Decisión nº 095 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005553

ASUNTO : IP11-P-2010-005553

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADO: ERYS E.A.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado J.R.C.C. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano ERYS E.A.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano ERYS E.A.R., los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día de hoy miércoles 20 de Octubre de 2010, en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, en la unidad motorizada siglas M-353 conducida por el AGENTE: J.L.J. VILLALOBOS TITULAR DE LA C.I. NRO. 16.102.978; acompañado por el DISTINGUIDO: A.J.C.N. TITULAR DE LA CI. NRO. 16.519.717 quien se desplazaba en la unidad motorizada siglas M-352, todos bajo mi mando; cuando nos desplazábamos por la jurisdicción de la población de Guanadito norte y procedemos a ingresar a una vía clandestina (trocha) la cual conduce al establecimiento nocturno denominado Brisas del Caribe (comúnmente conocido comO El Saco; cuando avistamos que vienen en sentido contrario a nuestro desplazamiento (este-oeste) una unidad moto, en donde se desplazaban dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, optaron por adoptar una actitud nerviosa y mirada esquiva; procediendo de inmediato a darle la voz de alto; la cual acataron, identificándonos como funcionarios policiales. Seguidamente procedimos a indicarles que apagaran el motor de la unidad moto, la cual resultó ser de color azul; solicitándoles igualmente bajaran de la misma; accediendo a cumplir con ambas peticiones; desabordando mi persona y el DISTINGUIDO: A.C. de las unidades policiales; requiriéndole a ambos ciudadanos mostraran todo cuanto traían consigo entre sus prendas o adheridos a su cuerpo; no manifestando ambos palabra alguna; por lo que procedí a efectuarle una requisa personal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando colectarle al PRIMERO: específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía en ese momento la cantidad de: QUINCE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 03 gramos, mientras que al SEGUNDO: Se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía en ese instante, la cantidad de: DIEZ ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 02 gramos; por lo que de inmediato fueron impuestos de los derechos que le confiere el artículo 125 del prenombrado texto legal; procediendo de inmediato a efectuar un llamado por el equipo de radio a la unidad radio patrullera siglas P-275; quien al cabo de diez minutos aproximadamente se hizo presente en el sitio bajo el mando del INSPECTOR JEFE: LIC. JOHNNI RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ conducida por el AGENTE: I.M.R.S.; procediendo de inmediato a poner a los aprehendidos bajo custodia en la unidad radio patrullera; siendo identificados como; el PRIMERO: ERYS E.A.R., venezolano, Cedula de Identidad N° 18.632.605, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, natural y domiciliado: Villa Marina, calle s.M., casa s/n, color de la casa de color rosado, cerca de la Bodega Súper Ana, Los Taques Estado Falcón; quien vestía en ese momento una franela de color beige y un pantalón tipo jean de color verde, quien además era quien conducía la moto; mientras que el SEGUNDO: J.J.L.R. venezolano de 25 años de edad, portador de la C.l Nro. 20.253.504, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, nacido el 19/08/1 985, natural de Maracaibo-Edo. Zulia y residenciado en Los Taques, sector Aurora, calle Las Dalias, casa s/n; quien vestía una chaqueta de color marrón con blanco de las que traen cubrecabeza y un pantalón tipo jean de color azul, siendo además el que iba de acompañante (parrillero) en la moto en cuestión; mientras que le moto fue descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA EMPIRE MODELO ARSEM 150 COLOR AZUL SERIAL 812PDK00X9A000818; trasladando los envoltorios colectados, la moto retenida y los aprehendidos, hasta el Comando de Los Taques, en donde les fue informado que serían puestos a disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por encontrarse incurso en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; dando cumplimiento por consiguiente en el artículo 255 Ejusdem, es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (20) de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO E.A.L., AGENTE J.L. VILLALOBOS Y DISTIGUIDO A.J.C.N., adscritos al Centro de Coordinación Policial N2 08 de la Policía del Estado Falcón con sede en Los Taques, Estado Falcón de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados ERYS E.A.R. y J.J.L.R..

