Sentencia nº RC.000390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000611

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) y daños y perjuicios, seguido por el ciudadano R.G.R.D., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad civil sin fines de lucro ESCRITORIO JURÍDICO MONSERRAT PRATO & ASOCIADOS, y la ciudadana M.L.D.L.C.P.D.M., los ciudadanos co-demandantes representados judicialmente por el profesional del derecho R.E.M.P., y el escritorio jurídico representado judicialmente por la abogada M.J.G.M., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por los abogados L.A.P.G., A.J.P.G., P.R.C., A.M.N.V., O.O.P., L.G.R., A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., L.A.d.L., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.d.C.L.L., V.V., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L.A., C.Z., M.V., C.S., E.B., M.H.P., D.L.A., D.G.F., C.A.I., F.L.G. y K.G.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en fecha 4 de julio de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.E.M.P., apoderado judicial de la co-demandante M.L.d.l.C.P.d.M., contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de junio de 1999; 2) Con lugar la prescripción extintiva anual, alegada por la demandada en su escrito de contestación en torno a la obligación reclamada, derivada del cheque de gerencia Nº 07008433, librado el 21 de enero de 1993 a la orden del ciudadano A.C., contra el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio; 3) Sin lugar la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios. Queda confirmado el fallo apelado, aunque con distinta motivación.

Se condena en costas a la actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado R.E.M.P., apoderado judicial del co-demandante R.G.R.D., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto N° 9.042 del 12 de junio de 2012 de la República Bolivariana de Venezuela), alegando para ello, lo siguiente:

…Nuestra legislación sostiene que para declarar la prescripción en asuntos civiles cuando en ellos ha existido una causa penal preexistente, la prescripción de la acción civil se suspende hasta que culmine el p.p..

El tribunal superior accidental de reenvío en su sentencia, en flagrante falta de aplicación de los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto N° 9.042 del 12 de junio de 2012, desaplicó dichos artículos, y en contrario sin ajustarse a derecho, declaró prescrita la obligación demandada declarando sin lugar la demanda.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, con respecto a dichos argumentos es claro y evidente que el juzgado de reenvío para sostener su equivoco criterio expuso hechos inciertos no ajustados a la realidad, ya que una vez que se dictó sentencia definitiva en el juicio penal fue que se interpuso la presente acción de cobro de bolívares, consignando como documentos fundamentales las Copias (sic) Certificadas (sic) del p.P. (sic) que constan en la pieza uno (I) del expediente, en las que consta cuando se dictó sentencia definitiva…

.

El recurrente delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto N° 9.042 del 12 de junio de 2012 de la República Bolivariana de Venezuela), en razón que, en la presente causa procedió a declarar prescrita la obligación demandada y sin lugar la demanda, sin atender a lo dispuesto en las referidas normativas denunciadas.

En tal sentido, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Ahora bien, ante lo denunciado es pertinente hacer mención a las normativas denunciadas como infringidas, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, N° 9.042 de fecha 12 de junio de 2012, el cual establece:

…TÍTULO II

DE LA ACCIÓN CIVIL

Ejercicio

Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes.

Suspensión

Artículo 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme…

.

Las normativas precedentemente transcritas, disponen el ejercicio de la acción civil, la cual se ejercerá después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil;

Del mismo modo, establecen que la prescripción de dicha acción derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

En relación con lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…-IV-

Punto previo

De la prescripción

Antes de entrar en el análisis de las pruebas que fueron producidas en el juicio, debe esta Alzada (sic) determinar como punto previo la procedencia o no en derecho de las prescripciones alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, a cuyo efecto observa:

Como se ha visto, la parte demandada para alegar el primer supuesto de prescripción de la acción emanada del cheque de gerencia demandado, se fundamentó en el hecho que el cheque en cuestión tenía fecha de emisión del 21 de enero de 1993, siendo el mismo pagadero a la vista o en un término no mayor a seis días contados desde su presentación, fecha ésta que dio inicio al lapso de prescripción, e indicó de seguidas que, según la actora se había interrumpido ese lapso con las diligencias de cobro que cursan en el anexo “C”, verificadas el 3 de marzo de 1993, fecha desde la cual, a la fecha de interposición del escrito de contestación, había transcurrido más de un año, siendo éste el lapso establecido según el artículo 479 del Código de Comercio para la prescripción de las acciones contra los endosantes y el librador.

