Sentencia nº RC.000687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000279

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de nulidad de ventas, incoado por la ciudadana abogada MORALBA G.D.T., quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.D.S.D.C., E.A.C.D., y J.A.R.A., representados por el ciudadano abogado J.C., en su carácter de defensor ad-litem designado, y las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., quienes actuaron asistidas de abogado; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la apelación de las co-demandadas A.M.G.P. y M.D.C.G., sin lugar la adhesión de la apelación planteada por el defensor ad-litem, confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, que declaró con lugar la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la citada sentencia de alzada, las co-demandadas A.M.G.P. y M.D.C.G., anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación por parte de la ciudadana abogada Moralba G.d.T..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Por su parte, la sentencia impugnada en casación, dispuso lo siguiente:

“…FONDO DEL ASUNTO

Establecido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide a pronunciarse sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido, se observa que en el caso de autos la ciudadana MORALBA G.D.T., pretende la nulidad de las ventas que fuesen protocolizadas en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el No. 09, (sic) Tomo 24, Protocolo Primero (Ver folio 6 al 12 de la pieza I del presente expediente), y en fecha 27 de enero de 2004, bajo el No. 19, Tomo 06, (sic) Protocolo Primero (Ver folio 47 al 53 de la pieza I del presente expediente), ambas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, la primera en la cual los ciudadanos M.D.S.D.C. y E.A.C.D., vendieron al ciudadano J.A.R.A., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio UNARE, el cual forma parte del Conjunto Residencial Monte Bello, distinguido con el número y letra “31-A”, situado en la entrada “A”, tercer piso, Sector San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado (sic) Miranda; y la segunda, en la cual el ciudadano J.A.R.A., le vendiera el inmueble antes indicado a las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., aduciendo que las mismas adolecen de nulidad absoluta por cuanto se trata de la venta de un inmueble ajeno conforme a lo dispuesto en el artículo 1483 del Código Civil, ya que los derechos de propiedad del inmueble le fueron adjudicados con anterioridad, es decir, mediante acta de remate de fecha 10 de diciembre de 2003.

Asimismo alega la demandante que, el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda violó los principios de rogación y prioridad consagrados en los artículos 8 y 9 de la Ley de Registro Público, puesto que habiéndose iniciado en fecha 11 de diciembre de 2003, el trámite correspondiente para la protocolización del acta de remate dictado en fecha 10 de diciembre de 2003, acto que se había fijado para el día 19 de diciembre de 2003, se registro con prelación el titulo fraudulento presentado con posterioridad por los ciudadanos M.D.S.D.C. y E.A.C.D., en donde vendieron el inmueble al ciudadano J.A.R.A., y éste luego trasmitió la propiedad a las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G..

En este sentido, estima pertinente quien aquí decide tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, y en relación a la teoría de la nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

Al hilo de estos antecedentes tenemos que, dentro de las causales de nulidad de los contratos se encuentran, en primer lugar, la incapacidad legal de las partes o una de ellas; y en segundo lugar, los vicios del consentimiento -ex artículo 1.142 del Código Civil-, observándose que en el caso de autos la parte demandante pretende la nulidad absoluta de la ventas de fecha 15 de diciembre de 2003, y 27 de enero de 2004, en virtud de que aduce se efectuaron de manera fraudulenta y en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.483 (sic) del Código Civil, según el cual “(…) La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios (…)”, siendo por consiguiente su pretensión subsumible en uno de los vicios del consentimiento a los que hace referencia la disposición legal que prevé las causas de nulidad de los contratos, a saber, el dolo, que es definido como el medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado.

