Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

203° y 154°

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora: C.E.R.M.S. Y A.G.V.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.314.139 y 9.880.832, respectivamente, con domicilio procesal en el centro comercial Bayside, planta baja local 1-38, sector Costa Azul, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte actora: J.A.P.T. y Y.S.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.375 y 64.867, respectivamente.

    Parte Demandada: A.D.D.C., E.L.D.S. y D.D.B., como miembros principales de la junta de condominio en sus funciones iniciadas el 16 -10-2009 y concluidas en fecha 16 -07-2010 de las Residencias Par 5, situado en una parcela de terreno identificada con el Nº 20, situada en la primera etapa de la urbanización M.G., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Con domicilio en el edificio Par 5, avenida la Auyama (campo de golf) en los apartamentos 8ª (PH), 6B, 6A, respectivamente.

    Apoderados Judiciales de la parte Demandada: abogados A.E.B., TEANYS B.N.Z., H.S.E. y Z.C.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.388, 123.379, 7.559 y 13.879, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial A-B, piso 2, oficina 19, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 9157-434 de fecha 06-12-2010 (f.262) el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 262 folios útiles, expediente Nº 2010-1807, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas siguen los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S. contra las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S. y D.D.B., a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 01-07-2011.

    Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente en fecha 19-09-2011 (f.263) y por auto de fecha 26-09-2011 (f.264) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Consta a los folios 265 al 268, escrito de informes consignado en fecha 25-10-2011, por la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial parte demandada en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 07-11-2011 (f. 269) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones de informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto dictado en fecha 18-01-2012 (f.270), este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 18-01-2012 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Este tribunal en su oportunidad no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  3. Trámite de instancia.

    La demanda.-

    Comienza el juicio por demanda a los folios 1 al 03 del presente expediente y anexos folios 04 al 43, por Rendición de Cuentas intentado por el abogado J.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.123.375, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S., fundamentando su demanda en los siguientes hechos:

    “… -Que en fecha 08-06-2009, se celebró asamblea extraordinaria de propietarios de residencias par 5, en donde se eligió la junta de condominio que ejercía funciones para el periodo 2009-2010, integrada por las ciudadanas, A.D.d.C., E.L.d.S., D.d.B., como miembros principales y como suplentes las ciudadanas M.M.d.M., V.L.S. y L.d.G., según consta de acta de asamblea la cual se anexa marcada “B2”, según se evidencia de acta de junta de fecha 08-10-2009, la cual anexan en copia simple marcada “C” que la prenombrada junta de condominio asume las facultades de administración por cuanto rescindió unilateralmente el contrato con Administradora Integral Margarita, basado en un informe de auditoria realizado por “Botero”; Rodríguez y asociados”, C.A, el cual fue presentado en asamblea de propietarios celebrado el 25-09-2009 la cual acompañados al presente escrito marcado “D”.

    -Que las mencionadas actas, se puede comprobar que a partir del 16-10-2009, la referida Junta de Condominio ejerció facultades de administración de los fondos pertenecientes al Condominio Residencias Par 5, siendo imperiosos resaltar que, durante dicha gestión, existió un desconcierto total para los copropietarios con relación a la administración del edificio, pues como se evidencia en el contenido de las propias actas de asambleas, así como en las actas de junta de condominio en el transcurso de los meses octubre 2009 y noviembre 2009; se contrato los servicios de administradora P.P., C.A, según se desprende de información contenida en el boletín N° 02, emitido por la Junta de Condominio, el cual anexamos marcado “E”, así como copia del contrato suscrito entre la mencionada administradora y la junta de condominio de Residencia Par 5, el cual acompañamos en copia simple marcado “F”, de igual forma se consignan copias facturas asignadas con los números 1747, 1667, 1579, marcadas con la letra “G” mientras administradora integral seguía en sus facultades como administrador del condominio residencias par 5, aunado a que la propia junta de condominio ejercía funciones como administrador, emitiendo planillas de relación mensual de gastos tanto ordinarios, como extraordinarios, realizado por Botero, Rodríguez y asociados, según factura N° 003, que acompañamos marcada con la letra “H” a nombre del condominio residencial par 5, donde se evidencia la emisión de 47 recibos de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2009, y según se desprende de boletín N° 04 publicado por la junta de condominio en el mismo de noviembre de 2009, el cual anexan en copia simple marcada “I”. Que igualmente se demuestra del acta de juntas de fecha 24-11-2009, del cual acompañan copia simples marcadas “J”, que expresan claramente la contratación de la empresa Gonmar, C.A.