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 20-10-2010, suscrita por el Funcionario policial DISTINGUIDO E.A.L., adscrito al Centro de Coordinación Policial N 08 de la Policía del Estado Falcón con sede en Los Taques, Estado F, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO

    DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ

    UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS), y DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS), incautadas a los ciudadanos, ERYS E.A.R. y J.J.L.R., en fecha 20-10-2010, describiendo peso bruto aproximado, cantidad de envoltorios.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N9 9700-060-784 de fecha 02-11-2010, suscrita por la funcionaria Experta Inspectora Lenalida Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 20-10-2010, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados,

    ERYS E.A.R. y J.J.L.R., corresponde a: MUESTRA 1: QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS TAMANO PEQUENO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO BLANCO CON NEGRO ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3GRS), y MUESTRA 2: DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS TAMAÑO PEQUENO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO BLANCO CON NEGRO ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS).

  4. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-784 de fecha 03-11-2010, suscrita por las funcionarias Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, realizada a la sustancia contenida en MUESTRA 1: QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS TAMANO PEQUENO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO BLANCO CON NEGRO ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO QUE AL APERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS), y MUESTRA 2: DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS TAMAÑO PEQUENO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO BLANCO CON NEGRO ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS)

  5. - INSPECCION TECNICA N s/n de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R. Y AGENTE R.C., adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, practicada al sitio del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos imputados ERYS E.A.R. y J.J.L.R., en fecha 20-10-2010, donde se logró incautarles al primero QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS TAMANO PEQUENO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO BLANCO CON NEGRO ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS), y al segundo DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS TAMANO PEQUENO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO BLANCO CON NEGRO ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO QUE AL PAERTURAR SE OBSERVA QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y GRANULOS DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS).

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 818, de fecha 20/10/2009, suscrita por el funcionario Agente Investigador J.M.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada a la moto MARCA: EMPIRE; MODELO: ARSEN; PLACAS: NO PORTA; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; ANO: 2009; SERIAL MOTOR: KW162FMJ9215174; SERIAL CARROCERÍA: 812PDK00X9A000818, de propiedad atribuida a D.G.D.J., incautado en el procedimiento al momento de la aprehensión de los imputados.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/10, rendida y suscrita por el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad N° 16.519.716, de profesión u oficio funcionario policial activo en la jerarquía de Distinguido adscrito a la Zona Policial N 08, de la Policía del Estado Falcón con sede en s.C.d.L.T., por ante este despacho fiscal, en calidad de funcionario actuante de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados y de la incautación de la droga, especialmente El Saco”, procedimos nosotros a darle la voz de alto a los ciudadanos para verificarlos, los mismos se pararon en la moto, les dijimos que apagaran la moto y que se balaran, mi compañero Leal desabordó la moto y yo, Leal le dijo a los muchachos que pusieran las manos en la nuca y me baje de la moto, quedando el Agente. Jiménez alumbrando con el faro de la moto a los ciudadanos. Yo estaba pendiente de los ciudadanos mientras el Dt. Leal registraba a los ciudadanos, logrando incautarle al primero que iba de conductor de la moto, era pequeño, delgado, piel blanco, cabello amarillento, con un mechón en el pelo, unos envoltorios en el bolsillo delantero derecho del pantalón, me los paso y luego revisó al otro ciudadano que era flaco, alto, piel morena, pelo largo, con tatuajes en el cuerpo, y le incautó unos envoltorios, les dijimos que se agacharan y los contamos, del primero que revisamos eran 15 elaborados de bolsas creo que de color negro, y del segundo que revisamos los contó el Dt. Leal y eran 10 envoltorios que también creo que eran negros. Llamamos a la unidad policial P-275, que estaba de ronda ocupada por el lnsp. Ramírez y conducida por el Ag. Ramírez, les informamos la novedad la cual llegó al sitio como a las 2:45 AM. La unidad llevó a los detenidos al comando de Los Taques. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga Usted, recuerda las características de la moto donde se desplazaban los ciudadanos detenidos? CONTESTO: Era una moto azul, marca empire; SEGUNDA ¿Diga usted, porqué no contó el procedimiento con testigos? CONTESTO: Fue de imprevisto pues en esa trocha no pasaba gente a esa hora. TERCERA: ¿Diga usted, había visto con anterioridad a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: No los conocía. CUARTA: ¿desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: No, es todo,