En efecto, puede desprenderse del acervo probatorio traído a los autos, específicamente de la inspección judicial promovida y evacuada extra-litem, donde una vez constituido el Tribunal en la sede del Registro y solicitaron los cuadernos respectivos, en el primer particular dejan constancia que la medida de suspensión de enajenar y gravar y el decreto de Embargo Ejecutivo constan en oficio Nº 928, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, de fecha 10 de Diciembre de 2003, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías; realizan una breve transcripción del oficio donde se puede observa que participa que por acto de remate de esa misma fecha se ordenó suspensión de las medidas; igualmente dejaron constancia que se tuvo a la vista planilla de liquidación de Pago de Derechos de Registro Nº 54383, de fecha 11 de diciembre del 2003, mediante la cual la Sra. Moralba González, canceló la suma de Bs. 217.390,33, por concepto de Derechos de Registro. Igualmente consta en los autos el oficio No. TCM-928 de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 17 y 18 de la pieza I del expediente), que ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, le participó al Registrador Subalterno de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado (sic) Miranda, que por acto de remate se ordenó la suspensión de las medidas de enajenar y gravar y el decreto de embargo ejecutivo que fuesen decretadas sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero “31-A”, situado en la entrada “A”, tercer piso del edificio Unare, conjunto residencial Monte Bello, San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado (sic) Miranda. Asimismo, se comprueba que en fecha 11 de diciembre de 2003, la demandante introdujo el acta de remate identificada como asunto BH03-V-2000-000009, ante la mencionada Oficina de Registro, para lo cual realizó las diligencias tendientes a lograr su protocolización, como se observa de la Planilla de Liquidación de Pago de Derechos de Registro Nº 54383, vaucher No. 38407083 (Ver folio 42 al 46 de la pieza I del expediente), de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro No. F-030014730 (Ver folio 39 al 41 de la pieza I del expediente), y de la Planilla No. 14730, (Ver folio 32 al 34 de la pieza I del expediente).

Del mismo modo, se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en el expediente signado con el No. BH03-V-2000-000009, contentivo de la causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana MORALBA G.D.T., en contra de los ciudadanos M.D.S.D.C. y E.A.C.D., mediante acta de remate de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 13 al 16 de la pieza I del expediente), se le adjudico a la hoy demandante el inmueble que fuera objeto de las ventas cuya nulidad se pretende.

Aunado a las pruebas precedentemente analizadas, se observa la sentencia dictada en el expediente No. 1M113-09, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, (sic) Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 208 al 311 de la pieza III del expediente), y la sentencia dictada en el expediente No. 1M113-09, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 09 (sic) de marzo de 2012 (folio 317 al 352 de la pieza III del expediente), en las cuales se les imputo a los ciudadanos M.D.S.D.C. y E.A.C.D., la responsabilidad penal por la comisión del delito de defraudación en perjuicio de la ciudadana MORALBA G.D.T., en virtud de haber habilitado los trámites registrales para ejecutar la venta del inmueble objeto del presente juicio, que en efecto realizaron luego del acta de remate, quedando plenamente acreditado el ánimo de engaño con el cual actuaron, sorprendiendo la buena fe de la ciudadana MORALBA G.D.T., del Registro Subalterno, y de las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G..

Examinados los medios probatorios cursantes en autos, esta Juzgadora aprecia que efectivamente los ciudadanos M.D.S.D.C. y E.A.C.D., actuaron fraudulentamente al vender el inmueble que le fuese adjudicado mediante remate a la ciudadana MORALBA G.D.T., lo cual indudablemente conllevaría a considerar la anulabilidad del contrato protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el No. 09, (sic) Tomo 24, Protocolo Primero, donde los ciudadanos M.D.S.D.C. y E.A.C.D., le vende al ciudadano J.A.R.A., el inmueble objeto de la presente controversia –

Ahora bien, en cuanto contrato protocolizado en fecha 21 de enero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 19, tomo 06, (sic) Protocolo 1º, documento de compra venta efectuado por los ciudadanos J.A.R.A. (vendedor) y las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., estas últimas señalan que adquirieron de buena fe el inmueble objeto de litigio, estando amparadas por el principio de buena fe pública registral, establecidos en los artículos 13 y 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, en virtud de los cuales se protege la verosimilitud y certeza jurídica que arrojan los asientos de los Registros, hecho ni siguiera mencionado en la sentencia de primera instancia.- Que fue la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó decisión a su favor desechando el recurso de amparo interpuesto, que dieron protección a la integridad de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe, que ostentan la titularidad de los derechos de propiedad de un inmueble por virtud de un titulo debidamente registrado ante la oficina de registro público correspondiente; alegó que la parte actora no fue diligente ya que omitió registrar el acta de remate en donde supuestamente le adjudicaban la propiedad.-

Ciertamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 06 (sic) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 05-1348, donde establecen en su parte motiva lo siguiente: “

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión dictada el 5 de abril de 2001, caso: D.E.L.P., contra la ciudadana M.R.P.D.G. señaló:

(...) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente (...)

.

Al aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil al caso de autos, estima esta Sala que la accionante en amparo una vez que le fue adjudicado el inmueble el 10 de diciembre de 2003, debió registrar dicha acta de remate judicial, conforme lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, es decir, debió autorizarla con la solemnidad del registro para que pudiese ser oponible a terceros, actuación ésta que no llevó a cabo.

En consecuencia, al no cumplir la accionante con dicha obligación, incurrió en un error grave que la perjudicaría, ante los terceros de buena fe que adquiriesen el referido inmueble, como lo es, el caso de los ciudadanos J.R.A., Ana y M.G..

Si bien la sala menciono que la accionante de amparo no cumplió con la obligación de la solemnidad del registro para que pudiese ser oponible a terceros, incurriendo en un error grave que la perjudicaría, ante los terceros de buena fe, de las pruebas traídos a los autos, se demostró que la misma no fue por negligencia de ella, siendo así que quedó demostrado por sentencia judicial penal, la condenatoria de los ciudadanos M.d.S.d.C., y E.A.C.D., por el delito de Defraudación en perjuicio de Moralba González, ya que los ciudadanos condenados realizaron de manera fraudulenta una venta sobre el inmueble que ya no les pertenecía por mandato judicial, en el momento en que la ciudadana Moralba González, se encontraba esperando los lapsos establecido por el Registro Subalterno para cumplir con las solemnidades de ley, es decir ya había cancelado los derechos arancelarios, entregado la respectiva acta de remate para su revisión por parte del funcionario del Registro, luego de lo cual procederían a registrarla, en consecuencia siendo desplegada la conducta diligente de la ciudadana MORALBA GONZÁLEZ, y siendo que nuestra legislación venezolana, según el Dr. J.M.O., en su obra ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, Venezuela, 1.986, pag.415 y sig. expresa: “…la sentencia que declare la nulidad de un acto debidamente transcrito afecta, no solamente al beneficiario inmediato del acto anulado, sino a cualquier tercero sub-adquirente, aún si ha transcrito a su vez, pues al pretender este derivar su derecho de una cadena de transferencias en la cual uno de los eslabones se ha mostrado ineficaz para producir el efecto traslativo que se le atribuía, tal derecho derivado se exhibe, por fuerza, insubsistente. Nada pudo, en efecto, derivarse de aquél acto nulo, por la sencilla razón de que nadie puede transferir a otro más derechos de los que él mismo tiene (nemo plus iuris ad alium transferee potest quam ipse habet)…”; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente nulo el contrato de compra venta, protocolizado en fecha 27 de enero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 06, (sic) Protocolo 1º; siendo anuladas las ventas objeto de la presente controversia queda abierta la posibilidad de que las ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G. , intente acciones que a bien tenga contra los responsables que la defraudaron.- Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.E.R.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, ciudadanas A.M.G.P. y M.D.C.G., así como la adhesión a la apelación formulada por el Abogado J.F.C.T., actuando en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos M.D.S.D.C., E.A.C.D. y J.A.R.A.; y como consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.” (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

En el presente caso se observa, que la ciudadana Moralba G.d.T., demandó a los ciudadanos M.D.S.d.C., E.A.C.D., J.A.R.A., A.M.G.P. y M.D.C.G., por nulidad de venta de la cosa ajena, en base a lo previsto en el artículo 1483 del Código Civil, solicitando se declaren nulas y sin efecto jurídico alguno las operaciones de compra-venta que fueron registradas en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 9, tomo 24, y en fecha 27 de enero de 2004, bajo el N°. 19, tomo 6, ambas asentadas en el Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Por su parte, en la sentencia recurrida antes transcrita la juez de alzada señaló lo siguiente:

…lo cual indudablemente conllevaría a considerar la anulabilidad del contrato protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, anotado bajo el No. 09, (sic) Tomo 24, Protocolo Primero, donde los ciudadanos M.D.S.D.C. y E.A.C.D., le vende al ciudadano J.A.R.A., el inmueble objeto de la presente controversia.