    -Que durante la gestión de la Junta de Condominio 2009-2010, esta constituyó una serie de obligaciones para condominio de importante cuantía, pues se suscribió un contrato con la empresa Schindler de Venezuela para la compra de dos ascensores, sin aprobación del 75% de los propietarios tal como lo establece la ley, contrato éste que no fue publicado de forma oportuna y eficiente a fin de que su contenido y condiciones fuese conocido por todos los copropietarios; a la fecha de hoy no se conoce el contenido ni los alcances de dicha contratación, ni el monto total de la negociación, así como del monto que se adeuda a la referida empresa, los abonos a cuanta realizados y a la fecha de instalaciones de los ascensores.

    -Que en fecha 16-07-2010, se eligió una nueva junta de condominio según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de propietaria, anexada al presente escrito en copia simple marcada “K”, en donde además de elegir la nueva junta de condominio para el período 2010-2011, la junta saliente se comprometió a presentar a la junta entrante en un máximo de 30 días todos los informes contables, administrativos, financieros y operativos, informes estos que deberían ser presentados por un lapso de una semana a todos los propietarios una recibidos por la junta actual.

    -Que han trascurrido 4 meses desde que se suscribió la referida acta donde se plasma el compromiso de la mencionada junta saliente, y por cuanto ésta última no realizó la correspondiente rendición de cuentas a que está obligada según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.y.q. aunado al informe debe presentarse la cuenta anual de la gestión, siendo clara la norma al establecer que el incumplimiento o violación de esta obligación dará lugar a las acciones civiles y penales pertinentes, y en fecha 16-11-2010, que se informa mediante correo electrónico a los propietarios, de un balance parcial el cual anexan en copia simple marcado “L”, correspondiente a sólo seis (06) meses de gestión y el mismo no evidencia ningún soporte, presentando incongruencia con relación a los recibos mensuales emitidos en su oportunidad, es por lo cual se intenta la presente acción, a fin de que la junta de condominio período 2009-2010 presente de manera detallada el estado administrativo, financiero y contable de los recursos del condominio desde el 16-10-2009 al 16-07-2010.

    -Que demanda formalmente por rendición de cuentas, en nombre de sus representados, ya identificados a las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S., D.d.B., como miembro principales, domiciliadas el edificio par 5, en su carácter de miembros principales de la junta de condominio gestión 2009-2010 de residencias par 5, quienes a partir del 16-10-2009, asumieron unilateralmente las funciones de administrador, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal de la causa a rendir cuentas de su gestión y de las cantidades percibidas, desde el 16-10-2009 hasta el 16-07-2010, que solicita lo siguiente:

    -Que sean consignados todos los soportes contables y financieros referidos al manejo de los recursos aportados por los condominantes por concepto de gastos comunes del condominio residencial par 5, durante la gestión 2009-2010, de acuerdo a las relaciones mensuales de gastos emitidas por el condominio.

    -Que se presenten los soportes contables y financieros de los montos recaudados por concepto del cobro de cuotas extraordinarias para la compra de los ascensores, así como el contrato suscrito entre la junta de condominio y la empresa Schindler de Venezuela y el balance contable de lo pagado y lo que se encuentra por pagar a la precitada empresa, anexando la correspondiente conciliación bancaria referida a este rubro.

    -Que sean presentados los soportes contables y financieros de los montos recaudados por conceptos de intereses, cobranzas extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron cargados a cada uno de los condominantes que se encontraba en morosidad con el condominio.

    -Que con relación a la cuanta bancaria signada con los números 0105-071540-1715040538, banco mercantil cuenta corriente a nombre a nombre del Condominio Residencias Par 5, y la cuanta corriente 0105071548175040511 banco mercantil Condominio Residencias Par 5 las cuales fueron aperturazas y manejadas por la gestión de la Junta de Condominio de 2009-2010, se de respuesta a lo siguiente: Cual es el monto tal del dinero recaudado, a que reglón pertenecen, cuáles eran los saldos de las referidas cuentas a la fecha de 16-07-2010 y en que fecha se realizó el correspondiente cambio de firma de los miembros de la Junta de Condominio actual, en caso de haberla realizado y los saldos respectivos para esa fecha.

    -Que de acuerdo al finiquito realizado con la administradora integral Margarita, marcado con la letra “M” contentivo de cinco 05 folios, que detalla el monto de Bs. 326.462, 16, por concepto de deudas del condominio y el fondo de reserva a la fecha 15-10-2009, y además fondos en materia de pasivos laborales contenidos en la ley, se solicita sean presentados dentro de la presente rendición de cuantas con el fin de conocer si cancelaron por partes de los condominantes cada una de las obligaciones contraídas precedentemente y cual fue el destino de los fondos.

    -Que solicita se informe en forma sucinta el estado actual del fondo de reserva del condominio Par 5, así como el estado de morosidad de los condominantes, las cuantas pendientes por cobrar, y las acreencias que frente a terceros posee el condominio, todo ello hasta la fecha 16-07-2010.