(…Omissis…)

Así las cosas, esta Alzada (sic) para decidir observa:

La institución jurídica de la prescripción, en materia de títulos cambiarios se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico…

(…Omissis…)

Queda entonces entendido que, en materia de cheque, siéndole aplicado el régimen de la letra de cambio en lo concerniente al protesto y a las acciones contra el librador y los endosantes, es concluyente que la prescripción anual a que se contrae el primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, debe computarse desde el momento en que haya sido levantado el protesto y así se establece.

(…Omissis…)

Queda así entendido que el 4 de marzo de 1994, prescribieron las acciones derivadas del cheque de gerencia traído a los autos, puesto que no se desprende de autos que hubiese algún acto que interrumpiese la prescripción durante ese tiempo, conforme a las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil. Así se declara.

Ahora bien, sobre la existencia de una cuestión prejudicial, es importante señalar que cuando la apelante invoca en su escrito del 29 de enero de 2002, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, cuyo texto reza: “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, debe precisarse que este mandato legal no tiene ni tenía aplicabilidad al caso bajo estudio, por dos razones fundamentales:

Primero, porque la acción civil aquí ventilada no dimanaba de un hecho punible, sino del cobro del cheque de gerencia.

Segundo, porque como bien lo señala el artículo in commento, la prescripción de la acción civil habría de suspenderse hasta que existiese una sentencia penal definitivamente firme, lo cual no se evidencia de autos, debido a que no puede la apelante asimilar en forma alguna los efectos de un oficio como el anexo “E”, que tuvo meros fines informativos, con los efectos de una sentencia penal definitivamente firme, que, como se ha expresado, no fue producida nunca en autos de este expediente, ni ordenaba tampoco el pago del cheque, en cuyo caso, esa orden habría de corresponder siempre a un juez con competencia civil y mercantil por la especialidad de la materia. Así se decide.

Por tanto, queda evidenciado que no existía en modo alguno ninguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción que afectara la exigibilidad del cobro del instrumento cambiario, y tan es así, que la endosataria en procuración puso en cuenta nuevamente a la parte demandada de su intención de cobro del cheque de gerencia el 28 de junio de 1994, es decir, tres meses después de haber prescrito el cheque de forma anual; pero, además de lo dicho, no es sino hasta el 20 de febrero de 1998, es decir, casi cuatro años después de haber prescrito las acciones derivadas del cheque, cuando se interpuso la demanda que nos ocupa, en razón de lo cual, es concluyente que la prescripción anual alegada por la parte demandada, debe ser declarada a todas luces con lugar. Así se resuelve…

.

De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada en el sub iudice con respecto a la defensa de prescripción invocada por la demandada en su escrito de contestación, expresó que, la presente acción deriva por el cobro de un cheque de gerencia, y que la institución jurídica de la prescripción, en materia de cheques le es aplicable el régimen de la letra de cambio en lo concerniente al protesto y a las acciones contra el librador y los endosantes, por lo que, en el caso in comento le es aplicable la prescripción anual prevista en el artículo 479 del Código de Comercio.

Ante tal consideración, el ad quem evidenció que en el sub iudice no se desprende que se hubiese interrumpido la prescripción, por lo que, ante la invocación de la parte demandante de la existencia de una cuestión prejudicial, determinó que la previsión legal contenida en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene aplicabilidad en la presente causa, por motivo de que, la acción civil objeto de controversia no dimana de un hecho punible, sino del cobro de un cheque de gerencia, ni mucho menos, en la presente causa se patentiza la existencia de una sentencia penal definitivamente firme.

Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció en el caso in comento que no se configura ninguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción que afectara la exigibilidad del cobro del instrumento cambiario, razón por la cual, concluyó que la prescripción anual alegada por la demandada debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento proferido por el juzgador de alzada, no evidencia que este incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que la presente acción por cobro de bolívares y daños y perjuicios, no deriva de un hecho punible, sino por el cobro de un instrumento cambiario, por lo que, ante tal situación podía dársele aplicación a la referida previsión, y por vía de consecuencia, a la contenida en el artículo 53 eiusdem,

En consideración a todo lo antes expuestos, esta M.J. declarará la improcedencia de la infracción por falta de aplicación de los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia “…la infracción de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, por haber la recurrida Quebrantado (sic) y Omitido (sic) Formas (sic) Sustanciales (sic) de actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante formalizante…”, con fundamento en lo siguiente:

…no observó ni valoró las pruebas consignadas que constan en la Pieza (sic) UNO (sic) a los folios 86 al 135 contentivas de Copias (sic) Certificadas (sic) emanadas de la Jurisdicción (sic) Penal (sic) donde consta las decisiones dictadas que demuestran que la causa no podía dictarse prescripción de la acción.