(…omisis…)

nulo el contrato de compra venta, protocolizado en fecha 27 de enero de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 06, (sic) Protocolo 1º.

(Destacados de la Sala).

Dejando entender que se podría considerar la anulabilidad del contrato del año 2003, pero no declara si es nulo o no, y posteriormente declara la nulidad del contrato del año 2004.

También es de observar, que en dicha decisión se hace referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 3621, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1348, caso: Moralba G.d.T. contra de la decisión dictada el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui que decidió “(...) la oposición a la entrega material del inmueble adjudicado por acto de remate (...)”, en la cual se determinó lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión dictada el 5 de abril de 2001, caso: D.E.L.P., contra la ciudadana M.R.P.D.G. señaló:

(...) En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente (...)

.

Al aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil al caso de autos, estima esta Sala que la accionante en amparo una vez que le fue adjudicado el inmueble el 10 de diciembre de 2003, debió registrar dicha acta de remate judicial, conforme lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, es decir, debió autorizarla con la solemnidad del registro para que pudiese ser oponible a terceros, actuación ésta que no llevó a cabo.

En consecuencia, al no cumplir la accionante con dicha obligación, incurrió en un error grave que la perjudicaría, ante los terceros de buena fe que adquiriesen el referido inmueble, como lo es, el caso de los ciudadanos J.R.A., Ana y M.G..

(…omissis…)

…En consecuencia, esta Sala debe revocar la sentencia dictada por el a quo objeto de las presentes apelaciones, que declaró en un fallo incongruente “improcedente”, pero “con lugar” la acción de amparo interpuesta y, forzosamente, declararla improcedente, y así se decide. A su vez, se ordena que el inmueble objeto del litigio se mantenga o de no ser así se coloque en posesión de quienes registralmente se presentan como propietarias A.G. y M.G., a quienes les asiste el título de propietarias, conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 27 de enero de 2004, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del mismo año. Así se decide.” (Destacado de la Sala).

De donde se desprende que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en una acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana Moralba G.d.T., declaró su improcedencia y ordenó que el inmueble objeto del litigio se mantenga o de no ser así se coloque en posesión de quienes registralmente se presentan como propietarias, ciudadanas A.G. y M.G., a quienes les asiste el título de propietarias, conforme al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 27 de enero de 2004, bajo el N°. 19, Protocolo Primero, tomo sexto, del mismo año, dado que la accionante en amparo una vez que le fue adjudicado el inmueble el 10 de diciembre de 2003, debió registrar dicha acta de remate judicial, conforme lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, es decir, debió autorizarla con la solemnidad del registro para que pudiese ser oponible a terceros, actuación ésta que no llevó a cabo, y en consecuencia, al no cumplir la accionante con dicha obligación, incurrió en un error grave que la perjudicaría ante los terceros de buena fe que adquiriesen el referido inmueble, como lo es, el caso de los ciudadanos J.R.A., Ana y M.G..

Ahora bien, el artículo 1483 del Código Civil establece que:

“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-550, señaló que, según F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”.

De igual dispuso, que otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires).

Por lo cual, el artículo 1483 del Código Civil, contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.

La venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.