    -Que solicitan a las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S., D.d.B., como miembros principales en su carácter de miembros de la junta de condominio 2009-2010 de residencias Par 5, sea condenado al pago de las costas y costos originados por la presente contención.

    -Que de conformidad con lo establecido en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordena a las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S., D.d.B., como miembros principales, parte demandada a rendir cuentas discriminadas en el escrito libelar.

    -Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fija como domicilio procesal centro comercial Bayside, planta baja local 1-38, sector Costa Azul, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y por parte de la demandada en el edificio Par 5, avenida la Auyama (campo de golf) en los apartamentos 8ª (PH), 6B, 6A, respectivamente.

    -Que estima la demanda en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) o 200 unidades tributarias.

    -Que finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva“.

    En fecha 08-12-2010 (f. 44 al 46), mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda por cuanto no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley; de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimación de las ciudadanas A.D.D.C., E.L.D.S. Y D.D.B., como miembros principales de la junta de condominio y administradoras (que ejercerá el período 2009 -2010) de las Residencias Par 5, situado en una parcela de terreno identificada con el Nº 20, situada en la primera etapa de la urbanización M.G., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación, para que rindan y presenten cuentas; así mismo les advirtió en torno a la posibilidad de oponerse a la demanda, y que tal circunstancia apareciere apoyada con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días (05) de despacho siguientes a la fecha de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia de los demandantes, continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario como lo establecen los artículos 338 y siguientes de la ley adjetiva Civil.

    Al folio 47 diligencia de fecha 10-12-2010, presentada por el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita al tribunal de causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libren las boletas de citaciones personales.

    Mediante diligencia de fecha 14-12-2010 (f.48) el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que la parte actora le puso a la disposición el medio de transporte para la intimación de la parte demandada e igualmente suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. En esa misma fecha (49) mediante de nota de secretaria se libraron compulsas de citación de la parte demandada. Las compulsas corren a los folios 50 al 59.

    Mediante auto de fecha 16-12-2010 (f.59) el tribunal de la causa, ordena devolver original de instrumento poder a la parte actora, pedimento efectuado en el libelo de la demanda. En esa misma fecha (f.60) mediante diligencia el abogado J.A.P., en su carácter de autos, dejo constancia de haber recibido el instrumento poder.

    Mediante diligencia de fecha 18-01-2011 (f. 61) el alguacil del tribunal de la causa, consigna compulsas de intimación sin firmar por no poder localizar a la parte intimada que corren a los folios 62 al 105.

    Mediante diligencia de fecha 20-01-2011 (f.106) el abogado J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25-01-2011 (f.107) mediante auto el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado y ordena se libre cartel de citación a la parte demandada, para ser publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. Se libro cartel que corre al folio 108.

    Al folio 109 diligencia de fecha 28-01-2011, presentada por el abogado J.A.P., en su carácter de autos, mediante la cual retira el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 08-02-2011 (f.110) mediante el abogado J.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora que corre a los folios 111 al 114.

    Mediante auto de fecha 08-11-2011 (f.115) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos, los carteles consignados.

    Consta al folio 116 nota de secretaria de fecha 01-03-2011, mediante la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación en las moradas de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 09-03-2011 (f.117) la abogada A.E.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123. 388, consigna poder otorgado por las ciudadanos A.D.d.C., E.L.d.S. y D.d.B., parte demandada, conjuntamente con los abogados Teanys B.N.Z., H.S.E. y Z.C.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.379, 7.559 y 13.879, respectivamente. El poder consignado corre a los folios 118 al 122. Mediante auto de esa misma fecha (f.123) se ordena agregar a los autos el poder consignado.

    En fecha 16-03-2011 (f. 124 al 127) y anexos (128 al 239) las abogadas A.E.B. y Teanys B.N.Z., en su condición de apoderadas de la parte demandada, mediante escrito alegan la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y de la parte accionada para sostenerlo fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, da contestación al fondo a la demanda, denominando dicho capítulo “rendición de cuentas”, manifestando que es, sólo para el caso de que no proceda la falta de cualidad activa y pasiva alegada. En esa misma fecha (f.229) el tribunal de la causa, ordena agregar a los autos, el escrito presentado.

    En fecha 14-04-2011 (f. 241) mediante escrito el abogado J.A.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante manifestó estar de acuerdo con las cuentas presentadas, expresando que anexa un informe de resultado marcado con la letra “A” para ser analizado por la empresa Asesorías Demari, Hoffman & Asociados C.A., quienes realizaron sugerencias y aportes positivos en beneficio del ejercicio administrativo del condominio Par 5 y que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil se reservaba en nombre de sus representados el derecho de presentar por separado las acciones pertinentes para el caso de errores, omisiones, falsedades o duplicación de partidas de instrumentos , soportes, comprobantes, entre otros documentos presentados por la parte accionada. El informe cursa a los folios 242 al 249.

