Sentencia nº 0977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cinco (5) de agosto de 2011. Años: 201º y 152º

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana M.G., asistida en juicio por el abogado E.C.T.T., contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., en fecha 26 de febrero de 2010; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 21 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

El 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial se declaró igualmente incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

ÚNICO

En primer lugar, resulta necesario examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Al respecto, del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la Corte Suprema de Justicia –hoy, Tribunal Supremo de Justicia– es competente para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia planteadas de oficio por los tribunales, en virtud de haberse suscitado un conflicto de no conocer, cuando no hubiese un tribunal superior común. En el mismo sentido, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencia común de las distintas Salas de este alto Tribunal, el decidir los conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, visto que no existe un superior común a los tribunales entre los cuales se suscitó el conflicto de competencia, y que ambos tienen fuero en materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 262 constitucional, se asume la competencia para resolver la solicitud de regulación planteada de oficio. Así se establece.

Determinado lo anterior, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para conocer de la solicitud presentada, con fundamento en las razones que siguen:

La presente causa trata sobre un recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia dictada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo P.T., cuyo procedimiento correspondía tramitar a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, situación que cambió con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, la novísima ley antes referida, en su Artículo 25, numeral 3, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:

‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (subrayado y negrillas del tribunal).

Sin embargo, se observa de la lectura de la norma transcrita, que no se determinó expresamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas excluidas del conocimiento de los Tribunales Superiores Estadales, ante lo cual, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento de estas causas al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación o de Juicio, sino al órgano jurisdiccional laboral de idéntica categoría a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

No obstante, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara rechazó la declinatoria de competencia, después de señalar:

(…) efectivamente en el texto de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se hace referencia al régimen competencial relacionado con las nulidades intentadas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose tal conocimiento de la competencia correspondiente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia siéndole atribuida a los Tribunales Laborales, sin embargo no se establece específicamente a qué instancia le corresponde su tramitación, es decir, si era competencia de los Tribunales de Sustanciación o de juicio o en su defecto correspondía conocer a los Juzgados Superiores.

Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre del 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nro. 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:

(Omissis)

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal).

(Omissis)

Así las cosas, conocido el mencionado criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra una providencia administrativa (Nro. 00295) emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es evidente que corresponde ser conocido en primera instancia por los Tribunales de Primera instancia en materia laboral; ahora bien, para la determinación de si su tramitación corresponde a la fase preliminar o la fase de juicio, es menester estudiar al respecto de la competencia funcional devenida por las atribuciones y facultades de los jueces en las referidas etapas procesales.

(Omissis)

Así, cabe indicar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes, y a tal fin se realizan audiencias privadas guiadas por el juez como rector del proceso, quien tiene como objetivo evitar el litigio y ofrecer fórmulas viables para lograr un acuerdo satisfactorio entre demandante y demandado, luego de recibir las pruebas aportadas por las partes, premisa ésta sustentada inclusive por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte la etapa de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio quienes constituyen la segunda fase de primera instancia instaurada en el procedimiento laboral, contemplado en la ley adjetiva y en el marco de la cual, se evacuan, controlan y valoran los medios probatorios presentados por las partes a los efectos de dictar una decisión lo mas apegada a la realidad de los hechos posible.

En base a lo expuesto, y siendo que el procedimiento correspondiente a la nulidad de actos administrativos, prevé la instalación de una audiencia de juicio, un lapso exclusivo para la promoción de las pruebas, posteriormente para la presentación de informes siendo que finalmente se procede a sentenciar, es por ello que en garantía a la tutela judicial efectiva, el trámite de dicho procedimiento debe insertarse en la fase más idónea para su conocimiento, que en el caso de marras no hay duda, se encuentra en la fase de juicio, ante la cual las partes pueden hacer uso de su derecho a la defensa en todo su contenido.

En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Primero, considera competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo para el conocimiento de este tipo de procedimientos (…).

Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso bajo examen, es necesario iniciar el análisis a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció respecto de lo anterior, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio.

Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.

Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (véanse, entre otras, decisiones Nos 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: L.T.M. contra Energy Freight Venezuela S.A. y otra, y J.M.D. contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.G., contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., en fecha 26 de febrero de 2010, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al que sea distribuido el asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que distribuya la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

Reg. C. N° AA60-S-2010-001410

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

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