Al respecto, E.U.F., en su obra “LA VENTA DE LA COSA AJENA”, ediciones Liber, Caracas, año 2005, en sus páginas 64 y siguientes, señala lo siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto, es lo más corriente en la doctrina moderna considerar que la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil constituye una nulidad sui generis, propia y exclusiva del contrato de venta establecida a favor del comprador como una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción. Este criterio ha sido acogido por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Se persigue con esta sanción proteger al comprador permitiéndole proponer la nulidad sin esperar la evicción. Por lo cual, solamente el comprador en cuyo provecho se consagra la nulidad puede invocarla. El vendedor no puede proponer la nulidad en ningún caso por aplicación de la máxima quem de evictione tener actio eumdem agentem repellit exceptio, lo que ratifica la ley en el artículo 1.483 del Código Civil (infra, Cap I, N° IV, B, c).

  1. ¿Quiénes pueden invocar la nulidad?

Solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena. Como indicamos poco antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción.

Por lo cual, solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) ni por el verus dominus. (…)

Por último, el verus dominus no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato en el cual él no es parte y que sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Para él, dicha venta es res inter alios acta; no le es oponible. No tiene ningún interés en invocar la nulidad puesto que mediante la acción reivindicatoria puede obtener la restitución de la cosa propia sin tener que pedir, con carácter previo, la nulidad. (Infra, Cap. I, N° IV, 2, A). (…)

(Sentencia del 7-12-55 en Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Vol. IV. Tomo I p.p 342-343; Sentencia del 30-10-78 en Ramírez y Garay. Tomo LXII. P.p. 190-193; Sentencia del 7-03-86 en Ramírez y Garay. Tomo CXXXVI. p. 304; Sentencia del 21-11-96 en Ramírez y Garay. Tomo CXL. P.p. 751-752; Sentencia del 1-06-01 en Ramírez y Garay. Tomo CLXXVII. p.p. 19-20)”.

Por lo cual la acción que consagra el artículo 1483 del Código Civil, de nulidad de venta de la cosa ajena, sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, mas no concede el ejercicio de la acción de los terceros extraños a la convención, porque tratándose de nulidad relativa por vicio del consentimiento, consiste en el error del comprador al considerar que su vendedor es el dueño de la cosa vendida, y sólo puede ser invocada y deducida por el que padeció el error, que no puede ser otro que el comprador. Así se decide.

Es de destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- no quedan desamparados, pues a tales efectos tienen a su disposición la acción real de reivindicación, prevista y sancionada en el artículo 548 del Código Civil, o en su defecto la acción de indemnización por daños y perjuicios contra el vendedor de la cosa ajena, conforme a lo estatuido en el artículo 1185 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Por su parte, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el Dr. L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-462, del 13 de agosto de 2009, expediente N° 2009-069, caso: B.P.Q. contra Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en decisión N° RC-638, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. contra Productos Saroni, C.A., y nuevamente reiterados mediante fallo de esta Sala N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y que aquí se reiteran nuevamente.

Pues bien, en el presente caso observa esta Sala, que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, porque no se percataron que la demandante no tenía cualidad para incoar la presente acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la fundamentación ya expuesta en este fallo. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En conclusión, acreditada como está en autos la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, por no ser ella la llamada por ley para ejercitar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, conforme a la interpretación dada de la disposición legal contenida en el artículo 1483 del Código Civil, siendo materia de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, al ser inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014.

Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2013 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2013.

INADMISIBLE la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena.

Queda en estos términos CASADA y por ende ANULADA la sentencia recurrida.

Se condena en COSTAS a la demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000279.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se casa de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, y se declara inadmisible la demanda, con base en que sólo el comprador puede intentar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena y no un tercero que alega ser el verdadero propietario del bien inmueble.

No comparto ese pronunciamiento, pues cualquier persona que resulte perjudicada con la negociación, al considerarse el verdadero propietario del bien, puede solicitar la nulidad de la venta siempre que se acompañe el documento fundamental que acredite su interés jurídico.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, estimo que no ha debido casarse de oficio el fallo recurrido y declararse inadmisible la demanda, por cuanto no existe la prohibición para el tercero de intentar la demanda de nulidad.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000279.-

Secretario,

Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casa de oficio y sin reenvío la sentencia impugnada, declarando inadmisible la demanda de nulidad de venta de la cosa ajena.

El fundamento de la casación de oficio declarada por la mayoría, se centra en establecer que sólo el comprador puede intentar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, quedando vedado al tercero ajeno a la negociación, que alega ser el verdadero propietario del bien, intentarla.

Indica la sentencia de la Sala que en la demanda del presente juicio, falta el presupuesto procesal de la cualidad activa para intentar la nulidad de la venta, de acuerdo al artículo 1.483 del Código Civil, siendo un requisito procesal necesario para interponer la acción, y por lo tanto, la Sala, de oficio declara la inadmisibilidad de la demanda.

Según la mayoría, el tercero que pretende ser reconocido como legítimo propietario del bien vendido, le quedaría la acción reivindicatoria para recuperarlo. No siendo posible que intente la acción de nulidad de venta, según el artículo 1.483 del Código Civil.

Particularmente disiento del fondo de la sentencia de la Sala, por lo siguiente:

En cuanto al primer argumento, la imposibilidad de demandar la nulidad de la venta por parte del tercero, quien afirma ser el verdadero propietario del bien, estimo que cualquier interesado puede pedir la nulidad de una negociación, nulidad absoluta, siempre y cuando, por supuesto, acredite tener el interés legítimo en hacerlo. Incluso, este tipo de nulidad puede ser constatada de oficio por el Juez. Artículo 1.346 del Código Civil. En el libelo del caso bajo estudio, se pidió la nulidad absoluta de la venta.

La nulidad relativa, también puede ser solicitada por cualquier interesado. El legítimo propietario del bien, tiene el mayor interés en solicitar la nulidad de un contrato que lo afecta directamente.

Si el demandante fundó su acción en el artículo 1.483 del Código Civil, tal norma excluye la acción por parte del vendedor, pero no a otro interesado en hacerla valer. Señala el artículo 1.483 del Código Civil:

Artículo 1.483: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” (Resaltado del voto salvado).

La norma excluye de la acción al vendedor, pero un interesado puede pedir la nulidad de la convención, por el sistema general de las nulidades, absoluta y relativa. Si el actor hubiese equivocado la norma, por el principio iura novit curia, el juez perfectamente puede declarar que procede bajo el artículo 1.346 del Código Civil, independientemente que el accionante haya fundado la acción en el 1.483 eiusdem.

No obstante todo lo anterior, de una revisión del libelo se observa que fue fundamentado así: “…por las razones antes expuestas demando formalmente por nulidad de venta de conformidad con lo pautado en el artículo 1.483 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.346 eiusdem…” (folio 3 de la primera pieza del expediente). Al haber fundado la pretensión también en el artículo 1.346 del Código Civil, se aplica la teoría general de las nulidades, donde cualquier interesado puede pedir la nulidad de la negociación cuando tenga interés directo.

En cuanto al segundo argumento, relativo a que el verdadero propietario sólo tenga la acción reivindicatoria para recuperar el bien, no comparto tal criterio, por cuanto quien se afirma legítimo propietario tendría necesariamente que esperar a ser desposeido del bien para poder intentar la revindicatoria, cuando la lógica indica que apenas detecte la venta ilícita sobre su propiedad, pida la nulidad de esa convención sin esperar a ser desposeido del bien.

Tampoco prosperaría la acción reivindicatoria, por cuanto el demandado alegaría el justo título de la negociación de compra venta, que lo autorizaría a permanecer en el inmueble. Es decir, no sería un poseedor sin título, sino precisamente tendría el documento de propiedad que forzosamente debe ser anulado para que no surta efectos.

Por todos estos motivos, disiento respetuosamente de la decisión de la mayoría, entendiendo que la demanda sólo puede ser inadmitida por disposición expresa de la ley, y el legítimo propietario tiene todo el derecho de demandar la nulidad de un contrato que pretende vender el bien que le pertenece, bien sea a través del artículo 1.483 o el 1.346 del Código Civil, en obsequio a los principios pro actione y tutela judicial efectiva, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000279.-

Secretario,

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