    Consta a los folios 250 al 259 del presente expediente, decisión de fecha 01-07-2011 dictada en por el tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 08-07-2011 (f.260) la abogada A.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 01-07-2008, dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 08-08-2011 (f. 261) el tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación formulada por la abogada A.E.B., apoderado judicial de la parte demandada, y ordena remitir el expediente a este tribunal de alzada. Asimismo el tribunal ordena testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.

  4. La decisión apelada.

    | En fecha 01-07-2011, (f. 250 al 259) el Juzgado de Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un fallo del siguiente tenor:

    (…) Determinado lo anterior observamos que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado de este Tribunal).

    De la revisión y análisis de las actas del proceso se verifica que las apoderadas judiciales de la parte actora, las profesionales del derecho A.E.B. y Teanys B.N.Z., primeramente alegan la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y la falta de cualidad de las demandadas para sostenerlo, y acto seguido rinden las cuentas demandadas, por lo cual se conducta procesal se insertó en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose para la parte actora la oportunidad legal de examinar las cuentas, libros, comprobantes e instrumentos dentro de los treinta días siguientes y manifestando dentro de ese mismo plazo su aprobación y las respectivas observaciones, o la oportunidad procesal en igual término para rechazarla debiendo este Tribunal en ese caso, proceder como lo indica el artículo 679 eiusdem en concordancia con los artículo 451 y siguientes del mismo texto legal

    Lo anterior significa, que si la parte demandada, las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S. y D.d.B., a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas A.E.B. y Teanys B.N.Z., hubieren formulado la oposición a que alude el trascrito artículo 673, este procedimiento de rendición de cuentas se hubiere tramitado por la vía del procedimiento ordinario dada la cuantía del asunto y en la definitiva este Tribunal resolvería la cuestión perentoria alegada de falta de cualidad activa y pasiva; pero al obrar como lo hicieron, es decir, al presentar la cuentas reclamadas y al manifestar la parte contraria su aprobación sobre ellas y las respectivas observaciones, sólo corresponde a este Tribunal ajustar su actividad procesal a los postulados contenidos en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por terminado el juicio y ordenar que se proceda como en ejecución de sentencia. Así se decide.

    Establece el artículo 684 en su encabezado: “Si el demandante aceptare la cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia…”.

    En consecuencia, está impedido legalmente este Tribunal de examinar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte accionada en su escrito de rendición de cuentas de fecha 16 de marzo de 2011, ya que esta posibilidad surge únicamente para el caso en que deba dictarse una sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto controvertido a tenor de lo dispuesto en el artículo 673,concediéndosele a las partes los recursos legales contra dicho fallo como lo consagra el artículo 688,ambos del texto adjetivo civil. Asi se decide.

    Lo expresado por este Tribunal en relación al pronunciamiento de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte actora en la misma oportunidad en que rinde las cuentas demandas encuentra apoyo jurisprudencial en el fallo Nº 114 de fecha 03-04-2003, dictado en el expediente Nº 2001-000852 (Caso: C.R.S. vs. O.O. y otros), proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificado por sentencia Nº 675 de fecha 21-10-2008, dictada en el expediente Nº 2008-185, por la aludida Sala, que asentó lo siguiente:

    “De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 673: (…)

    De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

    (...Omissis...)

    Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

    ...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión

    En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa…

    .

    De la precedente decisión parcialmente apuntada emanada del m.T. de la República se extrae que únicamente para el supuesto de que la parte demandada haya hecho la oposición fundamentada y apoyada en pruebas escrita, queda además autorizada para oponer cuestiones previas o de fondo, debiendo el juez suspender el procedimiento especial de rendición de cuentas, entiéndase a las partes citadas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, tal como lo aclaró y advirtió este Juzgado en el auto de admisión de fecha 08-12-2010, cursante a los folios 44 al 46 de este expediente. Por consiguiente, al haberse rendición las cuentas en la oportunidad en que debe legalmente hacerse la oposición a la demanda, aquél trámite que otorga el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es de posible agotamiento ya que precluyó la oportunidad para ello. En este asunto que se analiza, cuando la parte demandada presentó o rindió las cuentas y al resultar éstas aprobadas por la parte contraria que las demanda, sólo resta al Tribunal declarar terminado el procedimiento y ordenar que se proceda como en ejecución de sentencia, como lo hará este Tribunal de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. De modo que este Tribunal no está autorizado para proferir pronunciamiento alguno en relación a las cuestiones alegadas por la parte demandada en el escrito en que rindió las cuentas, por las razones primariamente señaladas en este fallo. Así se decide.-

    IV- Decisión

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Terminado el presente procedimiento de rendición de cuentas instaurado por los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S., en contra de las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S. y D.R.d.B., todos plenamente identificados, en consecuencia procédase como en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil

Segundo

No ha lugar a la revisión de las cuentas de conformidad con los artículos 684 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la aprobación manifestada por el abogado J.A.P., apoderado judicial de la parte accionante, los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S.

Tercero

No ha lugar a la condenatoria en costas por la índole de lo decidido (…).

  1. Actuaciones en la alzada.

    Informes de la parte demandada

    Consta a los folios 265 al 268, del presente expediente, escrito de informes consignado por las abogadas A.E.B.M. y Teanys B.N., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    “(…) Que denuncia la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 01-07-2011, no atendió lo expresado por esta representación judicial expuesto como punto previo presentado, donde se alegó la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio de rendición de cuentas en contra de nuestras mandantes, así como tampoco resuelve sobre lo alegado en relación a la falta de cualidad de sus mandantes para sostenerlos; ignorando la obligación legal que le impone lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, violación que incurre el Juzgado de Municipio Maneiro al no emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, de acuerdo a los artículos mencionados que establecen: artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil: (omissis).

    -Que exponen como punto previo, la falta de cualidad tanto activa como pasiva de las partes actuantes, con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    -Que de acuerdo a lo señalado con el artículo 361 ejusdem y el 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone cuando describe dentro de las facultades de la Junta condominio: (omissis), los propietarios accionantes a titulo personal no tenían cualidad para solicitar el juicio de rendición de cuentas, esta cualidad esta dada por la ley, es a la junta de condominio recientemente elegida, persona a la que la facultad para intentar juicio de rendición de cuentas contra la Junta de Condominio saliente, por lo que se evidencia claramente que los ciudadanos C.E.R.M.S. y A.G.V.S., no tenia cualidad para intentar el juicio de Rendición de Cuentas, ciudadano éstos a los que el ciudadano Juez de Municipio Maneiro les otorgó cualidad; no solo para intentar el juicio de Rendición de Cuentas; visto que en primer lugar, les admitió la demandada en contra de sus representadas de manera individual, en segundo lugar, una vez presentada las cuentas por ellas en nombre y representación de sus mandantes, les dio cualidad activa a los ciudadanos antes mencionado para aceptar dichas cuantas y como última falta en el cumplimiento con las normas trascritas anteriormente, en su sentencia el juez de municipio Maneiro se pronuncia sobre la aceptación de estos ciudadanos a las cuentas presentadas por ellas en nombre de sus mandantes, sin tener cualidad, con el agravante de dar por terminado el proceso; y peor aun considerar que no ha lugar a la condenatoria en costas del juicio intentado de forma temeraria por los ciudadanos C.E.R.M.S. y A.G.V.S..

    -Que el juez del Municipio Maneiro Violo lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que no hizo un pronunciamiento de acuerdo a lo postulado en los artículos denunciados; su pronunciamiento tenía influencia en la suerte del proceso, visto que lo que alegan como punto previo era la falta de cualidad activa y pasiva de las partes actuantes en el proceso, por lo que el a quo, debió haberse pronunciado en su sentencia sobre todo lo alegado por esa representación judicial; inadmitir la demanda de rendición de cuentas temerariamente intentada y condenar a los ciudadanos C.e.R.M.S. y A.G.V.S. al pago de las costas y costos del juicio. Así piden sea declarado.

    -Que solicita se declare: Con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S. y D.d.B., ya identificadas; se revoque la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-06-2011; se declare la falta de cualidad activa y pasiva para intentar el juicio de Rendición de Cuentas intentado por los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S., en contra de sus representadas; se condene en costas a los accionantes del juicio de Rendición de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho.

  2. Motivaciones para decidir.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.E.B., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S. y D.D.B., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 01-07-2011 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 2010-1807 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas siguen los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S. contra las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S. y D.D.B..

    En primer lugar, observa esta superioridad que la parte demandada-apelante sustenta el recurso ejercido, principalmente en el hecho de considerar que la sentencia dictada por el a quo –a su decir- no resolvió el punto previo expuesto por esa representación judicial, en relación a la falta de cualidad activa y pasiva existente en el juicio de rendición de cuentas intentado en su contra, la cual hicieron valer con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; violando el juez de la causa –según sus dichos- lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual se hace necesario que este tribunal superior revise y se pronuncie primariamente sobre dicha figura procesal.

    Consta de las actas procesales, que las abogadas A.E.B. y Teanys B.N.Z., arriba identificadas, en la oportunidad de presentar las cuentas para lo cual fue intimada dicha parte, o en su defecto oponerse a la demanda, alegaron la falta de cualidad y expusieron al respecto lo siguiente:

    (…) CAPITULO I

    PUNTO PREVIO

    …omissis… con fundamento a lo establecido en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su primer aparte, el cual señala:…omissis…De acuerdo a lo señalado en el artículo anteriormente descrito hacemos valer la falta de cualidad para intentar el presente juicio, de los ciudadanos C.E.R.M.S. y A.G.V.S. por cuanto el Artículo (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal en su tercer aparte dispone cuando describe dentro de las facultades de la Junta de Condominio…omissis…En base a los artículos precedentemente descrito (sic) podemos determinar que la junta de Condominio recientemente elegida por el Conjunto Residencial Par 5, es la persona a la que la Ley de Propiedad H.f. para intentar un Juicio (sic) de Rendición de cuenta (sic)…omissis…Por otra parte, de la misma manera hacemos valer la falta de cualidad para sostener el presente juicio, según lo establecido en el articulo (sic)361 del Código de Procedimiento Civil, vigente, señalado anteriormente, de nuestras representadas E.L.D.S., A.D.D.C. Y D.R.D.B., visto como está que se le demanda de manera individual, por lo que carecen de capacidad para ser partes o sujetos de derecho, por carecer de capacidad procesal para comparecer en el juicio de cuentas intentado. Nuestras mandantes no tienen cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no actuaron en nombre propio sino como integrantes de la junta de Condominio (sic) del “Conjunto Residencial Par 5”…omissis…Los legitimados pasivos o la persona que goza de capacidad o legitimidad pasiva son todos los integrantes que formaban la anterior Junta de Condominio del “Conjunto Residencial Par 5” el cual estaba formado por …omissis… y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad H.s.l. sujetos pasivos con cualidad determinada por la Ley que rige la materia para enfrentar las acciones que intentan llevar a cabo los actores, quienes usurpan la cualidad activa de los actuales integrantes de la nueva Junta de Condominio del Conjunto Residencial Par 5, como legitimados activos…omissis…Ahora bien ciudadano Juez, si este honorable Tribunal considera que la parte actora que intenta la presente acción, tiene cualidad activa para intentarla y nuestras representadas cualidad pasiva para sostenerla, de seguido pasamos a contestar al fondo(…)”

    El juez a quo en la sentencia definitiva sobre la cual recae la presente apelación, expuso sobre la falta de cualidad alegada lo que se indica a continuación:

    …En consecuencia, está impedido legalmente este Tribunal de examinar la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte accionada en su escrito de rendición de cuentas de fecha 16 de marzo de 2011, ya que esta posibilidad surge únicamente para el caso en que deba dictarse una sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto controvertido a tenor de lo dispuesto en el artículo 673,concediéndosele a las partes los recursos legales contra dicho fallo como lo consagra el artículo 688,ambos del texto adjetivo civil. Así se decide.

    Lo expresado por este Tribunal en relación al pronunciamiento de la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte actora en la misma oportunidad en que rinde las cuentas demandas encuentra apoyo jurisprudencial en el fallo Nº 114 de fecha 03-04-2003, dictado en el expediente Nº 2001-000852 (Caso: C.R.S. vs. O.O. y otros), proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificado por sentencia Nº 675 de fecha 21-10-2008, dictada en el expediente Nº 2008-185, por la aludida Sala, que asentó lo siguiente:

    ...omissis...

    De la precedente decisión parcialmente apuntada emanada del m.T. de la República se extrae que únicamente para el supuesto de que la parte demandada haya hecho la oposición fundamentada y apoyada en pruebas escrita, queda además autorizada para oponer cuestiones previas o de fondo, debiendo el juez suspender el procedimiento especial de rendición de cuentas, entiéndase a las partes citadas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, tal como lo aclaró y advirtió este Juzgado en el auto de admisión de fecha 08-12-2010, cursante a los folios 44 al 46 de este expediente. Por consiguiente, al haberse rendición las cuentas en la oportunidad en que debe legalmente hacerse la oposición a la demanda, aquél trámite que otorga el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no es de posible agotamiento ya que precluyó la oportunidad para ello. En este asunto que se analiza, cuando la parte demandada presentó o rindió las cuentas y al resultar éstas aprobadas por la parte contraria que las demanda, sólo resta al Tribunal declarar terminado el procedimiento y ordenar que se proceda como en ejecución de sentencia, como lo hará este Tribunal de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. De modo que este Tribunal no está autorizado para proferir pronunciamiento alguno en relación a las cuestiones alegadas por la parte demandada en el escrito en que rindió las cuentas, por las razones primariamente señaladas en este fallo. Así se decide…

    En ese orden de ideas, encontrándose en este tribunal el expediente por apelación, la referida parte apelante consignó escrito de informes en el que expuso como se transcribe seguidamente:

    Que, “(…)se evidencia claramente que los ciudadanos C.E.R.M.S. y A.G.V.S., no tenían cualidad para intentar el juicio de Rendición de Cuentas, ciudadanos éstos a los que el ciudadano Juez de Municipio Maneiro les otorgó cualidad; no solo para intentar el juicio de Rendición de Cuentas; visto que en primer lugar, les admitió la demandada en contra de sus representadas de manera individual, en segundo lugar, una vez presentada las cuentas por ellas en nombre y representación de sus mandantes, les dio cualidad activa a los ciudadanos antes mencionado para aceptar dichas cuantas y como última falta en el cumplimiento con las normas trascritas anteriormente, en su sentencia el juez de municipio Maneiro se pronuncia sobre la aceptación de estos ciudadanos a las cuentas presentadas por ellas en nombre de sus mandantes, sin tener cualidad, con el agravante de dar por

    terminado el proceso; y peor aun considerar que no ha lugar a la condenatoria en costas del juicio intentado de forma temeraria por los ciudadanos C.E.R.M.S. y A.G.V.S..

    …Omissis… el juez del Municipio Maneiro Violó lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que no hizo un pronunciamiento de acuerdo a lo postulado en los artículos denunciados; su pronunciamiento tenía influencia en la suerte del proceso, visto que lo que alegan como punto previo era la falta de cualidad activa y pasiva de las partes actuantes en el proceso, por lo que el a quo, debió haberse pronunciado en su sentencia sobre todo lo alegado por esa representación judicial; inadmitir la demanda de rendición de cuentas temerariamente intentada y condenar a los ciudadanos C.e.R.M.S. y A.G.V.S. al pago de las costas y costos del juicio…”.

    Hecho el recuento de las actuaciones procesales, considera necesario esta alzada destacar que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En relación con este tema, ha dicho con razón la doctrina, como es el caso del tratadista A.R.R., lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

    …un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

    Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

    En palabras del procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

    Ahora bien, en el presente caso bajo análisis, se observa que en fecha 16-03-2011 (f. 124 al 127), la parte demandada consignó escrito en el cual primeramente, mediante punto previo hizo valer la falta de cualidad en el juicio tanto activa como pasiva, siendo que en el mismo escrito, rinde las cuentas para lo cual fue intimada por el tribunal, y lo hace con el aviso, que de ser el caso, ese tribunal (el de la causa) considerara que las respectivas partes tenían cualidad para sostener el juicio.

    Seguidamente se observa de los autos que en fecha 14-04-2011 (f. 240) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito aceptando las cuentas presentadas por su contraparte.

    En ese orden de ideas es de observar, como precedentemente se indicó, el juez a quo al momento de emitir el fallo en la causa, sí se pronuncia inicialmente sobre la falta de cualidad invocada por la parte demandada, y al respecto dispuso -amparado- en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03-04-2003 expediente Nº 2001-000852, citada en dicha decisión, que únicamente para el supuesto de que la parte demandada haya hecho oposición fundamentada y apoyada en pruebas escritas, queda autorizada para oponer cuestiones previas o de fondo y de ser así el juez suspendería el procedimiento especial de rendición de cuentas, entendiéndose las partes citadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, para la contestación de la demanda, por lo cual en el presente juicio por haberse rendido cuentas en la oportunidad en que legalmente debió hacerse la oposición a la demanda, aquel trámite que otorga el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no era de posible agotamiento por haber precluido la oportunidad, y cuando la parte demandada presentó o rindió las cuentas y al ser aprobadas por la contraparte consideró idóneo declarar terminado el procedimiento y ordenar se proceda en ejecución de sentencia.

    Así las cosas, es elemental para esta alzada indicar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-06-2005, expediente Nº 04-1019, bajo la ponencia de la magistrada Yris Peña de Andueza, en relación al thema decidemdum, como de seguidas se cita:

    …En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    En ese sentido dicha doctrina estableció:

    …omissis…

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

    …omissis…

    En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se establece… (Negritas de este tribunal)

    .

    Emerge del anterior extracto de sentencia, que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja claro que en el lapso para que la parte intimada presente cuentas, puede hacer a su vez formal oposición alegando haberlas rendido, o que corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados, o alegar cualquier excepción previa o de fondo, de lo que debe entenderse que es a elección del demandado la actividad procesal que desee realizar dentro de los veinte días que indica la norma 673 del Código de Procedimiento Civil, siempre que lo fundamente en prueba escrita, ello deviene de la interpretación extensiva dada a dicho artículo, y no como erradamente interpretó el juez de la causa, estableciendo que únicamente para el supuesto de que la parte demandada haya hecho oposición fundamentada y apoyada en pruebas escritas, queda autorizada para oponer cuestiones previas o de fondo, de lo cual queda claro que en el caso bajo estudio el juez a quo debió suspender el juicio especial de rendición de cuentas, entenderse citadas las partes para dentro de los cinco días siguientes y continuar el juicio por el procedimiento ordinario, decidiéndose en la definitiva la cuestión de fondo opuesta, en pro de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.

    Como se observa en la causa que se decide, la parte demandada alegó efectivamente en el lapso de veinte días una defensa de fondo de falta de cualidad y a su vez rindió cuentas, siendo aceptadas por la parte demandante, consecuencialmente el juez de municipio, decidió declarar terminado el procedimiento y ordenar que se proceda como en ejecución de sentencia, sin hacer efectivo pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada, y previo haberse incurrido en el error procesal de no suspender el juicio de cuentas, para llevarlo por el procedimiento ordinario como dispone la norma 673 de la ley adjetiva civil, y decidir en la sentencia de mérito, como punto previo la existencia o no de falta de cualidad, o conocer el fondo del asunto, de ser el caso, debiéndolo haber hecho en el caso de marras, independientemente de la aceptación de las cuentas realizada por la parte actora, por cuanto dicha aceptación surgió en el trámite de un mal llevado procedimiento, lo que a criterio de esta alzada evidencia el quebrantamiento de principios procesales, lo cual hace necesario declarar la nulidad de la sentencia apelada en atención al artículo 209, en concordancia con el artículo 244 y ordinal 5to del artículo 243, todos del Código de Procedimiento Civil y en respeto al criterio jurisprudencial indicado en el presente fallo. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente explanado en la presente decisión, este tribunal procede a revisar primariamente la falta o no de cualidad alegada por la parte demandada. Reiteradamente se ha establecido ut supra que dicha parte considera que los actores en el presente juicio no tienen la cualidad para ejercerlo, por cuanto es la junta de condominio elegida la que debe intentar el juicio de cuentas, y no dos propietarios del edificio, identificados arriba, como se realizó, ello sustentado en el literal e del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Ahora bien, como ciertamente ha quedado establecido en la actual motiva, la legitimación o cualidad, en este caso primigeniamente la activa, es el carácter de ser parte demandante, y hacer valer su interés jurídico en juicio porque la ley le otorga ese beneficio, y determinar sobre su existencia o no se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda.

    En el presente caso que se estudia y decide, la demanda de rendición de cuentas fue presentada por el abogado J.A.P.T., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S., contra las ciudadanas A.D.d.C., E.L.d.S. y D.D.B., quienes conformaban los miembros principales de la junta de condominio que ejercía funciones para el período 2009-2010, junto a los miembros suplentes M.M.d.M., V.L.S. y L.d.G., y a su vez cumplían funciones de administrador, observándose que en fecha 16-07-2010, se eligió una nueva junta de condominio según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de propietarios para el período 2010-2011.

    En ese orden de ideas, es propicio indicar lo que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad H.q.e. del siguiente tenor:

    (…) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:

    …Omissis…

    c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo,

    omissis…

    e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

    .

    Asimismo es necesario referir lo que indica el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.c.a. continuación se realiza:

    Corresponde al administrador:

    …Omissis…

    e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…

    .

    Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere que es principalmente el administrador a quien corresponde representar en juicio a los propietarios, sobre todos los propósitos relativos a las cosas comunes, para lo cual deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, sin embargo, es factible que la Junta de condominio ejerza tal función de administrador, según sea el caso, no obstante en el presente expediente observa esta superioridad que los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S., parte demandante, no evidencian en las actas procesales tal cualidad bien de administrador o bien de integrantes de la junta de condominio, que los acredite como poseedores o representantes del derecho de los propietarios para acudir en juicio a solicitar la rendición de cuentas de los miembros principales que conformaban la junta saliente, de lo cual se concluye que como fue advertido por la parte apelante, no son dichos ciudadanos a modo individual o propio los que poseen la legitimación para demandar el juicio de cuentas intentado, por lo que este juzgado superior declara la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia inadmisible la demanda intentada en fecha 23-11-2010 por el apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S., antes identificados, como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  3. Decisión.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada A.E.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01-07-2011 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Anula la sentencia apelada dictada en fecha 01-07-2011 por el Juzgado de Municipio identificado en el particular anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se declara Inadmisible la demanda presentada en fecha 23-11-2010 por el apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.M. y A.G.V.S., antes identificados.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Quinto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.

Exp. Nº 08142/11

JAGM/ijs.

Definitiva

En esta misma fecha (10-02-2014) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.

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