Ciudadanos Magistrados, el tribunal de reenvío en su sentencia hoy recurrida, alega que la prescripción de la acción civil habría de suspenderse hasta que existiese sentencia penal definitivamente firme, lo cual SUPUESTAMENTE no se evidencia en autos, siendo falso dicho argumento, habiendo dejado de observar y valorar las pruebas que constan en la Pieza (sic) UNO (sic) a los folios 86 al 135 contentivas de las Copias (sic) Certificadas (sic) emanadas de la jurisdicción Penal (sic) donde constan las decisiones que establecen cuando comenzó y terminó la suspensión de la prescripción de la acción civil.

Establece falsamente el tribunal de reenvío que los efectos de una sentencia penal definitivamente firme no fue producida nunca en autos del expediente, siendo dicho argumento absolutamente incierto y falso, ya que dicho juzgado no valoró e inobservó las pruebas insertas en Copias (sic) Certificadas (sic) emanadas de la jurisdicción Penal (sic) donde constan las decisiones que establecen cuando comenzó y terminó la suspensión de la prescripción de la acción civil, las cuales constan en la Pieza (sic) UNO (sic) a los folios 86 al 135.

En vista de que no fueron valoradas las copias certificadas de la jurisdicción penal donde constan las decisiones que mantenían suspendida la prescripción de la acción civil, y se evidencia que no podía declararse la prescripción de la acción, es por lo que esta superioridad debe declarar Con (sic) Lugar (sic) la presente denuncia…

.

El recurrente delata que el juzgador de alzada no valoró las pruebas consignadas a los autos, contentivas a las copias certificadas emanadas de la jurisdicción penal, en las cuales constan las decisiones dictadas por dicha jurisdicción, de las que se desprende cuándo comenzó y terminó la suspensión de la prescripción de la acción civil, razón por la cual, en el sub iudice no podía declararse la prescripción de dicha acción, por lo que, tal falta de valoración por parte del juzgador de las referidas copias, este infringió las normativas contenidas en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ante lo denunciado es pertinente hacer mención a lo establecido por el ad quem en su decisión, el cual es del siguiente tenor:

…Ahora bien, sobre la existencia de una cuestión prejudicial, es importante señalar que cuando la apelante invoca en su escrito del 29 de enero de 2002, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, cuyo texto reza: ‘La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme’, debe precisarse que este mandato legal no tiene ni tenía aplicabilidad al caso bajo estudio, por dos razones fundamentales:

Primero, porque la acción civil aquí ventilada no dimanaba de un hecho punible, sino del cobro del cheque de gerencia.

Segundo, porque como bien lo señala el artículo in commento, la prescripción de la acción civil habría de suspenderse hasta que existiese una sentencia penal definitivamente firme, lo cual no se evidencia de autos, debido a que no puede la apelante asimilar en forma alguna los efectos de un oficio como el anexo ‘E’, que tuvo meros fines informativos, con los efectos de una sentencia penal definitivamente firme, que como se ha expresado, no fue producida nunca en autos de este expediente, ni ordenaba tampoco el pago del cheque, en cuyo caso, esa orden habría de corresponder siempre a un juez con competencia civil y mercantil por la especialidad de la materia. Así se decide.

Por tanto, queda evidenciado que no existía en modo alguno ninguna causa de interrupción o suspensión de la prescripción que afectara la exigibilidad del cobro del instrumento cambiario, y tan es así, que la endosataria en procuración puso en cuenta nuevamente a la parte demandada de su intensión de cobro del cheque de gerencia el 28 de junio de 1994, es decir, casi cuatro años después de haber prescrito las acciones derivadas del cheque, cuando se interpuso la demanda que nos ocupa, en razón de lo cual, es concluyente que la prescripción anual legada por la parte demandada, debe ser declarada a todas luces con lugar. Así se resuelve…

.

De lo transcripto, se desprende que el ad quem en el sub iudice no evidenció que se hubiese interrumpido la prescripción, motivo por el cual, ante la defensa de la demandante de la existencia de una cuestión prejudicial, determinó que la previsión legal contenida en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene aplicabilidad en la presente causa, por dos razones: 1) La acción civil objeto de controversia no dimana de un hecho punible, sino del cobro de un cheque de gerencia, 2) En la presente causa no se patentiza la existencia de una sentencia penal definitivamente firme que suspenda la prescripción.

Siendo que, en el caso in comento no puede asimilarse en forma alguna los efectos de un oficio como el anexo “E”, con los efectos de una sentencia penal definitivamente firme, la cual no fue producida en autos, ni ordenaba el pago del cheque, en cuyo caso esa orden habría de corresponder a un juez con competencia en lo civil y mercantil por la especialidad de la materia.

Por tanto, ante tal situación el juzgador de alzada estableció en el caso in comento que no se configura ninguna causa de suspensión de la prescripción que afectara la exigibilidad del cobro del instrumento cambiario, concluyendo de ese modo, que la prescripción anual alegada por la demandada debe ser declarada con lugar.

Ahora bien, esta Sala ante las defensas invocadas por el recurrente en la presente delación, observa en las actas que conforman el expediente que en la primera pieza entre los folios 86 al 135, efectivamente, se encuentran insertas copias certificadas del expediente llevado por ante la jurisdicción penal, entre las cuales consta copia de la decisión proferida por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 31 de marzo de 1998, declaró:

…Considera este Tribunal (sic) Superior (sic) que se encuentra comprobada la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el Artículo (sic) 99 ambos del Código Penal, sin embargo la acción penal en la actualidad se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 4to ejusdem (…), es por ello que este Tribunal (sic) considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-98, que DECLARO (sic) TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN Y ASI (sic) SE DECLARA…

. (Mayúsculas del texto).

Acorde con el anterior señalamiento, esta M.J. observa, que el ad quem en el caso in comento efectivamente no valoró las pruebas contentivas a las copias certificadas derivadas de la jurisdicción penal, no obstante, el juzgador al fundar su fallo procuró dos razones, a saber, 1) Que la acción civil objeto de controversia no dimana de un hecho punible, sino del cobro de bolívares (vía intimatoria) con ocasión de un cheque de gerencia, 2) En la presente causa no se patentiza la existencia de una sentencia penal definitivamente firme que suspenda la prescripción.

Por lo tanto, esta Sala al evidenciar que el juzgador de alzada si bien incurrió en el vicio de silencio de prueba, tal infracción no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, no logra desvirtuar la fundamentación del juez relativa a que la acción civil objeto de controversia no dimana de un hecho punible, sino del cobro de un cheque de gerencia, que es en definitiva, lo que conduce a la no aplicabilidad de los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las razones expuestas, esta M.J. declara improcedente la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado R.E.M.P., apoderado judicial del co-demandante R.G.R.D., contra la sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000611

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por un co-demandante y se desechan las dos denuncias planteadas por infracción de ley.

Ahora bien, observo que las pruebas que incorporó el co-demandante para rechazar el alegato de prescripción extintiva de la acción, fueron silenciadas por el juez de alzada, porque aunque hace un señalamiento sobre la improcedencia de una cuestión prejudicial opuesta, no toma en cuenta las copias certificadas consignadas, que demuestran que hubo un p.p., en el cual se libró un oficio por parte de la antigua Policía Técnica Judicial, que ordenó la suspensión del pago del cheque sobre el cual se pretende su pago en este juicio, y que dicho p.p. concluyó con la declaratoria de ilegalidad de la suspensión de pago acordada por la Policía Técnica Judicial.

En tal sentido considero, que hasta tanto no concluyera dicho p.p., era imposible que se accionaria en vía civil, como acertadamente lo hizo el demandante, pues el cheque objeto del cobro se encontraba suspendido temporalmente por una orden de la Policía, que posteriormente fue declarada ilegal, por un tribunal penal.

En consecuencia, cuando el juez de alzada desechó la cuestión prejudicial opuesta y silenció pronunciamiento en torno a la suspensión de pago acordada por la policía en este caso, y no a analizó las pruebas promovidas para refutar el alegato de prescripción extintiva, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues está claro, que desechó el alegato hecho al respecto de la no prescripción, pero ignoró el contenido de las copias certificadas del juicio penal, lo cual incide claramente en la prescripción o no de la acción civil, en conformidad con lo estatuido en los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por lo cual, considero que dicho señalamiento debió ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del juez de la recurrida y de la Sala, conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000611

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