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  8. - INSPECTOR. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 02-10-2010, Acta de Inspección N° 9700-060-784 y la que realizó en fecha 03/11/2010, Experticia Química N 9700-060-784, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva MUESTRA 1: TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS) y MUESTRA 2: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  9. - DETECTIVE TSU. SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, porque realizó en fecha 03/11/2010, Experticia Química N° 9700-060-784, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva MUESTRA 1: TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS) y MUESTRA 2: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  10. - DETECTIVE M.R., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N9 S/N en fecha 20-10-2010, por lo que d.f.d. sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 20-10-10. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  11. - AGENTE R.C., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N° S/N en fecha 20-10-2010, por lo que d.f.d. sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 20-10-10. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  12. - AGENTE INVESTIGADOR M.G.V., adscrito al Departamento de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N2 818 e Impronta en fecha 20-10-2010, al vehículo tipo moto, marca Empire, Modelo ARSEN, año 2009, color Azul en el cual se transportaba los ciudadanos imputados ERYS E.A.R. y J.J.L.R.. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  13. - DTGDO. E.L., adscrito al adscrito a la Zona Policial N 08, de la Policía del Estado Falcón con sede en s.C.d.L.T.. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenidos los ciudadanos, imputado ERYS E.A.R. y J.J.L.R., en fecha 20-10-2010, incautándole al ciudadano ERYS E.A.R. en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO J.J.L.R. ,se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  14. - DTGDO. A.C., al adscrito a la Zona Policial N 08, de la Policía del Estado Falcón con sede en s.C.d.L.T.. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenidos los ciudadanos, imputado ERYS E.A.R. y J.J.L.R., en fecha 20-10-2010, incautándole al ciudadano ERYS E.A.R. en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO J.J.L.R. ,se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. AGENTE. J.L.J., adscrito a la Zona Policial N 08, de la Policía del Estado Falcón con sede en s.C.d.L.T.. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron detenidos los ciudadanos, imputado ERYS E.A.R. y J.J.L.R., en fecha 20-10-2010, incautándole al ciudadano ERYS E.A.R. en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO J.J.L.R. ,se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  16. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (20) de octubre de 2010, suscritas por funcionarios policiales DISTINGUIDO E.A.L., AGENTE J.L. VILLALOBOS Y DISTIGUIDO A.J.C.N., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 08 de la Policía del Estado Falcón con sede en Los Taques, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido los ciudadanos imputados ERYS E.A.R. y J.J.L.R., Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Lícita esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  17. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N2 9700-060-784 de fecha 02-11- 2010, suscrita por la funcionaria Experta inspector. MSC. Lenalida del C. Guarecuco, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 20/10/201 0, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados, ERYS E.A.R. y J.J.L.R., corresponde a: MUESTRA 1: TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS) y MUESTRA 2: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS).. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  18. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-784 de fecha 03/11/1 0, suscritas por las funcionarias Experta inspector. MSC. Lenalida del C. Guarecuco y Detective TSU. Siled Rojas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, dado que es la realizada a la sustancia contenida en MUESTRA 1: TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS) y MUESTRA 2: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS).. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  19. - Para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA N S/N de fecha 20 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE R.C. adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente: mediante la cual se desprende las características y demás especificaciones del sitio del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados ERYS E.A.R. y J.J.L.R., en fecha 20-10-2010, donde se logró incautar MUESTRA 1: TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA TRES GRAMOS (2,3 GRS) y MUESTRA 2: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE UNO COMA CUATRO GRAMOS (1,4 GRS). Necesaria, pues con su lectura y exhibición se busca que tener conocimiento de la revisión e inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento donde resultara detenido el aquí imputado. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  20. - Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 818 de fecha 20/10/10, e Impronta, suscrita por el funcionario J.M.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Es pertinente y necesaria pues de la misma se desprende la existencia y características del vehículo al vehículo tipo moto, marca Empire, Modelo ARSEN, año 2009, color Azul, en el cual se desplazaban los imputados ERYS E.A.R. y J.J.L.R. y en el cual se incautó la sustancia ilícita.

    EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de exhibir las evidencias incautadas, a fin de que los deponentes los reconozcan o informen acerca de ellos.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA ABG. L.M., del ciudadano ERYS E.A.R., en la audiencia oral expuso: “promuevo los testigos lo cuales fueron presentados en el escrito de fecha 27 de Octubre de 2010, y promuevo la declaración del ciudadano: J.J.L.R., es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano ERYS E.A.R.: “Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la mañana del día de hoy miércoles 20 de Octubre de 2010, en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, en la unidad motorizada siglas M-353 conducida por el AGENTE: J.L.J. VILLALOBOS TITULAR DE LA C.I. NRO. 16.102.978; acompañado por el DISTINGUIDO: A.J.C.N. TITULAR DE LA CI. NRO. 16.519.717 quien se desplazaba en la unidad motorizada siglas M-352, todos bajo mi mando; cuando nos desplazábamos por la jurisdicción de la población de Guanadito norte y procedemos a ingresar a una vía clandestina (trocha) la cual conduce al establecimiento nocturno denominado Brisas del Caribe (comúnmente conocido comO El Saco; cuando avistamos que vienen en sentido contrario a nuestro desplazamiento (este-oeste) una unidad moto, en donde se desplazaban dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, optaron por adoptar una actitud nerviosa y mirada esquiva; procediendo de inmediato a darle la voz de alto; la cual acataron, identificándonos como funcionarios policiales. Seguidamente procedimos a indicarles que apagaran el motor de la unidad moto, la cual resultó ser de color azul; solicitándoles igualmente bajaran de la misma; accediendo a cumplir con ambas peticiones; desabordando mi persona y el DISTINGUIDO: A.C. de las unidades policiales; requiriéndole a ambos ciudadanos mostraran todo cuanto traían consigo entre sus prendas o adheridos a su cuerpo; no manifestando ambos palabra alguna; por lo que procedí a efectuarle una requisa personal a ambos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando colectarle al PRIMERO: específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía en ese momento la cantidad de: QUINCE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 03 gramos, mientras que al SEGUNDO: Se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía en ese instante, la cantidad de: DIEZ ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARECIDO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) con peso aproximado de 02 gramos; por lo que de inmediato fueron impuestos de los derechos que le confiere el artículo 125 del prenombrado texto legal; procediendo de inmediato a efectuar un llamado por el equipo de radio a la unidad radio patrullera siglas P-275; quien al cabo de diez minutos aproximadamente se hizo presente en el sitio bajo el mando del INSPECTOR JEFE: LIC. JOHNNI RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ conducida por el AGENTE: I.M.R.S.; procediendo de inmediato a poner a los aprehendidos bajo custodia en la unidad radio patrullera; siendo identificados como; el PRIMERO: ERYS E.A.R., venezolano, Cedula de Identidad N° 18.632.605, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1989, de profesión u oficio Obrero grado de instrucción: Sexto Grado, natural y domiciliado: Villa Marina, calle s.M., casa s/n, color de la casa de color rosado, cerca de la Bodega Súper Ana, Los Taques Estado Falcón; quien vestía en ese momento una franela de color beige y un pantalón tipo jean de color verde, quien además era quien conducía la moto; mientras que el SEGUNDO: J.J.L.R. venezolano de 25 años de edad, portador de la C.l Nro. 20.253.504, soltero, alfabeto, de profesión indefinida, nacido el 19/08/1 985, natural de Maracaibo-Edo. Zulia y residenciado en Los Taques, sector Aurora, calle Las Dalias, casa s/n; quien vestía una chaqueta de color marrón con blanco de las que traen cubrecabeza y un pantalón tipo jean de color azul, siendo además el que iba de acompañante (parrillero) en la moto en cuestión; mientras que le moto fue descrita de la siguiente manera: MOTO MARCA EMPIRE MODELO ARSEM 150 COLOR AZUL SERIAL 812PDK00X9A000818; trasladando los envoltorios colectados, la moto retenida y los aprehendidos, hasta el Comando de Los Taques, en donde les fue informado que serían puestos a disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por encontrarse incurso en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; dando cumplimiento por consiguiente en el artículo 255 Ejusdem, es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano ERYS E.A.R., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.-

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano ERYS E.A.R. se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ERYS E.A.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.632.605, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Suban Amaya y N.R., natural de Punto Fijo, residenciado en Villamarina, calle S.M., casa s/n, diagonal a Parrilla “El Gordo” Municipio Los Taques del estado Falcón, Teléfono: 0426-8630306, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano ERYS E.A.R.. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.632.605, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-12-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Suban Amaya y N.R., natural de Punto Fijo, residenciado en Villamarina, calle S.M., casa s/n, diagonal a Parrilla “El Gordo” Municipio Los Taques del estado Falcón, Teléfono: 0426-8630306, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.-

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, específicamente:

TESTIMONIALES:

  1. - Q.B.J.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 23.781.926. 2.- OLAZAVAL ZAVALA E.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 17665379. 3.- A.Z.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 11763838. 4.- L.E.M.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 16198784. 5.- J.J.L.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.253.504

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado ERYS E.A.R., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

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