los ciudadanos C.L.M.M., J.J.Á.L. y J.C.H.B. intentó una acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, contra la omisión que atribuye al Juzgado Segundo en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

La parte actora señaló que el 8 de marzo de 2003 a sus defendidos “se les otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad(sic), pero por apelación de la Fiscal del Ministerio Público se mantienen privados de su libertad bajo el efecto suspensivo que genera el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se cumplen las demás formalidades del prenombrado artículo y la Corte de Apelaciones revocó la medida acordada por el Juez de Control, en dicha decisión se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a formular la respectiva ACUSACIÓN dentro del lapso respectivo”.

Los demandantes indicaron que “Desde dicho pronunciamiento de la Corte hasta la fecha (h)a transcurrido un lapso mayor de 20 días a que se refiere el artículo 259 eiusdem, por lo que considera la (d)efensa que no se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, habida cuenta de que la cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso no es prioritaria de la Fase Preparatoria sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme, por tanto, se trata de una cuestión incidental que debe resolver el juez a cuyo cargo se encuentra la causa en cada estado o grado del proceso. Desde la detención el 08-03-2001 hasta el 16-05-2001 han transcurrido 70 días en los cuales se encuentran privados de la libertad mis defendidos, privación que considera la Defensa es contraria a derecho y violatorio de todos los principios garantes del proceso y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que le ha sido resaltada al Juez de Control correspondiente a quien se le ha solicitado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de la cual no hemos obtenido respuesta alguna; razones por las cuales solicitamos UN AMPARO DE LIBERTAD”

Indicó el defensor de los accionantes que intentó la presente demanda con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que se han infringido “derechos y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7, 27 y 44 ordinal 1(sic).

La parte actora señaló que “(sus) defendidos no tienen antecedentes penales, esta privación injusta no apegada a derecho y por más de (setenta) 70 días que han estado privados de su libertad, les está causando un gravamen irreparable, violándose con ello el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de las consagradas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Igualmente argumentó el defensor de los demandantes que se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera alegó el defensor de los demandantes que “la detención ilegal que están sufriendo (sus) defendidos aunados a que no existe acusación formal contra (sus) defendidos, deriva como consecuencia una medida sustitutiva. Razones estas que me obligan a solicitar el presente amparo a fin de obtener la libertad de (sus) defendidos antes identificados ya que considero que se han violado el derecho a la libertad y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito al Juez de Control que conozca del presente Amparo que esa privación de libertad ilegal sea cambiada por una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 265 específicamente el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual, el 25 de mayo de 2001, declaró inadmisible la solicitud de libertad que intentaron los demandantes y remitió en consulta su decisión a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión del 23 de agosto de 2001, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Control antes referido y admitió la acción de amparo intentada por los ciudadanos C.L.M.M., J.J.Á.L. y J.C.H.B..

El 30 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la solicitud de habeas corpus interpuesta por los accionantes y ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa:

Conforme con lo señalado por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la presunta omisión del Juzgado Segundo en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 23 de agosto de 2002 revocó la decisión que dictara el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ya que el Juez antes referido carecía de competencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de febrero de 2001 (Caso: E.S.R.R.). En la misma oportunidad, la Corte de Apelaciones antes referida anuló todas las actuaciones practicadas por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y admitió acción de amparo interpuesta ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y oficiar al Tribunal de Control Nº2 del referido Circuito Judicial Penal a los fines de que informare sobre el estado actual del proceso.

La sentencia objeto de consulta, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 30 de agosto de 2002, con fundamento en el fallo número 982 del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.) pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite. La Corte de Apelaciones indicó que “la parte actora desde la presentación del escrito contentivo del amparo constitucional y sus anexos en fecha 16-05-01, hasta la presente no ha actuado de nuevo en el proceso”.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sentencia del 6 de junio del 2001, (Caso: J.V.A.C.) esta Sala se pronunció sobre el abandono del trámite y la posibilidad de que en los procedimientos de amparo constitucional se produzca la perención de la instancia, y en tal sentido concluyó:

“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (subrayado de la decisión).

A la luz de la doctrina parcialmente transcrita, en el caso sub iudice sería posible concluir que, a primera vista, la decisión recurrida se ajusta a derecho y que, por tanto, debería ser confirmada por este Tribunal Supremo. Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente, así como del iter procesal del juicio en el que se dictó dicha decisión, la Sala estima que no debió declararse el abandono de trámite.

En efecto, por decisión del 23 de agosto de 2001 (f.20), el Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la decisión dictada, el 25 de mayo de 2001, por el Tribunal de Control Nº 7 del referido Circuito Judicial Penal (f. 15 al 18), revocó el fallo expedido por el Juez de Control antes identificado, admitió la acción intentada y a los fines de continuar el procedimiento de amparo libró oficio al Tribunal de Control Nº 2 y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, omitiendo notificar a los presuntos agraviados.

A juicio del referido Juez, ese día cuando se intentó la acción de amparo ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (16 de mayo de 2001) se inició el lapso de seis meses de inactividad procesal que imputó a la parte actora, en razón de lo cual declaró el abandono de trámite.

Estima la Sala que la Corte de Apelaciones debió aplicar, al caso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, antes de declarar terminado el procedimiento por decisión del 30 de agosto de 2002, y debió ordenar la notificación a los accionantes para que tuvieran conocimiento de que se había anulado la decisión dictada por el Juez de Control y que la acción de amparo se tramitaría en primera instancia ante la Corte de Apelaciones. Al no haberlo hecho, vulneró el debido proceso a los presuntos agraviados, quienes no pudieron tener conocimiento de dicha decisión por no estar a derecho y resultaron sancionados por una inactividad que podía ser producto de su desconocimiento respecto a la decisión pronunciada por dicha Corte de Apelaciones, el 23 de agosto de 2001.

En efecto, la Sala considera que la inactividad que se produjo en el proceso de amparo y que dio lugar a que la Corte de Apelaciones declarara el abandono de trámite no podía ser sancionada de esa forma. Por el contrario, dicha Corte, al resolver sustanciar el proceso de amparo en primera instancia, debió cumplir con la obligación a su cargo relativa a la práctica de la notificación de los presuntos agraviados por medio del Alguacil del Tribunal para, posteriormente, fijar la oportunidad cuando se llevaría a cabo la audiencia constitucional. Por lo que, bajo esta premisa, el Juez de la consultada no debió declarar el abandono de trámite tal y como lo hizo en el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.

Procede así la revocatoria de la sentencia consultada y la reposición de la causa para restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 30 de agosto de 2002, que declaró terminado el procedimiento con relación a la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, que intentó el abogado C.L.G., defensor de los ciudadanos C.L.M.M., J.J.Á.L. y J.C.H.B., contra la omisión del Juzgado Segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se REPONE la causa a estado de que se notifique a las partes la continuación del procedimiento de amparo y se ordena al Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la continuación de la sustanciación del proceso de amparo conforme al procedimiento establecido, por esta Sala, en sentencia del 1 de febrero de 2000, caso J.A.M.B..

Regístrese, publíquese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2003. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2414

IRU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR